Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00695-01 Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2025-00695-01 Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia de 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA.
La Sala tomó la siguiente decisión:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la cual quedará así: DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) incumplió el mandato imperativo consagrado en los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015.
ORDENA R al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en cumplimiento de los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, la expedición del acto administrativo en el que se reanuden las etapas del proceso público abierto de méritos para director regional en las sedes de la entidad a nivel nacional, en el que se fije un cronograma en el que se establezcan las fases restantes y, además se (i) identifiquen con toda claridad los lineamientos de las entrevistas, (ii) la citación de los aspirantes, (iii) la aplicación de entrevistas y (iv) la conformación de las ternas, sin que todo el proceso supere el término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia. RECHAZAR la acción respecto de los artículos 78 de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Respetuosamente, el motivo de mi disenso se concreta en la orden de cumplimiento al ICBF para que, en cuatro (4) meses, (i) expida lineamientos de entrevista con cronograma de finalización, (ii) cite a los aspirantes, (iii) practique las entrevistas y (iv) conforme las ternas. Lo anterior, porque, el juez de cumplimiento no puede crear los deberes que las normas no contienen.
Los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 20151, como lo afirma la decisión de segunda instancia, contienen el deber de adelantar el proceso 1 Artículo 2.2.28.1. Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.
Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00695-01 Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co público abierto de convocatoria, cuyo resultado debido es la conformación de las ternas; sobre esa base, la Sala declaró el incumplimiento del ICBF.
Sin embargo, la orden hace exigible como resultado autónomo la finalización de entrevistas y la somete a un término perentorio de cuatro meses, sin que ese deber se derive de las disposiciones estudiadas y sin tener en cuenta que el ICBF demostró que ha adelantado las actuaciones que las propias disposiciones le permiten adoptar para llevar a cabo la convocatoria pública.
En rigor, lo que se deriva de las disposiciones es conformar las ternas, no terminar entrevistas como fin en sí mismo. La entrevista (comité, modalidad, criterios/puntajes, citación y publicación de resultados) está parametrizada por un acto general del ICBF (Resolución 13353 de 2018), cuyo contenido normativo describe justamente cómo debe ejecutarse esa fase2.
Al calendarizar judicialmente la expedición y ajustes de lineamientos y la culminación de entrevistas en cuatro meses, se desconoció el ámbito técnico-administrativo que no corresponde ser diseñado por la vía de la acción de cumplimiento. Si bien el juez de cumplimiento, en su análisis, puede complementar elementos de tiempo, modo y lugar, esto sucede cuando las disposiciones que se piden cumplir no lo prevén de forma expresa, pero el operador jurídico no puede crear la obligación y convertirse en legislador o suplir a la Administración, pues escapa a sus competencias jurisdiccionales3.
Así las cosas, si el deber que surge de las disposiciones que superaron el juicio de procedibilidad y procedencia es el de adelantar el proceso público abierto de convocatoria y tal situación fue acreditada por el ICBF, la conclusión que debió adoptarse era la de negar las pretensiones ante el cumplimiento por parte de la Administración. Además, se desconoció la presunción de legalidad del Convenio Interadministrativo 035-2024 celebrado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ICBF (vigente hasta diciembre de 2026); contrato cuya suscripción está permitida por el artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 y cuyo fin es el de terminar la fase de entrevistas para la conformación de las ternas para director regional del ICBF; por tanto, al imponer un plazo perentorio de 4 meses para presentar las ternas a los Gobernadores, trastoca los principios de Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.
Artículo 2.2.28.2. Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. Parágrafo.
El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 2 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2024, radicado 11001-03-25-000-2019-00496-00, M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 3 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-02309-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado n.º 25000-23-41-000-2025-00695-01 Demandante: Cesar Quintana Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co planeación y coordinación (artículo 209 Constitucional; régimen de contratación) contrariando el mencionado acto contractual y la capacidad operativa pactada.
Las anteriores razones fueron las que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx