Micelio
11001031500020230077001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alonso Oviedo Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Temeridad y cosa juzgada/ ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Niega Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia que accedió a sus pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, tras considerar que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa respecto del Acuerdo No. 49 de 1990.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró (1) la configuración de las figuras de temeridad y cosa juzgada sobre los reparos contra la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2009-00366-02) y las Resoluciones No. 123359 y 296503 de 2021 de Colpensiones, y (2) la improcedencia de la solicitud amparo frente a los cargos relacionados con la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022 de Colpensiones2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2“PRIMERO: Declárase la temeridad y la cosa juzgada en cuanto a la controversia planteada por el señor Alonso Oviedo Rodríguez contra la sentencia de 30 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y las resoluciones 123359 de 25 de mayo y 296503 de 8 de noviembre de 2021 de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela en lo concerniente a los cargos expuestos contra la Resolución 2022-124433 de 31 de octubre de 2022 de Colpensiones, por los motivos descritos anteriormente.”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 1. El 14 de febrero de 2023, Alonso Oviedo Rodríguez presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos de igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2009-00366-02 y las Resoluciones No. 123359 de 25 de mayo de 2021, 296503 de 8 de noviembre de 2021 y 2022-124433 de 31 de octubre de 2022, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por Colpensiones en su contra. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “ A través de la presente acción de tutela solicito a esta corporación se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital, yo, Alonso Oviedo Rodríguez, solicito respetuosamente que se tenga en cuenta mi solicitud y en consecuencia se ordene lo siguiente: - Se haga una revisión integral del caso que desmejora mi situación pensional y en consecuencia se modifique la interpretación o alcance de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000232500020090036602. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No.25000232500020090036602.

Como consecuencia, ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa, y así mismo el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la Resolución No.123359 del 25 de mayo de 2021 emitida por Colpensiones. - Revocar la Resolución No. 123359 del 25 de mayo de 2021 y expedir una nueva resolución que garantice los derechos fundamentales del señor Alonso Oviedo Rodríguez, conforme a la condición más beneficiosa. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la resolución No 296503 de 8 de noviembre del 2021, no notificada a mi persona por vías adecuadas que permitieran ejercer el derecho a la defensa. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la resolución No 2022-124433 notificada el 16 de enero de 2023.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 4. 1) Alonso Oviedo Rodríguez cumplió 55 años de edad (19 de junio de 2004) y laboró por más de 20 años como médico especialista en el sector público y privado. 5. 2) Con fundamento en lo anterior, el 7 de julio de 2005, el señor Oviedo Rodríguez radicó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 6. 3) Mediante Resolución No. 27495 de 7 de julio de 2006, el ISS negó el reconocimiento pensional solicitado, tras considerar que no se podía computar los aportes realizados en los sectores público y privado, ni dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no se acreditó la edad mínima de 60 años exigida para el reconocimiento de la pensión 7. 4) Inconforme con la decisión, el 19 de septiembre de 2006, el señor Oviedo Rodríguez presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó ser beneficiario del régimen de transición y solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Reconocimiento que debía hacerse desde el 19 de junio de 2004, fecha en la cual cumplió los 55 años, junto con el pago de los respectivos intereses moratorios. 8. 5) A través de Resolución No. 25447 de 14 de junio de 2007, el ISS confirmó, en reposición, la Resolución No. 27495 de 7 de julio de 2006, pues, en su criterio, al señor Oviedo Rodríguez no le era aplicable el régimen de transición y tampoco cumplía con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación. 9. 6) Mediante Resolución No. 723 de 2 de marzo de 2009, la mencionada autoridad administrativa resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 27495 de 7 de julio de 2006, en atención a que si bien el señor Oviedo Rodríguez cumplía con 15 años requeridos para ser beneficiario del régimen de transición, no cumplía con el requisito establecido en el literal b del artículo 3 del Decreto 3800 de 20033, toda vez 3 “Artículo 3.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 que los rendimientos presentados por la Administradora de Fondo de Pensiones (PORVENIR) resultaban inferiores a los que se hubiesen obtenido en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS). 10. 7) El 6 de octubre de 2009, a través de apoderada judicial, el señor Oviedo Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS y la Unidad de Planeación Actuaria, con el fin de que declarara la nulidad de las Resoluciones No. 27495 de 2006, 25447 de 2007 y 723 de 2009 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, a partir del 19 de junio de 2004, en los términos de la Ley 33 de 1985. 11. 8) El 16 de marzo de 2010, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 18246 de 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Inconforme con la decisión administrativa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para controvertir el régimen pensional que le fue aplicado, pues en su criterio, la pensión debió liquidarse conforme con la Ley 33 de 1985 y con efectividad desde el 19 de junio de 2004. Dichos recursos fueron resueltos de forma desfavorable, a través de las Resoluciones No. 13127 de 12 de abril de 2011 y 160 de 18 de enero de 2012. 12. 9) El señor Oviedo Rodríguez, en escrito de 18 de abril de 2013, solicitó nuevamente ante Colpensiones la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985 y el pago del retroactivo, desde que cumplió 55 años de edad.

Petición que fue negada, mediante Resolución No. 189819 de 28 de mayo de 2014. 13. 10) En Sentencia de 9 de junio de 2017, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la pretensión principal de la demanda y revisar la legalidad de las Resoluciones No. 27495 de 7 de julio de 2006, 25447 de 14 de junio de 2007 y 723 de 2 de marzo de 2009, comoquiera que existía una decisión posterior expedida por la entidad en la que se reconoció una pensión de jubilación al actor en los términos de la Ley 100 de 1993, por lo que había entonces ineptitud sustantiva de la demanda. 14. 11) Dicha decisión fue apelada por la apoderada del señor Oviedo Rodríguez, en atención a su desacuerdo con la declaratoria de inhibición, pues consideró que no era cierto que en la contestación de la demanda Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 se hubiera invocado esa excepción y, en ese sentido, se debió acceder a las pretensiones de la demanda. 15. 12) Mediante Sentencia de 30 de enero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 18246 de 22 de junio de 20104, 13127 de 12 de abril de 20115, 160 de 18 de enero de 20126 y 189819 de 28 de mayo de 20147, a través de las cuales Colpensiones le concedió una pensión de jubilación al señor Oviedo Rodríguez y negó su reliquidación. Asimismo, condenó a esa entidad a pagar una pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, una tasa de remplazo de 75% y el IBL correspondiente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al 23 de noviembre de 2006. 16. 13) Posteriormente, el 7 de mayo de 2021, el señor Oviedo Rodríguez presentó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que la entidad acatara la orden dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de 30 de enero de 2020.

La acción fue conocida por el Juzgado 5 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá8, que amparó los derechos del actor y ordenó a la entidad demandada que diera cumplimiento a la providencia del Consejo de Estado. 17. 14) Colpensiones emitió la Resolución No. 123359 del 25 de mayo de 2021, en la que dio cumplimiento a la Sentencia de 30 de enero de 2020, Rad. 2009-00366-02. 18. 15) El señor Oviedo Rodríguez solicitó la reliquidación de su monto pensional, tras considerar que Colpensiones no había dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, en relación con el cálculo del monto pensional, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad. 19. 16) Colpensiones profirió las Resoluciones No. 296503 de 8 de noviembre de 2021, a través de la cual le ordenó al señor Oviedo Rodríguez reintegrar la suma de $313.636.034 por concepto de mayores 4 Resolución No. 18246 de 22 de junio de 2010, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación por aportes financiada con Cuota Parte Pensional, conforme al artículo 7 de la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación de $5´005.540 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75.46% y se hizo efectivo a partir del 2 de julio de 2009. 5 Resolución No. 013127 de 12 de abril de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 18246 de 22 de junio de 2010, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez al señor Oviedo Rodríguez, al considerar que no era procedente estudiar la prestación de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, ya que, para la época, estaba percibiendo el 75.46% de tasa de remplazo no se le podía aplicar la Ley en mención pues implicaría disminuir su monto pensional en un 75%. 6 Resolución No. 00160 de 18 de enero de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 018246 de 22 de junio de 2012. 7 Resolución No. 189819 de 2014, a través de la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de la reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985 y el pago del retroactivo desde el cumplimiento de los 55 años. 8 Radicado No. 11001310900520210012000.

Debe aclarase que, una vez revisada la página de la Rama Judicial, no logró corroborarse el número del expediente Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 valores girados, y 2022-124433 de 31 de octubre de 2022, por medio de la que libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo y secuestro de sus bienes. 20.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante mencionó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia de 30 de enero de 2020, comoquiera que no realizó (se trascribe) “un análisis integral de toda la normatividad, ni un cálculo aritmético de la situación más favorable en materia pensional”, por lo que se equivocó al determinar el régimen pensional que lo cobijaba y desconoció el precedente jurisprudencial sobre el principio de condición más beneficiosa. 21.

Indicó que se configuró una desmejora sustancial en sus ingresos como consecuencia de la aplicación de la sentencia objeto de reproche, pues se redujo su mesada pensional en el 2021 de $5.708.460 a $2.928.591, lo que equivalía a una reducción efectiva de un 51,3%, pese a que trabajó al servicio de la salud por décadas. En ese sentido, consideró que debía amparársele su derecho a igualdad frente a las decisiones judiciales en materia pensional. 22.

Adujo que la decisión cuestionada afectó su derecho a la seguridad social, al omitir estudiar el reconocimiento pensional bajo la luz de los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad, non reformatio in pejus, confianza legítima e igualdad. 23. En relación con la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021, expuso que Colpensiones no acató lo ordenado en la Sentencia de 30 enero de 2020 en lo referente al cálculo del monto pensional, pues debía estar basado en el IBL promedio de los salarios respecto de los cuales cotizó efectivamente durante los últimos 10 años, es decir, desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 23 de noviembre de 2006. 24.

Consideró injusta la expedición de la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021, porque además de disminuirle el monto de su pensión, le impuso una “multa exorbitante” con el fin de que reintegrara la suma de $313.636.034 por concepto excesos de dineros recibidos, pese a que no tuvo incidencia alguna en tal decisión, dado que era un trámite propio de Colpensiones. 25.

Indicó que con ocasión de la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022, se decretó el embargo de sus cuentas bancarias y demás bienes, y que dicho acto administrativo no le fue notificado en debida forma, toda vez que le fue puesto en conocimiento hasta el 16 de enero Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 de 2023, lo que constituía una conducta de mala fe y violación al debido proceso. 26. Por otro lado, aseguró que en esta última resolución existían errores formales, pues en ella se señaló que el acto administrativo que versaba sobre la “multa” quedó ejecutoriado desde el 24 de mayo de 2022, a pesar de que, en ese momento, estaba en curso el (se trascribe) “trámite de [una] tutela contra sentencia judicial, medio utilizado para intentar resarcir mis derechos vulnerados por la sentencia del Consejo de Estado”. 27.

Expresó que solo podía atacar el referido acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero se encontraba ante un daño inminente debido a que un proceso podía tardar mucho tiempo en resolverse y no se iban a revisar de manera integral sus derechos transgredidos, máxime si se tenía en cuenta que era un adulto mayor. 28.

Finalmente, agregó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia previsto en las sentencias “SL2929 de 18 de mayo de 2022 y SL3501 de 17 de agosto de 2022”, al igual que, la providencia “2013-01223 de 2021 proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, pues estos fijaron una tesis más beneficiosa para la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 29. En Sentencia de 9 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró (1) la configuración de las figuras de temeridad y cosa juzgada sobre los reparos contra la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2009- 00366-02) y las Resoluciones No. 123359 y 296503 de 2021 de Colpensiones, tras considerar que se había promovido una acción de tutela previa, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-11030-00/019, que giró en torno a los mismos hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo de la referencia. 30.

En ese orden, estimó que se configuraron los requisitos para declarar la temeridad, esto es, identidad fáctica, identidad de partes y falta de justificación para interponer una nueva acción de tutela. Todo ello, respecto del proceso No. 2021-11030. 9 Le correspondió conocer a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en Sentencia de 4 de febrero de 2022 declaró su improcedencia por no cumplir 1) los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional en lo concerniente a la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y 2) el presupuesto de subsidiariedad en lo que atañe a la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 29 de abril de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 31.

Asimismo, frente a la cosa juzgada, señaló que la acción de tutela No. 2021-11030 (T-8.841.655) no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, indicó que no era posible proferir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. 32. Por otro lado, declaró (2) la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad en relación con los cargos formulados contra la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 202210, mediante la cual Colpensiones inició cobro coactivo en contra del señor Oviedo Rodríguez, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus bienes, comoquiera que no se agotaron todos los mecanismos procesales ordinarios disponibles. 33.

A su vez, arguyó que el señor Oviedo Rodríguez no allegó los medios de convicción que permitieran inferir un perjuicio irremediable para que el juez de tutela interviniera de manera transitoria, pues, si bien el accionante manifestó que se encontraba en un riesgo inminente por ser un adulto mayor que dependía del monto de la mesada pensional, no demostró que le fuera imposible sufragar sus necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda, entre otras. 34.

La parte actora impugnó la providencia y alegó que, en relación con la declaratoria de temeridad, no era cierto que la acción de tutela se hubiera presentado bajo los mismos argumentos y fundamentos de la tutela con Rad. 2021-11030, ya que, su planteamiento central, se basó en la protección del derecho a la igualdad frente a la reliquidación de su monto pensional y a las nuevas actuaciones adelantadas por Colpensiones dentro del proceso de cobro coactivo. 35.

En ese sentido, mencionó la Sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), donde afirmó que es 10 “PRIMERO: Avocase conocimiento del expediente No. DCR-2022-045401, mediante el cual se inicia el trámite del proceso de Cobro Coactivo Administrativo en contra del señor(a) ALONSO OVIEDO RODRIGUEZ identificado(a) con CC ( ), con el fin de hacer efectiva la obligación por concepto de Mayores valores girados, a favor de COLPENSIONES, la cual esta consignada en el Titulo Ejecutivo que construye una obligación clara, expresa y exigible.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de la Administradora de Pensiones, y a cargo del señor(a) ALONSO OVIEDO RODRIGUEZ identificado(a) con CC ( ), por la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUARTRO PESOS M/CTE ($313.636.034) por concepto de Mayores valores girados. ( )

TERCERO: Decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles o Inmuebles, salarios, sumas de dinero que tenga o llegare tener depositados en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de calores ( ). El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la obligación más los intereses moratorios que se causen.

Líbrense los oficios a que haya lugar.

CUARTO: Citar al deudor para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la citación, comparezca a notificase personalmente del mandamiento de pago al Punto de Atención al Ciudadano (PAC) ( ).

QUINTO: Advertir al deudor que dispone de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda, solicitando al correo electrónico cobrocoactivo@colpensiones.gov.co el comprobante de pago referenciado, o proponer las respectivas excepciones legales contempladas en el Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.

Además, informarle que contra el presente acto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 833-1 ibidem.”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 el precedente jurisprudencial aplicable a su caso y que, a todas luces, la disminución de su monto pensional resultaba contrario al Estado social de Derecho. 36.

Adicionalmente agregó que se debía aplicar el precedente jurisprudencial que le fuera más favorable por ser beneficiario del régimen de transición y que, como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se deberían tener en cuenta (se trascribe) “los elementos incluidos en el decreto 758 de 1990”, por ser esta la norma más beneficiosa. 37.

Respecto de la cosa juzgada y la búsqueda de una tercera instancia judicial, señaló que no se debía tener en cuenta los errores de forma que había cometido, al copiar elementos de la anterior solicitud de amparo, pues estos podían ser interpretados y analizados por el juez de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales. 38.

