Demandantes: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04587-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-01 Demandante: UNIÓN TEMPORAL AYUDHEMOS CAQUETÁ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
La posición mayoritaria de la Sala consideró que debía ser confirmada la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, a fin de que se diera respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.
Lo anterior, porque en mi criterio, la entidad satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, suministrándole una respuesta de fondo y clara a su requerimiento, luego de proferirse el fallo de primera instancia. Por lo tanto, debió confirmarse el amparo y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada brindó una respuesta de fondo durante el trámite de la tutela.
Al juez de segunda instancia le atañe adelantar una revisión de la decisión judicial adoptada por el a quo. Como lo estipuló la Corte Constitucional en la sentencia SU- 387 de 2022, en la que refirió que a través de la impugnación del fallo de tutela, al superior jerárquico del a quo constitucional le corresponde evaluar nuevamente los argumentos debatidos y adoptar decisión definitiva, confirmando o revocando la decisión de primera instancia. En vista de lo anterior, el análisis desplegado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue adecuado comoquiera que identificó la vulneración al derecho fundamental de petición ante la omisión de la entidad accionada de otorgar una respuesta al accionante; sin embargo, la entidad accionada otorgó respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido por la Unión Temporal Ayudhemos Caquetá, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, es decir Demandantes: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-04587-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014: […] si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En suma, comparto la decisión de confirmar la decisión de primera instancia por cuanto adecuadamente amparó los derechos fundamentales de la parte actora, pero estimo que, de manera paralela, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, cesó la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.
Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx