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11001031500020240494500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 7996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Myriam Casas Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04945-001 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, mínimo vital y seguridad social Tutela contra providencia, reajuste pensional Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Luz Miryam Casas Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Luz Miryam Casas Vargas, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 2 presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 12 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la providencia del 15 de agosto de 2023, en la que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (expediente 11001-33-42-052-2023-00012-01).

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se disponga reliquidar su pensión de jubilación, con la inclusión de “los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la PRIMA DE VACACIONES, a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL [E]STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos”.

Hechos2 Relata la accionante que “se vinculó como docente al Magisterio Oficial Colombiano desde el 08 de febrero de 1993 y una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 91 de 1989, solicit[ó] la pensión jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) [que], mediante Resolución 6005 del 30 de octubre de 2020 […] le reconoció y orden[ó] el pago de dicha prestación, con efectividad a partir del 23 de octubre de 2020, [pero únicamente con] los […] factores salariales [correspondientes a la] ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA y BONIFICACI[Ó]N MENSUAL, omitiendo el emolumento denominado PRIMA DE VACACIONES, […] sobre el cual, la entidad realiz[ó] descuentos a seguridad social”, razón por la cual solicitó la reliquidación de dicha mesada, lo que fue negado a través de Resolución 4054 de 26 de abril de 2022.

Que, por lo anterior, el 17 de enero de 2023 acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S. A. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 (Fiduprevisora S. A.) y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (expediente 11001-33-42-052-2023-00012-01), encaminado a obtener la nulidad de la mencionada Resolución 4054 y lo deprecado en sede administrativa.

Aduce que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, quien en providencia de 15 de agosto de 2023, negó las súplicas formuladas, al considerar que, en atención al criterio de interpretación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, “los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación pensional […] conforme a la fecha en que adquirió su estatus jurídico, son, los que percibió [del] 23 de marzo de 2018 al 23 de marzo de 2019, siempre y cuando […] se enuncien en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y se hayan efectuado aportes sobre los mismos”, entre los que no se encuentra la prima de vacaciones.

Que, contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de confirmarla, al estimar que los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y que estén relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Sostiene que el fallo objeto de censura incurre en defecto sustantivo, comoquiera que no tuvo en cuenta que, conforme al artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, “las pensiones deben ser liquidadas con todos los factores sobre los que se hubieren realizado las cotizaciones a seguridad social”, pues “al retiro del servicio devengaba no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también la PRIMA DE VACACIONES”.

Adicionalmente, indicó que en la providencia reprochada se vulneró su derecho a la igualdad, porque en casos similares al suyo “los despachos judiciales tanto en primera […] como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, por mencionar algunos: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 4 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -F- MP: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS- EXPEDIENTE 11001333502920210034301.-FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -E- MP: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON- EXPEDIENTE 11001333503020220008601.-FALLO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -F- MP: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA- EXPEDIENTE 11001333502120220004201.-FALLO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -C- MP: AMPARO OVIEDO PINTO- EXPEDIENTE 11001333501320210025101.-FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -C- MP: SAMUEL JOS[É] RAM[Í]REZ POVEDA- EXPEDIENTE 11001333501320210025101.-FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -C- MP: SAMUEL JOS[É] RAM[Í]REZ POVEDA- EXPEDIENTE 11001334205020220044501.-FALLO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 18 de septiembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

Pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional, comoquiera que, la actora “en este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional”. 3 Índices 00010 y 00014 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 5 2.1.2 Secretaría de Educación de Bogotá D.C.4. Solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se deje sin efectos una providencia judicial, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.1.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E5.

Adujo que “[l]a acción de tutela de la referencia resulta ser improcedente en tanto la parte actora, pretende en esta oportunidad revivir el debate jurídico para que se reliquide [su] pensión […] con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, en especial con la prima de vacaciones sobre la cual efectuó cotizaciones, pese a que tal situación ha sido analizada por esta jurisdicción en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control ordinario”. 2.1.4 Fiduprevisora S. A.6.

Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “NO [es la] llamad[a] a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico”. 2.1.5 Alcaldía Mayor de Bogotá y Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 4 Índices 00011 y 00016 de Samai. 5 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00013 de Samai. 6 Índice 00015 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 6 mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 12 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (expediente 11001-33-42-052-2023- 00012-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 15 de agosto de 2023, con la que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 7 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 8 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 9 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de abril de 202410 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, pues, pese a que la actora alegó el defecto sustantivo y la vulneración al derecho a la igualdad, sus 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 15 de abril de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 17 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 10 argumentos están relacionados con una supuesta (i) inaplicación del artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, y (ii) desconocimiento de algunas providencias proferidas por las diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Violación directa de la Constitución Política.

Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el presente caso el accionante aduce que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto no tuvo en cuenta que, conforme al artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005, “las pensiones deben ser liquidadas con todos los factores sobre los que se hubieren realizado las cotizaciones a seguridad social”, pues “al retiro del servicio devengaba no solo los factores salariales ya reconocidos, sino también la PRIMA DE VACACIONES”.

