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18001233300020210016901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-09

Radicación interna: 5714-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelcy Rodriguez Bohorquez·Demandado: Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2021-00169-01 (5714-2024) Demandante: Nelcy Rodríguez Bohórquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por Nelcy Rodríguez Bohórquez en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Nelcy Rodríguez Bohórquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 17 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo devengado antes «del cumplimiento del status jurídico de pensionado», a partir del 5 de abril de 2016, sin exigir el retiro del servicio; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y iii) la condena en costas a cargo de la parte demandada. 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 2. El Tribunal Administrativo Caquetá, en sentencia del 29 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2021-00169-01 (5714-2024) Demandante: Nelcy Rodríguez Bohórquez 3. Nelcy Rodríguez Bohórquez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión e indicó que ella «cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional». 1.2.1.

La solicitud probatoria 4. Con el escrito del recurso de apelación la demandante aportó las siguientes pruebas: 4.1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, actualizado al 10 de marzo de 2020. 4.2. Certificación del 24 de agosto de 2022, sobre los contratos celebrados por Nelcy Rodríguez Bohórquez, proferida por la secretaria administrativa de municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, 4.3.

Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del Fomag, respecto de Nelcy Rodríguez Bohórquez. 4.4. Copia de la autorización de prestación de servicios temporales 316 del 19 de marzo de 2003, suscrito por el gobernador del Caquetá, a través del cual se autorizó la prestación de servicios de Nelcy Rodríguez Bohórquez para cubrir una necesidad docente en la Escuela Antonio Nariño durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo al 13 de junio de 2003. 4.5.

Autorización de prestación de servicios temporales 1849 del 4 de agosto de 2003, suscrito por el gobernador del Caquetá, a través del cual se autorizó la prestación de servicios de Nelcy Rodríguez Bohórquez para cubrir una necesidad docente en la Escuela Antonio Nariño durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto al 31 de octubre de 2003. 4.6.

Autorización de prestación de servicios temporales 3704 del 31 de octubre de 2003, suscrito por el gobernador del Caquetá, a través del cual se autorizó la prestación de servicios de Nelcy Rodríguez Bohórquez para cubrir una necesidad docente en la Escuela Antonio Nariño durante el periodo comprendido entre el 1 al 30 de noviembre de 2003. 4.7.

Copia del decreto 366 del 16 de febrero de 2004 por medio del cual se nombró provisionalmente a Nelcy Rodríguez Bohórquez en el cargo de docente en la I.E. Promoción Social, suscrito por la secretaría de educación del Caquetá. 3 Radicado: 18001-23-33-000-2021-00169-01 (5714-2024) Demandante: Nelcy Rodríguez Bohórquez 4.8.

Copia del Decreto 716 de 2010 por medio de la cual se nombró en propiedad a Nelcy Rodríguez Bohórquez como docente en la Institución Educativa Nacional Dante Alichieri, suscrita por la secretaría de educació y el Gobernador del Caquetá. 4.9. Copia del acta de posesión como docente en propiedad, suscrita por Nelcy Rodríguez Bohórquez y la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. 4.10.

Extractos de unas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, específicamente de los siguientes procesos: i) 63001-23- 33-000-2014-00249-01, demandante Argelia Arbeláez Latorre; ii) 63001-23-33-000- 2018-00183-01, demandante Alba Mery Marín Cardona; iii) 15001-23-33-000-2020- 00011-01, demandante Raúl Africano Africano; iv) 25000-23-42-000-2019-00143- 01, demandante Magdalena Peñuela Vargas; y v) 66001-23-33-000-2018-00562- 01, demandante Beatriz Eugenia González Arango. 4.11.

Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 2 de junio de 2022, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021), demandante Magdalena Peñuela Vargas contra el Fomag. 4.12. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 7 de abril de 2022, proferida en el proceso 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019), demandante Alba Lucía García Buitrago contra el Fomag. 4.13.

Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 24 de febrero de 2022, proferida en el proceso 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019), demandante Alba Mery Marín Cardona contra el Fomag. 4.14. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 5 de mayo de 2022, proferida en el proceso 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020), demandante Beatriz Eugenia González Arango contra el Fomag. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 5. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 25 de junio de 2024, se encuentra que le resulta aplicable las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de 4 Radicado: 18001-23-33-000-2021-00169-01 (5714-2024) Demandante: Nelcy Rodríguez Bohórquez la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 6. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 7. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 8.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito 5 Radicado: 18001-23-33-000-2021-00169-01 (5714-2024) Demandante: Nelcy Rodríguez Bohórquez se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 9. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en la copia de un reporte de semanas de cotización, una certificación de contratos celebrados por la demandante, un certificado de historia laboral, unas autorizaciones de prestación de servicios, unos decretos de nombramiento de la accionante como docente y un acta de posesión como docente en propiedad.

Asimismo, allegó unos extractos y la copia de unas sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativas a la pensión por aportes. 10. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura del recurso de apelación, no se evidencia que la demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 11.

Ahora, se destaca que consultado el expediente se observó que los documentos aportados con la apelación ya habían sido decretados como pruebas de la demanda, a excepción de la certificación contractual del 24 de agosto de 2022, las sentencias y los extractos jurisprudenciales de esta Corporación. 12. Se destaca que las sentencias y lo extractos jurisprudenciales allegados no pueden ser tenidos en cuenta como prueba ni siquiera como pruebas de oficio porque estas si bien pueden versar sobre el tema del litigio, lo cierto es que no están llamas a probar hechos concretos relativos a la situación jurídico-pensional de la demandante.

Se tratan de decisiones respecto de personas ajenas a este proceso y por lo tanto carecen de fuerza probatoria dentro de la presente controversia. 13. Pese a lo indicado, se tendrá como prueba de oficio la certificación del 24 de agosto de 2022 sobre los contratos celebrados por Nelcy Rodríguez Bohórquez, proferida por la secretaria administrativa de municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en atención a que es un documento que puede ayudar a esclarecer la situación fáctica que rodea el presente asunto.

Se advierte que, si bien ese documento fue aportado con los alegatos de conclusión en primera instancia, allí no se hizo mención sobre este documento, por lo tanto, resulta pertinente hacerlo en este momento. Dicha prueba se decretará como prueba de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. 6 Radicado: 18001-23-33-000-2021-00169-01 (5714-2024) Demandante: Nelcy Rodríguez Bohórquez En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como prueba de oficio la certificación del 24 de agosto de 2022 sobre los contratos celebrados por Nelcy Rodríguez Bohórquez, proferida por la secretaria administrativa de municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, por las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

Tercero. Correr traslado de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS