Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00065-00 Demandante: JHONNATAN MAYA Demandado: CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN – ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ 2024-2027 Tema: Recursos procedentes contra el rechazo de la demanda.
Adecuación del recurso. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el «recurso de apelación» interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra la decisión del 8 de febrero de 2024 a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Jhonnatan Maya, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Carlos Fernando Galán Pachón como alcalde mayor de Bogotá. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2 El auto recurrido2 Mediante auto de 8 de febrero de 2024, se rechazó la demanda de la referencia por haber sido presentada fuera del término de caducidad consagrado en el literal 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera concreta se explicó que la elección demandada fue declarada en audiencia el 8 de noviembre de 2023, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata la precitada norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2023 y venció el 15 de enero de 2024, sin embargo, la demanda sólo fue radicada el 2 de febrero siguiente.
De igual forma, se aclaró que aunque la apoderada del actor sostuvo que radicó la demanda el 11 de enero de 2024, lo cierto es que del análisis de la prueba allegada como respaldo de su afirmación, se evidenció que aparentemente remitió el escrito al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página web del Consejo de Estado.
Además, que la dirección de correo electrónico a la que la actora afirma haber remitido la demanda no está habilitada para recibir mensajes, por lo que cuando se intenta remitir alguna información a aquella, se recibe la alerta correspondiente. En tales condiciones, se concluyó que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión. Conforme con lo anterior, se procedió a rechazar la demanda en los términos del numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3 El recurso de «apelación»3 Inconforme con dicha decisión, la apoderada demandante la «apeló» bajo el argumento de que no se aplicó cabalmente el artículo 169 del CPACA por cuanto, en su criterio, el «Tribunal Administrativo de Córdoba»4 no constató la fecha del correo electrónico a través del cual se radicó la demanda. 3 Anotaciones 9 y 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 El escrito al que se hace referencia se dirigió al Consejo de Estado y no al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el escrito en cuestión fue radicado el 11 de enero de 2024, fecha en la cual todavía no había caducado la oportunidad para demandar.
Agregó que el correo a través del cual remitió la demanda no fue trasladado al competente para garantizar el acceso a la administración de justicia. Invocó los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan las notificaciones de las providencias judiciales, con el fin de destacar que la providencia a través de la cual se rechazó la demanda fue notificada el 22 de enero de 2024 (sic)5 sin que exista constancia de que dicha providencia haya sido comunicada a través de mensaje de datos a la parte actora en esa fecha.
Recordó que conforme con la normativa el término para apelar empieza a contarse 2 días hábiles después de la notificación. Solicitó que se revoque el rechazo de la demanda y se corran los términos para «la subsanación de la inadmisión de acuerdo con el auto emitido por las causales expuestas». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de febrero de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Análisis de procedencia del recurso y su adecuación Según se tiene, la apoderada de la parte actora manifiesta su intención de interponer «recurso de apelación» contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de la referencia. Al respecto, se advierte que la decisión controvertida fue dictada en única instancia y el recurso de apelación sólo procede contra las sentencias y ciertos autos proferidos en primera instancia, según lo establece el artículo 243 del 5 En realidad la notificación de la providencia se surtió el 12 de febrero de 2024.
Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, razón por la cual dicho medio de impugnación resulta improcedente en el caso concreto.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, hay lugar a adecuar el recurso interpuesto por la apoderada actora contra la decisión en cuestión a los medios de impugnación procedentes contra aquella, específicamente a los trámites de reposición y súplica, como pasa a explicarse.
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Conforme con la norma, es claro que la reposición procede contra todas las providencias judiciales salvo excepción legal y en la ley no se contempla ninguna restricción respecto de su ejercicio en contra del auto que rechaza la demanda, por lo que aquel resulta procedente en el caso concreto. Además, indica la disposición normativa que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia… Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. En este evento, la providencia recurrida fue notificada por estado el 12 de febrero de 20247, de manera que, los 3 días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición trascurrieron entre el 13 y el 15 de febrero siguientes.
Como quiera que el mismo se presentó el 15 de febrero de 20248, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 3. El caso concreto Según se tiene, la inconformidad de la recurrente se relaciona con la decisión de rechazar por caducidad la demanda presentada contra la elección del señor Carlos Fernando Galán Pachón como alcalde mayor de Bogotá 2024-2027, sin embargo, de la lectura del escrito no se logra establecer con claridad cuáles son las razones en que sustenta su impugnación. Apenas se extrae que su planteamiento se relaciona con el hecho de que no se haya reenviado el mensaje remitido vía correo electrónico del 11 de enero de 2024 que, según afirma, contenía la demanda, a quien correspondía y, además, que no se hubiera inadmitido, de manera previa a su rechazo.
Al respecto, resulta del caso insistir en que el correo secretariag@consejodeestado.gov.co al que supuestamente la apoderada del actor remitió la demanda el 11 de enero de 2024, no está habilitado para recibir mensajes, razón por la cual el mensaje que la ahora recurrente afirma haber enviado a esa dirección electrónica nunca fue recibido en esta Corporación y, en consecuencia, no pudo ser remitido al correo electrónico correcto porque, simplemente, se reitera, nunca llegó. 7 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 Anotaciones 9 y 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, la remisión que hizo la apoderada recurrente a esa dirección no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito de demanda, por cuanto esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática, como se evidencia en la siguiente imagen: Además, aquella no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto, los cuales se encuentran amplia y suficientemente divulgados en la página web de la entidad9, tanto así, que fueron utilizados por la precitada apoderada con posterioridad.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de haber inadmitido la demanda con el fin de que la parte actora la subsanara debe tenerse en cuenta que la figura de la inadmisión se encuentra consagrada en la ley procesal únicamente para los eventos en que una demanda no reúna los requisitos formales. De manera específica el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: …Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los precitados artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la 9 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
No obstante, en el caso bajo estudio no hubo oportunidad para verificar si la demanda reunía o no los referidos requisitos formales por cuanto, no fue radicada de manera oportuna. Ahora bien, el artículo 169 del CPACA establece como causales de rechazo de la demanda:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiera operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Así las cosas, son 3 las cuales legales para el rechazo de la demanda, la primera de ellas la caducidad del medio de control -que fue la que fundamentó la decisión ahora recurrida-; la segunda, referida a los eventos en que una vez indamitida la demanda aquella no es subsanada dentro del término legal; y la tercera, cuando el asunto sometido a la jurisdicción no es pasible de ser demandado.
En dichos términos, resulta del caso aclarar a la recurrente que no en todos los casos se debe inadmitir la demanda de manera previa a su rechazo, ello sólo opera, como se explicó con antelación en los eventos en que la demanda no reúna los requisitos formales ya expuestos, pero, cuando la demanda es radicada por fuera de la oportunidad legal, es decir, cuando ha operado la figura procesal de la caducidad, no hay lugar a examinar si se cumplen dichos requisitos o no, simplemente el juez debe rechazarla al ser la caducidad un presupuesto indispensable para el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se reitera que, como en este caso, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal, no procedía su inadmisión sino su rechazo inmediato en los términos del numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como ocurrió en el presente evento.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las manifestaciones efectuadas por la actora sobre la notificación del auto de rechazo se deduce que aquellas se dirigen Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a indicar que el recurso bajo estudio fue presentado de manera oportuna, lo cual no está en discusión en el presente caso, ni influye en el cómputo del término de caducidad, que es el aspecto medular la decisión recurrida.
Además, ya fue analizado en el acápite correspondiente y, por ende, no hay lugar a hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 4. Del recurso de súplica Según se tiene, la decisión de rechazar la demanda también es susceptible del recurso de súplica en los términos del numeral 2º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, se advierte, que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)10 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)11.
En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno12 para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 8 de febrero de 2023 a través del cual se rechazó por caducidad la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 10 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (se destaca). 11 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). 12 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Jhonnatan Maya Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón Radicado: 11001-03-28-000-2024-00065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta el trámite que corresponda al recurso de súplica conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”