Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 Demandante: HUGO ALBERTO MORALES RUEDA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Revoca decisión que negó pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 15 de agosto de 2023.
En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 el señor Hugo Alberto Morales Rueda demandó al Ministerio del Interior, con el fin de exigir el cumplimiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 20201. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: 1. Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR proceda a dar cumplimiento al artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, en el sentido de solicitarle al Partido Cambio Radical la confección de la Terna, en razón a la materialización de la Falta Absoluta acaecida con respecto al Gobernador Titular del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y, consecuentemente, proceda a designar al Gobernador encargado por el resto del periodo Constitucional, conforme a lo señala la norma, esto es: Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.
En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En caso de faltas absolutas de gobernadores, el Presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna 1 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos».
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente [2]. 2.
Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3, la Sala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación: El señor Morales Rueda, manifestó que el ministro del Interior, previa presentación de terna del partido Cambio Radical, designó mediante Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, como gobernador encargado del departamento de Arauca, al señor Willinton Rodríguez Benavidez.
El accionante indicó que el decreto de nombramiento tuvo como fundamento fáctico la falta temporal del señor José Facundo Castillo Cisneros, gobernador del departamento de Arauca, elegido en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023, a quien se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario el 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El demandante manifestó que «dado que, hasta la fecha, continúan las circunstancias que generaron la suspensión del mandatario titular, subsiste aun la falta temporal con respecto al cargo de gobernador del departamento de Arauca».
El actor resaltó que para la fecha en que se expidió el Decreto 0077 de 2023, ya se había materializado una falta absoluta por inhabilidad4 sobreviniente en los términos 2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante. 3 Índice 2. 4 En la decisión del 20 de enero de 2023, no se indicó el contenido de la parte resolutiva del auto No. 1986 del 19 de septiembre de 2022, solo se informó en el numeral 2.2.6 del título «2.2.
Principales Actuaciones Procesales», lo siguiente: «Auto No. 1986 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual, se profiere fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal en forma solidaria por el daño patrimonial causado en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.228.336.298.00) contra de: LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, WILLIAM ARTURO GUTIERREZ ANTOLINEZ, PEDRO JOSÉ ÁNGEL SARMIENTO, ROJAS Y GÓMEZ INVERSIONES E.U., TOP SUELOS INGENIERÍA LTDA., PLUTARCO DAZA TRUJILLO, OSCAR MAURICIO AVENDAÑO MEJÍA. Declarando como tercero civilmente responsable a las aseguradoras COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA y a la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.», y en la parte resolutiva del Auto del 20 de enero de 2023, en el artículo Tercero, se dispuso: «REVOCAR, lo decidido por la Contraloría Delegada Intersectorial No.8 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías mediante Auto 2.183 del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual resuelve los recursos de reposición y en consecuencia FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, en contra del señor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en forma solidaria y a título de culpa grave y llamara a la asegurada LA PREVISORA S.A. como tercero civilmente responsables, según el amparo de las pólizas 1001513, 1001543, 1001574, 3000030, 3000005; conforme a las razones expuestas en este proveído».
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en el artículo 415 de la Ley 1952 de 20196, toda vez que el gobernador titular señor José Facundo Castillo Cisneros, fue declarado fiscalmente responsable, por parte de la Contraloría General de la República, en providencia del 20 de enero de 20237.
Explicó que el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, «fue proferido para suplir una falta temporal, sufrió su “decaimiento” por pérdida de fuerza ejecutoria en los términos del numeral 2º del artículo 91 del CPACA, esto es: “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”». En consecuencia, el demandante considera que el ejecutivo tiene la obligación legal de solicitar la respectiva terna, a efectos de designar el gobernador del departamento de Arauca por lo que falte del periodo constitucional, conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020.
El actor, mediante escrito del 16 de junio de 2023 pidió al presidente de la República y al ministro del Interior que en cumplimiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020 «proceda a solicitarle al Partido Cambio Radical la confección de la Terna, en razón a la materialización de la falta absoluta acaecida con respecto al gobernador titular y, consecuentemente, proceda a designar al gobernador encargado por el resto del periodo constitucional».
A través de Oficio del 28 de junio de 2023, el Ministerio del Interior le respondió al accionante en los siguientes términos: [E]n efecto, el 23 de enero de 2023, el Presidente de la República expidió el Decreto 0077 «por el cual se designa gobernador encargado del departamento de Arauca», en el que designó como gobernador del departamento de Arauca al señor Willinton Rodríguez Benavidez.
Lo anterior, luego de surtirse el procedimiento de terna, de la terna enviada por el Secretario General del Partido Cambio Radical, de conformidad con el Acuerdo de la Coalición Programática y Política “Unidos por Arauca”, conformada por el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Colombia Renaciente, tal como consta en el Formulario E-6 GO, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley 5 Artículo 41.
Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. 6 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 7 Auto de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República «Por medio del cual se resuelve un grado de consulta y se desatan los recursos de apelación contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 2018-00659.
Entidad Afectada- DEPARTAMENTO DE ARAUCA» Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2200 de 2022, tal como se evidencia en los fundamentos legales y considerandos del Decreto en mención. [ ] Se observa entonces que, la presunción de legalidad de los actos administrativos, solamente puede ser desvirtuada, por la anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco del proceso judicial idóneo para controvertir su Legalidad.8 3.
Admisión de la demanda En providencia del 14 de julio de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio del Interior, para que se hiciera parte en el proceso y allegara pruebas o solicitara su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto.
Asimismo, se puso en conocimiento del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Mediante proveído del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca, vinculó al gobernador encargado del departamento de Arauca, señor Willinton Rodríguez Benavides y a la Coalición Unidos Por Arauca, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Sociedad de Unidad Nacional (Partido de la U), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Colombia Renaciente. 4.
Informes 4.1. Ministerio del Interior La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción «y/o en forma complementaria o subsidiaria se declare el hecho superado sobre la pretensión de la acción de cumplimiento promovida por el señor Hugo Alberto Morales Rueda en contra del Ministerio del Interior». Precisó que la designación del señor Willinton Rodríguez Benavides como gobernador encargado del departamento de Arauca, se hizo respetando y aplicando la normativa vigente.
Explicó que el señor José Facundo Castillo Cisneros, fue elegido en las elecciones del 27 de octubre de 2019 como gobernador del departamento de Arauca para el periodo constitucional 2020 -2023, inscrito por la Coalición Programática y Política denominada «Unidos por Arauca», conformada por «el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, el Partido Movimiento 8 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante.
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido Colombia Renaciente, según consta en el Formulario E-6 GO9.
Añadió que, mediante providencia del 23 de noviembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del expediente 11001- 60-00-102-2019-00316-03, se impuso «MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENICÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO al doctor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS [ ] En consecuencia por Secretaría, LIBRESE la respectiva boleta de detención con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMES PICOTA, patio especial de servicios públicos»10 Afirmó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1543 del 26 de noviembre de 2021, en cumplimiento al numeral primero de la providencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suspendió al señor Castillo Cisneros en su calidad de gobernador del departamento de Arauca, y encargó en el mismo acto, al señor Alejandro Miguel Navas Ramos, quien se desempeñaba como Asesor código 1020, grado 18 del despacho del ministro del Interior, mientras se designaba gobernador por el procedimiento de terna.
Sostuvo que el secretario general del Partido Cambio Radical, en Oficio del 15 de diciembre de 2021, radicado en la Presidencia de la República bajo el número EXT21-00144001 del 16 del mismo mes y año, presentó la terna para proveer el cargo de gobernador, conformada por los señores Indira Luz Barrios Guarnizo, Andrés Alberto Padilla Ávila y Cesar Humberto Londoño Salgado, designando, mediante el Decreto 230 del 16 de febrero de 2022, a la señora Barrios Guarnizo.
Agregó que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2593 del 23 de diciembre de 2022, en el que declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernador del departamento de Arauca por abandono injustificado del cargo de la señora Indira Luz Barrios Guarnizo y la retiró del servicio. Esta decisión fue confirmada por el Decreto 033 del 12 de enero de 2023 y como consecuencia, a través del Decreto 052 del 16 de enero de 2023, se encargó al señor Wilmer Esteban Mosquera Castillo, quien se desempeñaba como secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana en el ente territorial, mientras se designaba por el procedimiento de terna.
Manifestó que el 17 de enero de 2023, el secretario general del Partido Cambio Radical presentó ante la Presidencia de la República la terna para designar gobernador del departamento de Arauca, conformada por Susy Nayibe Mojica Gómez, Andrés Alberto Padilla Ávila y Willinton Rodríguez Benavides, escrito que fue remitido al Ministerio del Interior el 18 de enero de 2023. 9 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores. 10 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores.
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que finalmente, el Gobierno nacional, a través del Decreto 0077 de 23 de enero de 2023, designó como gobernado encargado al señor Willinton Rodríguez Benavides, con fundamento en los artículos 135 de la Ley 2200 de 2022 y 66 de la Ley 4.ª de 1913, ante la falta temporal del mandatario electo, generada por suspensión ordenada por autoridad competente; por tanto, la norma que pide el actor en acatamiento ya fue cumplida, en esa medida se configura el hecho superado.
Adujo que de la lectura integral de la Ley 2200 de 2022, no se evidencia disposición alguna que implique, como lo indica el solicitante, que esté previsto el cambio del tipo o clase de falta, ni mucho menos la interpretación de dicha circunstancia. Resaltó que en ese orden, la cartera del Interior no ha incurrido en acción u omisión de ley o norma alguna, por el contrario, se evidencia que lo pretendido carece de fundamento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se designó al gobernador encargado del departamento de Arauca, se realizó conforme a los principios legales y procedimentales, pues la ley que reclama como incumplida, ya fue objeto de cabal cumplimiento por parte del Gobierno nacional al expedir el Decreto 0077 de 2023. 4.2.
Gobernador encargado del departamento de Arauca El apoderado judicial del señor Willinton Rodríguez Benavides solicitó que se negara la pretensión de la demanda, en razón a que «las faltas absolutas están reservadas al legislador y no al intérprete. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos alegados por el accionante -no le constan a mi defendido por tratarse de un tercero- no son catalogados como de falta absoluta o temporal de los gobernadores».
Precisó que el accionante tiene la carga de demostrar que, en la gobernación de Arauca se ha producido una falta absoluta del mandatario regional, para poder exigir al Gobierno nacional el cumplimiento de los mandatos del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022. No obstante, la decisión aportada con la demanda, evidencia que se trata de una sanción impuesta por la Contraloría que no está enlistada como causa de falta absoluta de los gobernadores, por tanto, no es posible exigir que se acate una norma que no es aplicable al caso.
Señaló que la solicitud de terna para reemplazar al gobernador no es procedente, máxime cuando el mismo accionante afirmó que la falta absoluta para la fecha de designación del señor Rodríguez Benavides ya se había consumado, por lo que no hay vacante por suplir distinta al proceso democrático para elegir nuevos mandatarios seccionales.
Destacó que si lo que realmente se configura es una inhabilidad sobreviniente como lo expresa la parte actora, lo que procede «es colocar la correspondiente queja Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria contra el funcionario y dentro del proceso se podría llegar hasta la destitución, con lo que sí se configuraría la falta absoluta, pero en este momento no es posible hablar de este tipo de falta». 4.3.
Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) El apoderado judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva del Partido de la U y, como consecuencia, se le desvincule del presente trámite, en razón a que la pretensión del actor está encaminada a que el Ministerio del Interior dé cumplimiento al artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, y no a ese partido.
Adicionalmente, sostuvo que la presentación de la terna para suplir la vacancia presentada en la gobernación de Arauca está en cabeza del Partido Cambio Radical, conforme con la Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Coalición «Unidos por Arauca». Señaló que si bien, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales el pasado 27 de octubre de 2019, el Partido de la U, suscribió el Acuerdo de Coalición «Unidos por Arauca» con el objeto de inscribir y promover la candidatura avalada por el Partido Cambio Radical del señor José Facundo Castillo Cisneros a la Gobernación de Arauca, también lo es, que según el Acuerdo, el cual tiene efecto vinculante y de obligatorio cumplimiento para los partidos coaligados, en la cláusula décima segunda, se dejó consignado que, «en caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato electo, el Partido legitimado para presentar ante la Presidencia de la República el nombre de las personas a integrar era el Partido Cambio Radical». 5.
Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, al considerar que si bien se demostró que la causa alegada por el demandante como generadora de la falta absoluta del gobernador Castillo Cisneros, fue una sanción fiscal del 20 de enero de 2023 dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2018-0659, distinta de la que fue considerada para la designación del gobernador encargado mediante Decreto 0077 de 2023, esto es, la medida de aseguramiento con detención preventiva dentro del proceso penal conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es, que tal circunstancia no obsta para que la designación del gobernador encargado sea jurídicamente válida.
Precisó que el legislador previó una única forma de designación de gobernador cuando la falta de aquel, sea absoluta o temporal, se dé a menos de cumplir los 18 meses del período constitucional, consistente en que el movimiento o coalición política por la cual resultó electo el gobernador, le remita terna para la designación Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al presidente de la República, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento, so pena de que el primer mandatario haga libremente la designación. Sostuvo que «no podría caerse en el absurdo de que ante los muchos procesos de distinta naturaleza (penal, contencioso administrativo, disciplinario, fiscal) que conlleven a la suspensión o destitución de un Gobernador, deba hacerse la designación individual para cada uno de esos eventos», sino que basta con el primer nombramiento o designación como encargado, siempre que se den los presupuestos del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, esto es que la falta (absoluta o temporal) se presente cuando falten menos de 18 meses para que se cumpla el período constitucional.
Concluyó el Tribunal que atendiendo el objeto útil de la norma invocada como incumplida, cuyos efectos aplican para la falta absoluta o temporal del gobernador a menos de 18 meses de que concluya el periodo constitucional, encontró que el ente demandado no se ha sustraído del acatamiento de dicha previsión legal, por el contrario, fue el fundamento para la expedición del Decreto 077 del 23 de enero de 2023. 6.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que el fallo reprochado se aparta del objeto de la litis, distorsionando la naturaleza y finalidad de este medio de control, en virtud de que a través de las pretensiones formuladas en la demanda no se hace ningún cuestionamiento a la validez del Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, como equivocadamente lo entiende el a quo al afirmar que «sin embargo esa circunstancia no obsta para que el nombramiento del gobernador encargado sea jurídicamente válido», pues ello desborda el objeto de esa acción. Resaltó que el fundamento planteado para que se ordene cumplir la norma invocada, es que el Decreto 077 del 23 de enero de 2023, perdió eficacia y obligatoriedad, en razón a que fue expedido para suplir una falta temporal, relacionada con la medida de aseguramiento que pesaba en contra del gobernador titular, situación jurídica que ha sido desplazada, con la materialización de la falta absoluta por inhabilidad sobreviniente en los términos establecidos en el artículo 41 de la ley 1952 de 2019, dándose así, los presupuestos pertinentes, a efectos de dar acatamiento a lo ordenado en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020.
Señaló que, independientemente de que el Decreto 077 del 23 de enero de 2023, se ajuste o no, a lo normado en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, como lo refiere el Tribunal, no puede desconocerse, por esta circunstancia que el mismo se ha extinguido del ordenamiento jurídico «al sufrir su decaimiento» por pérdida de Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuerza ejecutoria en los términos del numeral 4.º del artículo 91 del CPACA, esto es: «[c]uando se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentra sometida el acto».
Por consiguiente, a partir de la configuración de una nueva situación jurídica (falta absoluta) surge la obligación legal para el Ejecutivo de proceder a solicitar la terna y designar gobernador por lo que resta del periodo constitucional en atención a la norma declarada en renuencia. Sostuvo que el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, se ocupa de regular íntegramente el proceso para designar gobernador, pero, sólo cuando acaece una falta absoluta y no, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, cuando falte menos de 18 meses, sin diferenciar la clase de ausencia, es decir, si es absoluta o temporal; interpretación errada, pues «no tiene ningún sentido que el legislador se haya ocupado de regular lo atinente a las Faltas Temporales para cuando falte menos de 18 meses para concluir el periodo constitucional y, en yuxtaposición, haya guardado silencio cuando falte más de 18 meses para que se extinga el mismo»11.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca distorsiona la naturaleza de la falta temporal y, en la interpretación útil de la norma olvidó armonizar su decisión con la Constitución Política, «dado que, al designarse al gobernador por el resto del periodo y no, por lo que dure la misma, le cercena al gobernador titular, sin ningún tipo de cortapisa, su derecho fundamental a ser elegido, acceder y desempeñar funciones públicas, al debido proceso y la presunción de inocencia, al tratarlo como si ya no lo fuera».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 15 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 15 de agosto de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver: 11 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante. Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, invocado en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; y (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo12 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: 12 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371- 01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42- 048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo13. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]14. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política15.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»16.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado17.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,18 a menos que estén apropiados;19 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23- 31-000-2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23- 31-000-2011-00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 18 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31- 000-2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23- 41-000-2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior20. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este21 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»22. Igualmente, esta Sección23 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 20 Sentencia antes citada. 21Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011- 01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23- 31-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[24] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»25. Para este caso, el accionante mediante escrito del 16 de junio de 2023 pidió al presidente de la República y al ministro del Interior que en cumplimiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020 «proceda a solicitarle al Partido Cambio Radical la confección (sic) de la Terna, en razón a la materialización de la falta absoluta acaecida con respecto al gobernador titular y, consecuentemente, proceda a designar al gobernador encargado por el resto del periodo constitucional».
A través de Oficio del 28 de junio de 2023, el Ministerio del Interior le respondió al actor que el presidente de la República expidió el Decreto 077 el 23 de enero de 2023 en el que se designó como gobernador de Arauca al señor Willinton Benavides, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, como se evidencia en los fundamentos legales y considerandos del acto en mención y no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se ha controvertido su legalidad. 24 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 25 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, para la Sala se encuentra acreditado, respecto del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020.
En atención a que la respuesta de la entidad resulta contraria al querer del accionante. 3.4. Procedencia de la acción En este punto, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
En el asunto bajo estudio se exigió a la entidad accionada el obedecimiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020 que prevé lo siguiente: LEY 2200 DE 2022 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. […] Artículo 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.
En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento.
Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la Ley estatutaria que regula el voto programático.
En caso de faltas absolutas de gobernadores, el Presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.
Parágrafo. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes.
En ese sentido, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que la transcrita no ha sido derogada, suspendida o declarada su nulidad por parte de la jurisdicción. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia26 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. En este asunto, la Sala advierte que el accionante busca que en atención al artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, se le ordene a la entidad accionada que le solicite al Partido Cambio Radical la terna para designar gobernador encargado de Arauca, en razón de que el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, proferido para suplir una falta temporal, «sufrió su “decaimiento” por pérdida de fuerza ejecutoria en los términos del numeral 2.º del artículo 91 del CPACA, esto es: “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”».
Al impugnar la decisión se precisó que no se cuestiona la validez del Decreto 0077 de 2023, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, lo que se persigue es el acatamiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, debido a que el citado decreto perdió eficacia y obligatoriedad, en razón a que fue expedido para suplir una falta temporal, relacionada con la medida de aseguramiento que pesaba en contra del gobernador titular, situación jurídica que ha sido desplazada, con la materialización de la falta absoluta por inhabilidad sobreviniente en los términos establecidos en el artículo 41 de la ley 1952 de 2019.
Al respecto, la Sala considera que la pretensión del demandante no está limitada simplemente al acatamiento de la norma que se dice incumplida, sino que se presenta un conflicto jurídico, pues para el señor Morales Rueda debe surtirse el proceso de designación de gobernador de Arauca, porque el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023 perdió eficacia y fuerza ejecutoria; mientras que para la cartera del Interior el contenido del acto de designación citado se fundamentó justamente en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, y como la consecuencia de la medida de aseguramiento proferida por el juez penal, que se presume legal, pues no ha sido desvirtuado ni anulado por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 26 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en efecto, la discusión que se presenta escapa a la órbita de este juez constitucional, pues la finalidad de este medio de control no es controvertir la legalidad de los actos administrativos, por cuanto tal análisis es propio del juez de lo contencioso administrativo en atención al medio de control que considere el interesado se ajuste a sus pretensiones.
Al respecto, señala la Sala que es al demandante a quien le corresponde determinar el mecanismo de control y el alcance de sus pretensiones a la hora de ejercerlo y será el juez natural de la causa quien finalmente decida cómo se deberá resolver el debate en torno a la legalidad del acto de designación del actual gobernador encargado del departamento de Arauca.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos desde la presentación de la demanda.
En consecuencia, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición del demandante no se limita a exigir el acatamiento del artículo 135 de la Ley 2200 de 2020, sino que sus reparos requieren previamente determinar si en efecto el procedimiento y expedición del Decreto 0077 de 2023, carece de fuerza ejecutoria o sigue vigente, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes a este mecanismo constitucional, conforme las razones ya expuestas, razón por la que se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 15 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Hugo Alberto Morales Rueda Demandado: Ministerio del Interior Radicación: 81001-23-39-000-2023-00045-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx