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47001233300020210024401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 3561-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rodolfo Jose De Lavalle Restrepo·Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Rafael De Fundacion- Magdalena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. Niega pretensiones de la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena el 4 de septiembre de 2020 y notificado electrónicamente el 24 de los mismos, con el cual se negó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y Rodolfo José de Lavalle Restrepo. 3.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de las partes entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020, se liquide y pague al actor retroactivamente de forma indexada el auxilio a las cesantías, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones, dotaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, intereses sobre cesantía, 1 03Demanda.pdf Expediente digital.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización moratoria por el no pago de salarios, más los intereses moratorios causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el día que se haga efectivo el pago. 4.

Que se le dé cumplimiento a las condenas en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad enjuiciada. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 5. Rodolfo José de Lavalle Restrepo prestó sus servicios personales en favor de la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena, a través de contratos de prestación de servicios como responsable de procesos asistenciales desde el 1 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2020. 6.

En la ejecución de su servicio, cumplió las mismas funciones que el personal de planta de la E.S.E., pero no percibió a cambio las prerrogativas laborales que aquellos sí recibían, pues solamente devengó honorarios. 7. Los servicios contratados eran misionales a la entidad y subordinados por su personal de planta, desarrollados en sus dependencias e instalaciones, con sus elementos de trabajo. 8.

Debía cumplir con un horario entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 de lunes a viernes. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Se rogaron como vulneradas las siguientes normas: Preámbulo y artículos 6, 12, 25, 53, 121, 128, 209, 315-1 de la Constitución Política; 252 de la Ley 4 de 1913 y 164, numeral 1, literal c, del CPACA. 10.

Invocó la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas y de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación que versa sobre los requisitos que se deben acreditar para declaratoria de una relación laboral encubierta entre el Estado con un contratista. 11. En el desarrollo de las actividades desplegadas por el actor se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por tanto, se debía aplicar el principio de la realidad sobre las formas. 12.

Se reprochó que las entidades del Estado recurran a la figura del contrato de prestación de servicios para la realización de sus funciones misionales y permanentes. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda2 13. La E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena, a través de su vocera judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí consignadas, para ello expuso los siguientes argumentos: 14. Aceptó que el actor celebró con la E.S.E un total de 17 contratos de prestación de servicios entre el 30 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2020, para cumplir funciones como responsable de los procesos asistenciales, según evidencia el certificado expedido por la profesional responsable de Talento Humano de la E.S.E. 15.

Sin embargo, rechazó la premisa relativa a que estuviese condicionado a cumplir horarios, pues realmente contaba con libertad para determinar su jornada. Tampoco estuvo sujeto a las mismas condiciones de los empleados públicos de la entidad, ya que esto no se probó mediante el manual de funciones u otra prueba pertinente. Por lo tanto, no es dable el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se reclaman. 16.

Por otro lado, desestimó que el demandante realizara funciones misionales a la entidad, ya que en realidad cumplía actividades de apoyo a la gestión, conforme a los criterios establecido en el inciso h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 17. Por lo anterior, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) caducidad, iv) buena fe del hospital y la v) genérica e innominada. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 18. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 10 de agosto de 2022, mediante la cual declaró la nulidad del administrativo enjuiciado. Declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho en favor del actor, declaró el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que percibía el personal de planta de la entidad en el período reconocido, liquidadas sobre el salario de aquellos o sobre lo pactado en los contratos debidamente indexadas. 19.

Ordenó a la E.S.E. tomar el ingreso base de cotización del demandante, mes a mes, para verificar si entre los aportes realizados por él como contratista al fondo de pensiones y los que se debieron efectuar, existieron diferencias. En caso de existir, le ordenó cotizar las diferencias, solo en porcentaje que le correspondía como empleador. 2 12ContestacionDemanda – Expediente digital. 3 45SentenciaPrimeraInstancia – Expediente digital.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20. Por último, declaró que el tiempo laborado por el señor Lavalle Restrepo como coordinador asistencial por contratos de prestación de servicios, salvo interrupciones, era computable para efectos pensionales y se negaron las demás pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). 21.

Para llegar a la anterior decisión, el tribunal de instancia corroboró los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente en los siguientes términos: 22. La prestación personal del servicio se acreditó mediante los contratos suscritos y la certificación emitida por la entidad, que indicaron que el actor desempeñó actividades como profesional responsable de coordinar los procesos asistenciales de la E.S.E entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020; ejecutando funciones como la supervisión de atención ambulatoria, hospitalización y urgencias, la coordinación del cuerpo médico y comités institucionales. 23.

La remuneración se avaló por los honorarios mensuales que recibió el demandante como contraprestación a los contratos ejecutados. 24. Y la subordinación concluyó el a quo que las funciones desarrolladas por el demandante fueron inherentes y permanente al objeto de la E.S.E, pues le correspondía «coordinar los procesos asistenciales de la entidad, es decir, supervisar y propender por la adecuada prestación de los servicios que se ofrece (…) y fueron desarrolladas de manera continua. 25.

Explicó que era necesario que la entidad creara los empleos necesarios para atender las ocupaciones que en su momento le fueron asignadas al actor y no acudir a la figura de contrato de prestación de servicios, ya que de esa manera se encubren verdaderas relaciones laborales con la administración. 26. Infirió, entonces que, la ejecución de las obligaciones contractuales requería de la presencia constante del demandante en la E.S.E, pues dada su inherencia, no podían cumplirse de manera aislada o por fuera de la misma.

Hecho que fue corroborado por los testigos, al declarar sobre su permanencia y disponibilidad frente a la prestación del servicio. 27. No se acreditó la prescripción de los derechos laborales, dado que entre la finalización y el inicio de los contratos celebrados no transcurrió un término superior a 30 días hábiles. 1.6. Recurso de apelación 28.

La E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena4, por conducto de su vocero judicial presentó recurso de apelación, 4 47RecursoApelación – Expediente digital. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Para sustentar el reproche, se propusieron los siguientes argumentos: 29. Alegó que el a quo «no acertó en la valoración de los medios probatorios recaudados», porque la conclusión es contraria a los hechos demostrados en el expediente. 30. Explicó que el demandante no demostró la subordinación ejercida por la entidad a partir de instrucciones, memorandos, órdenes expedidas por la E.S.E. Ni se acreditó el cumplimiento de horarios o que desarrollara las mismas funciones que el personal de planta.

Por tanto, no es dable invocar el principio de la realidad sobre las formas, pues el actor debió demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, la permanencia y similitud de las funciones que alegó desarrollar. 31. Por el contrario, las actividades realizadas por el demandante fueron guiados por el principio de coordinación, autonomía e independencia, ínsito de los contratos de prestación de servicios.

Lo que se corrobora con lo manifestado por la testigo Yelissa Jiménez Artiaga, quien al ser interrogada sobre si en la oficina de Talento Humano había solicitud de permisos, llamados de atención o memorandos del demandante, respondió negativamente. 32. Sostuvo que las presuntas órdenes que recibió el actor deben ser analizadas bajo la siguiente óptica: si bien los contratistas son independientes en el desarrollo del objeto contratado, no son piezas desconectadas de la administración, por tanto, las «órdenes que se le impartieron fueron simples sugerencias para el desarrollo de la labor». 33.

Destacó que las actividades desplegadas por el demandante requerían los conocimientos especializados y técnicos que avala la realización del contrato de prestación de servicios, en la medida que no podían realizarse por el personal de planta. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 35. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá siguiendo los planteamientos que allí se expusieron. 2.2.

Problema jurídico 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 37. ¿Entre el señor Rodolfo José de Lavalle Restrepo y E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena existió una relación laboral encubierta, en el período reclamado en la demanda? 38.

De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en el líbelo inicial. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 39.

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 40.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 41.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 42.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 43. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como responsable de procesos asistenciales en la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020. 44.

En efecto, en el expediente existen copia de los contratos de prestación de servicios 182-20207 y 349-20208 y el certificado expedido por la profesional responsable del área de Talento Humano de la E.S.E9, que dejó constancia de la suscripción de 17 contratos de prestación de servicios entre las partes, precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a continuación: 7 03Demanda expediente digital – pág. 30 8 03Demanda expediente digital – pág. 26 9 03Demanda expediente digital – pág. 35 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 No. Contrato Objeto contratado Inicio Finaliz ación Valor 600 Responsable de procesos asistenciales con la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena 01-11- 2016 30-11- 2016 4.000.0 00 013 01-01- 2017 31-03- 2017 13.500. 000 180 01-04- 2017 30-06- 2017 15.000. 000 410 01-07- 2017 30-09- 2017 15.000. 000 606 02-10- 2017 31-12- 2017 15.000. 000 042 02-01- 2018 30-06- 2018 30.000. 000 268 01-07- 2018 30-09- 2018 15.000. 000 496 01-10- 2018 30-11- 2018 10.000. 000 712 01-12- 2018 31-12- 2018 5.000.0 00 142 02-01- 2019 31-01- 2019 5.000.0 00 311 01-02- 2019 31-03- 2019 10.000. 000 537 01-04- 2019 31-05- 2019 10.000. 000 757 01-06- 2019 31-10- 2019 25.000. 000 1066 01-11- 2019 31-12- 2019 10.000. 000 182 El contratista se obliga con la E.S.E. a la prestación de servicios como profesional responsable de coordinar los procesos asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael Fundación – Magdalena 02-01- 2020 30-04- 2020 22.000. 000 349 02-05- 2020 31-05- 2020 5.500.0 00 556 Responsable de procesos asistenciales con la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena 01-06- 2020 30-06- 2020 5.500.0 00 45.

Adicionalmente, de la lectura de los testimonios rendidos se extraen en detalle las actividades que realizaba el demandante en cumplimiento de los contratos. 46. Si bien en las declaraciones rendidas por Gladis Roa Manotas10 y Karen Paola Torres Payares11 no es posible obtener elementos que permitan corroborar las actividades de actor, dado que no precisaron el cargo desempeñado ni las funciones desplegadas, la testigo Elsa Marina Rincón Sierra si explicó que aquel era el encargado de coordinar la parte asistencial de la E.S.E12, y en similar sentido Yelisa Marcela Jiménez Arteaga añadió que se encargaba de verificar el desarrollo de los procesos asistenciales, es decir, verificar que el personal asistencial prestara su servicio, atender las eventuales 10 Al ser interrogada por el apoderado de la E.S.E sobre el nombre del cargo del demandante guardó silencio. 11 Al ser interrogada sobre el servicio desplegado por el actor la testigo dijo: «Cuando yo estaba, que él también estaba, era el jefe, si mal no estoy, bueno, la persona que dirigía a los médicos y a los especialistas, no sé cómo es el cargo, pero es el jefe de los médicos y especialistas» 12 En específico la testigo dijo: «(…) él se encargaba de la parte asistencial, el manejo de los médicos, especialistas, historias clínicas» Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quejas en contra de la E.S.E y apoyar a la gerencia realizando las rondas en la institución13. 47.

Por lo tanto, se corrobora la prestación del servicio del demandante como responsable de la verificación de los procesos asistenciales de la E.S.E, entre el 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2020, conforme los contratos de prestación de servicios, el certificado expedido por la responsable del talento humano de la E.S.E y las declaraciones de las señoras Elsa Marina Rincón Sierra y Yelisa Marcela Jiménez Arteaga. 48.

Por otra parte, frente a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y el certificado expedido por la profesional responsable de talento humano referenciado anteriormente, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el actor por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 49. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 50.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la E.S.E. 51. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 52.

En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del Hospital Departamental San Rafael de Fundación – Magdalena. A esta conclusión se llega luego de analizar las ya mencionadas obligaciones que desplegó como responsable de los procesos asistenciales dentro de la E.S.E, tanto las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios y certificado expedido por la oficina de 13 Concretamente la testigo dijo: «(…) Como coordinador asistencial, es la persona como encargada de verificar el desarrollo de todos los procesos asistenciales de la ESE.

Entre esos está, pues, verificar que el personal asistencial preste un buen servicio, atender muchas veces a los usuarios cuando tienen, de pronto, alguna necesidad, alguna queja en contra de la ESE. Ellos también apoyan en ese proceso, apoyan a la gerencia realizando, de pronto, rondas en la institución, verificando las condiciones, tanto locativas y de insumos y demás que se requiere para la prestación del servicio» Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Talento Humano) como los testimonios de las señoras Yelisa Marcela Jiménez Arteaga y Elsa Marina Rincón Sierra. 53.

Adicionalmente, la testigo Rincón Sierra14 en su relato explicó que prestó el servicio con el señor de Lavalle en la misma oficina de la E.S.E.; y en concordancia, el actor al surtirse el interrogatorio de parte, manifestó que los servicios prestados eran cumplidos en la sede de la entidad, en tanto que debía realizar rondas médicas15.

Estos aspectos refuerzan la premisa de que sus servicios fueron desarrollados presencialmente en las instalaciones de la entidad. 54. Por otro lado, en cuanto al horario de labores, para la Sala no es posible establecer con certeza los rangos de horarios en los que el demandante prestó sus servicios dada la contradicción que se advierte en los elementos de convicción aportados al plenario. 55.

En efecto, en el interrogatorio de parte, el señor De Lavalle Restrepo relató que la prestación de sus servicios era «de 7 de la mañana hasta donde se acabase el día. Normalmente a veces salía a la 1, 2 y media, almorzaba, a las 2 estaba ahí, estaba a 6, 7 de la noche». 56. Por su parte, las testigos presentadas por la parte actora sobre este punto dijeron lo siguiente: Elsa Marina Rincón Sierra, manifestó que el demandante cumplía un horario de «8 a 12 y de 2 a 6 y también cumplía una disponibilidad».

Y Gladis Roa Manotas solamente adujo que cuando visitaba el hospital en calidad de representante de los usuarios el señor De Lavalle Restrepo se encontraba todos los días a las 7 de la mañana16. 57. A su turno, Yelisa Marcela Jiménez Arteaga y Karen Paola Torres Payares, declarantes presentadas por la parte enjuiciada, expusieron no tener conocimiento del horario de ingreso o salida del demandante. 58.

En particular, la primera al ser interrogada sobre si conocía que el actor cumpliera horario dijo: «No que yo lo conozca, o sea, no que yo lo conociera» y la segunda, explicó que, dado que aquel estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, los horarios dependían de la necesidad del cargo o las actividades que realizaba: «Pregunta: Y el horario de él, ¿cómo era? Contestó: Como son por prestación de servicio, pues es que estaban un día, o estaban dos días, tres días, o a la hora yo pienso que era por la necesidad del cargo, de pronto la actividad que realizaba». 14 En su declaración dijo la deponente: «Compartíamos oficina.

Estábamos en la misma oficina, él era parte asistencial, yo administrativa (…)» 15 Al desarrollarse el interrogatorio de parte el demandante manifestó al respecto lo siguiente: «Estaba pendiente que en el área de cirugía estuviesen todos los elementos quirúrgicos (…) hacíamos las rondas médicas todos los días. Tres veces a la semana hacíamos las rondas médicas en todas las áreas del hospital» 16 En particular la testigo dijo: «El doctor siempre estaba en el hospital.

Todos los días, uno llegaba a las 7 de la mañana, pues yo siempre visitaba el hospital como representante de los usuarios y encontraba al doctor Rodolfo haciendo su labor (…) y todo el día, en la noche también llegaba (…)» Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 59.

Así, con estos medios de prueba, no es posible establecer con certeza los horarios precisos en que el actor desplegó sus actividades, en tanto que en el interrogatorio de parte este manifestó que sus servicios eran de 7 am a 1:00 o 2:30 pm y de 2 pm a 6:00 o 7:00 pm, pero las declaraciones de las testigos no complementaron o corroboraron tales afirmaciones.

La deponente Elsa Marina Rincón Sierra manifestó que el horario del demandante era 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm, mientras que Jiménez Arteaga y Karen Paola Torres Payares no dieron detalles sobre los espacios en que aquel desarrolló sus funciones, limitándose esta última a decir que el servicio desplegado se cumplía de acuerdo a su necesidad. 60.

Además, aunque la testigo Gladis Roa Manotas coincidió con el demandante en que el inicio de sus actividades era a las 7:00 am, sus dichos no son suficientes para determinar los horarios cumplidos, porque su declaración no ofreció más detalles esenciales para el caso, tales como los extremos completos del servicio o los días exactos en que este se desarrollaba.

En todo caso, se reitera que la testigo17 no pudo precisar aspectos relevantes de la labor del actor, entre ellas el nombre del cargo o las funciones desarrolladas, lo que le resta credibilidad, pertinencia y suficiencia a sus dichos sobre el asunto que se debate. 61. La Sala advierte que en el expediente no existen pruebas documentales, como cuadros de turnos, planillas o requerimientos hechos por funcionarios de la entidad que constaten el cumplimiento de un horario por parte del actor y que corroboren alguna de las declaraciones rendidas en el tránsito del proceso sobre este particular.

Tampoco existen elementos que corroboren que los espacios en que desplegó su servicio fueron similares a los del personal de planta de la E.S.E., tal y como lo expone en el recurso el recurrente. 62. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido18. 63. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades 17 Gladis Roa Manotas. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 64.

Observa la Sala que, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso, pues del análisis en conjunto del material probatorio, no se puede colegir que la E.S.E. a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante. Por lo tanto, no se extraen los elementos de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 65.

En cuanto a los testimonios, la Subsección no advierte en los dichos de los testigos la claridad del caso que permita concluir la imposición de órdenes sobre el demandante en tiempo, modo y lugar, al punto de derruir el principio de coordinación que rigen los contratos de prestación de servicios. 66. En efecto, la señora Elsa Marina Rincón Sierra, al ser interrogada sobre las órdenes que recibía el actor dijo: «Él recibía órdenes del gerente en el momento, que era el doctor Darwin Ávila, y los dos últimos meses de la doctora Diana Celedón, que fue la gerente que quedó después encargada».

Gladis Roa Manotas, a su turno, no se refirió de forma explícita sobre órdenes que pudo recibir el actor. 67. Por su parte, la señora Yelisa Marcela Jiménez Arteaga expuso que, en su criterio, la autonomía primó en el servicio ejecutado por aquel: «(…) Pregunta: De acuerdo a su experiencia, de acuerdo al tiempo que estuvo allá, usted considera que el demandante, el doctor Lavalle, ¿tenía autonomía e independencia para hacer las labores asignadas? Contestó: Sí, señora».

Y Karen Paola Torres Payares al ser interrogada sobre la persona que le decía al demandante que labores debía ejecutar, manifestó no tener conocimiento de ello: «Pregunta: ¿quién le decía al señor Lavalle qué funciones debía realizar? ¿O qué tenía que hacer en el día? Contestó: No, esa pregunta si no podría responderla yo, porque, o sea, como le digo, yo (…) soy administrativa, de pronto esa pregunta podría responderla una persona de la parte asistencial, por ejemplo, un jefe de enfermeros» 68.

Así las cosas, aunque la señora Elsa Marina Rincón Sierra manifestó que el actor recibió órdenes del gerente de la E.S.E, no expuso de forma clara y suficiente la manera en cómo tales direccionamientos se materializaban, a fin de dar claridad sobre el tipo de imposiciones que se presentaban en la ejecución del servicio. Las otras deponentes no precisaron si el demandante recibió órdenes o de quien provenían, de modo que tampoco brindan elementos para dilucidar este aspecto.

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 69. Ahora bien, tanto el actor en el interrogatorio de parte19 y las testigos Elsa Marina Rincón Sierra20 y Yelisa Marcela Jiménez Arteaga21 manifestaron que siempre prestó el servicio en la E.S.E bajo continua disponibilidad, aun cuando no se encontrara en sus instalaciones, lo que en principio configuraría el ius variandi por parte de la entidad. 70.

No obstante, la aludida figura, propia de las relaciones subordinadas, no se configura en este caso. Por una parte, las declaraciones tanto del demandante como de las testigos se fundamentaron en apreciaciones subjetivas e hipotéticas sobre la eventual circunstancia en donde sus servicios se requirieran por la entidad, pero no explicaron los casos particulares y concretos en los que esto se presentó, es decir, no detallaron los eventos, presenciados por ellos, en donde al demandante se le impuso la obligación de asistir a la entidad aun cuando su servicio hubiese finalizado. 71.

Por la otra, y como se dijo previamente, no hay en el expediente otras pruebas documentales que dispongan el cumplimiento del servicio en período alguno por el actor, que a su paso ayude a demostrar la invocada disponibilidad de su servicio en favor de la E.S.E. 72. En gracia de discusión, debe añadirse que, en tanto no se probó en el plenario el cumplimiento de un horario por el actor y el servicio debía concretarse con los parámetros establecidos en los contratos, infiere la Sala que nada obsta para que de acuerdo a las medidas convenidas previamente el demandante cumpliera los contratos en aquellos tiempos que, en principio, no corresponden a su normal desarrollo. 73.

Tampoco se corroboró con las pruebas la equivalencia o similitud de las funciones realizadas por el demandante con las desempeñadas por el personal de planta. Esto, porque no se aportó al plenario el manual de funciones de la E.S.E u otra pieza probatoria de similares características de la que se puedan extraer las funciones del personal de planta y de tal forma compararlas con las desplegadas por el demandante. 74.

En igual sentido, los testigos no ofrecieron insumos de juicio sobre el particular, siendo únicamente la señora Yelisa Marcela Jiménez Arteaga22 quien manifestó que las actividades del demandante no eran desarrolladas por el 19 Al respecto dijo: «tenía disponibilidad las 24 horas del día por los 365 días del año para lo que me necesitaran ahí me tenía. Para las remisiones, para los problemas que se ocurrían en el hospital, para la atención de la prestación del servicio, para todo estaba pendiente ahí». 20 Al respecto dijo: «Cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 y también cumplía una disponibilidad.

Cuando era necesario, su presencia se le llamaba para que hiciera presencia en la entidad». 21 Al respecto dijo: «Pregunta: En el evento que ocurriera algo imprevisto, o sea, una urgencia médica, ¿qué pasaba con el señor Rodolfo? ¿Cuál era su función en ese momento? Contestó: Bueno, si ocurría una emergencia, por ejemplo, en el área de urgencia, inmediatamente acercarse a la institución, al llamado, a verificar cuál es la situación para entregarle un reporte a la gerencia. Pregunta: ¿Ese llamado podía ser en cualquier hora o tenía que ser una hora específica? Contestó: Podría ser en cualquier hora.» 22 Al respecto dijo la testigo: «Pregunta: indica este despacho si en la planta de personal de la entidad existe un cargo que se asimile a las actividades realizadas por el demandante.

Contestó: No está (…) dentro del manual de funciones» Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 personal de planta, pero dicha afirmación desvirtúa de igual modo la premisa de la equivalencia de sus funciones. 75.

Finalmente, sobre al argumento de la primera instancia de la permanencia en la prestación del servicio como indicio de subordinación, para la Sala no basta con acreditar que la demandante trabajó por 3 años y 8 meses para concluir la existencia de una relación laboral encubierta. Si bien este período supera el término estrictamente indispensable para celebrar contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dentro del proceso no se probaron los elementos necesarios que acrediten la subordinación del servicio. 76.

Y si bien el actor pudo realizar actividades misionales de la E.S.E enjuiciada, lo cierto es que el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) requieran conocimientos especializados. 77.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  78.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»23 79.

Razón por la cual, al no probarse la subordinación sobre las actividades realizadas por la demandante y asistiéndole razón a la parte recurrente, comoquiera que no existen pruebas documentales o testimoniales que acrediten la relación laboral encubierta, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas.

En consecuencia, no se estudiará el segundo problema jurídico. 23 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00244-01 (3561-2023) Demandante: Rodolfo José de Lavalle Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.5.

De la condena en costas en ambas instancias 80. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 81. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR las súplicas presentadas por el señor Rodolfo José de Lavalle Restrepo contra la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación - Magdalena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.