CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00016-00 (0103-2024)1 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Trámite: Extensión de Jurisprudencia Tema: Nivelación salarial – abogado asesor grado 23 Decisión: Decide solicitud de extensión de jurisprudencia 1.
La Sala procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Felipe David González Palma, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud en sede administrativa2 2. El Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)3, el señor Felipe David González Palma presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)5, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó que se le reconozca, reliquide y pague las diferencias entre los salarios y prestaciones sociales que devengó como «abogado asesor grado 23», respecto a las asignaciones salariales y prestacionales del cargo de «abogado asesor nominado» de tribunal, «[…] desde la fecha en que ingres[ó] a tal cargo, por los años 2021 a 2023 y en lo sucesivo mientras [s]e desempeñe en el mismo cargo»6. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 3, archivo 1, página 1-7. «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 3 Samai, índice 3, documento denominado « 4_DemandaWeb_Anexos(.pdf)», págs.1-7. 4 Solicitud elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar (Cesar). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-033- CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 6 Samai, índice 36, archivo 1, Certificado de tiempos laborales: En ese sentido, del reporte de tiempo de servicios allegado por la entidad convocada y visible en el expediente, se infiere que el señor Felipe David González Palma desempeñó el cargo de Abogado Asesor grado 23 posteriormente denominado Profesional Especializado grado 23 hasta el Primero (1°) de Julio de Dos Mil Veinticuatro Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 2 3.
Como sustento de su solicitud, indicó que, conforme consta en el certificado laboral expedido por la Nación – Rama Judicial – DEAJ7 y la Resolución 0021 del Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)8, fue nombrado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Administrativo de la Guajira, del cual tomó posesión en distintos periodos, iniciando el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)9 y desempeñándolo por última vez hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). 4.
Asimismo, señaló que, conforme figura en el certificado laboral expedido por la Nación – Rama Judicial – DEAJ10, y, como consecuencia de la expedición del Acuerdo PCSJA22- 11968 de 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estando, ejerciendo el cargo de Abogado asesor Grado 23, fue objeto del cambio de denominación a Profesional Especializado Grado 23 del Tribunal Administrativo de la Guajira, a partir del Primero (1°) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). 5.
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remuneraron el cargo que desempeña con fundamento en el «grado 23» y no conforme a la asignación salarial prevista para el cargo nominado de «abogado asesor» de tribunal establecida en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 6.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que, tiene derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado por los funcionarios que ocupan el cargo de «Abogado Asesor» nominado, en consonancia con la referida sentencia. 7. Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no emitió respuesta alguna frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), razón por la cual, ante el silencio de la administración, el solicitante acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023.
(2024), toda vez que dicha certificación constituye el documento oficial más reciente expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de su vinculación laboral, sin que hubiese sido controvertido por las partes dentro del presente trámite. Por consiguiente, la Sala tomará dicha fecha como referente temporal para efectos del reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. 7 Samai, índice 3, documento denominado «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf)», págs.12-13. 8 Samai, índice 3, archivo 1, página 8. «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 9 Samai, índice 3, archivo 1, página 10. «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 10 Ibidem.
Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 3 1.2. Escrito de extensión presentado ante el Consejo de Estado11 8. El Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el señor Felipe David González Palma, acudió a esta Colegiatura con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)12, proferida dentro del expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).
Como consecuencia de la mencionada extensión pretende la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado por los funcionarios que ocupan el cargo de «Abogado Asesor» nominado, de acuerdo con lo fijado en el precedente unificador. 9. Asimismo, aseguró que « […] se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho del demandante en la aludida sentencia de unificación […] » indicando que la sentencia SUJ-033-CE- S2-2023 fijó como regla de unificación que la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23» de los tribunales administrativos es la prevista para el cargo nominado de «abogado asesor» en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que considera que le asiste el derecho a obtener la extensión de sus efectos. 10.
Igualmente, señaló que en la referida sentencia de unificación « […] el honorable Consejo de Estado estableció que también era ilegal el cambio de denominación realizada mediante Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de abogado “asesor grado 23”, por lo que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” […] » entendiendo que quienes venían desempeñándose como «abogados asesores grado 23» y posteriormente pasaron a denominarse «profesionales especializados grado 23», debían continuar siendo remunerados conforme al salario correspondiente al cargo nominado de «abogado asesor» de tribunal, dado que continuaban ejerciendo las mismas funciones, bajo las mismas condiciones laborales y para el mismo empleador. 11.
Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el « […] cargo de Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Administrativo de La Guajira desde el 23 de marzo de 2021 hasta la fecha, vinculación que ha venido desempeñando de forma continua e ininterrumpida […]» así como la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indexación de las sumas 11 Samai, índice 3, archivo 3. «2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) » 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-033- CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.
Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 4 adeudadas, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación cuya extensión pretende. 12. Por medio de auto de Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)13, el suscrito ponente dispuso admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada, y en consecuencia, correr traslado a la entidad convocada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Contestación de la solicitud14 13. Por su parte, el Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se manifestó frente a la solicitud elevada por la convocante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el señor Felipe David González Palma. 14. Como fundamento de su oposición, sostuvo que no se configuraban los presupuestos exigidos «[…] en tanto no cumple con los requisitos exigidos para extenderse los efectos de una sentencia de unificación […]» a su juicio, la situación del solicitante no correspondía íntegramente a la analizada en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023.
En ese sentido, indicó que la aplicación del precedente invocado requería verificar en cada caso concreto la identidad de los supuestos fácticos y jurídicos respecto de la sentencia cuya extensión se pretendía, razón por la cual consideró que la extensión de sus efectos no operaba de manera automática. 15. Asimismo, manifestó que el cargo de «Abogado Asesor Grado 23» fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades constitucionales y legales pues « […] el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil». 16.
De igual forma, señaló que la remuneración reconocida al solicitante se ajustaba a la estructura salarial definida por el Consejo Superior de la Judicatura para los cargos grado de la Rama Judicial, razón por la cual « […] dispuso dentro de la estructura de la planta de personal de los despachos de los magistrados de tribunal la creación de un cargo con perfil de abogado con la denominación de grado 23, sin que el mismo sustituya el cargo de abogado asesor nominado, que se 13 Samai, índice 23. 14 Samai, índice 36.
Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 5 describe en los decretos salariales». 17. También, reconoció que el señor Felipe David González Palma se desempeñó en el cargo de «Abogado Asesor Grado 23» del Tribunal Administrativo de la Guajira y que, posteriormente, el empleo pasó a denominarse «Profesional Especializado Grado 23», en virtud de las modificaciones efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Finalmente, aceptó que el señor Felipe David González Palma radicó solicitud de extensión de jurisprudencia el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que sobre la misma no se emitió respuesta dentro del término previsto. II. INTERVINIENTES 2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15 19.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente trámite, oportunidad en donde conceptuó que, « […] la entidad empleadora o empleadora del peticionario, deberá proceder a extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 y, en consecuencia, deberá ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias entre los salarios y prestaciones percibidos por aquel durante el tiempo en que desempeñó el cargo de "abogado asesor grado 23" y los que debió percibir, teniendo en cuenta el salario fijado por el Gobierno Nacional para el cargo de abogado asesor de tribunal, en los decretos a través de los cuales se han fijado anualmente los salarios de los servidores de la Rama Judicial.
En los mismos términos se deberán reconocer y pagar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 2, letra e) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problema jurídico 15 Samai, índices 33. Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 6 21. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 21.1 ¿Se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por la ley para extender los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al señor Felipe David González Palma? 21.2 De responder de manera afirmativa el anterior interrogante ¿es procedente ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre los cargos de «Abogado Asesor Grado 23 y Profesional Especializado Grado 23» y el cargo de «Abogado Asesor» nominado por el tiempo durante el cual el señor Felipe David González Palma se desempeñó en dichos cargos? 3.3.
Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 22. La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos». 23.
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de Dos Mil Once (2011)16, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial». 24.
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. 25.
No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión 16 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 7 en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»17. 26.
No obstante, para que los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado puedan ser extendidos a otros casos, resulta indispensable que quien promueve la solicitud cumpla con los requisitos que la legislación impone, es decir: (i) la identificación de la sentencia de unificación cuyos efectos pretende le sean extendidos;
(ii) una justificación razonada que torne evidente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; y (iii) la relación de pruebas que tenga en su poder, con enunciación de las que reposen en los archivos de la entidad convocada, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso ordinario. 3.4.
Sentencia de unificación cuya extensión pretende 27. En el asunto de la referencia, el señor Felipe David González Palma solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 28. En efecto, se tiene que en dicha oportunidad la Sección, analizó lo concerniente a la remuneración del empleo denominado «abogado asesor grado 23» de «Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura»; toda vez que, aunque el cargo estaba previsto y debidamente nominado en los decretos anuales que fijaban los salarios y prestaciones del sector, la DEAJ venía pagando la remuneración mensual correspondiente al grado 23, que resultaba menor, pese a que las asignaciones establecidas con grados solo son aplicables para los cargos que no tienen nominación específica. 29.
La revisión de aquella contingencia originó la expedición de la siguiente regla de unificación jurisprudencial: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 11001-03- 26-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 8 y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
(Resalta el despacho) 30. Por consiguiente, esta Corporación advirtió que la denominación del empleo de «abogado asesor grado 23» fue modificada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11968 de Dos Mil Veintidós (2022), punto sobre el cual consideró: En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional 31.
Por lo tanto, una interpretación armónica e integral de las consideraciones del aludido fallo y la mencionada regla de unificación jurisprudencial, impone concluir que estos se encuentran contenidos en un marco fáctico preciso y resultan extensibles, en principio, a aquellos que: (i) desempeñaron el empleo de «abogado asesor grado 23»; o (ii) venían desempeñando ese cargo y, estando en ejercicio, fue modificada la nominación de este a «profesional especializado grado 23», por cuanto su asignación fue formalmente disminuida y, en consecuencia, desmejorada su situación laboral. 32.
Finalmente, a través de Acuerdo PCSJA24-12195 de Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) la entidad convocada dispuso «[ ] la supresión y creación de unos cargos en la Comisión de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional y se adoptan otras disposiciones», en virtud del cual se suprimieron los cargos de «Abogado Asesor Grado 23» y «Profesional Especializado Grado 23», y se creó el cargo de «Profesional Especializado Grado 33», a partir del Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). 3.5 Análisis del caso en concreto 33.
Descendiendo al sub examine, el solicitante manifestó que, mediante el precedente unificador SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió aclarar que, «[…] «la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».
Cargo que, como se analizó en la sentencia, varió su nombre al de «Profesional especializado grado 23», a partir Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 9 del 1° de julio de 2022 con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022». 34. El actor manifestó que, se desempeñó en el cargo de Abogado Asesor grado 23 de Tribunal Judicial desde el año Dos Mil Veintiuno (2021) de manera ininterrumpida hasta el año Dos Mil Veinticuatro (2024); por lo cual, «[…] mi poderdante se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho del demandante en la aludida sentencia de unificación que reconoció un derecho subjetivo, pues, (i) ocupa el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo de La Guajira desde el 23 de marzo de 2021 […]». 35.
De conformidad con la citada providencia, considera que tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales liquidadas «[…] al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, consagrado en los decretos dictados por el Gobierno Nacional […]». 36. Por otro lado, en relación con el pronunciamiento realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se advierte que dicha entidad efectuó un análisis de los presupuestos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA y concluyó que, el solicitante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, pues se desempeñó como Abogado Asesor grado 23 y posteriormente como Profesional Especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de La Guajira, percibiendo una remuneración inferior a la prevista para el cargo de abogado asesor de Tribunal en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. 37.
En esa misma línea, el Acuerdo PCSJA24-12195 de Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) dispuso «[…] la supresión y creación de unos cargos en la Comisión de Disciplina Judicial, los tribunales superiores y administrativos, y las comisiones seccionales de disciplina judicial a nivel nacional, y se adoptan otras disposiciones», en virtud del cual se suprimieron los cargos de «Abogado Asesor grado 23» y «Profesional Especializado grado 23», y se creó el cargo de «Profesional Especializado grado 33».
En ese contexto, es posible advertir que quienes se han desempeñado en dicho empleo, incluso en tribunales distintos a los administrativos, pueden encontrarse en una situación similar de hecho y de derecho analizada en la sentencia de unificación invocada. 3.6 Análisis probatorio 38. En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 10 i) Derecho de petición radicado el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y la Coordinación Administrativa de Riohacha, mediante el cual el actor solicitó la aplicación y extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-202318. ii) Resolución No. 0021 del Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), expedida por el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se aceptó la renuncia del anterior servidor y se nombró al señor Felipe David González Palma en el cargo de Abogado Asesor grado 2319. iii) Acta de posesión del Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante la cual el actor tomó posesión del cargo de Abogado Asesor grado 23 del Tribunal Administrativo de la Guajira20. iv) Certificación de tiempo y cargos laborados expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)21. v) Certificado de salario expedido el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por la Dirección Seccional de Riohacha22. vi) Comprobantes de nómina correspondientes a los años Dos Mil Veintiuno (2021), Dos Mil Veintidós (2022) y Dos Mil Veintitrés (2023)23. vii) Certificación de tiempo y cargos laborados expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Once (11) de enero de Dos Mil Veintitrés (2024)24. viii) Reporte de tiempo de servicio expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)25. 18 Samai, índice 3, archivo 1 página 1-7, «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 19 Samai, índice 3, archivo 1, página 8-9 «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 20 Samai, índice 3, archivo 1, página 10-11 «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 21 Samai, índice 3, archivo página 12, «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 22 Samai, índice 3, archivo página 13, «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 23 Samai, índice 3, archivo páginas 14-53 y 103-105, «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 24 Samai, índice 3, archivo página 106, «4_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua» 25 Samai, índice 36, archivo 1.
Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 11 39. A partir de lo anterior, se encuentra acreditado que la situación fáctica y jurídica entre la providencia invocada, esto es, la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), emitida por la Sección Segunda de esta Colegiatura y el presente asunto guardan identidad.
En efecto, el señor Felipe David González Palma se desempeñó en el cargo de Abogado Asesor grado 23 desde el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el Treinta de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) y como Profesional Especializado grado 23 desde el Primero (1º) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) hasta el Primero (1º) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)26 en el Tribunal Administrativo de la Guajira. 40.
En ese sentido, conforme se estableció en el precedente unificador, quienes hayan visto disminuida su remuneración con ocasión del cambio de denominación nominal que realizó la convocada, tendrán derecho al reajuste con base en la diferencia de lo pagado y lo que efectivamente debió haberse pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Por consiguiente, los cargos de «Abogado Asesor grado 23» y «Abogado Asesor nominado» de Tribunal Judicial deben continuar siendo remunerados en las mismas condiciones. 41. Sobre el particular, y a efectos del reconocimiento que deriva del criterio de unificación, se resalta la precisión realizada en la aludida sentencia en cuanto a que, «[…] a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23», y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional». 42.
Por último, el criterio unificado sostiene respecto de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales que deben ser pagadas teniendo en cuenta el «[…] sueldo que corresponden a “abogado asesor de Tribunal”, desde la fecha en que ingresó a tal cargo y en lo sucesivo mientras se desempeñe en el mismo, y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas y que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor de tribunal». 43.
La Sala aclara que, en el presente asunto, no se configuró el fenómeno de la 26 Ante la inconsistencia advertida entre los reportes de tiempo de servicios allegados por las partes, la Sala precisa que, para el presente caso, se tendrá en cuenta el reporte más reciente, aportado por la entidad convocada con la contestación de la solicitud, visible en SAMAI, índice 36, archivo 1.
II. Dicho reporte, incorporado al expediente por la entidad convocada, no fue objeto de tacha de falsedad ni de controversia por la parte solicitante ni por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por el contrario, la propia entidad convocada, en su pronunciamiento sobre los supuestos fácticos, lo toma como fundamento, razón por la cual constituye el referente probatorio actualizado para efectos del presente análisis.
Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 12 prescripción extintiva respecto de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, en la medida en que el señor Felipe David González Palma tomó posesión del cargo de Abogado Asesor grado 23 el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), mientras que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada ante la entidad convocada el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). 3.7 Condena en costas 44.
En consonancia con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, en esta clase de trámite, la condena en costas procede únicamente cuando esta Corporación advierta que «[ ] la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente». Así las cosas, en el presente caso no hay lugar a la imposición de condena en costas, toda vez que, la Sala encuentra procedente la solicitud elevada por la convocante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señor Felipe David González Palma identificado con cédula de ciudadanía 1.143.360.403; por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que RECONOZCA, RELIQUIDE y PAGUE las diferencias salariales y prestacionales que existan entre el cargo de «Abogado Asesor grado 23», «Profesional Especializado Grado 23» y el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial», por el tiempo en que el señor Felipe David González Palma se desempeñó en dicho empleo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, esto es, desde el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el Primero (1) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
TERCERO. ORDENAR, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) que RECONOZCA, RELIQUIDE y PAGUE las diferencias dejadas de cotizar por concepto de aportes pensionales que estaban a su cargo, que Número Interno: 0103-2024 Solicitante: Felipe David González Palma Convocada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 13 existan entre el cargo de «Abogado Asesor grado 23», «Profesional Especializado Grado 23» y el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial», por el tiempo en que el señor Felipe David González Palma se desempeñó en dicho empleo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, esto es, desde el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el Primero (1) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
CUARTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones a las que haya lugar. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA