CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 41001-23-33-000-2022-00048-01 (72.743) Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Demandado: Construcsuelos Suministros SA y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de apelación / confirma / niega pruebas El Despacho1 se pronuncia sobre los recursos interpuestos por la parte demandada - Construcsuelos Suministros SA contra el Auto adoptado en la audiencia inicial de 20 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio del cual, entre otras determinaciones, se negaron unas pruebas.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 11 de marzo de 20222, el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Construcsuelos Suministros Ltda, Juan Carlos Villany Rodríguez, Cubiko Obras y Consultoría SAS, Seguros del Estado SA, Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Aseguradora Solidaria de Colombia con el fin de que se declarara que, entre los contratos Nº 1451 de 2016, 1680 de 2016 y 1681 de 2016 celebrados entre la parte actora y los 3 primeros demandados, respectivamente, existió coligación o conexidad contractual y fueron incumplidos por los contratistas.
Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la configuración del riesgo asegurado que asumieron las aseguradoras demandadas y se le condenara al pago de los perjuicios causados. 1.2. Decisión recurrida 2. El 20 de marzo de 20253, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Huila, entre otras determinaciones, negó una prueba de un testimonio 1 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que niegan el decreto de alguna prueba; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2 Índice Samai 3 del tribunal. 3 Índice Samai 97 del tribunal.
Radicación: 41001-23-33-000-2022-00048-01 (72.743) Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Demandado: Construcsuelos Suministros SA y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ técnico4 y un dictamen pericial5 solicitados por la parte demandada - Construcsuelos Suministros SA y una prueba por informe del SENA solicitada por la Aseguradora Fianzas. 3.
Como fundamento de la negativa de las pruebas solicitadas por la demandada, respecto de la prueba de un “testimonio técnico” manifestó que no se indicó la formación profesional para que sea un testigo técnico, ni se especificaron en concreto los hechos sobre los cuales versaría su declaración. Frente al dictamen pericial, afirmó que el aportado con la contestación no cumplía con lo previsto en el artículo 226 del CGP, comoquiera que no se especificaron los hechos que pretendía sean verificados con el decreto de la pericia y, además, no allegó ningún cuestionario para que el perito lo absolviera. 4.
Respecto de la prueba por informe solicitada por la Aseguradora Fianza, se negó, en atención a que, a la luz del artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de decretar pruebas que, a través de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte interesada. Únicamente procede su decreto, en aquellos casos en los que la solicitud no hubiera sido atendida y, entonces, debió acreditarse. 1.3.
Recursos interpuestos y trámite 5. En la audiencia inicial, la parte demandada - Construcsuelos Suministros SA interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar: i) “el testimonio técnico” porque consideró que los hechos sí fueron precisados y, ii) el dictamen pericial fue anexado a la contestación de la demanda y en ningún término procesal correspondiente fue objetado por los extremos procesales. 6.
Por su parte, la Asegurada Fianza SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a la negativa de la prueba por informe. Aseguró que lo solicitado no es un documento como lo interpretó el tribunal, pues, lo que pretendía era un informe realizado a la parte actora el cual supliría la prohibición establecida en los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA, mediante los cuales, se estableció que no procedía la declaración de representantes legales de entidades públicas, en esa medida, a su juicio, se le privó la posibilidad a la aseguradora de obtener la prueba por informe que es la manera permitida por la ley para obtener la declaración de una entidad pública. 4 La prueba consistía en: “Sírvase señor Juez decretar y hacer comparecer como testigo TECNICO al señor JUAN ESTEBAN ZAPATA LOPERA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.128.415.965 domiciliado en Neiva, quien manifestara lo que le conste sobre los hechos No. 1 al 40 de la demanda y contestación, y quien puede ser notificado a la siguiente dirección Carrera 60 # 22 -21 rioja, quien manifiesta bajo la gravedad de juramento que no cuenta con correo electrónico.” 5 La prueba consistía en: “De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 218 y el artículo 220 del CPACA, me permito solicitar la práctica de un dictamen pericial técnico al interior del proceso, llevado a cabo por un perito con experiencia en ingeniería y elaboración de PTAR, específicamente, en el estudios y diseños para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR, por ende, solicito que se decrete la prueba y se le conceda un termino prudente para que el perito pueda presentar el análisis y el peritaje, dado que el tiempo estipulado en la contestación de la demanda no podría alcanzar el perito a terminar el peritaje, todo ello para que se llegue a la verdad del presente asunto jurídico, desde ya se deja mencionado que el perito será el ingeniero HUGO FERNANDO MOLANO SANABRIA y en las pruebas documentales se anexa la hoja de vida” Radicación: 41001-23-33-000-2022-00048-01 (72.743) Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Demandado: Construcsuelos Suministros SA y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 7.
Luego de correr traslado de los recursos, el magistrado no repuso la decisión de decretar la prueba por informe solicitada por la aseguradora y concedió los recursos de apelación. 8. El 26 de marzo de 20256, el Tribunal Administrativo de Huila aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Fianza contra el Auto proferido en audiencia inicial de 20 de marzo de 2025, por medio del cual, se negó la prueba por informe. 2.
CONSIDERACIONES 9. De conformidad con los artículos 150 y 243.7 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto, en la audiencia inicial, por la parte demandada - Construcsuelos Suministros SA es procedente. Respecto de la oportunidad del recurso se advierte que, el mismo fue interpuesto en la audiencia en la que se profirió el auto recurrido, por lo tanto, resulta oportuno. 10.
El Despacho confirmará la decisión porque, en efecto, existe fundamento jurídico para negar las pruebas solicitadas de tal suerte que la decisión del tribunal no resulta irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 11. La parte apelante respecto del testimonio aseguró que sí se indicaron los hechos que pretendía probar y frente al dictamen pericial manifestó que, con la contestación de la demanda, se allegó el respectivo dictamen y el mismo no fue objetado con lo cual debió decretarse. 12.
En primer lugar, frente a la prueba testimonial, se advierte que, si bien la parte demandante la solicitó como “testigo técnico” lo cierto es que, para decretar la prueba, se requiere que, en efecto, se trate de un testigo7. En este caso, de los hechos de la demanda y de la petición de la prueba no se logró establecer que Juan Esteban Zapata Lopera sea un testigo que haya advertido las circunstancias de tiempo, modo o lugar que son discutidas en el presente asunto, pues, no se evidenció su vinculación con los hechos de la demanda.
En esa medida, no queda claro si, en efecto, se trató de un testigo. Adicionalmente, el artículo 212 del CGP8 establece que, al pedir la prueba testimonial se deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, carga que tampoco fue cumplida por la parte demandada en su solicitud, pues, indicó que, con el testimonio pretendía probar los 40 hechos de la demanda, sin embargo, no concreto a cuál de ellos específicamente estaba dirigida, además, se advierte que, al interponer el recurso frente a la negativa de dicha prueba, tampoco especificó los hechos que se probarían. 6 Índice Samai 101 del tribunal. 7 Al respecto, es importante tener en cuenta que el testigo técnico puede ser tercero ajeno al litigio que declara sobre hechos que ha percibido directamente a través de sus sentidos y, adicionalmente, incorpora elementos técnicos, científicos o artísticos derivados de su experticia en un campo determinado. 8 “ARTÍCULO 212.
PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.
Radicación: 41001-23-33-000-2022-00048-01 (72.743) Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Demandado: Construcsuelos Suministros SA y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 13. En este punto, se destaca que la exigencia de enunciar los hechos objeto de la prueba testimonial es la manera en que el juez puede evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de esta.
Si no se cumple este requisito, no se pueden dar por cumplidas estas condiciones de la prueba, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. 14. Ahora bien, respecto del dictamen pericial se advierte que el artículo 218 del CPACA estableció que la partes podrían aportar el dictamen [dictamen de parte] o solicitarlo al juez [dictamen judicial].
Por su parte, el artículo 226 del CGP estableció que “(…) Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”. Respecto del dictamen de parte, el artículo 227 del CGP dispuso que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (en el caso de esta jurisdicción en las oportunidades definidas en el artículo 212 del CPACA9). 15.
En el presente asunto, se advierte que, en primer lugar, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, en la solicitud probatoria, el demandado no precisó frente a qué hecho resultaba necesario el dictamen pericial. 16. En segundo lugar, no aportó el dictamen. Frente a este punto, se observa que, en la contestación de la demanda, expresamente expuso que: “(…) se decrete la prueba y se le conceda un término prudente para que el perito pueda presentar el análisis y el peritaje, dado que el tiempo estipulado en la contestación de la demanda no podría alcanzar el perito a terminar el peritaje”.
Dado que el peritaje no se aportó ni con la contestación ni en el plazo de ley10, en la audiencia inicial decidió negar la prueba pericial porque, en todo caso, los documentos aportados con la contestación no se ajustaban a los requisitos legales de un dictamen pericial y no se allegó uno. 17. Sin embargo, en el recurso de apelación, modificó su versión inicial y señaló que el dictamen “fue allegado” con la contestación de la demanda.
Al respecto, es evidente, que la parte demandada pretende burlar la justicia comoquiera que, aunque fue claro en indicar que necesitaba un término más amplio para aportar más adelante el dictamen, con el recurso de 9 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”. 10 ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: ( ) 5.
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. Radicación: 41001-23-33-000-2022-00048-01 (72.743) Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Demandado: Construcsuelos Suministros SA y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ apelación, intenta convencer al juez de que el dictamen sí fue aportado con la contestación. 18.
Además, una vez revisados los anexos de la contestación de la demanda, se advierte que no obra el dictamen pericial y el único documento allegado es una “PROPUESTA TÉCNICA Y ECONÓMICA PARA LA REVISIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LA PTAR ANGOSTURA – SENA” y la hoja de vida de quien se pretendía realizara el dictamen, razón por la cual, se confirmará la negativa de la prueba. 19.
En consecuencia, el Despacho estima que la decisión de negar las pruebas testimonial y pericial encuentra fundamento en el Código General del Proceso y por esa razón la confirmará.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto adoptado en la audiencia inicial de 20 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó el decreto de una prueba testimonial y pericial.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al tribunal de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado