Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: CARLOS ANDRÉS ROJAS, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DUVAN ANDRÉS ROJAS ORTIZ, ADELAIDA ROJAS CARVAJAL, JUSTO PASTOR LARA BRICEÑO, SANDRA MILENA LARA ROJAS, FERLEY ROJAS CARVAJAL Y ADONAY CARVAJAL ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Andrés Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Duván Andrés Rojas Ortiz, Adelaida Rojas Carvajal, Justo Pastor Lara Briceño, Sandra Milena Lara Rojas, Ferley Rojas Carvajal y Adonay Carvajal Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 13 de diciembre de 2012, el señor Carlos Andrés Rojas fue capturado en el marco de una investigación penal que se adelantaba en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento que cumplió en el centro penitenciario y carcelario Cunduy, en Florencia, Caquetá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que la Fiscalía General de la Nación fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento en los siguientes elementos probatorios, de los cuales solo uno de carácter testimonial sugería que el señor Carlos Andrés Rojas era el posible autor de los delitos imputados. • Informe ejecutivo FPJ3 del 07 de julio del 2012, que señala que “por fuente humana” no identificada, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino en el área rural del municipio de Florencia. • Informe de necropsia de medicina legal que señalaba que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico”, a raíz de las diferentes heridas que presentaba en el cuerpo el occiso. • Recibo N° 7440 del establecimiento de comercio “Mi tío”, en el municipio de Garzón, Huila, donde se evidencia que la moto Suzuki tipo GN125 con las placas EAH21C fue vendida el mismo día de la muerte de su propietario por el señor Yorman Jair Bravo Ramos. • Contrato de compraventa suscrito por el señor Yorman Jair Bravo Ramos quien presentó los documentos del occiso que figuraba como propietario de la motocicleta. • Interrogatorio rendido por el señor Yorman Jair Bravo Ramos que luego de haber sido imputado, señaló al señor Carlos Andrés Rojas como autor material del homicidio y aceptó que él solo había “empeñado” la moto. • Informe investigador de laboratorio de 14 de octubre de 2012 sobre plena identidad del señor Carlos Andrés Rojas Relató que el 12 de junio de 2013, se celebró la audiencia de juicio oral y se profirió fallo absolutorio en favor del señor Carlos Andrés Rojas.
Agregó que el 1 de octubre de 2013 se dictó sentencia condenatoria contra el señor Yorman Jair Bravo Ramos por el delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado. Indicó que presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia de 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones al considerar que no fue posible determinar si la medida de aseguramiento fue adecuada o no porque no se aportaron los documentos y audiencias preliminares que se surtieron en el proceso penal.
Por último, señaló que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 14 de octubre de 2021 confirmó la decisión recurrida, al considerar que la medida de aseguramiento atendió criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas el 13 de octubre de 2012.
Luego de referirse al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales alegaron la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto fáctico, por la indebida valoración de los medios de prueba en los que se fundamentó la decisión de detener preventivamente al señor Carlos Andrés Rojas, en tanto desatendieron las reglas de la sana crítica.
Al respecto, señalaron que al analizar el acta de audiencia de acusación se otorgó un valor probatorio que no corresponde a la declaración rendida por el señor Yorman Jair Bravo Ramos que señaló al señor Carlos Andrés Rojas como autor de los delitos imputados y al informe del investigador que identifica plenamente al señor Rojas. Sin embargo, a su juicio, estos dos elementos son insuficientes para fundamentar la restricción de la libertad de la que fue objeto.
Del mismo modo, indicaron que el expediente correspondiente al proceso penal no fue valorado completamente porque las entidades demandadas no lo remitieron al proceso de reparación directa desatendiendo el requerimiento efectuado en ese sentido por auto de 27 de enero de 2016 que admitió la demanda, proferido por el Juzgado accionado, que expresó lo siguiente: “Parágrafo: La entidad demanda, (Sic) dentro del término de contestación de la demanda deberá dar cumplimiento al numeral 4 y al parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A., en el sentido de allegar todas las documentales que tenga en su poder y las que pretenda hacer valer como pruebas en el proceso, así como también deberá allegar el expediente administrativo y/o judicial que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso”.
Por último, afirmó que en el medio de control de reparación directa quedó evidenciado que la Fiscalía General de la Nación en ningún momento contó con un medio probatorio válido que le permitiera inferir que el señor Carlos Andrés Rojas fuera el autor o partícipe de los delitos imputados, tanto así que obtuvo una sentencia absolutoria, de manera que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y nunca debió haberse restringido su libertad. 2.2.
Violación directa de la Constitución. La parte actora desarrolló esta causal a partir del desconocimiento de los presupuestos superiores que consagran los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional, por no aplicar el precedente judicial vigente al momento de la presentación de la demanda en virtud del cual bastaba con que se absolviera a la persona privada de la libertad para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto dio aplicación al nuevo criterio de interpretación fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que debe verificarse la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento a partir de las pruebas que se contaban al momento de dictar la medida de aseguramiento para determinar si de ahí se podía inferir razonablemente que el imputado pudo haber cometido un delito.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda. 3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, pero sobre todo, aplicando los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de radicar la demanda. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas”. 4. Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del expediente No. 11001-33-36-031-2015-00571-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Carlos Andrés Rojas y otros contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 25 de abril de 2022 se requirió al señor Carlos Andrés Rojas para que allegara copia del documento que lo acredita para actuar en representación de su hijo Duván Andrés Rojas Ortiz. Para tal efecto, el accionante aportó registro civil de nacimiento del menor. 5.2. A través del auto de 12 de mayo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-33-36-031-2015-00571-01, demandante: Carlos Andrés Rojas y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55427 a 55432 todos de 18 de mayo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 1 La notificación fue enviada a los correos: reparaciondirecta@condeabogados.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co, admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” La Magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario.
Adujo que no basta con invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, también debe cumplirse una carga argumentativa mínima. Del mismo modo, señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto en la sentencia se efectuó un análisis de los elementos probatorios que obraban en el expediente y explicó las razones por las cuales no era posible determinar el carácter injusto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas.
También adujo que no se configura la causal por violación directa de la Constitución porque se aplicó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia C- 037 de 1996 que establece que debe verificarse si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal, el cual estaba vigente al momento de presentar la demanda y era de conocimiento de los demandantes.
Finalmente, precisó que en el caso bajo análisis se estudió el carácter injusto de la medida privativa de la libertad, que no fue acreditado, y no la imputabilidad de los delitos denunciados. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Quien ocupa el cargo de Profesional Especializado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no precisó cuáles herramientas judiciales resultarían procedentes.
Adujo que la parte actora no “logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. Aseveró que no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, así como tampoco la del defecto sustantivo pues no se acreditó que se hubiese interpretado erróneamente el ordenamiento jurídico aplicable para resolver el caso concreto. 6.3.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente sin pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
La parte actora alegó la causal violación directa de la Constitución, sin embargo, los fundamentos desarrollados se enmarcan en la caracterización del desconocimiento del precedente judicial en tanto, en su criterio, se aplicó un criterio jurisprudencial que supuestamente no estaba vigente al momento de que se presentó la demanda. De igual manera, se abordará el estudio del defecto fáctico invocado en el escrito de tutela.
Valga indicar que la Sala circunscribirá el análisis de fondo, de llegar a realizarse, a la providencia de segunda instancia, en tanto fue la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa. 2.2. En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con la sentencia de 14 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto incurrió en (i) defecto fáctico por valoración indebida de los siguientes elementos probatorios: (a) acta de la audiencia de acusación, (b) interrogatorio del indiciado Yorman Jair Bravo Ramos, (c) informe del investigador de laboratorio del 14 de octubre de 2012 sobre la plena identidad del señor Carlos Andrés Rojas, y no requerir a las demandadas para que aportaran el expediente correspondiente al proceso penal antes de proferir una decisión de fondo (ii) desconocimiento del precedente judicial al aplicar un criterio jurisprudencial relativo a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad que fue fijado con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial en el que se encuentra consolidadas las reglas fijadas por el Consejo de Estado para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad y si vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019.
Además, la decisión de segunda instancia cambió los argumentos para confirmar el fallo apelado, por cuanto al abordar el análisis sobre el cargo de la demanda de reparación directa relativo al carácter injusto de la medida de aseguramiento, consideró que el mismo no fue demostrado. Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la parte actora no pretende reabrir el debate legal ya resuelto y que se trata de un genuino debate constitucional.
Adicionalmente, (ii) contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la acción de tutela, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia, en tanto los reproches no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2022, esto es, cinco (5) meses y veintiocho (28) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial 4.2.1. Los señores Carlos Andrés Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Duván Andrés Rojas Ortiz, Adelaida Rojas Carvajal, Justo Pastor Lara Briceño, Sandra Milena Lara Rojas, Ferley Rojas Carvajal y Adonay Carvajal Rojas, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideran vulnerados por las sentencias de 14 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2019, 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas entre el 13 de octubre de 2012 y el 18 de julio de 2013, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, y que se ordenara pagar la indemnización de perjuicios derivados de esa circunstancia. Concretamente alegaron la configuración de los defectos fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios por cuanto de los mismos no era posible determinar que la Fiscalía General de la Nación tuviera razones suficientes para inferir que el señor Carlos Andrés Rojas había incurrido en los delitos que se le imputaban, y por desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de presentación de la demanda, en virtud del cual, según el relato de la parte actora, basta con que se profiera una sentencia absolutoria para determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de libertad. 4.2.2.
La Sala observa que los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas entre el 13 de octubre de 2012 y el 18 de julio de 2013 y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa circunstancia. Por sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, es decir, que el señor Carlos Andrés Rojas no hubiera tenido el deber jurídico de soportar la privación de la libertad “ya que no aportó las copias de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento”, en tanto señaló que únicamente aportó copia del expediente correspondiente al proceso penal desde el escrito de acusación, en el que se observa que el señor Yorman Jair Bravo Ramos acusó al señor Rojas de haber causado la muerte del occiso y hurtarle la motocicleta.
Sin embargo, precisó que esas diligencias no dan cuenta de las inferencias que realizó el ente acusador y el juez de control de garantías para dictar la medida de aseguramiento, por lo que no era posible concluir que esa decisión estuviera infundada. Recordó que la responsabilidad del Estado no surge per se del hecho que la persona que fue privada de la libertad resulte absuelta en el proceso penal.
Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación en el que expresó lo siguientes argumentos: • Controvirtió lo manifestado en torno a que el expediente correspondiente al proceso penal estaba incompleto, en tanto, a su juicio, debió haberse hecho uso de las facultades oficiosas del juez para solicitarlo con el objeto de alcanzar el convencimiento necesario para proferir sentencia. • Adujo que en el expediente obraban elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas, tales como: (i) informe Ejecutivo FPJ3 de 7 de julio de 2012, expedido el mismo día en que se encontró el cuerpo del occiso, que señala que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 muerte se produjo por hurtarle su motocicleta la cual fue recuperada en el establecimiento de comercio “Mi tío” en donde el señor Yorman Jair Bravo Ramos la vendió, entregando los documentos personales de la víctima;
(ii) escrito de acusación en el que no se hace referencia a ninguna prueba que vinculara al señor Carlos Andrés Rojas con el homicidio del señor Sierra Alvarado y (iii) declaraciones del propietario del establecimiento de comercio “Mi tío”, la cual fue desestimada porque ser un testigo de oídas. Por sentencia de 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la sentencia. Para efectos de fundamentar esa decisión, precisó que la absolución en el proceso penal no genera una responsabilidad del Estado “pues se trata de procesos distintos por las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, así como la naturaleza de la responsabilidad”.
Asimismo, explicó que con fundamento en la Sentencia C-037 de 1996 para determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, debe determinarse si la restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria a partir de los fundamentos expresados por las autoridades que intervinieron en el proceso penal para proferir la medida de aseguramiento.
Asimismo, indicó que conforme con lo dispuesto en dicha sentencia por la Corte Constitucional, el juez define el título de imputación, sin embargo, estableció como preferente el subjetivo, bajo el título de falla en el servicio. En ese marco, aseveró que en el expediente obran como elementos probatorios, entre otros, la sentencia dictada en el proceso penal y la certificación sobre el tiempo de detención del señor Carlos Andrés Rojas, los cuales no evidencian que la privación de la libertad en su contra hubiese sido injusta, “porque ninguno de ellos se refiere a las decisiones en las que la Fiscalía solicitó imponer la medida y el juez penal la aprobó”.
Resaltó que la parte demandante no incluyó los documentos sobre la audiencia preliminar del proceso penal en el que se legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento al señor Rojas. En ese sentido, afirmó que en las decisiones que obran en el expediente correspondiente al proceso penal, se mencionan las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para proferir orden de captura tales como: (i) la declaración rendida por el señor Yorman Jair Bravo Ramos quien vendió la motocicleta del occiso y señaló al señor Carlos Andrés Rojas como la persona quien se la entregó para que realizara el negocio de compraventa, (ii) declaración del propietario del establecimiento de comercio “Mi tío”, en el que se encontró la motocicleta hurtada al occiso y quien adujo haber sido jefe del señor Carlos Andrés Rojas.
Aquél relató que la esposa del señor Rojas lo acusó de haber hurtado y asesinado al propietario de la motocicleta que le vendió el señor Yorman Jair Bravo, no obstante, ese testigo fue desestimado en el juicio por tratarse de un “testigo de oídas”. De ahí, concluyó que de los elementos probatorios que obraban en el expediente no era posible determinar el incumplimiento de las reglas fijadas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 al dictar la medida de aseguramiento contra el señor Carlos Andrés Rojas “bien porque las labores de investigación no fueron debidas, o porque los indicios de autoría no eran serios y razonables, o porque la prueba no era idónea según los requisitos del artículo 308, etc”.
En ese marco, el Tribunal accionado manifestó que la omisión probatoria de la parte demandante no tiene relación con las pruebas de oficio a las que hace Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 referencia el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, pues no se advirtió la necesidad de esclarecer la verdad o de puntos oscuros o difusos.
Precisó que la sentencia absolutoria se fundamentó en elementos probatorios presentados en la etapa del juicio oral que permitieron determinar que el señor Carlos Andrés Rojas no incurrió en los delitos imputados, sin embargo, esa circunstancia per se no permitía concluir que al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación no tuviera razones de peso para inferir razonablemente que aquél había cometido un delito.
En definitiva, señaló que no puede determinarse que la medida de aseguramiento fue injusta por el hecho de que se dictó sentencia absolutoria porque esa decisión no tuvo como fundamento que el hecho no existió o que la conducta fuera atípica y no se probó la producción de un daño especial. 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor alega la configuración de un defecto fáctico por cuanto consideró que se efectuó una valoración indebida de los siguientes elementos probatorios que obraban en el expediente: • Adujo que en el acta de audiencia de acusación se señalaron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fundamentaron la decisión de imponer la medida privativa de la libertad, esto es, el interrogatorio del indiciado y luego condenado el señor Yorman Jair Bravo Ramos. • El informe del investigador Ronald Jahid García del 14 de octubre de 2012, sobre la plena identidad del señor Carlos Andrés Rojas.
Al respecto, afirmó que de esos elementos probatorios que obraban en el expediente se advertía con claridad que “no existía mérito legal para despachar favorable la medida privativa de la libertad”. Del mismo modo, reprochó que en las sentencias cuestionadas se echara de menos las diligencias del proceso penal que se surtieron antes de la audiencia de acusación, en tanto “el resto del expediente penal no fue introducido por culpa atribuible a la demandada en el curso del proceso contencioso administrativo”.
Al respecto, afirmó que en el auto admisorio de la demanda se dispuso que “La entidad demandada dentro del término de contestación de la demanda deberá dar cumplimiento al numeral 4 y al parágrafo 1 del artículo 175 del C.P.A.C.A., en el sentido de allegar todas las documentales que tenga en su poder y las que pretenda hacer valer como pruebas en el proceso, así como también deberá allegar el expediente administrativo y/o judicial que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso.” 4.2.4.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.5. La Sala advierte que centrará el análisis a la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por tratarse de la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela. 4.2.6.
Se evidencia que el Tribunal Administrativo accionado fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que de los elementos probatorios que obraban en el expediente y los cuales el actor consideró indebidamente valorados: (i) audiencia de acusación y (ii) el informe del investigador sobre la plena identificación del indiciado), no se evidenciaba el carácter injusto de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Rojas, “porque ninguno de ellos se refiere a las decisiones en las que la Fiscalía solicitó imponer la medida el juez penal la aprobó”.
Es decir, no encontró razones para concluir que la medida de restricción de la libertad desatendió criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad porque en el momento en que se ejecutó aquella decisión, la Fiscalía General de la Nación no hubiera contado con elementos suficientes para inferir razonablemente que aquél pudo cometer un delito y, en consecuencia, declarar la responsabilidad del Estado por la esa circunstancia. Al respecto, expresó lo siguiente: “20.
Es decir que para establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, es necesario examinar la justificación que las autoridades que participan en el proceso penal hayan dado sobre su caso particular. 21. En el presente caso, la prueba documental aludida para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no incluyó documentos sobre la audiencia preliminar del proceso penal en el que se legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento al señor Carlos Andrés Rojas. 22.
Así con las providencias referidas en la sentencia penal y la certificación del INPEC sobre el tiempo de detención del demandante, se demuestra que el señor Carlos Andrés Rojas fue capturado y privado de la libertad en establecimiento carcelario, debido al proceso penal que se tramitó en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 23. Sin embargo, estos documentos no prueban que la privación de la libertad haya sido injusta, porque ninguno de ellos se refiere a las decisiones en las que la Fiscalía solicitó imponer la medida y el juez penal la aprobó 24 En las decisiones del juez penal que obran en este expediente se indicó lo siguiente sobre las pruebas aportadas por la Fiscalía al solicitar la medida, pero nada se dijo sobre las razones del Juez de Control de Garantías para imponerla: 25.
Al efecto, en la sentencia del proceso penal se dijo: 2. De los hechos materia de acusación. Luego de superada la audiencia de imputación en la cual los procesados no se allanaron a cargos el Fiscal 23 Seccional presentó escrito de acusación en contra de YORMAN JAIR BRAVO RAMOS Y CARLOS ANDRÉS ROJAS por el delito de homicidio y hurto calificado y agravado artículos 103 y 104 numeral 2 del artículo 239, 240, 241 numeral 9 del código penal respectivamente, a partir de los hechos que a continuación se resumen: “Según informe ejecutivo FPJ3 del 7 de julio de 2012 proveniente de la Sijin de la Policía Nacional se tiene conocimiento que para la fecha el informe y por fuente humana se informó que en la entrada de la finca Picacho vereda la Morena de la plata se hallaba un cadáver (…) que logró obtener información en el sentido de que la motocicleta GN125 había sido empeñada en la compraventa Mi Tío por 1.500.000 a nombre de YORMAN JAIR BRAVO en el municipio de Garzón Huila, 2 horas después del deceso de SIERRA ALVARADO que el indiciado en declaración precisa que fue CARLOS ANDRÉS ROJAS quien le entregó la motocicleta de propiedad de éste fue quien lo había asesinado para hurtarle el automotor 26.
Y luego el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata- Huila consideró lo siguiente sobre la falta de la prueba necesaria para decretar la responsabilidad del investigado: En ese orden de ideas, debemos entrar a valorar todo el acervo probatorio arrimado al juicio oral, en especial si existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del encartado respecto al hurto y la muerte de SIERRA ALVARADO, concluyendo sin entrar a hacer el más mínimo esfuerzo intelectual que no existe prueba alguna que lo responsabilice en los cargos que se le hicieron, si bien es cierto JUAN CARLOS ORTIZ propietario de la compraventa mi Tío, ex empleador de CARLOS ANDRÉS ROJAS lo responsabiliza en forma directa, el señor ORTIZ no es testigo presencial de hecho alguno, pues da cuenta de ser testigo de oídas de lo que le informó la señora YORELI esposa del encartado, pero no es testigo presencial de suceso alguno en especial que CARLOS ANDRÉS ROJAS haya perpetrado los punibles que se le imputan, ante lo cual se debe absolver por los cargos imputados. 27.
De ahí que esta sala no encuentre que la medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario dictada contra el demandante hubiese incumplido las reglas del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, bien porque las labores de investigación no fueron debidas o porque los indicios de autoría no eran serios y razonables o porque la prueba no era idónea según los requisitos del artículo 308, etc.” Entonces, de lo anterior resulta claro que la autoridad judicial accionada efectúo una valoración a los elementos probatorios que, a juicio de la parte actora, fueron indebidamente valorados y los cuales aportó con la demanda de reparación directa, y explicó las razones por las cuales de ahí no era posible acreditar el carácter injusto de la medida de aseguramiento alegado en la demanda, a lo que agregó que, de esos elementos de prueba, la medida de aseguramiento no Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 incumplió los requisitos previstos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
De lo cual, la Sala no advierte la configuración de un error que vulnere los derechos fundamentales invocados, ya sea porque se omitió algún aspecto o porque se hubiesen acreditado aspectos inexistentes, que hubiesen conllevado una conclusión abiertamente caprichosa y alejada de la realidad. Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora da una lectura errada a lo que debería ser una correcta valoración probatoria por parte del Tribunal accionado, en tanto considera que, como quiera que de los citados elementos no se avizoran las razones en las que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías fundamentaron la decisión de proferir la medida de aseguramiento per se, debe entenderse que no existían y, en razón a ello, debía concluirse que la restricción de la libertad fue injusta.
Para la Sala, ese argumento desconoce, sin un fundamento válido, la existencia de actuaciones en el proceso penal que sí permitían analizar los argumentos expuestos por las autoridades que intervinieron en la decisión de ordenar la medida de aseguramiento y que no obraban en el expediente. De ahí que resulte razonable, concluir que no se demostró que la medida de aseguramiento hubiese desconocido los requisitos consagrados en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, es decir, que no fuese legal, razonable y proporcional.
En definitiva, lo que ocurrió en este caso y en lo que se fundamentó la decisión cuestionada, es que no se probó el carácter injusto de la medida, porque de los documentos que se aportaron como pruebas para tal efecto no se avizoraban las razones para proferir la medida de aseguramiento lo que es necesario para determinar si la misma cumplió criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.
Empero, el Tribunal accionado concluyó a partir de las pruebas que para el demandante supuestamente fueron indebidamente valorados, que la medida de aseguramiento sí cumplió los presupuestos establecidos en el estatuto procesal penal. Al respecto, contrario a lo considerado por la parte actora para la Sala esa conclusión no deviene en un error en la valoración probatoria por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica que torne la decisión cuestionada caprichosa, carente de fundamentos fácticos, en tanto se valoraron los elementos probatorios aportados en la demanda, los cuales la parte demandante a bien tuvo aportar para acreditar los hechos en los que fundamentó las pretensiones de la demanda.
Así entonces, no puede considerarse un error en la decisión objetada que hubiera cuestionado a la parte demandante por no aportar con la demanda las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues para la Sala no es desproporcionado, ni irrazonable lo considerado en torno a que de esa manera correspondía probar lo afirmado en la demanda de reparación directa relativo a que el ente acusador no contaba con elementos suficientes para inferir de manera razonable que el señor Carlos Andrés Rojas había podido incurrir en los delitos imputados y que de ahí surgía la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.
En ese orden, resulta necesario precisar que las consecuencias de la omisión de la parte demandante de aportar los elementos probatorios necesarios para probar los supuestos de hecho que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda (art. 167 de la Ley 1437 de 2011), no puede trasladarse a los jueces administrativos y menos bajo las aplicaciones de las facultades oficiosas que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 legislador le ha otorgado “sólo de manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio 17”.
Del mismo modo, es necesario aclarar que esta Sala 18 ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
En definitiva, la Sala observa que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró los elementos probatorios que fueron aportados con la demanda ordinaria para efectos de demostrar el carácter injusto de la medida de aseguramiento y los cuales el actor consideró como indebidamente valorados, y de ese análisis no se advierte algún yerro que origine la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, a lo que debe agregarse que la carencia probatoria no es un aspecto que pueda reprocharse al Tribunal demandado, en tanto correspondía a la parte demandante probar en el medio de control de reparación directa que las entidades demandadas no tenían elementos para inferir razonablemente que el señor Carlos Andrés Rojas había podido incurrir en un delito y decretar la medida de aseguramiento en su contra, es, decir, que habían incurrido en una falla en el servicio. 4.2.7 Sobre el desconocimiento del precedente judicial la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en esta causal al no aplicar el precedente judicial vigente al momento de la presentación de la demanda en virtud del cual bastaba con que se absolviera a la persona privada de la libertad para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese sentido, señaló que se dio aplicación a un criterio de interpretación fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que debe verificarse la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento a partir de las pruebas que se contaban al momento de dictar la medida de aseguramiento para determinar si de ahí se podía inferir razonablemente que el imputado pudo haber cometido un delito. 4.2.8.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 17 SU-129 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 17 de febrero de 2022, exp. No°. 11001-03-15-000-2021-10435-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.9.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el Tribunal accionado se refirió a la sentencia C-037 de 1996 23 como fundamento jurídico de la decisión cuestionada, señalando que en virtud de esa providencia “el juez administrativo define el título de imputación según el caso y para establecer si la privación de la libertad es injusta debe examinar si la restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”, lo cual no es un aspecto del cual pueda inferirse un error por parte de las autoridades judiciales accionadas que configure el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, la Sala debe precisar que para el momento en que se profirió la sentencia de 14 de octubre de 2021, el precedente judicial vigente estaba contenido en la regla jurisprudencial precisada en la sentencia SU-072 de 2018 24, que fue la postura aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en donde no se afirmó que hubiese una formula 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades, como, en efecto, se resolvió el caso bajo análisis.
En efecto, en esa providencia, la Corte Constitucional analizó entre otros cargos de tutela, el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996 y recordó que “[e]l primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De acuerdo con ello, la Corte Constitucional concluyó que “determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.
(Negrilla fuera del texto original) Finalmente, en tanto el actor se refirió a la aplicación indebida sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala debe señalar que en la sentencia cuestionada no se hizo referencia a dicha providencia, como se explicó. La sentencia objetada dio aplicación al criterio de unificación de la Corte Constitucional citado en precedencia, el cual es obligatorio y vinculante y no tuvo sustento en la aplicación de la sentencia señalada.
En definitiva, la Sala encuentra que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque aplicó el criterio de interpretación vigente al momento de proferir la sentencia. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela, al encontrar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores Carlos Andrés Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Duván Andrés Rojas Ortiz, Adelaida Rojas Carvajal, Justo Pastor Lara Briceño, Sandra Milena Lara Rojas, Ferley Rojas Carvajal y Adonay Carvajal Rojas contra el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02212-00 Demandantes: Carlos Andrés Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO