Micelio
11001031500020230099400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nubia Magola Mesa Granados, Camilo Mesa Cardozo Y Otros·Demandado: Cooperativa Especializada De Transportadores Simon Bolivar - Cootransbol Ltda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00994-00 Actores: Camilo Mesa Cardozo, Óscar Iván Mesa Bonilla y Félix Rodrigo, Luis Augusto, Luis Yesid y Fredy Enrique Mesa Zabala Demandado: Representante legal de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar (Cootransbol Ltda.) Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, los señores Camilo Mesa Cardozo, Óscar Iván Mesa Bonilla y Félix Rodrigo, Luis Augusto, Luis Yesid y Fredy Enrique Mesa Zabala, quienes actúan por conducto de apoderada, demandan el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el señor representante legal de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar (Cootransbol Ltda.).

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene al demandado que responda la solicitud que formularon el 2 de diciembre de 2022, en la que deprecaron «la certificación del dinero» que le correspondía al señor Luis Enrique Mesa Roa (q. e. p. d.), quien era su padre, por los vehículos de su propiedad afiliados a la aludida empresa. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00994-00 Camilo Mesa Cardozo y otros contra el señor representante legal de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar (Cootransbol Ltda.) 2 municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces municipales o con igual categoría, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra un particular, condición que tiene el señor representante legal de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar (Cootransbol Ltda.).

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Bogotá, pues allí los accionantes tienen establecido su domicilio6 o vecindad («[e]l lugar donde está[n] de asiento […]»7), se impone que sea un juzgado municipal de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919. 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 5 Ibidem. 6 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 7 Artículo 78, Código Civil. 8 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00994-00 Camilo Mesa Cardozo y otros contra el señor representante legal de la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar (Cootransbol Ltda.) 3 Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación10 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al centro de servicios administrativos y jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, al centro de servicios administrativos y jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá la presente acción de tutela incoada por los señores Camilo Mesa Cardozo, Óscar Iván Mesa Bonilla y Félix Rodrigo, Luis Augusto, Luis Yesid y Fredy Enrique Mesa Zabala, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.