Micelio
11001031500020240227100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: La Previsora S.A. Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-017-2013-00083-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que la Red de Salud del Oriente E.S.E. tomó con la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros con el artículo 11311 del Código de Comercio2, que quedó documentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil núm. 1004431. 2.2.

Relató que el 10 de octubre de 2012, los señores Luciano Luligo Campo, Diego Fernando Luligo Zúñiga, Alexander Luligo Zúñiga, Álvaro Zúñiga Campo, Héctor Zúñiga Campo, Joel Zúñiga Campo, María Clelia Zúñiga Campo, Ana Milena Zúñiga Campo, José Gilber Zúñiga Campo, Edgar Zúñiga Campo, Noraldo Zúñiga Campo, Guido Zúñiga Campo y Noralba Zúñiga Campo presentaron, mediante apoderado judicial, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Dieciocho Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, autoridad que el 10 de diciembre de ese mismo año declaró fallido el trámite conciliatorio y expidió la constancia dando por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.

Agregó que, a través de auto de 29 de abril de 2013, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali admitió, luego de ser remitida por competencia desde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentada por los señores mencionados en el numeral anterior, contra la Red de Salud del Oriente E.S.E. - Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, el Hospital de San Juan de Dios de Cali, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., para que se les declarara responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios acaecidos con el fallecimiento de la señora Maura Zúñiga Campo como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico. 2.4.

Manifestó que, pese a que habían transcurrido más de dos años después de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por las víctimas el 10 de octubre de 2012, el 2 de octubre de 2015 la Red de Salud del Oriente E.S.E., a través de apoderado judicial, solicitó llamar en garantía a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.5.

Informó que mediante auto interlocutorio de 6 de mayo de 2016 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía, y ordenó notificarla, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. 2.6. Indicó que el 21 de junio de 2016 contestó, dentro del término de ley, la demanda y el llamamiento en garantía, excepcionando, entre otras cosas, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 1 “[…]

ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial […]”. [Subrayado original del texto] 2 Decreto 410 de 27 de marzo de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2.7.

Refirió que el 24 de mayo de 2019 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali declaró administrativa y extracontractualmente responsable a La Red de Salud del Oriente E.S.E. - Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de la señora Maura Zúñiga Campo, ocurrida el 4 de noviembre de 2010 y, en consecuencia condenó a La Previsora S.A. “[…] a pagar a LA RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE – HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir, hasta en la proporción convenida en la póliza de seguros No. 1004431 […]”. 2.8.

Precisó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 22 de febrero de 2024, dispuso modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia, relacionado con las sumas de dinero que debía pagar la Red de Salud del Oriente E.S.E. – Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali y frente a los demás numerales confirmó la decisión. 2.9.

Alegó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación 2.10. Frente al defecto sustantivo señaló que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de los artículos 1072, 1081 y 1131 del Código de Comercio, porque, aunque era aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años, aplicó la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, vulnerando los derechos fundamentales mencionados. 2.11.

Afirmó que la decisión objeto de la presente acción de tutela desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, y la aplicación de la prescripción ordinaria y extraordinaria en materia de seguros.

Entre las sentencias que considera desconocidas enlistó las siguientes: de 20 de junio4 y 1.º de marzo de 20235 y, de 29 de marzo de 20226 del Consejo de Estado y, de 25 de mayo de 20117 de la Corte Suprema de Justicia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A de la Sección Tercera. Radicación: 11001-03- 15-000-2023-01194-00, M.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección B de la Sección Tercera. Radicado 41001-23-31- 000-2011-00338-01 (67240)., M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C de la Sección Tercera. Radicado 25000-23-36- 000-2016-02235-01 (67159), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente 5001-31-03-003-2004-00142-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2.12. Aludió que la decisión se profirió sin motivación al ser claramente contradictoria porque aseguró que la Red de Salud del Oriente E.S.E. como asegurado tuvo conocimiento del hecho desde que le formularon la petición extrajudicial, pero sin “[…] explicación alguna e interpretando de forma incorrecta una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia derivando de ello una confusión entre la acción directa de la víctima con la acción del asegurado, decidió aplicar la prescripción extraordinaria […]”. 2.13.

Finalmente, sostuvo que “[…] la argumentación efectuada por la autoridad jurisdiccional es abiertamente contradictoria e injustificable, pues, a pesar de que en el proceso se vinculó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en el ejercicio de la ACCIÓN DEL ASEGURADO (RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E.) y así lo reconoce el ad quem al referirse a éste como el llamante en garantía, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sin explicación alguna, decidió aplicar las reglas normativas y jurisprudenciales que gobiernan la acción directa que tiene la víctima contra la compañía aseguradora de conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 […]”. [Negrilla original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 6.2.

SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 6.3.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 24 del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz dentro del proceso de reparación directa adelantado por LUCIANO LULIGO CAMPO Y OTROS en contra de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO Y OTROS bajo el radicado No. 76001-33-33-017-2013- 00083-01. 6.4.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia No. 24 del 22 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por LUCIANO LULIGO CAMPO Y OTROS en contra de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO Y OTROS bajo el radicado No. 76001-33-33-017-2013-00083-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta los términos de prescripción bienal ordinaria que se predican respecto 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros del asegurado (RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E.) en el presente caso de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Luciano Luligo Campo, Diego Fernando Luligo Zúñiga, Alexander Luligo Zúñiga, Álvaro Zúñiga Campo, Héctor Zúñiga Campo, Joel Zúñiga Campo, María Clelia Zúñiga Campo, Ana Milena Zúñiga Campo, José Gilber Zúñiga Campo, Edgar Zúñiga Campo, Noraldo Zúñiga Campo, Guido Zúñiga Campo y Noralba Zúñiga Campo, a la Red de Salud del Oriente E.S.E. - Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, al Hospital de San Juan de Dios de Cali, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Hospital de San Juan de Dios de Cali solicitó, a través de su director general, la desvinculación del presente trámite constitucional, porque desconoce las actuaciones adelantadas por la sociedad La Previsora S.A. e igualmente no conoce sobre lo resuelto en segunda instancia, teniendo en cuenta que la condenada fue la Red de Salud del Oriente E.S.E. - Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali. 5.2.

Agregó que sus funciones no están relacionadas con lo pretendido por la accionante, esto es proferir una decisión en reemplazo de la sentencia de 22 de febrero de 2024, que por el contrario tiene competencia para la atención en salud en el segundo nivel de complejidad de los usuarios afiliados a las EPS con quienes suscribe contrato. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó, a través del magistrado ponente de la decisión de 22 de febrero de 2024, que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, que por el contrario la providencia se profirió con base en los argumentos que debidamente soportan que no se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad. 5.4.

Explicó que el término de prescripción de la acción comenzó a contabilizarse desde el 10 de octubre de 2012, es decir, desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes, pero que la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros prescripción aplicable al caso concreto era extraordinaria por lo que la notificación de la acción del 21 de junio de 2016 se hizo oportunamente, lo que quiere decir que la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa se profirió con estricto apego a la ley y los criterios jurisprudenciales. 5.5.

El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad porque la decisión de primera instancia se profirió luego de que se culminaran todas las etapas procesales y, a través de sentencia de 24 de mayo de 2019 se accedieron a las suplicas de la demanda. 5.6. La Red de Salud del Oriente E.S.E. - Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali refirió, a través de apoderada judicial, que solo tuvo conocimiento del reclamo cuando se le notificó de la demanda con el lleno de sus requisitos, pues solo hasta ese momento tenía la certeza de que debía vincular a su aseguradora, y es por esa razón que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. 5.7.

Señaló que el término de prescripción se comienza a contar desde el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del litigio, esto es, 14 de julio de 2015, fecha en la que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali notificó el auto admisorio de la demanda de reparación directa con radicado núm. 76001- 33-33-017-2013-00083-00/01, de acuerdo con lo que reposa en el folio 327 del cuaderno principal del expediente de ese proceso. 5.8.

Finalmente, agregó que “[…] es evidente que, si la ley busca sancionar el comportamiento de la Asegurada, en este caso, Red de Salud del Oriente ESE, para declararle precluida la oportunidad de llamar a su Aseguradora, debe tener en cuenta el orden fáctico que realmente sucedió, y este no es otro, en donde se ejemplifica, que una vez la entidad es notificada de la demanda con el lleno de sus pretensiones, se tiene por enterada y procede de inmediato a radicar llamamiento en garantía […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Hospital San Juan de Dios de Cali. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200612, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto] 9.

En este contexto, la Sala considera que al Hospital San Juan de Dios de Cali sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque intervino dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 76001-33-33-017-2013-00083-00/01, que es objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-017-2013-00083-00/01. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 23.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 20 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 27.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. 29.

Frente al defecto sustantivo señaló que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de los artículos 1072, 1081 y 1131 del Código de Comercio, porque, aunque era aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años, aplicó la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, vulnerando los principios y los derechos fundamentales mencionados. 23 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 30. Afirmó que la decisión objeto de la presente acción de tutela desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio y la aplicación de la prescripción ordinaria y extraordinaria en materia de seguros.

Entre las sentencias desconocidas enlistó las siguientes: de 20 de junio25 y 1.º de marzo de 202326 y, de 29 de marzo de 202227 del Consejo de Estado y, de 25 de mayo de 201128 de la Corte Suprema de Justicia. 31. En cuanto a que es una decisión sin motivación adujo que por un lado se aseguró que la Red de Salud del Oriente E.S.E. como asegurado tuvo conocimiento del hecho desde que le formularon la petición extrajudicial, pero sin “[…] explicación alguna e interpretando de forma incorrecta una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia derivando de ello una confusión entre la acción directa de la víctima con la acción del asegurado, decidió aplicar la prescripción extraordinaria […]”. 32.

Sostuvo que “[…] la argumentación efectuada por la autoridad jurisdiccional es abiertamente contradictoria e injustificable, pues, a pesar de que en el proceso se vinculó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en el ejercicio de la ACCIÓN DEL ASEGURADO (RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E.) y así lo reconoce el ad quem al referirse a éste como el llamante en garantía, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sin explicación alguna, decidió aplicar las reglas normativas y jurisprudenciales que gobiernan la acción directa que tiene la víctima contra la compañía aseguradora de conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 33.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 34.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A de la Sección Tercera. Radicación: 11001-03- 15-000-2023-01194-00, M.P. María Adriana Marín. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección B de la Sección Tercera. Radicado 41001-23-31- 000-2011-00338-01 (67240)., M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C de la Sección Tercera. Radicado 25000-23-36- 000-2016-02235-01 (67159), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 5001-31-03-003-2004-00142-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.

Se considera que parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y en el recurso de apelación y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la accionada a pagarle a la Red de Salud del Oriente E.S.E. la suma de dinero que con ocasión de su responsabilidad deba pagar y hasta en la proporción convenida en la póliza de seguros núm. 1004431. 36.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] Motivo de disenso relacionado con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Afirma LA PREVISORA S.A. que la Red de Salud del Oriente E.S.E. llamó en garantía por fuera de los 2 años siguientes al conocimiento del siniestro.

Para la llamada, conforme a lo estipulado por el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria para interponer las acciones derivadas de un contrato de seguro corresponde a un término de 2 años. Adicionalmente, el artículo 1311 ibídem señala que, en los eventos en que se discuta la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción, para el caso del asegurado, se contará desde el momento en que la víctima efectúe la reclamación judicial o extrajudicial. […] Para resolver el motivo de inconformidad, es necesario precisar que, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 108129 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro, tienen un término de prescripción ordinaria u extraordinaria, según corresponda.

Adicionalmente, el artículo 131130 ibídem determina que la contabilización del término de prescripción establecido para la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, para el caso de las aseguradoras, se contará desde el momento en que la víctima efectúe la reclamación judicial o extrajudicial. 29 ARTÍCULO 1081.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 30 ARTÍCULO 1131. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Ahora bien, conforme a la interpretación efectuada a dicho precepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción aplicable a la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad, corresponde a la de clase extraordinaria. […] En este escenario, si bien, como lo planteó, la llamada en garantía, el término de prescripción de la acción se empezó a contabilizar el 10 de octubre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora; resulta igualmente cierto que el plazo que se inició correspondía a los 5 años establecidos para la prescripción extraordinaria, por lo cual, la notificación de la acción del 21 de junio de 2016 se hizo en forma oportuna.

En consecuencia, no prospera la inconformidad planteada. En lo concerniente a las condiciones o límites establecidos en la póliza, se tiene que la condena en primera instancia las tuvo en cuenta, pues refiere que la suma que deba cubrir la aseguradora será hasta la proporción convenida en la póliza de seguros No. 1004431. En consecuencia, por los argumentos expuestos en precedencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, y subrayado fuera del texto]. 37.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción frente a la acción que se deriva del contrato de seguro, siendo este el motivo de inconformidad de la accionante en este mecanismo de amparo, concluyó que este no ocurrió porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el término de prescripción aplicable en este caso es la extraordinaria que corresponde a 5 años. 39.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 40.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”31. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”32.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”33. 43. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Hospital San Juan de Dios de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 32 Ibid. 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02271-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.