Micelio
50001233300020170043601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-26

Radicación interna: 70955 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fondo De Empleados De Instituciones Agropecuarias – Corveica·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario Ica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS (CORVEICA) Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: VIGENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EN COMPRAVENTA DE INMUEBLE Síntesis del caso: entre las partes se celebró un contrato de compraventa de un bien inmueble el cual fue entregado al comprador con destinación específica y sometido a condición resolutoria que operaría de pleno derecho en caso de ser utilizado para otra finalidad, en los términos del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989; el comprador (Corveica) pretende que se declare ‘fallida’ la mencionada condición y, en consecuencia, se levante la mencionada limitación al dominio inscrita en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria del predio.

Se confirma la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2017 (índice 1 SAMAI tribunal), el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica) promovió una demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) con el fin de obtener las siguientes pretensiones: 2 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales “PRETENSIONES PRINCIPALES 1.

Que se declare fallida la condición resolutoria establecida en la cláusula décimo tercera del contrato de compraventa suscrito, entre el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) y el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS (CORVEICA), mediante escritura pública No. 4151 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, del 5 de diciembre del año 2003, como consecuencia del fenómeno de prescripción de la obligación. 2.

Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA levante la limitación del dominio que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 230-14724 de la Oficina de Registro [d]e Instrumentos Públicos de VILLAVICENCIO. 3. En consecuencia de lo anterior, se oficie a la Oficina de Registro [d]e Instrumentos Públicos de VILLAVICENCIO, para que levante la anotación No. 3 donde se relaciona la limitación del dominio del bien.

PRETENSIONES SUBISIDIARIAS 1. Que se declare fallida la condición resolutoria (…), por imposibilidad jurídica para su aplicación, en razón a que la ley en la que se sustentaba no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. 2. Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA levante la limitación del dominio que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 230-14724 de la Oficina de Registro [d]e Instrumentos Públicos de VILLAVICENCIO. 3.

En consecuencia de lo anterior, se oficie a la Oficina de Registro [d]e Instrumentos Públicos de VILLAVICENCIO, para que levante la anotación No. 3 donde se relaciona la limitación del dominio del bien.”(fls. 11-12 expediente digitalizado, índice 2 SAMAI1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2. Hechos y fundamento jurídico Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en lo siguiente: 1) El 5 de diciembre de 2003, Corveica y el ICA suscribieron un contrato de compraventa2 en virtud del cual el segundo transfirió al primero el derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado “Pueblo Quieto” ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta), con una extensión de 189.000 m2, identificado con la 1 En este índice se agregó un archivo que digitaliza las actuaciones realizadas en el expediente físico. 2 El cual consta en la escritura pública número 4151 de 5 de diciembre de 2003 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá. 3 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales matrícula inmobiliaria número 230-14724, negocio jurídico que se sometió a condición resolutoria que operaría de plano derecho “en caso de que se dé una destinación diferente al inmueble” a la de “impulsar la constitución de proyectos productivos en centros recreacionales, lo que constituye interés colectivo y de beneficio para sus afiliados”, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989. 2) En los términos de los artículos 1625, 2512, 2535, 2536 del Código Civil, toda obligación es susceptible de extinguirse por prescripción la cual se contabiliza desde el momento de su exigibilidad, en este caso el 5 de diciembre de 2003, por un máximo de 10 años. 3) La condición resolutoria pactada tuvo como fundamento el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989, norma que no puede entenderse aisladamente sino en conjunto con el artículo 33 ibidem, que fijó un término de cinco (5) años para que las entidades aplicaran los inmuebles al fin para el cual fueron adquiridos o, en caso contrario, procedieran a su enajenación; por ende, los procesos de venta realizados por fuera del referido lapso no podían someterse a dicha normatividad, tal como ocurrió con la compraventa objeto de la litis, perfeccionada en diciembre del año 2003, por lo cual “es imposible jurídicamente dar aplicación a una condición resolutoria que se basa en una ley cuya vigencia ya ha terminado” (fl. 14 expediente digitalizado índice 2 SAMAI). 3.

Contestación de la demanda En forma oportuna, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 106 y ss índice 2 SAMAI) con los argumentos que se resumen a continuación: 1) La interpretación normativa en la cual se sustenta la demanda es errónea porque el artículo 33 de la Ley 9 de 1989 solo previó el término con el cual contaban las entidades para enajenar bienes no necesarios para cumplir su objeto misional, pero, no condicionó la aplicación del artículo 36 en la cual se sustentó la condición resolutoria que se demanda. 4 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales 2) La condición resolutoria demandada se sustentó en el artículo 36 de la Ley 9 de 1989 vigente en la época de suscripción del contrato; lo pretendido por la demandante es desconocer el negocio jurídico tal como fue celebrado y sus propios actos ya que, aceptó comprarlo con una destinación específica, lo cual, a su vez, permitió enajenarlo sin licitación pública. 3) La única alternativa viable es que el fondo demandante cumpla con la destinación específica del inmueble para la cual fue enajenado. 4) Caducó el medio de control porque pasaron más de dos (2) años desde los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la controversia, porque “los 10 años que mal alega el demandante se materializaron el 5 de diciembre de 2013”, por lo cual solo podía demandar, oportunamente, hasta el 5 de diciembre de 2015. 5.

La sentencia apelada El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (archivo sentencia de primera instancia índice 41 SAMAI), con apoyo en los siguientes argumentos: 1) El artículo 36 de la Ley 9 de 1989 autorizó a las entidades públicas para enajenar inmuebles sin previo avalúo ni licitación pública en favor de entidades sin ánimo de lucro, siempre que la venta quedara sometida a condición resolutoria en el evento de no utilizarse el bien para el fin específico acordado y, en efecto, así se pactó en la cláusula decimotercera del contrato de compraventa suscrito entre las partes. 2) La condición pactada fue positiva, en el sentido de que si se utiliza el inmueble para un fin distinto al acordado (proyecto productivo en centros recreacionales en beneficio de los afiliados de Corveica) se extingue el contrato, esto es, depende de un hecho futuro e incierto que no se conoce si ocurrirá. 3) La condición resolutoria pactada no es fallida porque para ello, en los términos del artículo 1539 del Código Civil, debe existir certeza de que es imposible que se 5 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales cumpla el acontecimiento futuro; por el contrario, se encuentra en estado “pendiente”, porque no se sabe a ciencia cierta si ocurrirá, sin que exista plazo alguno dentro del cual pueda o deba verificarse, lo cual impide contabilizar la prescripción extintiva de diez (10) años pretendida en la demanda.

Aceptar la tesis de la demanda haría nugatorios los efectos del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989. 4) Según lo preceptuado en el artículo 2535 del Código Civil la prescripción extintiva solo podría contabilizarse en este caso desde que la obligación se hizo exigible, lo cual únicamente tendría lugar cuando la condición resolutoria se cumpla. 5) La expedición de la Ley 388 de 1997 no conllevó la derogatoria expresa y en bloque de la Ley 9 de 1989 y, por el contrario, tuvo como finalidad armonizarla con las disposiciones constitucionales posteriores a su expedición. 6) No es cierto que el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989 tenga una vigencia limitada de cinco (5) años desde la expedición de la ley, toda vez que, el artículo 33 de dicha norma regula un supuesto de hecho distinto a la enajenación de inmuebles a entidades sin ánimo de lucro y no fija ningún término que regule la condición resolutoria acordada entre las partes. 7) La parte vencida en el proceso debe asumir las costas por expresa disposición del artículo 365 del CGP y solo puede abstenerse la Sala de imponerlas si prospera parcialmente la demanda, circunstancia que no ocurrió. 6.