En relación con el requisito de subsidiariedad, reiteró que la aplicación del fallo del Consejo de Estado causó un deterioro en sus condiciones como pensionado, dado que hubo una disminución de su mesada pensional, al pasar de $5.708.460 a $2.928.591, lo que equivale a una reducción efectiva de la mesada de un 51,3%, suma que no le permite vivir dignamente a sus 74 años de edad y tampoco disfrutar de su pensión pues debe pagar una multa de $313.636.034.000, lo que implica que durante 6.6 años debía destinar la totalidad de su mesada pensional para poder pagar la deuda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Verificación de la presunta actuación temeraria. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos (Resoluciones No. 296503 de 8 de noviembre de 2021 y 2022-124433 de 31 de octubre de 2022). 2.4. Verificación de vulneración de derechos fundamentales. 2.5.

Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 39. Determinar si hubo, o no, una actuación temeraria11, por parte de Alonso Oviedo Rodríguez, en relación con los reparos presentados contra la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2009-00366-02) y las Resoluciones No. 123359 y 296503 de 2021 de Colpensiones, de cara al proceso de tutela anterior No. 2021-11030.

Asimismo, establecer si la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad frente la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022 de Colpensiones. En consecuencia, se procederá a 11 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.2.

Verificación de la presunta actuación temeraria12 40. De conformidad con la información proporcionada por la misma parte actora en sus escritos de tutela e impugnación, se tiene que se han presentado 3 solicitudes de amparo identificadas con los radicados: 1) 11001-31-09-005-2021-00120-00; 2) 11001-03-15-000-2021-11030-00; y 3) 11001-03-15-000-2023-00770-00. 41.

Revisada la página de la Rama Judicial, no fue posible obtener información relativa al proceso No. 2021-00120. En ese orden y comoquiera los registros digitales del proceso No. 2021-1103013 se pueden consultar desde el aplicativo SAMAI, se hará la verificación de requisitos para la configuración, o no, de una actuación temeraria. Aunado ello, este último proceso fue el que analizó el juez de tutela de primera instancia y, a partir del cual, dicha autoridad judicial tomó su decisión. En ese orden, la Sala logró advertir: 42.

(1) Identidad de partes: Ambas acciones constitucionales fueron presentadas por Alonso Oviedo Rodríguez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Sin embargo, debe indicarse que en el proceso No. 2021-11030, la parte actora actuó por conducto de apoderada judicial. 43.

(2) Identidad de hechos: Tanto el proceso No. 2021-11030 como en el No. 2023-00770, estructuraron su sustento fáctico a partir de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 2009-00366-02, y la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021, por medio de la cual Colpensiones dio cumplimiento a las ordenes judiciales de la mencionada providencia judicial. 12 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras, 13 Conocido en primera y segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera (Sentencia de 4 de febrero de 2022) y la Subsección B de la Sección Segunda (Sentencia de 29 de abril de 2022) del Consejo de Estado, respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 44. No puede perderse de vista, que en el proceso No. 2023-00770, el señor Oviedo Rodríguez formuló, adicionalmente, reparos contra las Resoluciones No. 296503 de 8 de noviembre de 2021 y 2022-124433 de 31 de octubre de 2022, por medio de las cuales (a) ordenó al señor Oviedo Rodríguez reintegrar la suma de $313.636.034 por concepto de mayores valores girados y (b) se libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo y secuestro de sus bienes.

Esto es, actos administrativos que no habían sido enjuiciados en el proceso anterior. 45. En ese orden, puede concluirse entonces que existió identidad de hechos respecto de la Sentencia de 30 de enero de 2020 y la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021. 46. (3) Identidad de pretensiones: Comparativamente, la Sala encontró que en ambas tutelas solicitó que fueran dejadas sin efecto la Sentencia de 30 de enero de 2020 y la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021, tal como puede verse a continuación: Acción de tutela No. 2021-11030 - Pretensiones - Acción de tutela No. 2023-00770 - Pretensiones - A través de la presente acción de tutela solicito a esta corporación se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital del señor Alonso Oviedo Rodríguez y en consecuencia se ordene lo siguiente: - Revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000232500020090036602, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital del señor Oviedo. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000232500020090036602.

Como consecuencia, ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa, y así mismo el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto del A través de la presente acción de tutela solicito a esta corporación se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital, yo, Alonso Oviedo Rodríguez, solicito respetuosamente que se tenga en cuenta mi solicitud y en consecuencia se ordene lo siguiente: - Se haga una revisión integral del caso que desmejora mi situación pensional y en consecuencia se modifique la interpretación o alcance de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000232500020090036602. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000232500020090036602.

