Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante MIGUEL ÁNGEL CRUZ RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial: vertical y horizontal. Medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción en eventos de lesiones personales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Cruz Rodríguez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de marzo de 20231, por conducto de apoderado judicial, el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a los autos que declararon la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-031-2021-00163-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, para que así sean reparados los derechos de los demandantes y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO Y AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REVOCAR las sentencias emitidas en el proceso bajo el radicado No. 110013336031-2021-00163-00 para que así se tenga en cuenta el precedente judicial relacionado con la contabilización del término de caducidad, y en su lugar se admita el presente Medio de Control de Reparación Directa.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 1. 2 Página 19 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 6 de julio de 2021, Miguel Ángel Cruz Rodríguez y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esta entidad con ocasión de las lesiones de las que fue objeto el señor Cruz Rodríguez.
En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que, el 8 de mayo de 2017, cuando ejercía funciones como soldado regular, sufrió una caída mientras patrullaba y se golpeó el ojo izquierdo. Como consecuencia de dicho evento, Miguel ángel Cruz Rodríguez padeció de desprendimiento de retina en su ojo izquierdo y pérdida de la visión de ese ojo.
El 12 de julio de 2021, le fue practicada Junta Médica Laboral Militar nro. 121057 y fue calificado con pérdida de la capacidad del 58.5%. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 29 de noviembre de 2021, declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda.
El proceso fue radicado con el número 110013336-031- 2021-00163-00. Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Cruz Rodríguez el 8 de mayo de 2017 y que quedaron consignadas en el respectivo informativo por lesiones nro. 007.
Como la caducidad se computa a partir del día siguiente del hecho dañoso (art. 164.2. i CPACA), el actor tenía hasta el 9 de mayo de 2019 para instaurar la demanda, pero la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de abril de 2021 y la demanda el 6 de julio de 2021.Luego, se concretó la caducidad de la acción. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda.
Expuso, en resumen, que al momento en que se interpuso la demanda el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez no conocía aún del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral. 2.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de caducidad en auto del 25 de agosto de 2022.
Dijo que, conforme al artículo 164.2. i) del CPACA y la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47308) que le dio alcance, en casos de responsabilidad del Estado por lesiones personales, la “definición sobre el momento en que el afectado conoció el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.” Así pues, atendiendo a las particularidades del caso individual, consideró que el cómputo de la caducidad no debía iniciar desde el momento en que ocurrió la caída, como lo manifestó el a quo, sino cuando la lesión fue diagnosticada, esto es: desde el 24 de abril de 2018, cuando fue atendido por la especialidad de oftalmología y optometría del Hospital Militar, debido a que no veía por el ojo izquierdo.
Conforme a lo anterior, concluyó que la demanda radicada el 6 de julio de 2021, en efecto, es extemporánea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes en los términos de los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020, el 30 de agosto de 20223. 3.
Fundamentos de la acción El accionante acusó que las providencias que declararon en primera y segunda instancia, la caducidad de la acción de reparación directa, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente vertical y del precedente horizontal. Esto, porque la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el cómputo de la caducidad en casos de lesiones no inicia cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, sino cuando conoce su magnitud.
Manifestó que, en el caso particular, el cómputo de la caducidad solo podía iniciar a correr desde el acta de Junta Médico Laboral nro. 121057 que dictaminó un 58.5% de pérdida de capacidad laboral, lo cual ocurrió el 12 de julio de 2021. En esa vía agregó que, “(..) el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que el conteo de la caducidad para los casos como el que nos ocupa, solo se empieza a contar a partir del diagnóstico médico definitivo. sí lo indicó el en providencia del 03 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787)” Relativo al desconocimiento del precedente vertical, relacionó las siguientes sentencias: ● Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867), con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. ● Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso nro. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. ● Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa nro. 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. ● Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015.
M.P. Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ● Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. ● Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También alegó como desconocida la providencia emitida por ese mismo Tribunal el 14 de septiembre de 2019, con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro, dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-037-2014-00200-01. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de marzo de 2023, el despacho sustanciador, requirió al abogado de la parte accionante para que allegara poder especial que lo legitimaba para presentar la demanda de tutela en representación del señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez. 4.2. Subsanada la demanda, en auto del 27 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez, quien actuó a través de apoderado judicial, contra el Tribunal 3 Samai para Tribunales Administrativos, proceso número 110013336031-2021-00163-01, Índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicional a lo anterior, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Kevin Andrés Cruz Rodríguez, Luz Ever Cruz Acosta, Francy Stella Rodríguez Vargas, Alan Santiago Yate Rodríguez, Jhon Alexander García Rodríguez, Camilo Andrés Cruz Rodríguez y Luis Ever Cruz Rodríguez, quienes son demandantes en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-031-2021-00163-00/01.
Finalmente, ofició al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá para que notificara esta acción de tutela a los terceros con interés. 4.3. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, indicó que el auto que declaró en primera instancia la caducidad de la acción atendió al marco jurídico aplicable y a la valoración razonable de las pruebas del proceso.
Además, destacó, que se garantizó su derecho al debido proceso en tanto se respetó la potestad que le asistía a la demandante de recurrir la decisión de caducidad y se remitió el proceso al superior para que emitiera la decisión correspondiente. Destacó que del informativo de lesiones derivaba que el afectado había tenido conocimiento de lesión importante en su ojo izquierdo desde que ocurrió la caída, 8 de mayo de 2017.
En todo caso, destacó que, aun haciendo el cómputo desde el diagnóstico de la afectación ocular por parte de los especialistas, igual se concretaría la caducidad de la acción. De la historia clínica deriva que el afectado conocía de la lesión, al menos desde el 18 de abril de 2018, cuando fue atendido por urgencias del Hospital Militar y refirió que no veía nada por el ojo izquierdo.
Precisó que no es procedente iniciar el cómputo de la caducidad de la acción desde la fecha del acta de Junta Médica Militar, pues el parámetro del cómputo lo determina el conocimiento del daño y no el de su magnitud o calificación, tal como lo indicó el ad quem. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque las razones de disenso no comportan relevancia constitucional, sino que tratan de una mera inconformidad con la decisión desfavorable a sus intereses.
Adicionalmente, destacó que ninguna de las providencias relacionadas como precedente son análogas al caso particular, ni siquiera se explica en la tutela la similitud fáctica y jurídica entre los casos. Destacó que, en el auto acusado se explicó, de cara a las pruebas del proceso, que el diagnóstico de la lesión física se emitió casi tres años antes de emitida el acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
Al respecto, en el informe se lee: “(i) El 18 de abril de 2018, el accionante fue atendido en el Hospital Militar Central por «disminución indeterminada de agudeza visual en un ojo» 2; (ii) el mismo 18 de abril de 2018 fue diagnosticado con «Catarata traumática»3 y (iii) el 24 de abril de 2018 fue diagnosticado con «Otro desprendimiento de retina»”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que, en caso de lesiones personales, el acta de Junta Médica no es decisiva a efectos del cómputo de la caducidad de la acción (Exp. 47308).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Se precisa, en primer lugar, que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 110013336031-2021-00163-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional. De superar dicho examen, la Sala analizará si al proferir el auto del 25 de agosto de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 110013336031-2021-00163-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez. 4.
Alcance de la relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y análisis del caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10.
Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
Los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a evidenciar que la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que las autoridades judiciales ignoraron que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa debe iniciar desde que el afectado tuvo conocimiento de la magnitud del daño, lo cual ocurre, generalmente, con la notificación del Acta de la Junta Médica.
De acuerdo con lo anterior, la parte accionante advirtió que, para casos de lesiones personales, la jurisprudencia contenciosa y constitucional es consistente al indicar que debe iniciar desde que se tiene conocimiento de la magnitud del daño, lo que se concreta con la realización de la Junta Médico Laboral y la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Como sustento de lo anterior, relacionó las sentencias ya citadas, supra 3. Fundamentos de la acción. 4.3. Los alegatos expuestos en la acción de tutela coinciden con los del recurso de apelación11 que interpuso el señor Cruz Rodríguez contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad en primera instancia del proceso ordinario de reparación directa.
En esa oportunidad el demandante destacó que el cómputo de la caducidad de la acción inicia hasta tanto se notifique el resultado de la Junta Médico Laboral, hecho que no había ocurrido cuando se interpuso la demanda. Como fundamento de su tesis, en el escrito de apelación, relacionó, entre otras providencias, la sentencia del 3 de marzo de 2014, dentro del proceso nro. 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787), M.P. Enrique Gil Botero, según la cual la caducidad de la acción en casos de lesiones personales solo debe iniciar desde el diagnóstico médico definitivo.
Al respecto, en el recurso de apelación se lee: “Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana12.
En esa misma línea, para el caso específico de las lesiones de los soldados conscriptos, ha señalado que, para contabilizar el término de caducidad, se toma el “día siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral”13, porque, es desde entonces que se conoce la magnitud, la gravedad, los efectos, la certeza del daño.”14 11 Archivo denominado “09RecursoApelación”, dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013336031-2021-00163-00/01.
Samai, índice 17. 12 “Sentencia del del 29 de enero del 2004, (Exp. 18273) C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016, (Exp. 40061), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, señalan: “(…) esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello.
Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”. 13 “Ver, entre otras, providencias del: 15 de febrero de 1996. C.P: Jesús María Carrillo Ballesteros; 27 de febrero de 2003 (Exp. 0740); 12 de mayo de 2010 (Exp. 31.582).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencias del 27 de noviembre de 2006 (Exp. 15.583), del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra de Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de octubre de 2008, (Exp. 18586), C.P. Enrique Gil Botero, reiteradas en la sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061) de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.” 14 Página 9 del recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2021.
Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 110013336-031-2021-00163-00Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Teniendo claro este escenario, advierte la Sala que la parte actora está ejerciendo la acción de tutela como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión que no le resultó favorable.
Como sustento de esta afirmación, se estima útil traer a colación los argumentos expuestos por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la decisión de rechazo de la demanda. Veamos: “De la caducidad del medio de control 6. El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece el término para presentar la demanda en el numeral 2°, literal i), cuando se trata del medio de control de reparación directa (…). 7.
Cuando las lesiones son evaluadas por una junta calificadora de invalidez o similares, el Consejo de Estado reiteró que el juez debe diferenciar entre el momento en que el afectado tuvo certeza del daño y la fecha de calificación sobre su magnitud, para contabilizar la caducidad desde ese primer momento15 (negrilla adicional): (…) << “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero (…).>> 8.
Por eso, la definición sobre el momento en que el afectado conoció el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción. Caso concreto 9. La Sala confirmará la decisión apelada. En esta instancia se considera que el daño fue conocido por el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez, no desde cuando él tuvo la caída que atribuye como causa de la lesión, - como se consideró por el juzgado administrativo-, sino desde cuando la lesión fue diagnosticada, así la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral se hubiera dado 3 años después del diagnóstico.
(…) 11. Es decir que mientras que el señor Miguel Ángel Cruz Rodríguez continuó prestando el servicio militar, él conoció la afectación a su salud visual que él atribuyó a una caída de su propia altura, por lo que no es de recibo considerar que tuvo certeza del daño solo a partir de la calificación médico laboral del 12 de julio de 2021.
Máxime cuando fueron los conceptos de los médicos tratantes, registrados en la historia clínica del Hospital Militar, los que fundaron esa calificación. 15 “Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. N° 54001233100020030128202(47308). M. P. Marta Nubia Velásquez Rico”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En efecto, en la historia clínica, consta que desde el 18 de abril de 2018 el señor Cruz Rodríguez fue atendido en urgencias del Hospital Militar Central, donde se registró (…). 13.
Además, el 24 de abril de 2018 fue atendido por la especialidad de oftalmología y optometría del Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron desprendimiento de la retina: (…). 14. En este orden de ideas, los diagnósticos emitidos en su momento cuando el demandante prestó servicio militar datan desde el 24 de abril de 2018, fecha en que la especialidad de oftalmología y optometría registró el desprendimiento de retina; es decir que, desde ese momento el demandante conocía el diagnóstico de la lesión, por lo que desde allí corrió el término legal de la caducidad del medio de control. 15.
Ahora, como la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de abril de 2021 y la demanda el 6 de julio de 2021, es decir aproximadamente 3 años después del diagnóstico de desprendimiento de retina y posterior pérdida de visión del ojo izquierdo, el derecho de acción feneció.”16 4.5. A partir de lo anterior, es dable concluir que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad, a su juicio, debía iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso.
Para ello tomó en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47308), emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conforme lo indicó el Tribunal accionado, en esta última providencia judicial se recogieron las reglas para el cómputo de la caducidad de la acción en casos de lesiones personales.
En particular, se destacó, que a efectos de determinar la oportunidad de la acción debía diferenciarse entre la certeza del daño y el conocimiento de su magnitud, siendo el primero el relevante para el cómputo. Según el aparte de la sentencia emitida en pleno por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que relacionó el Tribunal en su providencia, “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado.” (Destaca la Sala) 4.6.
La providencia citada da cuenta de que, la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con (i) las particularidades del caso concreto, (ii) el marco jurídico que estimó pertinente y vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción en los eventos en los que el daño alegado tiene origen en lesiones personales y, (iii) las pruebas que consideró determinantes efectos de determinar la oportunidad de la acción. El tribunal accionado descartó de manera expresa, la tesis según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que se realizó la Junta Médico Militar y se informó al afectado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Al respecto, advirtió que la propuesta era contraria a la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa, según la cual el cómputo inicia desde el momento en que se tiene conocimiento del daño. En esa vía, el tribunal señaló, conforme a las particularidades del caso, 16 Páginas 3 y 4 del auto del 28 de julio de 2022.
Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-065-2020-00276-00, carpeta “C02CuadernoTribunal”. Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ello ocurrió el día en que recibió el diagnóstico por parte del especialista ocular y no con la calificación de la pérdida de capacidad laboral que se dio tres años después. Y en la providencia acusada se explicó que desde que sufrió la caída, el afectado supo de la afectación en su visión y que en la historia clínica consta consulta por urgencias del 18 de abril de 2018 en el que se consignó diagnóstico por disminución indeterminada de la agudeza visual y catarata traumática.
Asimismo, se destacó atención médica del 24 de abril de 2018 por especialidad de oftalmología y optometría donde se diagnosticó el desprendimiento de la retina y catarata traumática. 4.7. Ahora bien, relativo a las sentencias relacionadas en la acción de tutela como desconocidas, se destaca que el auto del 25 de agosto de 2022 se fundamentó en la providencia que el Tribunal estimó era la vigente y vinculante para efectos del análisis de la oportunidad de la acción en eventos de lesiones personales, esto es, la emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018 (47308).
De otro lado, de la lectura de las providencias relacionadas en la acción de tutela, proferidas después del año 2018, se tiene que los apartes citados por el accionante coinciden con la ratio de la sentencia acusada. Esto, porque, como se lee en el auto acusado, el cómputo de la caducidad no se realizó desde el acaecimiento del hecho dañoso, sino desde el momento en que, según las pruebas del proceso, la autoridad judicial consideró que el afectado tuvo certeza de su diagnóstico con ocasión al concepto del médico especialista. 4.8.
Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.
Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para rechazar la demanda por haber operado la caducidad. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.
Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. 5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Cruz Rodríguez, porque la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01085-00 Demandante: Miguel Ángel Cruz Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Cruz Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN