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11001031500020230334600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-22

Radicación interna: 5201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Vicente Arenas Rodriguez·Demandado: Sala Penal De Justicia Y Paz Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogota Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: JUAN VICENTE ARENAS RODRÍGUEZ Demandados: SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 23 de junio de 20231 el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía delegada ante dicho tribunal adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz para los casos del Bloque Catatumbo, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, ante la presunta falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que elevó el 9 de diciembre de 20222, en la que pretende se le informe sobre «el estado actual del proceso en especial sobre el incidente de reparación integral, sobre mi representación como víctimas (sic), sobre la posibilidad y formas de revocar ese poder y sobre las (sic) motivos por los cuales no se pudo acceder a las audiencias virtuales3 programadas durante los años 2022 y 2023», en el marco del proceso identificado con el radicado 11001-22-52-000-2021-00206-00. 3.

Asimismo, explicó que en octubre de 2021 la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, lo reconoció como víctima 1 Radicado el 21 de junio de 2023 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial. 2 En los hechos de la tutela se hizo referencia a una petición del 11 de enero de 2022, no obstante, de los anexos que fueron aportados con el escrito inicial se encontró que la petición en cuestión es del 9 de diciembre de ese mismo año. 3 Audiencia virtual de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez y otros 21 postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del desplazamiento forzado y hurto atribuibles a los miembros del Bloque Catatumbo y, con ocasión de ello, le concedió la indemnización administrativa.

No obstante, indicó que no ha podido acceder al aplicativo «UNIDAD EN LÍNEA dispuesto por la AURIV (sic) para la consulta de procesos de víctimas de la violencia (…) al parecer por una validación de mi identidad (falta de contacto SGV) lo que me ha imposibilitado el ejercicio de mis derechos como víctimas (sic) de la violencia y en especial a conocer el tema de la indemnización administrativa». 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. A las accionadas FISCALIA (sic) DE JUSTICIA Y PAZ y a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic) encargada de los casos del Bloque Catatumbo de las AUC, que en un plazo no mayor a los tres (03) días hábiles de respuesta a mi solicitud del 9 de diciembre de 2022 informando de manera clara, especifica (sic), y concisa sobre las audiencias, el estado actual del proceso, la representación de víctimas y la revocatoria del poder conferido al abogado ARMANDO HENOC GONZALEZ (sic), respecto de los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO y DESPOJO DE BIENES conforme a los hechos versionados y confesados por los postulados de las AUC a la Ley de Justicia y Paz.

Igualmente y aprovechando esta coyuntura, que se informe al suscrito sobre los motivos y sustentos jurídicos por los cuales se me informa de manera verbal que la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA otorgada por la UARIV es lo único que voy a recibir como REPARACIÓN INTEGRAL JUDICIAL por parte de la Jurisdicción Transicional de JUSTICIA Y PAZ. 2.

Las demas (sic) que considere su despacho para la protección de mis derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.

Lo anterior, toda vez que, si bien una de las autoridades contra las que se dirige el mecanismo de amparo es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por tal motivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 333 de 2021, correspondería a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia su conocimiento por ser el superior funcional, lo cierto es Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Corte Constitucional, de manera reiterada4, ha indicado que: 3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.5 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 6.

Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 7. Por último, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Sujetos de especial protección constitucional 8. Respecto a la condición de sujetos de especial protección6, la Corte Constitucional ha definido que son aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 9. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se 4 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados7». 10.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 11. En ese contexto, se advierte que en el asunto de la referencia está involucrada la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, quien fue víctima de desplazamiento forzado a manos de los ex miembros del Bloque Catatumbo de las autodefensas, situación que puede ser causa del acceso efectivo a la administración de justicia y en condiciones de igualdad. 12.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y, en él se contempla, a su vez, el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir en los procesos constitucionales. 13.

En el escrito de tutela, el señor Arenas Rodríguez indicó que, de manera verbal, un funcionario de la «Fiscalía de Justicia y Paz de la ciudad de Cúcuta» le informó que «ya no tenía derecho a la reparación por vía de Justicia y Paz porque a mi ya me habían pagado aproximadamente 15 millones de pesos por parte de la UARIV y que eso era todo lo que el estado me podía pagar a mi». 14.

Por tal motivo, solicitó que a través de este mecanismo de amparo «se informe al suscrito sobre los motivos y sustentos jurídicos por los cuales se me informa de manera verbal que la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA otorgada por la UARIV es lo único que voy a recibir como REPARACIÓN INTEGRAL JUDICIAL por parte de la Jurisdicción Transicional de JUSTICIA Y PAZ». 15.

Así las cosas, teniendo en cuenta las especiales condiciones que involucran al extremo activo de este mecanismo de amparo y con fundamento en su carácter informal, cuyo objetivo es materializar efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, el Despacho considera necesario decretar de oficio una serie de pruebas que le permitan resolver de fondo el asunto de la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia para lo cual, requiere: 16. A la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz8 para que informen las razones por las que, a la fecha de radicación de este mecanismo constitucional, no han otorgado una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que el actor elevó el 9 de diciembre de 2022, en la que pretende se le informe sobre «el estado actual del proceso en especial sobre el incidente de reparación integral, sobre mi representación como víctimas (sic), sobre la posibilidad y formas de revocar ese poder y sobre las (sic) motivos por los cuales no se pudo acceder a las audiencias virtuales9 programadas durante los años 2022 y 2023».

Igualmente, si no han otorgado a la fecha una respuesta en las condiciones antes señaladas, se le invita a que lo hagan de inmediato. Ello, en virtud del artículo 29 y 13 de la Constitución. 17. A la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que indique si ya hubo pronunciamiento respecto de la revocatoria del poder que el señor Arenas Monsalve había otorgado al abogado Armando Henoc González.

Ello en la misma forma que, lo anterior, si no han otorgado a la fecha una respuesta, se le invita a que lo hagan de inmediato. Ello, en virtud del artículo 29 y 13 de la Constitución y de la tutela judicial efectiva que debe tener prioridad frente a personas de especial protección. 18. A la UARIV y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO para que le brinde la asistencia necesaria al señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, para acceder al aplicativo «UNIDAD EN LÍNEA» a efectos de que pueda consultar el estado de la indemnización que le fue reconocida. 19.

A la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que le designe, con carácter urgente, un profesional del derecho para que asuma la representación jurídica del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, en el proceso de justicia y paz, identificado con el radicado 11001-22-52-000-2021-00206-00, que se tramita ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 20.

Lo anterior, con el fin de contar con elementos probatorios que permitan conocer de manera precisa la situación actual del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez y adoptar las decisiones que, en mayor medida garanticen sus derechos fundamentales. 8 Como anexo de la demanda, se aportó el Oficio No.3627 del 4 de abril de 2011, dirigido al accionante y por parte de dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación. 9 Audiencia virtual de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez y otros 21 postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Admisión de la demanda 21. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados que conforman la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a los fundamentos de esta demanda, alleguen las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas – UARIV, a la Defensoría del Pueblo y al abogado Armando Henoc González. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá suministrar a la Secretaría General de esta Corporación la dirección de correo electrónico del profesional del derecho citado, para lo cual se le concede el término de un (1) día, computado a partir de la notificación de la presente decisión.

CUARTO: OFICIAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, a la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas – UARIV y a la Defensoría del Pueblo para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, atiendan los requerimientos esbozados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que publiquen en sus páginas web copia digital de la demanda de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.