El recurso de apelación En el término legal, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia (índice 42 SAMAI tribunal) con el fin de que se revoque lo resuelto por el tribunal y se acceda a las pretensiones, con sustento en lo siguiente: 1) La sentencia apelada avala que la restricción a la libre destinación del inmueble objeto de la litis es perpetua; contrario a ello, con la celebración del contrato surgen obligaciones para las partes sin que estas puedan ser consideradas irredimibles, entre ellas la de darle el destino al inmueble el uso para el cual fue adquirido porque 6 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales en el mismo contrato las partes pactaron que la condición resolutoria debía cumplirse en el término fijado en el Código Civil para este tipo de obligaciones. 2) El negocio suscrito entre las partes no es ajeno a los modos de extinguir las obligaciones previstos en la legislación civil, por lo cual “el tiempo dentro del cual se puede verificar la ocurrencia de la condición a falta de estipulación legal o convencional, es aquella que corresponde a la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento de las obligaciones sin que el deudor le alegue expresamente la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción. En otras palabras, el derecho al acreedor de verificar el cumplimiento de la condición, no puede superar, el término máximo establecido por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de esa acción, salvo que el deudor consienta o renuncie a la prescripción, lo que no sucede en este caso” (fl. 8 índice 42 SAMAI). 3) “Así las cosas, la obligación que nace del contrato de compraventa sujeto a condición resolutoria de impulsar proyectos productivos, en sí misma, no es la condición, sino la obligación que debe cumplirse para que no se realice la condición resolutoria; por tanto, esa obligación, se encuentra al término de prescripción, cuando durante el término de diez años, la misma no ha ocurrido, ni el acreedor a demandado o reclamado su verificación. Considerar la indeterminación de la condición, es convertir la obligación o deuda del comprador, en irredimible” (fl. 8 índice 42 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, procede la Sala a resolver de fondo el asunto, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) ausencia de extinción de la condición resolutoria por prescripción y, (iii) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a obtener (i) que se declare fallida la condición resolutoria en un contrato de compraventa de inmueble, relacionada con la 7 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales destinación específica a la cual este quedó sometido por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva o, en subsidio, (ii) que se declare fallida por ser imposible su aplicación por el hecho de no estar vigente la norma jurídica en la cual se sustentó. 2) El tribunal de primera instancia denegó todas las súplicas de la demanda; las principales por considerar que la prescripción de la condición resolutoria solo opera desde que se cumpla el hecho futuro e incierto que la configura y, las subsidiarias, por cuanto el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 9 de 1989 está vigente y no quedó condicionado a un límite temporal de cinco (5) años. 3) La parte apelante insistió en la configuración de la prescripción extintiva por estimar que no existen obligaciones irredimibles y que el acreedor solo podía exigir el cumplimiento de aquellas derivadas del contrato durante el término de prescripción, que se contabiliza desde la suscripción del negocio jurídico, momento en el cual surge el derecho a reclamarlas. 4) La Sala confirmará la sentencia apelada porque, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia, en este específico caso la condición resolutoria consistente en la ocurrencia de un hecho futuro e incierto no puede considerarse fallida ni se extinguió por el simple paso del tiempo. 2.

Ausencia de extinción de la condición resolutoria por prescripción 1) En el contrato de compraventa objeto de la controversia se determinó que la enajenación se realizó por oferta realizada por Corveica en los términos del artículo 36 de la Ley 9 de 1989 “para impulsar proyectos productivos en centros recreacionales lo que constituye interés colectivo y de beneficio para sus afiliados” (fl. 27 índice 2 SAMAI), con una condición resolutoria en caso de que el comprador le diera al inmueble una destinación diferente a la antes prevista, la cual se acordó de la siguiente manera y fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del bien, anotación número 3, como “condición resolutoria expresa”: “DÉCIMA TERCERA.

La venta del inmueble que por el presente documento se solemniza, queda sometida a la condición resolutoria del derecho de dominio que opera de pleno derecho en el evento de que se dé destinación diferente al inmueble, según lo prevé el artículo 8 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales 36 de la Ley 9ª de 1989 y las normas del Código Civil sobre tal condición. La condición puede ser verificable en cualquier tiempo dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones.” (negrillas y subrayado adicionales). 2) Por su parte, el artículo 36 de la Ley 9 de 1989 impuso que las enajenaciones de bienes inmuebles en favor de entidades sin ánimo de lucro quedarían sujetas a condición resolutoria en el evento de que sean destinados a un uso diferente al autorizado, norma cuyo texto es el siguiente: “Artículo 36.- Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de la presente Ley y sin que medie licitación pública en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo inmueble. 2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.” (destaca la Sala). 3) Las partes no discuten el contenido y alcance de la condición resolutoria ni su validez, el litigio se circunscribe en esta instancia a determinar si la condición resolutoria se extinguió por prescripción que, según reclama el apelante, debe contabilizarse desde el mismo momento en el cual fue pactada, como consecuencia de lo cual se alega que esta resultó fallida. 4) Al respecto, debe tenerse en cuenta que las obligaciones pueden ser puras y simples cuando el deber de cumplirlas no depende de ninguna circunstancia futura, estar sometidas a plazo, cuando se pacta una época cierta para su cumplimiento o, por el contrario, pueden ser condicionadas, cuando su exigibilidad depende de la ocurrencia de un hecho necesariamente posterior e incierto. 5) Ahora bien, la condición puede ser (i) suspensiva, cuando de su acaecimiento depende el nacimiento del derecho o, (ii) resolutoria, cuando su ocurrencia lo 9 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales extingue3; en ese contexto, la primera es constitutiva de obligaciones, mientras que la segunda tiene efectos extintivos en los términos del artículo 1625 del Código Civil4. 6) De conformidad con lo expuesto, se tiene que en este caso la compraventa celebrada entre el ICA y Corveica se perfeccionó por lo cual los derechos y obligaciones convencionales no quedaron sujetos a plazo o condición; cosa diferente es que se acordó la extinción del negocio en caso de utilización del inmueble para una finalidad distinta a la autorizada, esto es, se sometieron a una condición resolutoria “en caso de materializarse el hecho positivo, futuro e incierto de la indebida destinación del predio”. 7) En ese contexto, la condición resolutoria pactada, como modo autónomo de extinción del negocio jurídico, no fue sometida por las partes a un límite temporal y, por el contrario, acordaron que esta podría verificarse en cualquier tiempo; aunque se indicó que la condición debía verificarse “dentro del plazo máximo establecido por el Código Civil para estas obligaciones”, no existe norma en el Código Civil que limite temporalmente la aplicación de la condición resolutoria y tampoco puede entenderse que la referida expresión se refiere a los términos de prescripción ordinaria o extraordinaria previstos en el derecho privado, porque ello no se desprende del contenido del contrato ni de la naturaleza del mencionado fenómeno extintivo. 8) En consonancia con lo anterior, téngase en cuenta que el artículo 2535 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva opera como consecuencia del no ejercicio de las acciones correspondientes y se contabiliza, por tanto, desde su exigibilidad: “ARTÍCULO 2535.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”. 3 Código Civil Colombiano. “ARTÍCULO 1536. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.”. 4 Ibidem, “Artículo 1625.

Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo en parte (…) 9. Por el evento de la condición resolutoria.”. 10 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales El texto de la norma antes transcrita es específico y diáfano. 9) En el caso sub examine, la entidad vendedora no estaba materialmente habilitada para exigir la condición resolutoria sin la configuración del hecho futuro e incierto al cual se sujetó su ejercicio, esto es, mientras no ocurra el hecho de la indebida destinación del inmueble no hay lugar a reclamar judicialmente el derecho a resolver el contrato y, por ende, la prescripción no puede contabilizarse; en efecto, la condición resolutoria solo es exigible desde el momento en que se configure el supuesto de hecho acordado por las partes y no desde el perfeccionamiento del contrato como lo pretende la demandante. 10) En ese marco fáctico y normativo, si el ejercicio del pacto resolutorio no quedó sujeto a un plazo específico y determinado por las partes su exigibilidad solo se activa con la ocurrencia del hecho futuro e incierto que le sirve de fundamento y, por lo tanto, en ausencia de este no puede extinguirse por el paso del tiempo ni tampoco la posibilidad de ejercer los medios de control previstos para el efecto, lo cual descarta también la configuración de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 11) Aún de considerarse que la cláusula décimotercera del contrato es ambigua, la intención de las partes fue acatar lo previsto en el artículo 36 de la Ley 9 de 1989, norma jurídica que no previó la restricción del uso de los inmuebles producto de su forma de enajenación como un gravamen temporal o que dejaría de tener efectos por el simple paso del tiempo; por el contrario, el inmueble enajenado con esta restricción fue afectado a un determinado uso y, por consiguiente, la condición resolutoria expresa acordada no se torna fallida por el simple transcurso del tiempo. 12) En los precisos términos del artículo 1537 del Código Civil5, la condición resolutoria solo se considera fallida cuando se torna imposible en razón de su naturaleza, es ininteligible o induce a un hecho ilegal o inmoral, lo cual no fue alegado 5 Ibidem, “ARTÍCULO 1537.

“CONDICIÓN FALLIDA. (…) La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.” (resaltado añadido). 11 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales en el presente caso como fundamento de la demanda, norma cuyo texto es como sigue: “Artículo 36.- Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de la presente Ley y sin que medie licitación pública en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo inmueble. 2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.” (destaca la Sala). 13) En consecuencia, la Sala no comparte la interpretación del apelante según la cual con la suscripción del contrato nació la obligación de destinar el inmueble el uso para el que fue adquirido la cual está sujeta a extinguirse por prescripción; ese entendimiento no corresponde a la literalidad ni tampoco al alcance jurídico de lo acordado entre las partes según lo cual el contrato se resolverá con el uso del predio para un fin diferente, hipótesis que solo se activa a partir del acaecimiento de dicha condición resolutoria. 14) La condición resolutoria pactada por las partes es un gravamen impuesto al inmueble objeto de compraventa el cual fue expresamente pactado y aceptado por Corveica, pero, además, tiene fundamento en la precitada ley y, por ende, excede el ámbito puramente contractual para convertirse en la materialización de un mandato imperativo de orden público vigente en la época de celebración del negocio y, por ende, no disponible por las partes ni sujeto a extinción por el simple paso del tiempo; en el entendimiento del apelante, el cual no se comparte por no tener respaldo jurídico válido, una vez pactada la condición resolutoria inició a contabilizarse un plazo extintivo para que esta cumpla y, pasados diez (10) años desparece el gravamen y el comprador queda en libertad de dar al bien, en contravía de las disposiciones legales de orden público y del contrato suscrito con sustento en estas, la destinación que considere, aún en contravía de los fines legales que permitieron la enajenación; por el contrario, la Sala estima que la condición resolutoria subsiste como carga para el comprador en relación con la destinación del predio y las 12 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales acciones derivadas de esta solo se activan con el acaecimiento de la condición, lo cual no equivale a admitir la existencia de una obligación irredimible sino el acatamiento de normas de orden público sobre reforma urbana. 15) Sin perjuicio de lo anterior, ocurrida la condición resolutoria (destinación del inmueble para una finalidad diferente a la autorizada) inicia a contabilizarse la prescripción para exigir los derechos derivados de esta (resolución de la compraventa); aunque esta opera por ministerio de la ley y de la convención, las partes se ven compelidas a acudir al juez para que disponga las declaraciones correspondientes, por ejemplo, en el caso materia de la litis, si Corveica destina el inmueble a fin distinto al autorizado vgr a la construcción de un proyecto de vivienda, ese hecho es constitutivo de la condición resolutoria y permite entender resuelto el contrato, sin embargo, en el plano ontológico, el comprador continúa como propietario inscrito, por lo cual es precisa la intervención judicial, salvo que las partes de buena fe convengan en aceptar los efectos derivados de la acaecimiento de la condición; en ese contexto, a partir de la ocurrencia de la condición las partes están sometidas al límite temporal de la prescripción extintiva y el derecho a reclamar sus efectos es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, pero, en este caso, la condición resolutoria por sí misma no está sujeta a prescripción por el simple paso del tiempo a partir del momento en el cual se pacta. 16) Por razón de lo expuesto, no existe sustento válido para considerar que la condición resolutoria pactada en la compraventa del predio “Pueblo Quieto” sea fallida por prescripción extintiva ni que el comprador tiene derecho a su levantamiento, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 3.

Costas En los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia de 13 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00436-01 (70.955) Demandante: Fondo de Empleados de Instituciones Agropecuarias (Corveica) Controversias contractuales manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso6.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante Corveica en favor del ICA, tásense en forma concentrada en el tribunal de primera instancia, incluido el valor de las agencias en derecho. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara el voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva el voto Constancia. La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 6 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.