Para decidir si la inconformidad de la tutelante tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar el menoscabo de derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, entre estas, excluir de su aplicación a 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 11 “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”. Por su parte, la Ley 91 de 198912 distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y se estableció que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que la concesión de la aludida prestación en favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con respeto al régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Por consiguiente, el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes 12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 12 durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada Ley, modificado por el artículo 1º13 de la Ley 62 de 1985.

Por otro lado, cabe anotar que el Acto legislativo 1 de 200514, en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que “[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (parágrafo transitorio 1º). Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 201915, precisó: 37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 13 “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 13 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por tanto, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad16 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la demandante (i) nació el 23 de marzo de 1964;

(ii) ha prestado sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 8 de febrero de 1993; (iii) adquirió el estatus pensional el 23 de marzo de 2019; y (iv) a través de Resolución 6005 de 30 de octubre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de marzo, de 2019 con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1075 de 2015, modificado por el 1272 de 2018.

Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva la autoridad accionada indicó: “En el plenario se encuentra probado que la señora Luz Miryam Casas Vargas ha venido laborando para la docencia oficial con la Secretaría de Educación Distrital desde el 16 de enero de 1989 (primera vinculación) y que adquirió su estatus pensional el 23 de marzo de 2019.

En el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el transcurrido entre el 24 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2019, la demandante percibió los siguientes factores: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras. De los factores antes relacionados, la demandante acredita cotizaciones únicamente respecto del sueldo y la prima de vacaciones. 16 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 14 Ahora bien, como su vinculación con la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, aspecto este sobre el que no existe discusión de las partes.

Entonces, en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 33, el monto de la prestación corresponde al 75% del promedio de factores sobre los cuales se realizaron aportes en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de aquellos previstos taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, acogiendo la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para el ramo docente.

Mediante la Resolución N° 6005 de 30 de octubre de 20201, se incluyó en el ingreso base de liquidación, la asignación básica o sueldo, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, dejando de lado la inclusión de la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estas últimas por cuanto no se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 y tampoco tienen connotación pensional en norma especial. […] En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual, entre otros, se analizó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional con el cual la parte actora sustentaba su recurso de apelación”.

De lo anteriormente citado y de los documentos aportados a las presentes diligencias, se evidencia que, como la accionante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 (entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), la autoridad accionada determinó que tiene derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que esa afirmación estuvo debidamente motivada y se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no se configura la violación directa a la Constitución Política invocada, pues se aplicó de manera apropiada el Acto legislativo 1 de 2005, para concluir que, conforme a la Ley 33 de 1985, frente al ingreso base de liquidación, se debía acoger lo contemplado en la Ley 62 del mismo año, según la cual “[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, lo que no contraviene precepto constitucional alguno. De igual modo, en tal sentido, lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201917 (la cual también fue considerada por la 17 C. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 15 autoridad accionada y constituye el precedente vigente y vinculante en materia pensional del personal docente), en el entendido de que para el ingreso base de liquidación de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, “los factores que debían tenerse en cuenta […], de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes” y que estuvieran allí enlistados; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”.

En consecuencia, la autoridad accionada dedujo que no era procedente reajustar la pensión de jubilación de la actora con inclusión de la prima de vacaciones como ella lo solicita, pues, dicho factor no está enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia18, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo19 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe20.

En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que en casos similares al suyo “los 18 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 19 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 20 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 16 despachos judiciales tanto en primera […] como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, por mencionar algunos: - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -F- MP: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS- EXPEDIENTE 11001333502920210034301.-FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -E- MP: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON- EXPEDIENTE 11001333503020220008601.-FALLO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -F- MP: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA- EXPEDIENTE 11001333502120220004201.-FALLO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -C- MP: AMPARO OVIEDO PINTO- EXPEDIENTE 11001333501320210025101.-FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -C- MP: SAMUEL JOS[É] RAM[Í]REZ POVEDA- EXPEDIENTE 11001333501320210025101.-FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCI[Ó]N SEGUNDA- SUBSECCI[Ó]N -C- MP: SAMUEL JOS[É] RAM[Í]REZ POVEDA- EXPEDIENTE 11001334205020220044501.-FALLO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023”.

Sobre el particular, se advierte que las aludidas providencias, que se aducen como desconocidas, no fueron aportadas a las presentes diligencias, a pesar de que es una carga que le corresponde a la accionante; no obstante, se realizó su búsqueda en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai y se pudo verificar que, en todas ellas se concluyó que, conforme al Acto legislativo 1 de 2005, el ingreso base de liquidación de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se debe calcular con inclusión de los factores salariales sobre los que se hubieran efectuado los aportes y que estuvieran enlistados el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que guarda armonía con lo decidido en la sentencia reprochada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se reitera que el fallo censurado tuvo como Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 17 fundamento el de unificación de 25 de abril de 201921 el cual constituye el precedente vigente y vinculante en materia pensional del personal docente, por lo que contrario a lo señalado por la actora, no se incurre en desconocimiento del precedente.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia del 12 de abril del 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, hubiere incurrido en los defectos alegados.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social invocados por Luz Miryam Casas Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 21 C. P. César Palomino Cortés, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04945-00 Demandante: Luz Miryam Casas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 18 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.