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11001031500020240083900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 1314 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Alberto Pinzon Medina Y Otros, Jose Fernando Sanchez Carva]al, Marcos Olarte Ramfrez Y Nestor Alexander Boh6rquez Meza, Nelson Dario Espitia Rodriguez, Guillermo Gonzalez Palomino, Walter David Duran Prada Y Claudia Hernandez Villamizar, Jose Nicanor Vera Pedraza, Jorge Alberto Pinzon Medina Juan Carlos Ayala Suarez Edgar Enrique G6mez Silva Liliana Mendoza Rodri, María Consuelo Galvis Calderón, Alirio Pinzón Díaz·Demandado: Decision Del 21 De Diciembre De 2023 Sala De Juzgamiento De La Procuraduria General

Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-00839-00 Recurrente: JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia a través del cual sancionó a los concejales investigados1 con suspensión en el ejercicio de sus funciones por 3 meses, al declarar probado el cargo imputado en la investigación disciplinaria por incurrir en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 2.

El 21 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, confirmó en segunda instancia la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga en contra de los 18 concejales. Lo anterior, al considerar que los argumentos presentados por los bloques de defensa no lograron desvirtuar la responsabilidad disciplinara de los investigados. 3.

El 29 de diciembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular ordenó correr traslado a los sujetos procesales para 1 Jorge Alberto Pinzón Medina, Juan Carlos Ayala Suárez, Juan Ángel Triana Hernández, Andrés Norberto Ardila Pérez, Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza, José Alexander Esparza Martínez, José Nicanor Vera Pedraza, Walter David Durán Prada, Edgar Enrique Gómez Silva, Alirio Pinzón Díaz, Nelson Darío Espitia Rodríguez, José Hernando Sánchez Carvajal, Alfredo Tarazona Matamoros, Guillermo González Palomino, Claudia Hernández Villamizar, María Consuelo Galvis Calderón y Liliana Mendoza Rodríguez.

Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales.

Vencido este término, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, para el control correspondiente conforme a las reglas previstas en la sentencia C-030 de 2023. 1.2. Trámite del recurso 4. Mediante auto del 30 de abril de 2024, el despacho avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión frente a los sancionados que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, esto es, los señores: (i) Claudia Cecilia Hernández Villamizar, representada por el doctor John Alberto Franco Torres.

(ii) Edgar Enrique Gómez Silva y Liliana Mendoza Rodríguez, representados por el doctor Manuel Antonio Ramírez Ortiz. (iii) Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza y José Fernando Sánchez Carvajal, representados por el doctor Jaime Lombana Villalba. 5. Al respecto, vale la pena reiterar que la referida información corresponde al expediente digital remitido por la Procuraduría General de la Nación, datos que pueden ser actualizados en virtud de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 6.

Dentro del término otorgado, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de los argumentos expuestos en el recurso, bajo la convicción de que las actuaciones de la entidad estuvieron totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico y a sus facultades sujetas a la constitucionalidad, a la legalidad y al respeto del debido proceso de los disciplinados.

Adicionalmente, indicó que las causales invocadas no se configuraron, puesto que, no existió prescripción de la acción disciplinaria, ni nulidad originada alguna en el curso del proceso. 7. En primer lugar, desvirtuó el argumento presentado en uno de los escritos frente a la prescripción de la acción disciplinaria, reiterando lo manifestado en el fallo de segunda instancia, esto es, que para el 29 de marzo de 2022, fecha en la que entraron a regir las Leyes 2094 de 2021 y 1952 de 2019, el proceso de la referencia ya contaba con fallo de primera instancia, con providencia de 26 de febrero de 2021, por lo tanto, el presente recurso debía continuar su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En este sentido, se refirió a la providencia de segunda instancia con la siguiente citación: En el presente asunto se observa que los comportamientos reprochados sucedieron en enero 9 de 2016 y la apertura de investigación fue ordenada por auto de 16 de noviembre de 2016. De manera que, no transcurrieron más de cinco años entre las Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos circunstancias citadas, por tanto, no operó la caducidad.

De igual forma sucedió con el fenómeno de la prescripción, el cual no se configuró, toda vez que el fallo se emitió el 26 de febrero de 2021 y las notificaciones se surtieron hasta el 1º de marzo de la misma anualidad, luego, nótese que los cinco (5) años se vencían hasta el 16 de noviembre de 2021, cuando ya se había fallado de fondo el asunto y realizada su notificación. 8.

Frente a la actividad probatoria, la entidad demandada sostuvo que «La aquí demandante (sic) tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan el marco probatorio al interior de los procesos disciplinarios, respetando en todo caso los términos y etapas procesales.» 9.

Señaló que, de acuerdo con la Corte Constitucional2, la finalidad de la acción disciplinaria no es vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. 10.

Finalmente, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2024, el ciudadano José Gualdrón Guerreo, quien no es parte en el presente asunto, a manera de información, comunicó que: existen dos procesos 68001600882820160062600 y 68001600882820160015500 contra los Concejales de Floridablanca periodo 2016 – 2019 por el cual fueron demandados, por la presunta irregularidades de la elección del personero de la época, este proceso fue radicado en el año 2016 en el cual fueron demandados los concejales de Floridablanca - Santander del periodo 2016 – 2019 que fueron demandados son: ANDRES NORBERTO ARDILA PEREZ, JUAN ANGEL TRIANA HERNANDEZ, JUAN CARLOS AYALA SUAREZ, WALTER DAVID DURAN PRADA, MARIA CONSUELO GALVIS CALDERON, CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, LILIANA MENDOZA RODRIGUEZ, GUILLERMO GONZALEZ PALOMINO, JOSE NICANOR VERA PEDRAZA, JOSE ALEXANDER ESPARZA MARTINEZ, ALIRIO PINZON DIAZ, MARCOS OLARTE RAMIREZ, JORGE ALBERTO PINZON MEDINA, EDGAR ENRIQUE GOMEZ SILVA, NELSON DARIO ESPITIA RODRIGUEZ, ALFREDO TARAZONA MATAMOROS, NESTOR ALEXANDER BOHORQUEZ MEZA, y por ultimo JOSE FERNANDO SANCHEZ CARVAJAL que en la actualidad es alcalde de Floridablanca –Santander.

Es importante tener presente en el momento de que se tome una decisión del Recurso Extraordinario de Revisión. 2 Citó la sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999. Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las pruebas aportadas o solicitadas por las partes del recurso extraordinario de revisión del caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 12. Al respecto, resulta pertinente señalar, que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C-030 de 2023 la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, el cual también otorga, junto con las ya mencionadas normas y disposiciones, competencia al suscrito despacho para conocer de los recursos extraordinarios de revisión remitidos por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.2.

Las pruebas aportadas y solicitadas en el caso concreto 13. De acuerdo con los artículos 238E y 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionados por los artículos 58 y 59 de la Ley 2094 de 2021, tanto los recurrentes, como la Procuraduría General de la Nación, pueden aportar y pedir las pruebas que pretendan hacer valer, las cuales se practicarán en un término máximo de 20 días. 14.

Al respecto, se precisa que, de los escritos presentados por la parte recurrente, sólo en el recurso presentado por el apoderado, Manuel Antonio Ramírez Ortiz, se solicitó tener como prueba las «Credenciales emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil» de los señores Edgar Enrique Gómez Silva y Liliana Mendoza Rodríguez, en las cuales se acredita que fueron reelegidos como concejales del municipio de Floridablanca para el período 2024-2027, razón por la cual se les dará el valor probatorio que les corresponda. 15.

Por otra parte, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación no pidió ni aportó pruebas. No obstante, precisó que la entidad remitió previamente el expediente del proceso disciplinario IUS 2016-16478 / IUC-D-2016-82-835463, que contiene, entre otras piezas, los fallos de primera y segunda instancia y las constancias de notificación. 16.

Atendiendo al panorama descrito, sin duda el expediente que contiene la actuación disciplinaria que dio origen a la decisión recurrida es un elemento de convicción necesario, conducente y pertinente para decidir sobre la causal que sustenta el recurso extraordinario y para realizar el «examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN», de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.

Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Finalmente, si bien el trámite especial de la Ley 1952 de 2019 no contempla actuaciones adicionales a las pruebas, antes de dictar la sentencia, el despacho considera procedente correr traslado a las partes de los documentos aportados al expediente por tres (3) días, de conformidad con el término previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 2.3.

Personería adjetiva 18. En atención a lo descrito en el acápite del trámite del recurso, se reconocerá personería para actuar a los siguientes apoderados: (i) John Alberto Franco Torres, identificado con cédula de ciudadanía 13.514.819 de Bucaramanga y tarjeta profesional 117.639, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar.

(ii) Manuel Antonio Ramírez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 13.354.290 de Pamplona y tarjeta profesional 60.663, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en representación de los señores Edgar Enrique Gómez Silva y Liliana Mendoza Rodríguez. (iii) Jaime Lombana Villalba, identificado con cédula de ciudadanía 79.157.086 de Bogotá y tarjeta profesional 49.479, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en representación de los señores Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza y José Fernando Sánchez Carvajal. 19.

Por último, la Procuraduría General de la Nación actuó a través de apoderado judicial, doctor Rafael Eduardo Bernal Vilaro, identificado con la cédula de ciudadanía. 80.086.070 y tarjeta profesional 134.997, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde reconocer personería toda vez que el poder allegado cumple los requisitos formales que exige la ley procesal. 20.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: TENER como pruebas las documentales aportadas por las partes, con el valor probatorio que les asigna la ley. Segundo: CORRER traslado a las partes de las pruebas aportadas, por el término de tres (3) días, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado. Recurrente: Jorge Alberto Pinzón Medina y Otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2024-00839-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar al abogado John Alberto Franco Torres, identificado con cédula de ciudadanía 13.514.819 de Bucaramanga y tarjeta profesional 117.639, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: RECONOCER personería para actuar como apoderado de los señores de los señores Edgar Enrique Gómez Silva y Liliana Mendoza Rodríguez al abogado Manuel Antonio Ramírez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 13.354.290 de Pamplona y tarjeta profesional 60.663, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Quinto: RECONOCER personería para actuar como apoderado de los señores de los señores Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza y José Fernando Sánchez Carvajal al abogado Jaime Lombana Villalba, identificado con cédula de ciudadanía 79.157.086 de Bogotá y tarjeta profesional 49.479, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sexto: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la Procuraduría General de la Nación al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.086.070 y tarjeta profesional No. 134.997, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx