CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00387-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad administrativa competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales de los tiempos laborados en una entidad.
Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Ana Lucía Toquica de Lorza trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos señalados a continuación2: Entidad Desde Hasta Ministerio Obras Públicas y Transporte 15 de marzo de 1952 13 de octubre de 1955 Contraloría de Bogotá 21 de septiembre de 1955 30 de diciembre de 1958 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital 2025-387, Samai, carpeta: 38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANA LUCI_0_2025 0905121952043 (1).zip\13.
C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, documento: ANTECEDENTES, Folio: 1. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 11 de mayo de 1962 12 de enero de 1964 Contraloría de Cundinamarca 10 de mayo de 1967 15 de enero de 1968 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 6 de mayo de 1968 15 de abril de 1980 2.
El 16 de abril de 19803, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 403 de 1980, resolvió reconocer a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de mayo de 19804, a cargo de las entidades en las que laboró. 3. Mediante Resolución núm. 443 de 19955 «Por la cual se cobra y se hace exigible el pago de una cuota parte», la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió «exigir el pago inmediato de crédito […] por Concepto de Cuota parte pagada a ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, […] a la Caja Nacional de Previsión Social»; lo anterior, tras considerar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria estaban afiliados a Cajanal. 4.
El 16 de julio de 20096, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución núm. 297, dispuso la consulta y cobro de la cuota parte pensional de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza a Cajanal, la cual fue enviada junto con los correspondientes antecedentes administrativos el 27 de julio de 2009. 5. El 14 de diciembre de 20127, Cajanal, mediante la Resolución núm. 2266, decidió sobre la aceptación y el rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.
Entre las que fueron aceptadas se observa la presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De igual forma, en la misma decisión, se estableció que el pago de los créditos reconocidos estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP). 3 Expediente digital 2025-387, Samai, Carpeta: 38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANA LUCI_0_2025 0905121952043 (1).zip\13.
C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, Documento: ANTECEDENTES, Folio: 1. 4 Según consta en la Resolución 450 de 1980 que modificó el artículo primero de la Resolución 103 del 16 de abril de 1980. 5 Expediente digital 2025-387, Samai, Carpeta: 38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANA LUCI_0_2025 0905121952043 (1).zip\13. C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, Documento: ANTECEDENTES, Folios: 14-16 6 Expediente digital 2025-387, Samai, Carpeta: 38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANA LUCI_0_2025 0905121952043 (1).zip\13.
C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, Documento: ANTECEDENTES, Folios: 20-21 7 Expediente digital 2025-387, Samai, Documento: 44_RECIBEMEMORIAL_Resolucion22662012Cu_2_ 20250912151413824 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 En el Anexo núm. 478 de dicho acto administrativo Cajanal liquidó ocho (8) cuotas partes y aceptó, entre ellas, la cuota parte pensional correspondiente a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza, teniendo en cuenta el capital e intereses adeudados y los periodos a reconocer, entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2009 y del 1º al 30 de junio de 2009. 6.
El 18 de febrero de 2022, mediante oficio núm. DRH-115-2022, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, asignadas en forma definitiva a la extinta Cajanal, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, que distribuyó las competencias para su atención y trámite, entre las cuales se encontraban, las cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza, que se relacionan a continuación9: Núm. de cuenta Fecha Periodo que se reclama 418 4 de agosto de 2020 Del primero de julio de 2009 al 31 de julio de 2020 554 27 de mayo de 2021 Del primero de marzo al 30 de abril de 2021 620 26 de julio de 2021 Del primero de mayo al 30 de junio de 2021 667 22 de septiembre de 2021 Del primero de julio de al 31 de agosto de 2021 782 13 de julio de 2022 Del primero de septiembre de 2021 al 31 de mayo de 2022 De lo anterior, mediante radicado 2021200502436612 de la misma fecha, la universidad dio traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP). 7.
El 26 de octubre de 202110, mediante el oficio núm. 2021142002963361, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) devolvió por falta de competencia a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las cuentas de cobro que se encontraban a nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de cuotas partes pensionales. 8 SAMAI, expediente digital, índice 13, archivo 4. 9 Expediente digital 2025-387, Samai, Carpeta: 38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANALUCI_0 _20250905121952043 (1).zip\13.
C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA/CUENTASDE COBRO 10 Expediente digital 2025-387, Samai, Documento: 12_EXPEDIENTEDIGI_12OficioUGPP14202021_11_ 20250813131541593 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 Lo anterior, con fundamento en que a la entidad solo se le asignó la gestión de cobro y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011; mientras que, tratándose de las cuotas partes por cobrar o por pagar, causadas o consultadas antes de esa fecha, deben estar a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
Además, señaló que las cuotas partes, en realidad, no correspondían a un aspecto misional, sino que se constituían en una obligación de tipo crediticia. 8. El 13 de octubre de 202311, mediante el oficio núm. 202311802113921, el Ministerio de Salud y Protección Social informó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que «NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta Cajanal, con anterioridad al proceso liquidatorio, ni durante, ni tras su culminación».
Así mismo, señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones presentadas fueron resueltas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012. 9. El 9 de septiembre de 202412, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Auto núm. 21, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núms.418, 554 y 620.
De igual forma procedió, mediante Auto núm. 28 del 7 de octubre de 202413, por las cuentas de cobro núms. 667 y 782. 10. Ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Universidad Distrital Francisco José de Calda, promovió un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que se establezca la entidad competente contra la cual debe repetir la universidad, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, con ocasión del reconocimiento de la mesada pensional de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza.
La solicitud se radicó en la Secretaría de la Sala el 12 de agosto de 2025 y en la misma fecha se hizo el reparto del expediente. 11 Expediente digital 2025-387, Samai, Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_10minsaludrespuestac_9_ 20250813131541499 12 Expediente digital 2025-387, Samai, Carpeta:38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANALUCI _0_20250905121952043 (1).zip\13.
C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, Documento: 5 AUTO NRO 21 13 Expediente digital 2025-387, Samai, Carpeta:38_RECIBEMEMORIAL_13CC20006640_ANALUCI _0_20250905121952043 (1).zip\13. C.C. 20.006.640_ ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, Documento: 7 AUTO NRO 28 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de agosto del 202514, dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-000286-00, la magistrada María del Pilar Bahamón Falla, a través de auto, ordenó individualizar los conflictos de competencia derivados del listado contenido en el escrito presentado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera que exista un expediente por cada uno de los beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión señalados en el mismo.
Por tanto, se dispuso asignar número de radicación a cada uno de los expedientes y someterlos a reparto. La actuación de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza correspondió al despacho de la magistrada Ana María Charry Gaitán el 12 de agosto de 2025. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 13 de agosto del 2025 se fijó edicto núm. 36015 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 14 al 21 de agosto de 2025, con el fin de, que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza16.
Obra en informe secretarial del 22 de agosto del 202517, que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó consideraciones, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del primero del septiembre de 202518 el despacho ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que remitiera el acto administrativo con 14 Expediente digital 2025-387, Samai, Documento: 19_EXPEDIENTEDIGI_19Autoparamejor_Soli _18_20250813131542671 15 Expediente digital 2025-387, Samai, Documento: 25_POREDICTO_24Edicto_0_20250813 131651483 16 Expediente digital 2025-387, SAMAI, Documento:24_EXPEDIENTEDIGI_26Informecomunicacio _23_202508 13131542906 17 Expediente digital 2025-87, SAMAI, Documento: 33_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_ 20250821 175410824 18 Expediente digital 2025-87, SAMAI, Documento: 34_Autoparamejor_CCA2025387Autodeprue_0_ 20250902000036094 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 el que reconoció la mesada pensional de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza y asignó la cuota parte pensional a cargo de la extinta Cajanal; las cuentas de cobro emitidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el estado en que se encontraba el proceso de cobro coactivo; los antecedentes administrativos que dieran cuenta de si se consultó a la Caja la cuota parte pensional, y si esta fue aceptada o se objetó. De igual forma, se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que allegara el Anexo núm. 47 de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se decidieron las reclamaciones de cuotas partes presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el trámite de liquidación de la extinta Cajanal.
Asimismo, que manifestara si el mencionado acto administrativo estaba vigente y si este había sido demandado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, de ser el caso, informara el estado del proceso judicial. Obra en informes secretariales del 10 y 12 de septiembre de 2025, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Salud y Protección Social presentaron la documentación solicitada, respectivamente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)19 La UGPP no presentó consideraciones, pero sus argumentos pueden extraerse del oficio núm. 2021142002963361 del 26 de octubre de 202120, mediante el cual la entidad devolvió a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las cuentas de cobro, por valor de $62.516.085.
En dicha comunicación sostuvo que, luego de la liquidación de Cajanal, únicamente asumía la gestión y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en los términos del art. 2° del Decreto 1222 de 2013, mientras que, tratándose de las cuotas partes por cobrar o por pagar, causadas o consultadas antes del 8 de noviembre de 2011, estaban a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
Ministerio de Salud y Protección Social21 19 Extraído de Expediente digital 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECON_20240114004765831_0_202409201 22409189. 20 SAMAI, expediente digital, índice 3, archivo 13. 21 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 10 e índice 5. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 Mediante memorial del 3 de junio de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de consideraciones en el que sostuvo que, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y la distribución de funciones consignada en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, le corresponde a la UGPP asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Agregó que, no tiene dentro de sus funciones o competencias el decidir o pronunciarse respecto de derechos pensionales; además, señaló que, en virtud del Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, solo le correspondió asumir los procesos administrativos de la extinta Cajanal. Puso de presente que, mediante el Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019, la Sala determinó que, de conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, es la UGPP la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya la función al Ministerio de Salud y Protección Social.
A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 13 de octubre de 202322, mediante el oficio núm. 202311802113921, en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones fueron decididas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, por lo que debe estarse a lo allí resuelto.
Sostuvo que, una vez revisada la parte resolutiva de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, se observa que, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se le decidieron las reclamaciones de cuotas partes a través del Anexo núm. 47, reconociéndose, por parte del liquidador, derechos de recobro de ocho (8) cuotas partes pensionales, entre las que se encuentra la correspondiente a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza, objetándose ochenta y dos (82) cuotas de las noventa (90) reclamadas y el valor reconocido ascendió a la suma de $132.283.809,55. 22 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 15.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 3. Universidad Distrital Francisco José de Caldas23 Esta entidad no presentó alegatos; sin embargo, sus argumentos pueden extraerse de la solicitud en la que evidenció el conflicto de competencias administrativas, para que se estableciera la entidad contra la cual debía repetir la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal.
Puso de presente que había agotado todas las actuaciones correspondientes a la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011; sin embargo, señaló que a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la obligación. A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 18 de febrero de 202224, mediante oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual la institución remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, asignadas en forma definitiva a la extinta Cajanal, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Lo anterior, en la medida en que, el Decreto 1222 de 2013 distribuyó las competencias para su atención y trámite, es decir, que las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Evidenció, además, que cuando se culminara el proceso de liquidación estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Asimismo, según el artículo segundo del mencionado decreto, se indicó que la gestión de las cuotas partes consultadas a partir del 8 de noviembre en adelante estaría a cargo de la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala 23 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 23. 24 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 16.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad25; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme26; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»27, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo28.
También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo29; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido en que existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de jurisdicción coactiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, los que se encuentran en ejecución, y en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro que son objeto de discusión en el presente trámite, causadas por el recobro de la cuota parte pensional de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 28 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.
Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de abril de 2008. Radicado 11001-03-06-000-2008-00028-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 Además, considera la Sala que es dentro del marco del citado procedimiento, el escenario en el cual las partes pueden controvertir las decisiones que se adopten e impugnar, en sede judicial, los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva30. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: i) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 403 de 1980, reconoció a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de mayo de 1980, a cargo de las entidades en las que laboró y mediante Resolución núm. 443 de 1995 ordenó el pago por concepto de cuota parte pagada a ANA LUCIA TOQUICA DE LORZA, […] a la Caja Nacional de Previsión Social»; lo anterior, tras considerar que el Ministerio de Obras Pública y Transportes y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria estaban afiliados a Cajanal. ii) Mediante Resolución núm. 297 de 2009, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dispuso la consulta y cobro de la cuota parte pensional de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza a Cajanal. iii) El 14 de diciembre de 2012, Cajanal mediante la Resolución núm. 2266, decidió sobre la aceptación y el rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.
Entre las que fueron aceptadas se encuentra 30 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 la presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como se observa a continuación: Artículo primero: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las entidades que se encuentran relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo. iv) De igual forma, en el artículo tercero de la misma decisión se estableció que el pago de los créditos reconocidos estaría a cargo del FOPEP, así: Artículo tercero: El pago de los créditos reconocidos a través del presente acto administrativo estará a cargo de FOPEP, y no con cargo a los activos que conforman la masa de la liquidación, ello sin perjuicio de que posteriormente, el Liquidador ordene la compensación de las sumas adeudadas a la entidad en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. [Resalta la Sala] v) En los términos del referido artículo tercero, contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición. vi) Ahora bien, en el Anexo núm. 47 de dicho acto administrativo, Cajanal liquidó ocho (8) cuotas partes pensionales y aceptó, entre ellas, la correspondiente a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza, teniendo en cuenta el capital e intereses adeudados y los periodos a reconocer, entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2009 y del 1º al 30 de junio de 2009, como se evidencia en el siguiente cuadro: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 vii) Conforme a lo expuesto, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza, que se relacionan a continuación: Núm. de cuenta Fecha Periodo que se reclama 418 4 de agosto de 2020 Del primero de julio de 2009 al 31 de julio de 2020 554 27 de mayo de 2021 Del primero de marzo al 30 de abril de 2021 620 26 de julio de 2021 Del primero de mayo al 30 de junio de 2021 667 22 septiembre de 2021 Del primero de julio de al 31 de agosto de 2021 782 13 de julio de 2022 Del primero de septiembre de 2021 al 31 de mayo de 2022 viii) Con fundamento en los actos administrativos en los que consta el reconocimiento del derecho a favor de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza y las cuentas de cobro núm. 418, 554, 620, 667 y 782, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante los Autos núms. 21 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre de 2024, libró mandamientos de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. ix) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de cobro coactivo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro y con los que se pretende el recobro de la cuota parte pensional de la señora Ana Lucía Toquica de Lorza, otorgada mediante la Resolución núm. 403 de 1980. x) Cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, no es pasible de ser enjuiciado; lo cierto es que las partes, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 en dicho procedimiento, sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA31, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario32.
En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, si es un acto de ejecución, sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal33.
Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es 31 ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.//La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.//PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 32 ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial34. xi) Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales y para los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. xii) Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. xiii) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuación administrativa que con base en unos actos administrativos en firme pretende el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza y que son objeto de discusión en el presente conflicto.
Dicho asunto se encuentra actualmente en etapa de ejecución, lo que desvirtúa la posibilidad de que, argumentando la existencia de un conflicto de competencias 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, C.P. y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.
Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 administrativas35, la Sala se pronuncié sobre la autoridad a la que le compete conocer de la solicitud de recobro. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en unos actos administrativos en firme se dio origen a un procedimiento de cobro coactivo.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que promovió el presunto conflicto de competencias administrativas.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Ana Lucía Toquica de Lorza.
CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.068.972 de Neiva y tarjeta profesional núm. 152.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder otorgado.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de abril de 2008, Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00028-00(C).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00387-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.