Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda contra el acto de aceptación de renuncia. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Alejandro Valderrama Sánchez interpone acción de tutela contra la providencia del 26 de octubre de 2022,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el fallo del 9 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1 En el Aplicativo Samai aparece como fecha de la actuación «26/10/2023», índice 10 del expediente 25307 33 33 001 2016 00198 02. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez 1. TUTELAR mis derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, entre otros derechos constitucionales, vulnerados por las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CUND.; 2.
ORDENA R dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 26 de octubre de 2022 (sic), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D; Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, o a quien corresponda proferirá una nueva sentencia de fondo en observancia del amparo de los derechos fundamentales del suscrito accionante dentro del proceso de [n]ulidad y restablecimiento del [d]erecho 25307333300120160019800 por el suscrito accionante en contra de LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Se vinculó a la Rama Judicial el 1.º de julio de 1986, en el cargo de citador del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, ha desempeñado diferentes empleos en provisionalidad, entre ellos, secretario de ese despacho y escribiente en propiedad. ii) Con ocasión del traslado horizontal concedido por el Consejo Superior de la Judicatura y aceptado por el titular continuó prestando su servicio escalafonado en el cargo de escribiente del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá a partir del 1.º de octubre de 2007. iii) Desde el momento en que ingresó al aludido despacho fue víctima de persecución laboral por parte de la señora Ivian Osorio García, secretaria; y del señor Fredy Martínez Caicedo, citador; sin que jamás fuera escuchado por su superior, situación que lo llevó el 4 de febrero de 2013 a presentar queja escrita por acoso laboral dirigida al doctor Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández, lo que recrudeció el maltrato verbal y sicológico en su contra por parte de sus compañeros de trabajo, representados en palabras soeces, humillaciones y descalificaciones frente a los demás integrantes del juzgado. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez iv) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento promovió demanda contra la Nación (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial), al que le correspondió la radicación 25307 33 33 001 2016 00198 00, que tenía como fin que se declarara nula la Resolución 17 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se aceptó la renuncia motivada que presentó el 13 de junio de 2016. v) Como se alegó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y como se demostró en el plenario, el juez Díaz-Granados Hernández guardó la queja por más de dos meses sin que se le imprimiera ningún trámite, luego optó por enviarla a una funcionaria que no era competente, similar actuar adoptó el Comité de Convivencia Laboral. vi) Culminadas las etapas del proceso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia el 9 de marzo de 2023, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante providencia del 27 de abril de 2023. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió fallo de segunda instancia, mediante el que confirmó la sentencia de primer grado, notificado el 2 de noviembre de 2023, porque consideró que no se hallaba demostrado que la desvinculación del servicio hubiera sido producto del acoso laboral invocado por el accionante y tampoco la existencia de factores externos que pudieran haber afectado su consentimiento. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneran sus derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, por lo siguiente: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez i) En el caso bajo estudio, la providencia accionada no se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable del proceso de juzgamiento, por el contrario, es caprichosa, arbitraria e irracional en cuanto a la valoración del acervo probatorio y deja de apreciar pruebas documentales obrantes en el expediente, a las que ni siquiera se refirió, las cuales de haber sido evaluadas, habrían variado sustancialmente el sentido del fallo, de manera que se incurre en un error manifiesto, evidente y claro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. ii) Con la presente acción no se pretende controvertir la autonomía judicial que tienen los jueces al proferir sus sentencias, tampoco se pretende reabrir el debate probatorio ni en sede de tutela dar lugar a una nueva instancia que atente contra la seguridad jurídica de los procesos culminados, lo que se persigue es que el juez constitucional advierta que, como en efecto sucedió, el fallador colegiado desbordó su límite de discrecionalidad, por ende, no se debate que todos los jueces de la República, en contra de los derechos y garantías de rango constitucional. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 7 de mayo de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307 33 33 001 2016 00198 00 [02], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. La juez Ana Fabiola Cárdenas Hurtado solicita que se declare improcedente la acción, por las siguientes razones: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez i) De la narración fáctica realizada en el escrito de la acción constitucional contrastada con el caudal probatorio se encuentra necesario señalar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, puesto que ha sido reiterado por la jurisprudencia que no puede acudirse a esta acción para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable o que el juez haya incurrido ostensiblemente en una vía de hecho, como anteriormente se denominaba, hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad, situaciones que no se presentan en el caso sub examine. ii) Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos del libelo se halla que en el presente asunto se configuran las causales de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que lo que pretende el accionante, es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción y desatado tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales competentes. iii) Al respecto, se resalta que en las sentencias acusadas se indicaron de manera clara y puntual los argumentos fácticos y jurídicos que cimientan las decisiones, decantadas sobre las pruebas que se tuvieron en cuenta para adoptarlas y efectuando un examen detallado y cuidadoso del material probatorio obrante en el expediente y exponiendo las razones para desestimar cada una de las réplicas de nulidad que expuso el señor Valderrama Sánchez. 1.6.2.
De la Nación (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). El señor César Augusto Mejía Ramírez, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia legal se opone a todas y cada una de las súplicas, por los siguientes motivos: i) La actuación judicial que el accionante ahora no comparte se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, no ocasionó un daño antijurídico, carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de sus derechos fundamentales, trata un tema derivado de un asunto litigioso que fue resuelto desfavorablemente en fallo de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma, no corresponde a un asunto que deba ser 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez resuelto en esta instancia excepcional, porque lo pedido por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela. ii) En las decisiones judiciales se concluyó que no hubo coacción de tal magnitud que lograra doblegar la voluntad del servidor o empleado judicial y en las dos instancias, se reiteró que no se acreditó de manera alguna la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral, al efecto se invocaron los pronunciamientos del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2022 y del 4 de agosto de 2022, así mismo, como se acreditó en esos fallos, la alta corte ha mantenido el mismo criterio con empleados de la Rama Judicial. iii) Es así como, pese a que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, es importante aclarar que las decisiones proferidas se dieron en derecho, obedeciendo a interpretaciones y aplicativas normativas y jurisprudenciales válidas, y que no corresponden a una postura excepcional o extraña, pues siguen una línea decisoria fijada por la corporación. iv) Además, tanto los juzgados y corporaciones judiciales, así como las entidades que actuaron como demandadas en el marco del proceso contencioso-administrativo se vincularon al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratase de una tercera instancia para permitir al accionante revivir el proceso ordinario y definir el éxito de las pretensiones que no lo han favorecido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.3.
De la Nación (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas). El señor Carlos Alberto Rocha Martínez, director seccional, aduce que carece de competencia y no es propio de sus funciones dictar, modificar, adicionar o revocar decisiones judiciales, por ello solicita declarar la improcedencia de la acción en relación con esa entidad; en consecuencia, se le exonere de cualquier compromiso, dado que no hay obligación de su parte ni ha violado ni puesto en peligro garantía fundamental alguna del accionante. 2.
Consideraciones de la Sala 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Alejandro Valderrama Sánchez contra la sentencia del 26 de octubre de [2023], que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307 33 33 001 2016 00198 02. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de noviembre de 2016, el señor Alejandro Valderrama Sánchez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial) para que se declarara nula la Resolución 17 del 14 de junio de 2016, proferida por el juez primero civil municipal de Fusagasugá, por medio de la cual se aceptó su renuncia al empleo de escribiente nominado de ese despacho, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o mejor categoría.7 2.4.2.
El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dictó sentencia dentro del proceso con radicación 25307 33 33 001 2016 00198 00, en la que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción denominada «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» que fue invocada por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en esta motiva (sic).
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas, de conformidad con lo señalado en precedencia. […] 2.4.3. El 26 de octubre de 2022,9 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:10 1.
CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por ALEJANDRO VALDERRAMA SÁNCHEZ contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 7 Índice 10, del expediente electrónico. 8 Índice 10, del expediente electrónico. 9 En el aplicativo Samai se registra como fecha de la actuación el 26 de octubre de 2023. 10 Índice 10, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez 2.5.1.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307 33 33 001 2016 00198 00 [02]. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 26 de octubre de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 2 de noviembre de 2023, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023, y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 30 de abril de 2024,11 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que 11 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 26 de octubre de [2023], que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».12 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.13 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.
El defecto alegado 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez El señor Alejandro Valderrama Sánchez somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no hizo una interpretación razonable del proceso de juzgamiento, por el contrario, fue caprichosa, arbitraria e irracional en cuanto a la valoración del acervo probatorio, porque no apreció las pruebas documentales obrantes en el expediente, a las que ni siquiera se refirió y que de haber sido estimadas habrían variado sustancialmente el sentido del fallo, de manera que se está ante un error manifiesto, evidente y claro.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal tuvo como elementos demostrativos relevantes para resolver el problema planteado en esa instancia, entre otros, los siguientes: Al revisar el material probatorio obrante en el expediente se encuentra algunas calificaciones realizadas al señor Alejandro Valderrama Sánchez, entre las que se destacan: Calificación año 2007: «Se requiere al empleado más concentración en sus labores, a la fecha no maneja los procesos en secretaría, hay quejas de los abogados en este sentido.
Con todo lo anterior el colaborador tiene material intelectual para mejorar, esperemos lo haga en el correr de este año». Calificación año 2008: «Como en calificación anterior, se mantiene la exigencia de mejorar en su trabajo, en lo relacionado con la atención que debe prestar al desarrollo de su labor. A la fecha y después de trabajar en este despacho por más de un año, no cordina (sic) se desconcentra teniendo un potencial bueno para su ejercicio laboral».
Calificación año 2009: «Como en calificación anterior, se mantiene la exigencia de mejorar en su trabajo, en lo relacionado con la atención que debe prestar al desarrollo de su labor. A la fecha y después de trabajar en este despacho por más de un año, no cordina (sic) se desconcentra teniendo un potencial bueno para su ejercicio laboral».
Calificación año 2010: «SE HA OBSERVADO UN CAMBIO POSITIVO EN CUANTO A SU CONCENTRACIÓN AUN CUANDO DEBE ESFORZARSE UN POCO MÁS. TIENE MUY BUENA ACTITUD EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO, SE DESTACA POR SU CORDIALIDAD Y RECTITUD». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Con base en el aludido acervo, el Tribunal explicó que el señor Alejandro Valderrama Sánchez presentaba múltiples falencias en la realización de sus funciones como escribiente del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, las que eran registradas por el titular del despacho en las calificaciones anuales, lo que constituye una práctica normal y necesaria para hacer saber a los empleados en que están fallando al momento de ejecutar sus labores y para que mejoren su desempeño. Igualmente, señaló el Tribunal que en el expediente reposaban varios llamados de atención al accionante por parte de la señora Ivian Osorio García, secretaria del juzgado, así: Oficio del 30 de enero de 2013: «Por medio del presente me permito hacerle un LLAMADO DE ATENCIÓN a la situación que se ha venido presentando con respecto a las funciones asignadas a Usted y en la cual me he visto perjudicada.
En diferentes oportunidades la suscrita le ha venido haciendo observaciones en forma verbal, pero ante la renuencia suya de aceptar sus errores, pues últimamente se ha dado a la tarea de contestarme ante los llamados de atención, esto es, en el caso del incidente de desacato cuando le comenté que había omitido en el oficio indicarle el término, diciendo que usted es un ser humano, que todos tenemos derecho a equivocarnos, que si acaso es el único que se equivoca. […]» Oficio del 02 de mayo de 2014: «En mi condición de secretaria de este Despacho Judicial, le hago un llamado de atención por la forma tan descortés y grosera que tuvo usted con la [d]octora PEPA ISABEL DUSSAN RAMÍREZ, el día 30 de abril de 2014, cuando ella en forma voluntaria y dirigiéndose a mí en forma personal, me solicitó le pasara el proceso ordinario de Rafael Gonzalo contra Jorge Arturo Gracia Salinas. […]» Oficio del 27 de junio de 2014: «Tiene como fin el presente escrito llamarle la atención por la forma tan grosera y atrevida con que usted se dirigió a la suscrita, con el propósito de hacerle ver un error en un mandamiento de pago, dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario, manifestándome que esos errores si no los veía yo. […]» Oficio del 06 de febrero de 2015: 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez «Nuevamente procedo a hacerle un llamado de atención por la forma tan grosera, descortés y en tono bastante alto, con que usted se dirigió a la suscrita y sobre todo delante de la gente que se encontraba en baranda, al grado de que se paró del escritorio, desafiándome creyendo que le tengo miedo, tan es así que Fredy mi compañero de trabajo se paró al lado de los dos. […]» Así mismo, para examinar las alegaciones del accionante en relación con el acoso laboral al que aducía era sometido por sus compañeros de trabajo, tuvo en cuenta lo siguiente: De igual forma, se observan diferentes oficios dirigidos por el señor Alejandro Valderrama Sánchez al titular del despacho doctor Rafael Alfredo Díaz Granados Hernández, en los que le manifiesta el acoso laboral al que es sometido por sus compañeros de trabajo, precisamente el señor Fredy Martínez Caicedo notificador y la señora Ivian Osorio García secretaria, pero también existen oficios por parte de los señores Fredy Martínez Caicedo e Ivian Osorio García dirigidos al Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, en los cuales ponen de presente los diferentes errores por parte del demandante en la realización de sus funciones y en los que manifiestan que más allá de presentarse acoso laboral por su parte, lo que pretenden es que el señor Valderrama cumpla de manera eficiente con sus obligaciones laborales para el correcto funcionamiento del Juzgado.
De lo anterior, concluyó el Tribunal que lo que se presentaba al interior del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, era una situación de discordia, falta de tolerancia y enemistad entre el demandante y los señores Fredy Martínez Caicedo e Ivian Osorio García, lo que si bien podía generar un ambiente tenso no era constitutivo de acoso laboral, máxime cuando se acreditó que el accionante no cumplía a cabalidad las funciones asignadas.
En relación con la presunta persecución por parte del juez primero municipal de Fusagasugá alegada por la parte actora consistente en imponerle una carga laboral excesiva, pues además de la atención al público debía realizar las tareas como escribiente, el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: […] Al respecto, se tiene que el Juez expidió la Resolución No. 001 del 30 de marzo de 2011, por la cual adopt[ó] el manual de funciones para los cargos de secretario, oficial mayor, escribiente y citador, determinando las funciones para el cargo de escribiente así: «c.) CARGO ESCRIBIENTE 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez - Atención al público. - Elaboración de oficios, telegramas, despachos comisorios, avisos de remate, edictos emplazatorios y certificaciones. - Ayudar agregar memoriales a los respectivos procesos. - Diligencias dentro y fuera del despacho judicial.
Las demás funciones que asigne el suscrito Juez, ya sea verbal o por escrito» Posteriormente, expide la Resolución No. 011 del 02 de julio de 2014 «Por medio del cual se realizan modificaciones en el MANUAL DE FUNCIONES, para el cargo de ESCRIBIENTE», quedando las funciones para dicho cargo, así: «C. CARGO ESCRIBIENTE.. Radicación de demandas..
Elaboración de oficios, telegramas, despachos comisorios, avisos de remate, edictos emplazatorios y certificaciones.. Diligencias dentro y fuera del despacho judicial. Las demás funciones que asigne el suscrito Juez ya sea verbal o por escrito. escrito. 2º. La atención al público y agregación de memoriales al respectivo proceso, recaerá en cabeza de la secretaria y del notificador de esta oficina judicial».
Ahora el Decreto 52 de 1987 «Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia» en su artículo 40 fija de manera general para el cargo de Escribiente en la Rama Jurisdiccional (hoy Rama Judicial) las siguientes funciones: «ESCRIBIENTE.
Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público.» El Tribunal con fundamento en esas pruebas estimó que las funciones asignadas al demandante por el titular del juzgado son las previstas en el Manual de Funciones para el cargo de escribiente, implementado en las resoluciones 1 del 30 de marzo de 2011 y 11 del 2 de julio de 2014; por tanto, no se podía considerar que exigir su cumplimiento configurara una carga excesiva de trabajo que se enmarcara en acoso laboral, por el contrario, en el segundo acto, se suprimió la atención al público.
Y en lo referente a que no se gestionaron las quejas que por acoso laboral impetró la parte actora, el Tribunal efectuó el siguiente examen: De otra parte, refiere el apelante que no se les dio trámite a las quejas que por acoso laboral presentó, se encuentra que el 15 de marzo de 2013 el Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá remitió a la Procuradora Provincial de Fusagasugá la queja por acoso laboral presentada; mediante auto del 28 de mayo de 2013 la 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez Procuradora Provincial de Fusagasugá ordenó la remisión de la queja por acoso laboral al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria.
Mas adelante, el 31 de julio de 2013 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió al Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá las quejas disciplinarias interpuestas contra los empleados de su Despacho, quien decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra estos mientras no se decidiera la queja por acoso laboral que se había interpuesto.
Posteriormente, mediante auto de 4 de agosto de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura De Cundinamarca - Sala Disciplinaria avocó el conocimiento de proceso disciplinario contra el Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, bajo el radicado No. 250001102000201500432, en el que se decidió: […] Dicha norma señala como finalidades de la indagación preliminar las de verificar la ocurrencia del hecho, su adecuación como falta y la identidad del posible responsable, es evidente que en el evento de ocupación no se han cumplido tales objetivos, particularmente los de verificar la ocurrencia del hecho resaltando en este aspecto que ninguna probanza milita frente a las circunstancias que dieron lugar a la interposición de queja disciplinaria, pues pese a que obra en el expediente la queja y la ampliación de la misma, en donde el querellado enunció que presuntamente el disciplinado obró con malos tratos y además fue indulgente en el adelantamiento de la queja por acoso laboral interpuesta contra dos de sus compañeros, no obra prueba de ello, razón por la cual no puede esta Sala realizar reproche disciplinario sin prueba documental de la comisión de las faltas disciplinarias, máxime cuando se intentó la comparecencia del único testigo referenciado por el aquejado sin que el mismo ocurriera».
Así las cosas, consideró el Tribunal que se acreditó en el proceso que el juez primero civil municipal de Fusagasugá dio el curso debido a las quejas por acoso laboral formuladas por el señor Valderrama Sánchez, ya que las remitió a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá por ser la entidad competente para decidir y esta a su vez las envió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que avocó el conocimiento del proceso disciplinario contra el juez Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que las conductas desplegadas por los señores Fredy Martínez Caicedo, Ivian Osorio García y Rafael Alfredo Díaz-Granados Hernández no 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez configuran conductas tipificadas como acoso laboral y tampoco se demostró que el accionante haya sido perseguido, constreñido o presionado para presentar su carta de renuncia, sino que lo que existió fueron situaciones de discordia, intolerancia y enemistad con sus compañeros de trabajo y su nominador.
Además, se probó que el accionante no cumplía a cabalidad las funciones asignadas; por consiguiente, los llamados de atención y los conceptos emitidos en sus calificaciones tampoco tenían el carácter de actos de acoso laboral de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.º y 8.º de la Ley 1010 del 23 de enero de 2006. En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver la apelación que interpuso contra la sentencia que denegó las pretensiones de su demanda, porque halló demostrado que la desvinculación del señor Alejandro Valderrama Sánchez se produjo como resultado de su renuncia al cargo de escribiente del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá y no por la configuración de las causales de acoso laboral que invocó y tampoco se acreditó la existencia de factores externos que pudieran haber afectado su consentimiento, por ello confirmó la decisión del a quo.
Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las pruebas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez estudiar los elementos probatorios bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea el accionante en esta oportunidad. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 26 de octubre de [2023], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el fallo del 9 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, no se incurrió en el defecto aducido por el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Alejandro Valderrama Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02130 00 Demandante: Alejandro Valderrama Sánchez F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Alejandro Valderrama Sánchez, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM