CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2020 00252 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Jhon Fredy Giraldo Granada Tesis: No procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del acto que sustenta la demanda al momento de resolver sobre la solicitud de medida cautelar.
AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el coadyuvante del tercero interesado contra la providencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución nro. R 437 de 21 de mayo de 2018, del acta de grado nro. 29 de 15 de junio de 2018 y del diploma 898-18 de 15 de junio de 2018, mediante los cuales se le confirió el título de abogado al señor Jhon Fredy Giraldo Granada.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución nro. R 437 de 21 de mayo de 2018, del acta de grado nro. 29 de 15 de junio de 2018 y del diploma 898-18 de 15 de junio de 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones.
A partir de la expedición de la Ley 552 de 1999 la Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018, respectivamente, estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la aprobación de exámenes preparatorios. El señor Giraldo Granada ingresó al programa de Derecho en el primer período académico de 2012, por lo que le era exigible la aprobación de los exámenes preparatorios como un requisito para obtener el título de abogado.
Radicación: 11001 03 24 000 2020 00252 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro.
R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado. Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que el señor Giraldo Granada no contaba con los soportes físicos que acreditaran la aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho de Familia».
I.2. Auto que decreta medida cautelar. Luego de hacer una exposición sobre el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, inició el despacho por señalar, frente al argumento del tercero referido a que el incumplimiento de los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los preparatorios generó los errores de las actas y la desorganización administrativa, que para este momento procesal no se aportó medio probatorio que permitiera inferir que fueron los incumplimientos de los profesores o el personal administrativo los que generaron inexactitudes en las actas de preparatorios y la falta de aplicación del la ley general de archivos.
Asimismo, sobre el argumento consistente en la falta de competencia del equipo de seguimiento para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias, señaló que, conforme al artículo 2° de la Resolución 695 de 2019, las funciones principales del mencionado equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria.
Frente al argumento referido a que se violó el debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, que examinada la disposición se tenía que la administración de oficio o a petición de parte, debía revocar sus propios actos por las causales previstas en la ley; adicionalmente, que la misma norma señalaba que «si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional», en ese sentido, se tenía que nos encontrábamos en marco del proceso judicial, por lo que no advertía que la demandante tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.
Definido lo anterior, consideró que de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes Radicación: 11001 03 24 000 2020 00252 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el tercero interesado aprobó cuatro (4) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 6.º y 8.º del Acuerdo Académico nro. 002 de 2011.
Respecto del Acuerdo 039 de 2018, el Despacho concluyó que las modificaciones introducidas con dicho acuerdo no resultan aplicables al tercero con interés debido a que, regía para los estudiantes nuevos que ingresaran a partir del segundo período académico del año 2019. II. RECURSO DE SÚPLICA El coadyuvante del tercero interesado presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en lo siguiente.
Como cargo, plantea que el requisito de grado de los preparatorios no era exigible. Para ello, realiza un estudio del Acuerdo 02 de 2011 y del Acuerdo 027 de 2012, el primero expedido por el Consejo Académico y el segundo por el Consejo Superior del ente universitario. Concluye que, tanto el Consejo Académico como el Consejo de la Facultad, incumplieron el Acuerdo 027 de 2012, lo anterior al expedir el Consejo Académico el Acuerdo 02 y consagrar un requisito de grado - exámenes preparatorios-, pues, según su entender, no tenía competencia para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 32 del Estatuto General y el Acuerdo 027 de 2012; por lo que, al no existir reglamentación de este último acuerdo, conllevaba a que no fuera exigible el requisito de los preparatorios.
En conclusión, plantea que, si bien los estudiantes han acatado y presentan los preparatorios como requisito de grado, no tendrían la obligación de cumplir un requisito, según su saber, ilegal, pues tuvo origen en un acto -Acuerdo 02- expedido por un órgano que no tenía competencia para ello. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.
III.2. Del caso concreto. Radicación: 11001 03 24 000 2020 00252 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Giraldo Granada se matriculó en el primer periodo académico del año 2012, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011, que exigía como requisito de grado la aprobación de los exámenes preparatorios que, para la fecha en que debía presentarlos, eran siete; y como sólo se encontró registro de la presentación de cuatro, se declaró la suspensión de los actos demandados.
Por su parte, en el recurso de súplica se sostiene que el Acuerdo 02 de 2011 no era aplicable a los estudiantes del programa de derecho por falta de competencia del Consejo Académico. De la aplicabilidad del Acuerdo 02 de 2011 a los estudiantes del programa de pregrado en Derecho. Al revisar los argumentos expuestos por quien actúa como coadyuvante del tercero interesado, la Sala considera que van dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues consideran que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para ello, así como que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
En este sentido, para la Sala en esta etapa procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues únicamente le corresponde estudiar los argumentos presentados por la Universidad y el tercero con interés y las pruebas allegadas y estudiar si, prima facie, procede declarar la suspensión provisional de los actos demandados, lo que efectivamente fue resuelto en el auto recurrido y a lo que debe limitarse la Sala al conocer del presente recurso.
Es decir, en este momento procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la presunción de legalidad que cobija al Acuerdo 02 de 20111. Esta postura ha sido reiterada por la Sala de manera pacífica entre otras decisiones en las de 9 y 23 de mayo2 y 20 de junio de 20243. En consecuencia, el argumento propuesto no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de 11 de septiembre de 2023 en la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 Cfr. auto del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual esta misma Sección resolvió el recurso de súplica presentado contra la providencia que declaró la suspensión provisional en el proceso con radicado 2020-00250- 00; en el mismo sentido se puede consultar el auto de Sala de 19 de mayo de 2023, radicado 2020-00245-00 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de mayo de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00248 00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 24 de mayo de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00261 00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de junio de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00262 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2020 00252 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.