Como consecuencia, ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa, y así mismo el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto del Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la Resolución No.123359 del 25 de mayo de 2021 emitida por Colpensiones. - Revocar la Resolución No. 123359 del 25 de mayo de 2021 y expedir una nueva resolución que garantice los derechos fundamentales del señor Alonso Oviedo Rodríguez, conforme a la condición más beneficiosa.

Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la Resolución No.123359 del 25 de mayo de 2021 emitida por Colpensiones. - Revocar la Resolución No. 123359 del 25 de mayo de 2021 y expedir una nueva resolución que garantice los derechos fundamentales del señor Alonso Oviedo Rodríguez, conforme a la condición más beneficiosa. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la resolución No 296503 de 8 de noviembre del 2021, no notificada a mi persona por vías adecuadas que permitieran ejercer el derecho a la defensa. - Dejar sin valor y efectos jurídicos la resolución la resolución No 2022-124433 notificada el 16 de Enero de 2023.14 47.

En otras palabras, lo que pretendió, en uno y otro proceso, fue dejar sin efectos la Sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000- 2009-00366-02 (3759-2017) y el acto administrativo de ejecución y/o cumplimiento de las órdenes allá contenidas (Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021), con el fin de lograr una mejor situación pensional. 48.

En relación con la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021, la Sala no comparte la tesis que asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, pese a que no fue incluida en las pretensiones de la acción de tutela No. 2021-11030, con ocasión a un memorial presentado por la parte actora durante el trámite del proceso, los jueces de tutela ya se pronunciaron sobre ella. 49.

Lo anterior tiene fundamento en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (juez de tutela de primera instancia, proceso No. 2021-11030), en Sentencia de 4 de febrero de 2022, manifestó expresamente que (se trascribe) “al no plantearse dichos argumentos en el libelo de la demanda, no puede abordarse su estudio, en la medida en que hacerlo vulneraría el derecho de defensa de la entidad accionada, por cuanto dicha entidad no tuvo la oportunidad de controvertirlos”.

Aunado a ello, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, como juez de tutela de segundo grado de la tutela No. 2021- 11030, no se pronunció al respecto. En ese orden de ideas, los reparos contra la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021 constituyen 14 El texto subrayado corresponde a las pretensiones nuevas que fueron incluidas en el escrito de tutela del proceso No. 2023-00770 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 una pretensión nueva en la tutela No. 2023-00770, respecto de la tutela No. 2021-11030. 50. (4) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de una segunda tutela.

Igualmente, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, miedo insuperable o necesidad extrema de defender un derecho. 51. Debe señalarse que, no es de recibo el argumento del actor según el cual no existe temeridad por (se trascribe) “que no se está haciendo la demanda bajo los mismos preceptos jurídicos que la tutela elevada por mí el año pasado.

En la misma, a pesar de buscar también que se modificara el fallo del honorable del Consejo de Estado, se hacía alusión de manera principal a derechos fundamentales diferentes a la que la actual acción judicial buscaba (…)”, pues dicha razón no se acompasa con la realidad procesal expuesta. De manera que no puede admitirse que el actor acuda perpetuamente a esta jurisdicción para enjuiciar la Sentencia de 30 de enero de 2020 y actos de ejecución subsiguientes e insistir en que se accedan a sus pretensiones. 52.

De lo expuesto, se concluye, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que el demandante presentó 2 tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 53.

Así las cosas, existen motivos suficientes para modificar la decisión de primer grado, para que disponga rechazar por temeridad la solicitud de amparo de la referencia en lo que respecta a los reparos contra la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021 de Colpensiones. 54.

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra indicar que la Sala se abstendrá de imponerle una sanción al demandante, comoquiera que en este proceso de tutela ha actuado por sí mismo, es decir, sin apoderado judicial ni alguien que actuara en su nombre y, además, adujo tener 74 años. No obstante, ante el escenario descrito de multiplicidad de tutelas, la Sala exhortará al demandante para que se abstenga de continuar presentando más tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo (Resoluciones No. 296503 de 8 de noviembre de 2021 y 2022-124433 de 31 de octubre de 2022) 55. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales15 de igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.

Alonso Oviedo Rodríguez es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa16. 56. De igual manera, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) tiene legitimación pasiva en la causa17, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto (autoridad administrativa que ordenó el pago de los valores pagados exceso y adelanta el proceso de cobro coactivo). 57.

En relación con el requisito de inmediatez18, se satisface comoquiera que, entre la notificación del acto administrativo por la cual se profirió mandamiento de pago a favor de Colpensiones (16/01/2023) y la presentación de la acción de tutela (14/02/2023), trascurrió un plazo razonable. 58. Frente al requisito de subsidiariedad19, la Sala estima pertinente hacer un análisis separado para cada una de las resoluciones. 59. 1) Frente a la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reintegro de $313.636.034 por concepto de valores pagados en exceso, el requisito que se revisa no se supera, pues a) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo reprochado y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 60.

Para la Sala, la resolución aludida constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de una manifestación de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definió la situación jurídica del actor. 15 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem 16 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 17 Ídem 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 61. Asimismo, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 62.

Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pudo haber solicitado el decreto de medidas cautelares, incluso, con carácter de urgencia. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 63. 2) En relación con la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022, por medio de la cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los bienes del señor Oviedo Rodríguez, el análisis cambia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 101 del CPACA, en el cobro coactivo solo son demandables (se trascribe) “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. 64.

En consecuencia, se modificará igualmente la decisión de primer grado para declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo frente a la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021 y procederá a estudiar de fondo los argumentos presentados contra la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022. 2.4.

Verificación de vulneración de derechos fundamentales 65. La Sala negará las pretensiones de Alonso Oviedo Rodríguez en lo referente a la vulneración de derechos fundamentales en relación con los cargos expuestos contra la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022, por las razones que a continuación se exponen: 66. La parte accionante reparó contra esta resolución, porque la misma no había sido debidamente notificada.

Sin embargo, revisados los documentos incorporados en expediente digital, logró evidenciarse que dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor Oviedo Rodríguez el 16 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 67. En ese orden, no se advierte que el mandamiento de pago no haya sido notificado en indebida forma o que dicha actuación (notificación) se hubiera dado con mala fe o violación al debido proceso, pues incluso el acto que se le notificó y respecto del cual, según la constancia, se le hizo entrega de una copia física e indicó expresamente que podría hacer uso de su derecho de defensa y proceder a presentar las excepciones que considerara pertinentes. 68.

Ahora, si el señor Oviedo Rodríguez consideró que el acto administrativo fue indebidamente notificado, podría presentar, si a bien lo tenía, el respectivo incidente de nulidad dentro del marco del proceso administrativo de cobro coactivo, en el que podría plantear esas inconformidades. Y, en relación con los errores formales, si a bien tiene igualmente podría haber formulado una solicitud de aclaración o adición de la decisión administrativa. 2.5.

Conclusión 69. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para (1) rechazar por temeridad la acción de tutela frente a los cargos contra la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Resolución No. 123359 de 25 de mayo de 2021 de Colpensiones, abstenerse sancionar a la parte actora y exhortarla para que no continue con la presentación sin juditificación de tutelas por los mismos hechos;

(2) declarar improcedente la acción de tutela frente a los reparos contra la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021; y (3) negar el amparo respecto de la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para disponer:

PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la acción de tutela presentada por Alonso Oviedo Rodríguez frente a los cargos contra la Sentencia de 30 de enero de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Resolución No. 123359 de 25 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00770-01 Demandante: Alonso Oviedo Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 mayo de 2021 de Colpensiones; ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a Alonso Oviedo Rodríguez; y EXHORTAR al demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sin justificación por los mimos hechos y argumentos.

SEGUNDO: DECLARAR IMPORCEDENTE la acción de tutela frente a los reparos contra la Resolución No. 296503 de 8 de noviembre de 2021, por no cumplir el requisito de subsidiariedad; y NEGAR el amparo respecto de la Resolución No. 2022-124433 de 31 de octubre de 2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co