Micelio
11001031500020211135201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Roberto Mojica Cerquera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Renuncia aceptada a curul de concejal. Doble militancia en partidos políticos. Relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera contra la sentencia de 1º de abril de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de diciembre de 20211, Carlos Roberto Mojica Cerquera instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo expuesto, solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En diciembre de 2019, Carlos Roberto Mojica Cerquera interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de que se dejara sin efectos el acto de elección de Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), para el periodo 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo, contenido en el formulario E 26 ALC 1 Archivo 216 KB en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora de ese municipio. Como fundamento de dicha solicitud, el demandante argumentó que el señor Aldana Dimas incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 1072 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 20113.

Por ende, consideró que la elección del mencionado estaba viciada de nulidad, por causal consagrada en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 20114. Para sustentar lo anterior, manifestó que el 27 de junio de 2019 inició el periodo de inscripciones de los candidatos que aspiraban convertirse en alcaldes locales. De manera que “quienes fueran miembros de una corporación pública y decidieran presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debían renunciar al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, en el caso concreto antes del 27 de junio de 2019”.

Asimismo, aseguró que el 25 de junio de 2018 Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia tanto a su curul de concejal de Facatativá para el periodo 2016-2019, a la que llegó como candidato del Partido Liberal Colombiano, como a la militancia en dicho partido; y que el 3 de julio de 2018, el Concejo de Facatativá aceptó la renuncia mencionada, con efectos a partir del día siguiente.

Posteriormente, el señor Aldana Dimas se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Facatativá, para el periodo 2020-2023 y por el Partido Polo Democrático Alternativo. Teniendo en cuenta que las anteriores fechas, el demandante concluyó que se “superó la fecha límite para separarse de su curul como concejal de Facatativá y poder presentarse a elecciones por una colectividad política distinta, sin incurrir en doble militancia”. 2.2.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (Radicado Nro. 25000-23-41-000-2019-01089-00/01), que mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 negó las pretensiones formuladas. La decisión obedeció a que Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia a la curul que ostentaba en el Concejo de Facatativá el 25 de junio de 2018, es decir, con antelación a los 12 meses prevista en la ley, para no incurrir en doble militancia política.

Y se aclaró que si bien aquella se aceptó con posterioridad, la norma no prevé tal condicionamiento para que produzca el efecto legal de la renuncia. 2.3. En sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, pues concluyó que la renuncia produce efectos “desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento ‘a partir de la cual se quiere hacer’. 2 Constitución Política.

Artículo 107: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 3 Ley 1475 de 2011. Artículo 2: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 275. Numeral 8: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele”.

Con base en esa premisa, la Sección Quinta aseguró que Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó la renuncia “con la antelación prevista en la Ley para que no incurriera en la prohibición de doble militancia. Del mismo modo, el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, fecha que, si bien rebasó los doce meses para que no se configure la prohibición de doble militancia, lo cierto es que los efectos de la misma se produjeron a partir del 25 de junio de 2018, por lo que en el caso concreto no se concretó la prohibición endilgada al demandado”. 2.4.

El 29 de julio de 2021, el demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, la cual fue negada mediante auto de 19 de agosto de 2021, notificado el 23 de agosto siguiente. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1.

Sobre el defecto sustantivo: El actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese yerro, porque su interpretación desconoció el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, que establece lo siguiente “Son faltas absolutas de los concejales: (…) b) La renuncia aceptada”. En su criterio, y en interpretación de la anterior norma, para que la renuncia produzca efectos jurídicos es necesario que sea aceptada, pues sin la aceptación aquella “no es causal de retiro ni genera la falta absoluta para que proceda el correspondiente llamado”.

E insistió, como aseguró haberlo hecho en la “demanda, alegatos de conclusión, recurso de alzada” del medio de control, que “la dimisión a la curul es una situación REGLADA por el legislador por virtud del literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994”. Por lo tanto, consideró que no bastaba presentar la renuncia 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones de alcalde, sino que lo debido era que antes de dicho plazo ya se contara con la renuncia aceptada.

En consecuencia, sostuvo que la conclusión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a que era suficiente la presentación de la renuncia dentro del lapso mencionado implica una contradicción al literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, manifestó que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada se contradijo.

Por una parte, manifestó que la “sola presentación [de la renuncia] es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente” (Corchetes añadidos).

Y por la otra, indicó “la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento ‘a partir de la cual se quiere hacer’”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el actor, es un contrasentido que la Sección Quinta haya admitido que solo por medio de la renuncia aceptada cesan las obligaciones del concejal y que con esta se genera la vacante, pero que al tiempo haya concluido que los efectos de la renuncia deban entenderse a partir de la presentación del escrito.

Asimismo, censuró que la autoridad judicial haya, en su criterio, otorgado “EFECTOS RETROACTIVOS AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA ACEPTACIÓN DE LA DIMISIÓN” al afirmar que, aunque el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, lo cierto era que los efectos de la renuncia se produjeron a partir del 25 de junio de 2018.

En suma, concluyó lo siguiente: “LA DECISIÓN JUDICIAL COMPORTA UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO QUE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO -EN LO QUE ATAÑE AL ELEMENTO 18 TEMPORAL DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA- REALIZÓ UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE DESCONOCE Y DEJA SIN EFECTO ÚTIL EL MANDATO LEGAL CONTENIDO EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 136 DE 1994, EN EL ENTENDIDO QUE BAJO LA INTELECCIÓN EXPUESTA EN LA SENTENCIA SE AUTORIZA LA CONSIDERACIÓN DE LA RENUNCIA DE CONCEJALES A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DIMISIÓN INCLUSIVE CON EFECTOS RETROACTIVOS”. 3.2.

Sobre el desconocimiento del precedente: El tutelante manifestó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-950 de 2014, en la que se determinó que “la RENUNCIA DEBIDAMENTE ACEPTADA es causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas”. Fallo que según lo dicho por el actor fue incluido en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia electoral. 3.3.

Sobre el defecto fáctico: La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada valoró erradamente la Resolución Nro. 035 de 3 de julio de 2018, mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Aldana Dimas y el acta de la sesión ordinaria Nro. 072 de 2 de julio de 2018. Arribó a esa conclusión, bajo el argumento de que la Sección Primera de esta Corporación concluyó que no existió doble militancia, debido a que la renuncia se presentó oportunamente, pese a que esas dos pruebas acreditaban que la aceptación renuncia fue extemporánea.

Esto último en razón a que esta no fue aceptada antes de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones para los candidatos, sino días después a ese periodo. En criterio del actor, la Sección accionada erró al concluir que “los efectos de la misma [de la renuncia] se produjeron a partir del 25 de junio de 2018, aun cuando expresamente la resolución señala que ‘rige a partir de la fecha de su expedición y comunicación’, que para el caso significó que la misma sólo se materializó el 4 de julio de 2018, fecha en la que adquirió firmeza, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994” (Corchetes añadidos).

Por lo tanto, la parte actora concluyó que el defecto fáctico radica en haberse apartado del contenido de las pruebas documentales mencionadas, para en su lugar, “considerar efectos jurídicos distintos a los taxativamente señalados por el acto administrativo”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 10 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera contra la Sección Quinta del Consejo de Estado; vinculó a Guillermo Eduardo Aldana Dimas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que los reparos del tutelante están dirigidos contra la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que el actor propone reabrir una discusión sobre la interpretación de normas legales cuyo sentido y alcance ya fijó la Sección Quinta del Consejo de Estado, como sección especializada en materia electoral.

Por ende, consideró que la tutela se empleó como una tercera instancia. Finalmente, con relación a los defectos propuestos por el actor, el Tribunal sostuvo que ninguno de esos debe prosperar, debido a que se garantizaron “todos los derechos y garantías procesales durante el proceso, aplicando la normatividad especial del medio de control de nulidad electoral y además se profirió sentencia conforme el análisis de las pruebas aportadas al proceso, los argumentos de las partes, las causales de nulidad invocadas, la jurisprudencia aplicable, la defensa presentada y las especiales particularidades del caso a la luz precisamente de la Constitución, Oficio N. D04- 001 - 22 7 razón por la que toda la actuación adelantada se encuentra acorde con la ley y la Constitución Política”.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo de tutela. 4.4. El Consejo Nacional Electoral sostuvo que los hechos por los que el actor considera vulnerados sus derechos no provienen de su actuar, sino de sujetos exógenos. Motivo por el cual consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y por el que solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. 4.5.

En auto de 10 de marzo de 2021, se indicó que como el proyecto de fallo presentado por el despacho ponente no logró votación mayoritaria, el expediente se remitiría al despacho del siguiente magistrado en turno, es decir a la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 1 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora.

Sobre el defecto sustantivo, dicha autoridad judicial manifestó que en la providencia controvertida la Sección Quinta del Consejo de Estado “hizo una diferenciación entre: i) la vacancia absoluta de la curul, para la que se requiere la renuncia debidamente aceptada para poder proveer la plaza con el candidato que corresponda, y ii) los parámetros de la renuncia para no incurrir en doble militancia de conformidad con el inciso último del artículo 107 Superior, el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, concluyendo que tales normas no establecieron un condicionamiento relacionado con la aceptación de la renuncia, en tanto dichas normas se refirieron exclusivamente a la presentación de la dimisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 136 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1994.

En ese sentido, la SECCIÓN QUINTA coligió que la renuncia de un concejal se materializa al momento en que se manifiesta por escrito su voluntad de apartarse del cargo y a partir de una fecha determinada, en tanto la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación expresa, sin el condicionamiento tácito de su aceptación”.

En consecuencia, en primera instancia de tutela se consideró que la interpretación normativa efectuada por la Sección Quinta no fue arbitraria ni incongruente y que, por el contrario, el análisis estuvo acorde con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo que aseguró que en el caso no se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor.

Asimismo, no encontró error en la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, pues en el medio de control se acreditó que mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018 Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó su renuncia a la curul que ostentaba. Y aclaró que, aunque la aceptación de la renuncia solo se produjo hasta el 3 de julio de 2018 mediante la Resolución 035, lo cierto fue que los efectos de la renuncia se produjeron a partir del 25 de junio de 2018.

Motivo por el cual se consideró que la Sección Quinta tampoco incurrió en defecto fáctico. Y con relación al desconocimiento del precedente, se explicó que la Sección Quinta desarrolló el problema jurídico conforme las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-950 de 2014; y que también aclaró que “las sentencias de la Corporación referidas por el actor (…) son predicables de los empleados públicos, calidad que no ostentan los concejales”, razón por la cual no era procedente la aplicación de dichas providencias al asunto. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera cumple a cabalidad con los 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 22 de julio de 2021, en el marco del medio de control de nulidad electoral tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2019-01089-00/01, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico alegados por el actor. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Del escrito de tutela se desprende que el cargo principal del actor radica en que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al considerar que la renuncia adquiere efectos jurídicos a partir de la presentación de su presentación. En su criterio, estos solamente surgen desde el momento en que se acepta dicha renuncia. Interpretación que el actor basa en el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, según el cual “Son faltas absolutas de los concejales: (… b) La renuncia aceptada”.

Por consiguiente, el actor aseguró que la Sección Quinta se equivocó al concluir que el señor Aldana Dimas presentó oportunamente su renuncia a la curul de concejal, esto es 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones de alcalde, pues realmente la renuncia aceptada se expidió una vez empezó a transcurrir dicho plazo.

Por lo cual, el tutelante concluyó que aquella fue extemporánea y por ende que Guillermo Eduardo Aldana Dimas sí incurrió en doble militancia. Con fundamento en esa inconformidad, el actor argumentó que la Sección Quinta de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994; en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la Sentencia SU-950 de 2014, en la que se aseguró que “la RENUNCIA DEBIDAMENTE ACEPTADA es causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas”; y en defecto fáctico, al haber desconocido el contenido literal del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia, en el que se indicó la fecha en que aquella empezaba a surtir efectos jurídicos. 5.3.

El argumento sobre la renuncia aceptada, sin embargo, fue el que sustentó la demanda del medio de control electoral. Veamos: (sic para toda la cita) “Fue solo hasta la expedición de la Resolución Administrativa 035 del 3 de julio de 2018 que se aceptó la renuncia y por ello se produjo la separación del destino público por parte del concejal Guillermo Eduardo Aldana Dimas, situación que generó la falta absoluta y el consecuente llamado de quien seguia en votos de la lista del partido Liberal Colombiano para que ocupara la curul.

(…) 18. Asi, se tiene que de acuerdo con las previsiones del literal b) del articulo 51 de la Ley 136 de 1994 genera falta absoluta la renuncia aceptada, la cual como se dijo tiene efectos el 4 de julio de 2018 19. De acuerdo con las disposiciones del articulo 2 de la Ley 1475 de 2011 Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento politico, deberán pertenecer al que los Inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones." 20.Como se anotó en los hechos primero a tercero, de acuerdo con el calendario electoral fijado por la Registraduria General de la Nación, el primer dia de inscripciones para la elección cuestionada fue el 27 de junio de 2018, de manera que esta era la fecha limite para que los candidatos elegidos por una organización politica que aspiraran a ser candidatos por otra agrupación renunciaran al partido y al cargo o la curul 21.

En el asunto en estudio el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas ostentó la calidad de Concejal del municipio de Facatativà por el Partido Liberal Colombiano hasta el 4 de julio de 2018, fecha que superó el termino limite para haberse separado del partido y de la curul de concejal para poder postularse por una agrupación politica diferente sin incurrir en doble militancia politica. 22.

El domingo 27 de octubre de 2019, en todo el territorio nacional se llevó a cabo el certamen electoral. Finalizada la jornada electoral -de conformidad con el Código Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral y la Ley 1475 de 2011-, en el municipio de Facatativá se inició el proceso de escrutinio que concluyó con la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como Alcalde para el periodo constitucional 2020-2023 pero ahora en representación del partido Politico Polo Democrático Alternativo. 23.

Los antecedentes fácticos descritos son suficientes para demostrar que el alcalde electo del municipio de Facatativá incurrió en la prohibición de la doble militancia politica prevista por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en la medida en que fue elegido en representación de un partido politico distinto al que le otorgó el aval para su elección como concejal en la misma jurisdicción electoral (municipio de Facatativá), con los mismos electores, para el periodo constitucional inmediatamente siguiente sin haberse separado de la calidad de concejal dentro del término establecido por el Legislador para tal propósito, circunstancia que impone a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como garante de la democracia y del Estado Social de Derecho declarar la nulidad que se depreca.

(…) Para no incurrir en la prohibición que se atribuye al demandado era preciso que el señor Aldana Dimas presentara la renuncia dentro del término que señalan las normas invocadas y que la misma le fuera aceptada. Sin embargo, por las razones anotadas, la misma sólo se materializó el 4 de julio de 2018 fecha en la que adquirió firmeza la Resolución 035 que la aceptó en forma legal la renuncia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el calendario electoral el 27 de junio de 2019 inició el periodo de inscripción de candidatos para las elecciones territoriales de 2019, la fecha limite para separarse de los partidos politicos y de las curules era el 27 de junio de 2018 y en el caso en estudio el demandando superó dicho termino en la medida que el retiro del servicio se produjo el 4 de julio de 2018 es decir una vez superados los doce meses antes del primer dia de inscripciones” Asimismo, el argumento sobre la renuncia aceptada fue reiterado por el ahora tutelante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: (sic para toda la cita) “Ahora bien, es de la mayor importancia resaltar que la renuncia a las curules por parte de los concejales es una situación reglada de manera clara por el Legislador.

En efecto el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 previo como causal de falta absoluta "la renuncia aceptada" en los siguientes términos ‘Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: (…) b) La renuncia aceptada (…)’ Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 950 de 2014 determinó que de acuerdo con la Constitución Politica es la renuncia debidamente aceptada causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los concejales.

En palabras del Tribunal Constitucional: ‘15. Mediante los Actos Legislativos N° 3 de 1993 y 01 de 2009 se modificaron los articulos 134 y 261 de la Carta, los cuales se aplican a todas las corporaciones públicas, quedando claro que constituyen faltas absolutas: las que se causen por muerte; incapacidad fisica absoluta para el ejercicio del cargo, declaratoria de nulidad de la elección, renuncia motivada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de la investidura; condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución. La Carta consagró la renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea remplazado Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta del cargo, del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la renuncia expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su inscripción como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el cargo.

Además la citada sentencia anotó que el acto de renuncia y las gestiones adelantadas ante las autoridades correspondientes están amparados por el principio de la buena fe (art. 83 CP).’ Como se ve, de acuerdo con las previsiones constitucionales y la expresa disposición del Legislador la renuncia de los concejales requiere, necesariamente, su aceptación por parte de la Corporación para que produzca efectos jurídicos, pues la mera "presentación" de la dimisión no es causal de retiro ni genera la falta absoluta para que proceda el correspondiente llamado.

Lo anterior porque la presentación de la dimisión no opera de manera automática en razón a que el concejal puede fijar una fecha futura en la que tenga efectos la renuncia o, incluso puede retirarla antes de su aceptación, de alli que el acto administrativo por medio del cual se acepta la renuncia debe determinar la fecha de retiro en razón a que el concejal sique ocupando la curul hasta el vencimiento del plazo señalado.

Asi, se tiene que si bien el demandado presentó renuncia el 25 de junio de 2018 continuó en ejercicio de la curul de Concejal de Facatativá después de ello. En efecto, en la sesión ordinaria del 2 de julio de 2018 el señor ALDANA DIMAS continuó en tal calidad, asistió y participó como concejal según consta expresamente en el Acta No. 072 de esa fecha.

Respecto de la renuncia y la necesaria aceptación para que produzca efectos juridicos, después de realizado un recuento normativo, el Consejo de Estado concluyó que se trata de una manifestación libre y voluntaria de la persona que genera validez cuando es aceptada (…). De lo expuesto se tiene que la validez de la renuncia se genera desde su aceptación y es solo a partir de ella que se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable y produce efectos jurídicos (…).

La interpretación realizada por el Tribunal es contraria, por completo a la teleología de la prohibición porque de aceptarse por parte del Consejo de Estado implicaría que solo basta la mera presentación de la renuncia sin necesidad de su aceptación, sin importar que no exista real separación de la curul porque bien podrian los miembros de la corporación pública renunciar pero con efectos juridicos muy posteriores en el tiempo, de manera que se seguiria ocupando la curul de la organización política vulnerando el limite temporal previsto por la propia Constitución, o igualmente "presentar la renuncia pero luego retirarla o retractarse de esta antes de su aceptación (…)”.

Como ya se ha mencionado, estos reparos son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de tutela y de la impugnación, que a su vez fueron una reiteración de este último. Circunstancia que denota que el tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, ya que el argumento sobre la renuncia aceptada como momento en que surgen efectos jurídicos de aquella y su incidencia en la doble militancia del señor Aldana Dimas fue desvirtuado por la Sección Quinta de esta en sentencia de 22 de julio de 2021.

Justamente, en este último dicha autoridad judicial desestimó esos cargos de la siguiente forma: “El punto de inflexión del problema jurídico que ocupa a la Sala se centra en el debate en torno a la materialización de la renuncia, comoquiera que en criterio del demandante la misma debe ser aceptada para que produzca efectos mientras que, según la parte actora y el a quo, basta con la mera presentación de la misma para entender cumplido el supuesto legal de que se trata.

Por lo tanto, esta Sección descenderá a la interpretación de los parámetros legales aplicables al asunto, al tiempo que abordará el fundamento de la alzada. (…) la ratio de los pronunciamientos del Consejo de Estado que trajo a colación el apelante tampoco resulta aplicable al asunto que ocupa a la Sala, toda vez que en estos Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se interpretó lo concerniente a la renuncia de los empleados públicos, condición que, como se advirtió y se insiste, no corresponde con la investidura de los concejales.

Así, en la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida en el proceso con radicación 08001-23-33-000-2012-00098-0117, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad contra el acto que aceptó la renuncia de una empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP) de Barranquilla, para lo cual expuso el marco jurídico previsto, entre otras normas, en el Decreto 2400 de 1968, mismo que el actor y esta Sala consideran inaplicable al sub lite.

Bajo similar contexto se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda en la sentencia del 22 de febrero de 2018 en el expediente con radicación 25000- 23-25-000- 2008-00942-0118, al resolver la demanda contra del acto que aceptó la renuncia al cargo del director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, bajo el mismo marco legal que rige la actividad de los empleados públicos.

Se observa que el apelante, en sus alegatos de conclusión, trajo a colación los pronunciamientos del 29 de marzo de 2012 (Exp: 25000-23-25-000-2003- 04732-01)19, y 1° de junio de 2017 (Exp: 25000-23-42-000-2014-02869-01)20, proferidos por la Sección Segunda, Subsección B los cuales, como en el caso de los dos anteriores, se pronunciaron sobre sendas demandas en las que se pretendió la anulación de los actos que aceptaron la renuncia (i) del asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital de Bogotá, y (ii) del director técnico, código 0100, grado 20, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Entonces, como se observa, ninguno de estos pronunciamientos abordó el contenido y efectos de la renuncia de los concejales o de algún otro miembro de una corporación pública, de tal modo que sus consideraciones no tienen aplicación ni contribuyen con la interpretación judicial que debe efectuarse en el caso concreto. A su turno, en la sentencia SU 950 de 2014 la Corte Constitucional se pronunció acerca de la situación de un miembro de una Corporación pública, y se refirió a la renuncia a la curul y sus efectos, con ocasión de una acción de tutela elevada contra una sentencia de esta Sección, que negó las pretensiones de anulación del acto de elección demandado.

En sede de revisión, la Corte Constitucional planteó como problema jurídico establecer si esta Sección vulneró los derechos fundamentales deprecados, al no declarar la nulidad de la elección por no haberse aceptado la renuncia del demandado mediante una votación nominal y pública. Como lo advirtió el apelante, la Corte Constitucional consideró que “La Carta consagró la renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea remplazado.” (Destacado por la Sala) El Tribunal Constitucional negó las pretensiones del líbelo de tutela, por cuanto, entre otras consideraciones expuso que ‘como la renuncia a un cargo público es una forma de manifestación de la voluntad personal, y paralelamente una expresión del ejercicio de su libertad, su presentación comporta para el Estado la obligación de aceptarla dentro de un término razonable’., por lo que ‘mal puede exigirse una formalidad calificada o un trámite especial para la aprobación de una renuncia, cuando, en cualquier caso, la misma está llamada a ser irrevocable una vez aceptada por el nominador o la autoridad competente, en la medida en que constituye una prerrogativa constitucional de quien desempeña un empleo y quiere separarse del mismo de manera irrevocable, y no una atribución que pueda o no ser aceptada por la autoridad que adopta la decisión de aceptación’.

De acuerdo con lo transcrito, la vacancia absoluta de la curul es indispensable para entender que quien se apartó de la misma dejó de ostentar su titularidad, para lo cual se requiere de la renuncia debidamente aceptada. Así mismo, el propósito de la formalidad bajo cita propende por permitir a la respectiva Duma hacer la provisión que corresponde (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la preceptiva anterior, se debe concluir que la aceptación de la renuncia como causal de falta absoluta de un concejal, es requisito para que la curul quede vacante y, de esa forma, poder proveer la plaza con el candidato que corresponda.

Ahora bien, conviene precisar que el texto del último inciso del artículo 107 Superior, así como el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no establecieron condicionamiento alguno relacionado con la aceptación de la renuncia, puesto que las normas en mención se refirieron únicamente a su presentación. A su turno, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece que ‘La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal.

La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer’. La redacción del enunciado transcrito da lugar a colegir que la renuncia de un concejal se produce, esto es, se materializa, al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura, a partir de una fecha determinada.

Como bien se observa, la norma es clara en señalar que la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación que en ese sentido presenta, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación (…) De tal suerte que, conforme al literal b) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, la renuncia aceptada genera la vacante, por lo que su sola presentación es insuficiente para considerar que cesaron todas las obligaciones del concejal respectivo, ya que mientras permanezca en la curul tiene obligaciones con la corporación de elección popular y con la colectividad a la que le pertenece la plaza correspondiente.

Con todo, la Sala no pierde de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, es deber del concejal dimitente señalar la fecha a partir de la cual su renuncia produce efectos, lo cual en lo relativo a la prohibición en cuestión deberá hacerse antes del lapso que configura la causal de inelegibilidad. Es decir, la fecha en que la renuncia se hace efectiva debe comprender la antelación de doce meses de que trata la norma para que no se configure la prohibición de doble militancia política, pues no es admisible que quien quiera apartarse del partido que lo avaló, así como de la curul que ocupa, pretenda diferir los efectos de su renuncia a una fecha posterior o del periodo que establece la ley para no incurrir en una situación de inelegibilidad, ya que con ello continuaría en el ejercicio de la dignidad y, por lo tanto, incurriría en doble militancia política.

Así mismo, la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento “a partir de la cual se quiere hacer.” Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele.

De conformidad con el anterior recuento probatorio se tiene que, según el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales del año 2019, el periodo de inscripciones inició el 27 de junio de ese año. Por lo tanto, si el demandado pretendía presentarse a esta elección por un partido distinto, debía renunciar a su curul en el Concejo Municipal de Facatativá a más tardar el 26 de junio de 2018.

El señor Aldana Dimas renunció el día 25 de junio de 2018, con efectos a partir de esa fecha, a su curul en el Concejo Municipal de Facatativá por el Partido Liberal Colombiano, de tal manera que la dimisión se produjo con la antelación prevista en la Ley para que no incurriera en la prohibición de doble militancia. Del mismo modo, el Concejo Municipal de Facatativá aceptó la renuncia el 3 de julio de 2018, fecha que, si bien rebasó los doce meses para que no se configure la prohibición de doble militancia, lo cierto es que los efectos de la misma se produjeron a partir del 25 de junio de 2018, por lo que en el caso concreto no se concretó la prohibición endilgada al demandado”.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada, que negó las pretensiones formuladas por el tutelante, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues como se explicó aquella se está empleando como una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11352-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la sentencia de 1 de abril de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se negó las pretensiones de la acción; y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Roberto Mojica Cerquera, por los motivos presentados en esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO