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13001233300020170023001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 4152 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 130012333000201700230-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Establecimiento Público Ambiental - EPA y Agencia Nacional del Espectro - ANE Vinculados: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de unos recursos de apelación interpuestos contra un auto que negó el decreto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual el Despacho Sustanciador negó el decreto de pruebas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses 2 Número único de radicación: 130012333000201700230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos1, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental - EPA y la Agencia Nacional del Espectro – ANE con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, g y m del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por la parte demandada. 2.

La actora formuló una serie de pretensiones3 para la protección de los derechos e intereses colectivos indicados supra. 3. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 17 de julio de 2018, admitió la demanda y vinculó al proceso a Claro Colombia, Telefónica Movistar y Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO4. 4.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el auto proferido el 30 de enero de 20235, resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y negó las solicitudes probatorias testimoniales de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. 3.

Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.6 y Colombia Móvil S.A. E.S.P.7 interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio apelación apelación contra el auto indicado supra, confirmando la decisión recurrida y concediendo los recursos de apelación8. II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y 1 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 9ED_13001233300020170023(.zip) NroActua 2 […]”. 4 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo Admite 5 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 5ED_AutoAbrePruebas(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Mediante apoderado judicial.

Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 6ED_RecursoReposicion(.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 7ED_RecursoReposicion(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 8ED_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Número único de radicación: 130012333000201700230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) análisis del caso concreto.

Competencia 5. Vistos los artículos: i) 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibidem, sobre apelación; y iv) 24412 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y por Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto de 30 de enero de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el decreto de unas solicitudes probatorias.

Problema jurídico 6. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, son procedentes o no los recursos de apelación interpuestos por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto que negó el decreto de unas solicitudes probatorias. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 7.

Vistos los artículos: i) 36 de la Ley 472, sobre recurso de reposición; y ii) 37 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Subrogado por el artículo 64 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 130012333000201700230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Atendiendo a que la Ley 472 prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201913, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. 10.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 11. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia14. 12.

A su turno, en esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202015, 30 de junio de 202016 y 10 de febrero de 202117 ha considerado que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia18. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación: 250002327000201002540-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;

Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 18 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 5 Número único de radicación: 130012333000201700230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En suma, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202019 y 1820 y 1921 de marzo de 2021, consideró que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Análisis del caso concreto 14. Atendiendo a que Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de 30 de enero de 2023 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el decreto de unas solicitudes probatorias testimoniales solicitadas; y considerando que, los recursos de apelación no proceden contra esa decisión, este Despacho declarará improcedentes los recursos de apelación. 15.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 156422 y, atendiendo a que mediante auto de 9 de mayo de 2024 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, entre otras cosas, se resolvieron los recursos de reposición presentados por Comunicación Celular 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627- 01(AP)A 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2019-00241-01 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;

Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03 22 “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 6 Número único de radicación: 130012333000201700230-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto de 30 de enero de 2023, en el sentido de no reponer la decisión; este Despacho considera que no es procedente impartir la orden de adecuar los recursos de apelación, toda vez que el Tribunal ya resolvió los recursos de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, dejando las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado