Micelio
11001031500020250334400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-03

Radicación interna: 5172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Comision Nacional Del Servicio Civil Cnsc·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La CNSC solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la providencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en su contra por la señora Sandra Karina Hernández Medina1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-42-053-2022-00475-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda, la señora Sandra Karina Hernández Medina solicitó que se declarara la nulidad de la respuesta a la reclamación “Fase VRM No. 51500522” de 19 de agosto de 2022, que resolvió la solicitud elevada por la demandante frente a su inadmisión en el concurso de méritos de entidades del orden nacional EON/2022-2.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se modifique su condición de inadmitida, por admitida, permitiendo que continúe en el concurso y (ii) se ordene a la CNSC tener como válidas las certificaciones y documentos aportados en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionadas con el empleo de Oficial de Migración, OPEC 170272.

La demanda se fundamentó en que Sandra Karina Hernández Medina es empleada pública con derechos de carrera en la UAE Migración Colombia, entidad convocante al concurso de méritos, donde ocupa el cargo de oficial de migración 3010-15 y cuenta con mas de 10 años de experiencia en esa entidad. Además, sostuvo que se inscribió a la vacante de Oficial de Migración 3010-16, OPEC 179272, y para ello aportó los documentos y soportes requeridos a través de la plataforma SIMO.

Indicó que, el 18 de julio de 2022, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas2, quien adelantó las mencionadas convocatorias, publicó los resultados de las pruebas de verificación de requisitos mínimos, donde le informó que no los cumplía para la OPEC a la que se había inscrito y, por lo tanto, no continuaba en el concurso, es decir, fue inadmitida.

Adujo que el 20 de julio de 2022 presentó reclamación ante la CNSC y la Universidad Distrital, quienes emitieron respuesta negativa en la que se le informó que no había acreditado el título de formación contemplado en la OPEC y, por ende, no era posible la aplicación de las equivalencias para el cumplimiento de los requisitos. 2 En adelante Universidad Distrital.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, sostuvo que la subdirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el 18 de febrero de 2022, expidió certificación en la que señalo que ella cumplía con los requisitos del empleo al que se inscribió, pues lo desempeñaba en encargo, y que para ser vinculada, se realizó la validación de los mismos documentos que la demandante aportó al concurso. 1.3.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de mayo de 2024, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no cumplió los requisitos del cargo al cual se inscribió. 1.4. La demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2024, la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo desempeñado por la demandante y al que aspira guardan similitud en cuanto a los títulos de formación, la experiencia requerida y sus funciones.

Entonces, consideró que la interpretación dada por la CNSC y la Universidad Distrital de no aplicar las equivalencias no se encuentra acorde con las exigencias establecidas en el Decreto 1083 de 20153, dado que es posible homologar el titulo académico mínimo exigido en la OPEC por la experiencia relacionada que fue acreditada por la demandante. 1.5.

La CNSC manifestó en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta del material probatorio al haber validado el cumplimiento del requisito mínimo de formación académica exigido para el empleo identificado con la OPEC 170272, sin la existencia del título tecnológico ni los tres años de formación tecnológica requerida, es decir, sin una prueba idónea que lo acreditara.

Entonces, sostuvo que sin fundamento probatorio y mediante una aplicación extensiva de las equivalencias, permitió una convalidación 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requisitos de experiencia prohibidos expresamente en los artículos 2.2.2.5.1.4 y 2.2.2.5.2.5 del Decreto 1083 de 2015. 1.6.

Sostuvo que la sentencia atacada incurrió en defecto material o sustantivo al interpretar de manera equivocada las disposiciones relacionadas con el empleo público, establecidas en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que “interpretó la expresión ‘o viceversa’ contenida en el artículo 2.2.2.5.1 del referido decreto como una autorización genérica para compensar formación por experiencia y viceversa, sin advertir que dicha equivalencia únicamente opera respecto de títulos adicionales al título de formación tecnológica como requisito mínimo exigido, y no respecto del título exigido como condición básica para participar en el proceso de selección”.

Además, adujo que omitió lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2, frente a la prohibición de compensar títulos académicos por experiencia6. 1.7. La accionante manifestó que el tribunal accionado profirió una decisión sin motivación por falta de fundamentos fácticos y jurídicos, claros, completos y congruentes. En concreto sostuvo que la autoridad judicial no soportó las razones por las cuales la señora Hernández Medina cumplía los requisitos exigidos para el empleo identificado con la OPEC 170272, ni analizó rigurosamente la normativa aplicable al caso.

De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada no se pronunció de manera suficiente sobre “los efectos administrativos en el funcionamiento de la CNSC al permitir la homologación del título académico mínimo por una experiencia. Esta omisión en el razonamiento afecta la validez del acto judicial, al ignorar las consecuencias jurídicas 4 “(…) Equivalencias.

Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias (…)”. 5 “(…) Prohibición de compensar requisitos.

Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca”. 6 Ver la anterior nota al pie. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se derivan de flexibilizar indebidamente el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al empleo público”. 1.8.

Indicó que la providencia objeto de debate incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el artículo 125 superior, respecto al mérito como criterio prevalente de acceso al servicio público, al conceder a un aspirante un beneficio no otorgado a los demás, “compitiendo con requisitos rebajados”. 1.9. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de que, como se ha expuesto a lo largo de este escrito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, en providencia del 5 de diciembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, sin otorgar a esta Comisión la garantía procesal de controvertir, de forma efectiva y en condiciones de legalidad, una decisión judicial basada en una interpretación contraria al orden normativo aplicable al concurso de méritos, privando a la CNSC de su derecho a que sus decisiones fueran valoradas conforme a derecho y dentro de un marco de respeto por los límites legales previamente establecidos. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42- 053-2022-00475-00 que revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaron sobre la presente Litis”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

El despacho admitió la tutela mediante auto del 11 de junio de 2025 y vinculó como terceros con interés al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la señora Sandra Karina Hernández Medina y a las personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 8582 del 16 de marzo de 2024.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su contestación hizo un resumen de las consideraciones de la sentencia objeto de debate e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Por lo tanto, solicitó negar el amparo invocado. Finalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela es reabrir un debate que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario. 2.3. El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá rindió informe y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no existir acción u omisión de su parte que resultara en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que dentro de su actuación como juez de primera instancia se surtieron todas las etapas procesales y se respetaron las garantías fundamentales de las partes.

Por otra parte, adujo que el interés de la actora es utilizar la acción de tutela para insistir en su teoría sobre cómo debían interpretarse las normas aplicables al caso concreto y así obtener una decisión favorable a sus intereses. Además, aportó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2022-00475-00. 2.4.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en su contestación solicitó ser desvinculada del tramite constitucional con fundamento en que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, dado que son otras las entidades llamadas a responder sobre lo pretendido en la solicitud de amparo y quienes tienen la competencia para hacerlo. 2.5.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas manifestó coadyuvar las pretensiones de la CNSC, al considerar que la providencia judicial atacada incurrió en los defectos expuestos en la demanda. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Sandra Karina Hernández Medina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CNSC, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que la inadmitió como participante en el concurso de méritos de entidades del orden nacional EON/2022-2, específicamente, para el cargo identificado con la OPEC 170272. 3.2.2.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, pues la primera de ellas integró la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatida, y el segundo obró como juez de primera instancia en el referido proceso, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20228, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10. 3.3.2.1.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva 9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto Los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la CNSC con la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovido por Sandra Karina Hernández Medina en su contra, pues considera que incurrió en: (i) defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta de las pruebas presentadas por la demandante para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos del concurso de méritos para aspirar al cargo al que se inscribió, (ii) defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2.2.2.5.1 y 2.2.2.5.2 del Decreto 1083 de 2015, frente a las equivalencias y la prohibición de compensar requisitos, (iii) decisión sin motivación por falta de fundamentos fácticos y jurídicos que soportaran su decisión y (iv) violación directa de la Constitución al desconocer su artículo 125, que consagra el mérito como criterio prevalente para acceder al servició público.

A juicio de la Sala, el debate propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente al análisis probatorio y la interpretación otorgada a las disposiciones aplicables al caso, que el juez de instancia efectuó en las consideraciones de la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es claro que la actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria y normativa efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03344 00 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.