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11001032400020150047400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-09-23

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Raul Alberto Cotes Ramirez, Distribuidora De Lacteos Primavera Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA. pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 80942 de 23 de diciembre de 2014, “Por la cual se concede un registro”, mediante la cual se concedió el registro al signo mixto “PRIMAVERA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COSTALAC S.A.S.; y 04054 de 6 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se rechaza un recurso”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y 30956 de 17 de junio de 2015, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de queja”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4. ii) 10773 de 10 de marzo de 2015, “Por la cual se concede un registro”, mediante la cual se concedió el registro al signo nominativo “PRIMAVERA”, para distinguir productos comprendidos 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA. en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COSTALAC S.A.S., y 49829 de 12 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se rechaza un recurso”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos de la SIC.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si las resoluciones núm. 80942 de 23 de diciembre de 2014, 04054 de 6 de febrero de 2015, 30956 de 17 de junio de 2015, 10773 de 10 de marzo de 2015 y 49829 de 12 de agosto de 2015, en virtud de las cuales la SIC concedió el registro a los signos mixto y nominativo “PRIMAVERA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literales a), b) d), e), f) y h), 137, 190, 191, 192, 199 y 224 a 226; 1°, 2°, 4°, 5°, 25, 29, 58, 61, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y 516, numerales 1 y 6, y 608 del Código de Comercio, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA. lo respondido por la SIC, en el escrito de contestación de la demanda, visible en los folios 357 a 363 del expediente físico principal.

No se tendrá por presentado el escrito de contestación de la demanda allegado por el representante legal de la sociedad COSTALAC S.A.S., tercera con interés directo en las resultas del proceso, debido a que no compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, conforme lo exige el artículo 73 del CGP. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA. los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación presentada por la SIC, y los antecedentes administrativos de los actos acusados. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00474-00 Actora: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS PRIMAVERA LTDA.

CUARTO: TENER por no presentado el escrito allegado por el representante legal de la sociedad COSTALAC S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)