Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y distrito de Buenaventura.
Temas: Auxilio de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Jhon Jairo Torres Angulo por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012 que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 junto con sus respectivos intereses y las sanciones moratorias por no consignación y pago tardío de la prestación2. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) las cesantías causadas durante las anualidades descritas y sus respectivos intereses, ii) las sanciones moratorias aludidas, iii) se condene en costas a las demandadas y iv) la indexación de la condena por la pérdida de su poder adquisitivo. 1 SAMAI. 76001233300120130074501.
Expediente digital – “002- Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020- 09 (.pdf).pdf”. 2 Dicho así en la demanda. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5.
Por medio del Decreto núm. 263 del 31 de diciembre de 2007 el distrito de Buenaventura ordenó la desvinculación de los docentes adscritos a su planta de personal, entre ellos en señor Jhon Jairo Torres Angulo. 6. El 3 de diciembre de 2010 peticionó todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su vinculación con la entidad territorial, pues solo fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 28 de noviembre de 2005, a pesar de haber iniciado su relación laboral el 11 de abril de 2003. 7.
La solicitud anterior fue resuelta de manera negativa a través de los actos enjuiciados. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 8. En síntesis, en el concepto de violación expuso que el distrito de Buenaventura violó lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 que estableció la obligación del empleador de consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de que haya lugar al pago de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día retardo. 9.
También es aplicable al caso la sanción moratoria dispuesta en la Ley 1071 de 2006. Contestación de la demanda. 10. El distrito de Buenaventura3 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones al considerar que al actor no le asiste derecho a lo solicitado y en todo caso, los derechos reclamados se encuentran prescritos. 11. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 solicitó su desvinculación, dado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, el pago de las prestaciones reclamadas corresponde a la Secretaría de Educación Municipal.
Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de noviembre de 20225 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para ello consideró lo siguiente: 3Expediente digital – “010- Contestacion De La Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf.” 4 Expediente digital – “031- Contestacion De La Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf”. 5 Expediente digital – “10_SENTENCIA.pdf”.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Verificado el material probatorio arrimado se encontró evidenciado que el demandante fue afiliado al Fomag a través del Decreto núm. 2492 del 25 de diciembre de 2002 a partir de su posesión en el cargo, el 11 de abril de 2003, como se aprecia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, y no se aportó con la demanda prueba alguna que lo desvirtúe. 14.
En atención a la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 operó la prescripción, pues la última anualidad reclamada correspondió al 2005, y se hizo exigible el 15 de febrero de 2006, por lo que el término de 3 años para reclamar la penalidad finalizó el 15 de febrero de 2010, y solo fue solicitada el 3 de diciembre de 2010. 15.
Respecto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, el actor aduce que solicitó sus cesantías definitivas y estas fueron negadas por el ente territorial por lo que hay lugar a la penalidad, no obstante, para el momento en que se presentó la reclamación de las cesantías, la penalidad no se encontraba causada; asimismo, no está acreditada la reclamación administrativa de la sanción moratoria, que diera lugar a un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado. 16.
Condenó en costas a la parte demandante con fundamento en artículo 365 del CGP. Recurso de apelación. 17. El apoderado del señor Jhon Jairo Torres Angulo6 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de las cesantías por las anualidades aludidas junto con sus intereses y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Para ello expuso que: 18. No puede serle atribuida la falta de prueba, pues el tribunal omitió realizar los requerimientos necesarios para que la entidad demandada aportara el historial laboral del docente, pese a haber sido solicitado en la demanda. 19. El tribunal ha proferido más de una decisión similar accediendo a las pretensiones de la demanda7. 20.
No es cierto que mediante el Decreto núm. 4292 del 25 de diciembre del 2002 se hubiese afiliado al demandante al Fomag. 21. Se encuentra probado que el 3 de diciembre de 2010 fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas; para ello allegó la aludida reclamación. 6 Expediente digital – “059_MemorialWeb_PeticiOn-MEMORIALSOLICITANDO.pdf”. 7 Referenció la sentencia del 11 de octubre de 2017, radicado núm. 2013-759 y la sentencia del 11 de octubre de 2017, radicado núm. 2013-738.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En virtud del Decreto 3752 del 2003, y comoquiera que, la entidad territorial afilió de forma tardía a los docentes, es la entidad llamada a asumir el pago de las prestaciones y sanciones a las que haya lugar.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 23. Mediante auto del 17 de octubre de 20248 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal para ello, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 24. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 25. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 26. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico. 27. Le corresponde a la Subsección determinar si al docente Jhon Jairo Torres Angulo le asiste derecho a la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2003, 2004 y 2005, con sus respectivos intereses. 28. Así como el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías definitivas dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 29.
A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías docentes, iii) Hechos probados y iv) Caso concreto. 8 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cesantías. 30. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.10» Régimen anualizado de cesantías docentes. 31.
La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», lo hizo «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital».
Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley. 32.
Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente. Al tenor: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» 33.
Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes oficiales al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200411, surgió con el Decreto 3752 de 200312, y su falta de afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones. 10 SU 448 de 2016, SU 098-18. 11 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo 7 enseña: «Artículo 7º.
Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.» 35.
Y a su turno el artículo 8 consagró el trámite para el reporte de la información de las entidades territoriales, y el artículo 9 lo relativo al monto total de aportes al Fomag, que debe ser proyectado por la sociedad fiduciaria conforme la información de las entidades en cita. Disponiéndose en el artículo 10, el giro de los aportes, en orden a que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.(…)» Hechos probados. 36.
Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 37. El señor Jhon Jairo Torres Angulo fue nombrado provisionalmente docente en el municipio de Buenaventura a través del Decreto 2492-1 del 25 de diciembre de 200213, y tomó posesión del cargo el 11 de abril de 200314. 38.
Por medio del Decreto 262 del 31 de diciembre de 200715 la entidad dio por terminado el nombramiento anterior, con el fin de nombrar en período de prueba a las personas de la lista de elegibles contenida en Decreto 896 del 26 de diciembre de 2007. 39. Posterior a ello, la entidad demandada, a través del Decreto núm. 021 del 29 de enero de 200816, nombró al actor como docente municipal en período de prueba.
Y 13 Expediente administrativo visible en expediente digital – “042- Memorial Adjunta Expediente - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf).pdf.” Pág. 29 a 31. 14 Pág. 32 del expediente administrativo. 15 Pág. 33 a 35 del expediente administrativo. 16 Pág. 36 al 38 del expediente administrativo. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguidamente, fue nombrando en propiedad por medio del Decreto núm. 384 del 9 de septiembre de 200817, sin que se evidencie su retiro del servicio. 40.
El demandante ha permanecido vinculado al distrito de Buenaventura por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme se lee del certificado núm. 0102/201818 del que se transcribe: 41. Lo anterior se corrobora con la información contenida en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral19, que da cuenta del ingreso al servicio sin fecha de retiro desde 11 de abril de 2003, para un total de 8 años, 9 meses y 13 días, comprendidos hasta 23 de enero de 201220, sin ausencia o interrupción alguna.
Veamos: 17 Pág. 40 del expediente administrativo. 18 Expediente digital – “4_TRASLADOCGP3DIAS_ILOVEPDF_MERGED20.pdf”. 19 Págs. 86 y 87 del expediente administrativo. 20 Fecha de expedición del certificado. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
De la certificación suscrita por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegada posterior al requerimiento realizado por esta Sala en auto del 20 de marzo de 202521, se advierte que el docente fue afiliado al mencionado fondo el «2005-11-28»22 y que a la fecha se encuentra activo23. 43.
Asimismo, al demandante le fueron reportadas cesantías a partir del año 2006, ello se aprecia del extracto de intereses de cesantías expedido por Fiduprevisora S. A.24. 44. El 3 de diciembre de 2010 el demandante, junto con otros docentes, peticionaron «el pago de prestaciones sociales […] dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías»25.
Solicitud que fue resuelta negativamente a través del Resolución núm. 1502 del 27 de agosto de 2012, decisión que fue confirmada en la Resolución núm. 2021 del 9 de noviembre de 201226. 45. En el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 1502 del 27 de agosto de 2012 el demandante indicó que: «la Alcaldía Distrital de Buenaventura - Secretaría de Educación Distrital, tiene la obligación de asumir el pago de las cesantías de mis poderdantes por los periodos en los cuales no los vinculo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de igual forma asumir el pago de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006»27.
Caso concreto. 46. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia que negó la consignación de las cesantías durante los años 2003, 2004 y 2005 y sus respectivos intereses, por considerar que, está acreditado que el distrito de Buenaventura omitió afiliarlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que tiene derecho al pago de auxilio y la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas. 47.
Precisa la Sala que, aun cuando en los hechos de la demanda se adule la desvinculación del actor y la existencia de varios nombramientos, lo cierto es que verificado el material probatorio arrimado se advierte que, este ingresó al servicio público como docente el 11 de abril de 2003 y ha permanecido en el mismo por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, ello se colige del certificado núm. 0102/2018 y la información contenida en el formato único para la expedición de certificado de historial laboral. 21 SAMAI.
Índice 00010. 22 Con fecha de posesión el 11 de abril de 2003 23 SAMAI. Índice: 00014. Surtido el traslado de la prueba, los sujetos procesales guardaron silencio. 24 Pág. 7 del expediente administrativo. 25 Conforme se lee de la Resolución núm. 1502 del 27 de agosto de 2012. 26 Pág. 100 al 105 del expediente administrativo. 27 Transcrito con los errores que ahí aparecen.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Por lo que, al existir reportes de cesantías a partir del año 2006, no hay duda de que auxilio de los años 2003, 2004 y 2005 no ha sido consignado. 49.
Advierte la Sala que, la entidad encargada de asumir el pago de las cesantías y sus respectivos intereses de los años pretendidos no es otra que la autoridad nominadora, distrito de Buenaventura, ya que solo a partir del 28 de noviembre de 2005 el docente fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 50. Así las cosas, comoquiera que el vínculo laboral continua vigente, los períodos señalados deberán ser cancelados por el distrito de Buenaventura al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con sus intereses. 51.
Respecto del período posterior a la fecha de afiliación, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año, dicha suma debe ser asumida por el Fondo, por lo que corresponde condenar a la entidad administradora en este sentido. 52. En lo que respecta a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, para que surja a la vida jurídica el derecho a reclamar el auxilio en forma definitiva debe mediar el retiro del servicio, hipótesis en la que no se encuentra el apelante, pues se reitera, ha permanecido activo en el servicio público desde el 11 de abril de 2003.
En consecuencia, tampoco hay lugar a reconocer la penalidad por la no cancelación de la prestación. 53. Lo anterior, releva a la Sala de analizar si existió o no la reclamación de esta. 54. Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condenar al distrito de Buenaventura al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el 11 de abril de 2003 y el 27 de noviembre de 2005, períodos que deben ser cancelados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con sus respectivos intereses y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. 55.
Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA. 56. Y confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. Condena en costas. 57. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 58.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de las demandadas en el curso del proceso, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se les condenará en costas. 59.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 1502 del 27 de agosto de 2012 y 2021 del 9 de noviembre de 2012, en cuanto a las cesantías e intereses de cesantías del señor Jhon Jairo Torres Angulo.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al distrito de Buenaventura al reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas entre el entre el 11 de abril de 2003 y el 27 de noviembre de periodos que deben ser cancelados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus respectivos intereses, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Las sumas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA.
CUARTO. Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expresado en esta providencia. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00745-01 (4657-2024) Demandante: Jhon Jairo Torres Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.