Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01248-01 Demandante: ÓSCAR IVÁN GÓMEZ ROBAYO Demandado: JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), PERIODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Juan Felipe Duque Quintero como concejal del municipio de Marinilla, periodo 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Óscar Iván Gómez Robayo, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Juan Felipe Duque Quintero como concejal de Marinilla (Antioquia), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: 3.1 Que se declare la nulidad de la elección contenida en el acto de declaratoria de elección como Concejal del Municipio de Marinilla Antioquia de JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.906.988 de Marinilla para el período constitucional del 1 de enero del año 2023 al 31 de diciembre del año 2027, acto contenido en el E-26 CON expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Marinilla Antioquia, cuya copia fue solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con su constancia de publicación (Solicitud que se anexa), por haber incurrido el demandado en la causal 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2023, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de nulidad denominada: doble militancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011. 3.2.
Que se ordene la anulación del acto de elección que otorga una curul como Concejal del Concejo Municipal de Marinilla Departamento de Antioquia para el periodo 2023-2027 al señor JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía 70.906.988 de Marinilla como miembro del partido político Cambio Radical. 1.2. Hechos relevantes 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Juan Felipe Duque Quintero fue candidato y resultó elegido como concejal del municipio de Marinilla para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido Cambio Radical. 3. Sostuvo que esa colectividad política otorgó aval a Elkin Hincapié Ramírez para la Alcaldía de Marinilla, pero el demandado apoyó públicamente al candidato Cristian Mauricio Gómez Gómez, inscrito en coalición por el Partido Alianza Social Indígena (ASI)2 y Alianza Verde. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 4, 6 y 107 de la Constitución Política; inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5. Para el efecto, manifestó que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber manifestado respaldo al candidato a la alcaldía, Cristian Mauricio Gómez Gómez, perteneciente a otra agrupación política. 6.
Para acreditar la configuración de la conducta prohibida se refirió al reportaje en video publicado por el canal de televisión comunitario de Marinilla, en la emisión de noticias 815 del 4 de agosto de 2023, en el que se observa al demandado en la Registraduría Municipal del Estado Civil acompañando a Cristian Gómez Gómez durante el acto de inscripción de su candidatura y estrechando su mano en varias ocasiones como muestra de respaldo, con lo cual envió un claro mensaje a los más de 30.000 suscriptores del canal y a muchos más por la retransmisión en redes sociales como Facebook. 7.
Igualmente, en el video se advierte el apoyo brindado por el señor Gilberto Duque, padre del demandado, al vestir una camiseta con la leyenda «Cochas alcalde», que corresponde al seudónimo con el que se conoce a Cristian Gómez Gómez en Marinilla. 8. Por otro lado, aseguró que Juan Felipe Duque Quintero no asistió a la inscripción de la candidatura de Elkin Hincapié Ramírez a la Alcaldía de Marinilla, 2 Perteneciente al Partido Alianza Social Indígena (ASI).
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como era su deber. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. Demandado 9. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 10.
Mencionó que las pruebas presentadas por el demandante carecen de respaldo, pues, la coincidencia con Cristian Gómez Gómez en la registraduría para el trámite de la inscripción de las candidaturas obedeció al retraso que se presentó por una «caída de la plataforma», lo que impidió que se llevara a cabo la inscripción inicialmente prevista para las 8:00 am, mientras que la del candidato a la alcaldía estaba programada para las 9:00 am. 11.
Aseveró que fue un activo colaborador en la registraduría para la inscripción de los candidatos del Partido Cambio Radical, además de que coordinó con los directivos departamentales de esa colectividad las distintas correcciones de los errores que se presentaron al momento de las inscripciones. 12. Sostuvo que apoyó la candidatura de Élkin Hincapié Ramírez a la alcaldía. Muestra de ello fue el acompañamiento que hizo a la eucaristía celebrada el 29 de julio a las 7:00 am, y en la logística para la decoración del espacio dado en la registraduría para que realizara la inscripción, así como en algunos eventos de carácter proselitista3. 13.
Añadió que el día de las inscripciones solo se acercó al candidato Cristian Gómez Gómez para felicitarlo, pues sostienen una relación cercana por el hecho de haber coincidido como concejales por más de 6 años. Al respecto, indicó que en época de campaña electoral es común que entre los candidatos a distintos cargos haya muestras de cordialidad, sin que ello signifique manifestaciones de apoyo. 14.
Indicó que es cierto que su padre acompañó al candidato a la alcaldía, Cristian Gómez Gómez al acto de la inscripción de su aspiración, decisión que corresponde a su autonomía como persona mayor de edad. 15. Aclaró que el video al que hizo referencia el demandante fue grabado el 29 de julio de 2023 y no el 4 de agosto de ese año, razón por la cual lo tachó de falso4.
Además, de la entrevista efectuada por el noticiero comunitario no se desprende ninguna manifestación del supuesto apoyo brindado. 3 El hecho fue narrado en los términos expuestos, sin que la parte actora hubiera especificado circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4 En la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente frente a la tacha propuesta por el demandado: «Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos y privados que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012».
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 16. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer únicamente la excepción genérica o innominada, por cuanto los hechos en los que se sustenta la demanda no tienen relación alguna con las funciones del organismo electoral.5 1.5.
Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 17. Mediante auto del 13 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. 18. A través de auto del 9 de abril de 20247, se pospuso para la sentencia la decisión respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el demandado, por cuanto los argumentos que le sirvieron de sustento están relacionados con el fondo del asunto. 19.
El 25 de abril de 20248 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, fijó el litigio y se decretaron las pruebas aportadas por las partes9. El litigio quedó fijado en los siguientes términos: El problema jurídico por resolver en el asunto que nos convoca se concreta en determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de contenido electoral de elección “Formulario E-26 CON” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Marinilla el 03 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.906.988 como problema jurídico por resolver en el asunto que nos convoca se concreta en determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de contenido electoral de elección “Formulario E-26 CON” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Marinilla el 03 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.906.988 como Concejal del Municipio de Marinilla, (Antioquia) como miembro del partido político CAMBIO RADICAL para el periodo constitucional 2024 – 2027, por haberse incurrido en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 20.
El 16 de mayo de 202410 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales que fueron requeridas en la audiencia inicial a la RNEC y al noticiero de televisión del canal comunitario de Marinilla CCM Noticias11. Igualmente, se practicó el testimonio de Elkin Darío Hincapié Ramírez. 5 El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda. 6 Índice 14 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 7 Índice 28 ibidem. 8 Índice 33 ibidem. 9 Índice 45 ibidem. 10 Índice 48 ibidem. 11 Para que aportara copia del video grabado sin editar con ocasión de la inscripción de la candidatura de Cristian Mauricio Gómez Gómez a la Alcaldía de Marinilla, llevada a cabo en la RNEC sede Marinilla y publicado por ese medio de comunicación en la emisión 815 del 4 de agosto de 2023.
Asimismo, para que aclarara y certificara si el 29 de julio y 4 de agosto de 2023 se efectuó y/o transmitió por parte del canal entrevista realizada al señor Cristian Mauricio Gómez. Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.
Sentencia de primera instancia 21. A través de sentencia del 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 22. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo y los elementos que la estructuran, se refirió a las pruebas aportadas por las partes, entre estas, las declaraciones extraprocesales12 rendidas por Juan Javier Gómez Gallego, Absalón Mora Romero, Luz Dary Ocampo Castaño, candidatos al concejo municipal por el Partido Cambio Radical13, el 28 de noviembre de 2023, ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla, en las que indicaron lo siguiente: (…) QUE DENTRO DE LA LISTA DE ASPIRANTES AL CONCEJO MUNICIPAL DE MARINILLA POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL SE ENCONTRABA EL SEÑOR JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 70.906.988, QUIEN ACTUALMENTE EJERCE COMO CONCEJAL DE LA COLECTIVIDAD, PERO QUE DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, APOYÓ ABIERTAMENTE AL CANDIDATO DE OTROS PARTIDOS (VERDE Y ASI) SEÑOR CRISTIAN MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ Y NO LO HIZO CON EL SEÑOR ELKIN HINCAPIÉ RAMÍREZ NUESTRO CANDIDATO COMO ERA SU DEBER LEGAL (LEY 1475 DE 2011) COSA POR LO QUE CONSIDERAMOS INCURRIÓ EN DOBLE MILITANCIA COMO QUEDÓ REGISTRADO POR UN NOTICIERO DE TELEVISIÓN DEL MUNICIPIO14. 23.
Asimismo, mencionó la declaración de Elkin Darío Hincapié Ramírez, ante el notario único de Marinilla, el 28 de noviembre de 2023, en la que manifestó lo que se transcribe a continuación: ME INSCRIBÍ COMO CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE MARINILLA ANTIOQUIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 A 2027 CON EL AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL Y EN MI ASPIRACIÓN DEBÍA SER RESPALDADO POR LA LISTA DEL MISMO PARTIDO AL CONCEJO MUNICIPAL DENTRO DE LA QUE SE ENCONTRABA EL SEÑOR JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 70.906.988, PERO A PESAR DE ESTAR OBLIGADO POR LA LEY (1475 DE 2011) A RESPALDAR MI CANDIDATURA A LA ALCALDIA, NO LO HIZO Y POR EL CONTRARIO RESPALDÓ Y APOYÓ AL CANDIDATO CRISTIAN MAURICIO GÓMEZ GÓMEZ QUIEN SE INSCRIBIÓ POR UNA COALICIÓN DEL PARTIDO ASI (ALIANZA SOCIAL INDÍGENA) Y EL PARTIDO VERDE, APOYO QUE MANIFESTÓ PUBLICAMENTE DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE CRISTIAN MAURICIO GÓMEZ Y QUE QUEDÓ REGISTRADO POR UN NOTICIERO DE TELEVISIÓN DEL MUNICIPIO DE MARINILLA CCM TELEVISIÓN15. 24.
También hizo referencia a la constancia del 5 de marzo de 2024, emitida por la delegada especial en Antioquia del Partido Cambio Radical, en la que se manifestó: 12 Se mencionan algunas de las declaraciones extraprocesal. 13 El texto de las declaraciones tiene igual contenido. 14 Transcripción con posibles errores. 15 Ibidem Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ( ) Con la presente, como delegada Especial del Partido Cambio Radical en Antioquia, me permito informar que el día 29 de julio de 2023, fue la fecha asignada para la inscripción de los candidatos al concejo de Marinilla del Departamento de Antioquia del Partido Cambio Radical.
Por consiguiente, en aras de realizar el procedimiento de formalización ante Registraduría Municipal, el concejal JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO, fue la persona que estuvo en contacto permanente con los dirigentes del partido en Antioquia el Representante a la Cámara Mauricio Parodi, el Diputado Alexander Osorio y con la suscrita como Delegada Especial del Partido para hacer los cambios y modificaciones que se debieran realizar para garantizar las inscripciones respectivas.
No obstante, por ser el último día de inscripción de candidaturas la plataforma de inscripción de la Registraduría colapsó generando retrasos en los procesos de inscripción con de los candidatos al concejo y alcaldía, por lo cual se requería que las inscripciones de los candidatos se realizarán directamente en la Registraduría Municipal.
Es importante mencionar que el concejal JUAN FELIPE DUQUE QUINTERO ha venido representando la colectividad desde el 2017 con altura, responsabilidad social y cumplimiento de los estatutos del partido ( ). 25. De igual manera, la declaración extraprocesal de Yuli Alexandra Vásquez, candidata al concejo por el Partido Cambio Radical, rendida el 5 de marzo ante el notario único de Marinilla, en la que expresó: (…) EN CALIDAD DE CANDIDATA POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE EL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2023 FECHA EN LA QUE INSCRIBIMOS LA LISTA AL CONCEJO MUNICIPAL EN LAS INSTALACIONES DE LA REGISTRADURÍA Y QUE LA CITA QUE TENÍAMOS ERA PARA LAS 8:00 AM Y POR HABERSE CAÍDO LA PLATAFORMA NOS RETRASAMOS HASTA LAS HORAS DEL MEDIO DÍA PARA REALIZAR LAS INSCRIPCIONES, Y EL CONCEJAL JUAN FELIPE DUQUE ESTUBO (sic) PENDIENTE CON TODOS LOS DIRECTIVOS Y PERSONAL DE APOYO DE ANTIOQUIA DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL, SIEMPRE PENDIENTE PARA LAS CORRECCIONES QUE SE NECESITARAN PARA QUEDAR OFICIALMENTE INSCRITOS, QUEDANDO INSCRITA YO COMO CANDIDATA CON EL NÚMERO SEIS (6).
Y FINALMENTE MANIFIESTO CON PLENO CONOCIMIENTO QUE DURANTE EN (sic) TRANSCURSO DE LA CAMPAÑA EL CONCEJAL FELIPE DUQUE SÍ ACOMPAÑÓ AL CANDIDATO ELKIN HINCAPIÉ PRUEBA DE ELLO FUE QUE EL CANDIDATO ELKIN HINCAPIÉ SACÓ PUBLICIDAD Y PASACALLES EN VARIOS LUGARES MUY CONCURRIDOS DEL MUNICIPIO DE MARINILLA, QUE EL SEÑOR FELIPE DUQUE AUTORIZÓ A PONER Y DE LA CUAL SOLO SE DIO A EL SEÑOR JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO Y PARA NINGÚN OTRO CANDIDATO SACÓ ESTA PUBLICIDAD SOLO ALGUNOS PASTELITOS Y AYUDAS ELECTORALES16. 26.
Declaración extraprocesal de Gloria Emilce Franco Ramírez, rendida el 7 de marzo de 2024 ante el notario único de Marinilla, donde señaló: 16 Transcripción con posibles errores. Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 DOY FE QUE PARTICIPE A LA LISTA DEL CAMBIO RADICAL AL CONCEJO DE MARINILLA INVITADA A HACER PARTE DE ESTA POR EL SEÑOR ELKIN HINCAPIÉ QUEDANDO INSCRITA CON EL NÚMERO TRECE, YO LE MANIFIESTO POR VARIAS OCASIONES QUE YO HABÍA FIRMADO CON EL NÚMERO TRES POR LO CUAL ME DESMOTIVE UN POCO POR NO CONTAR CON UNA PUBLICIDAD HONESTA Y TRANSPARENTE.
DE IGUAL FORMA HICE PARTE HASTA EL ÚLTIMO DÍA DE LA INSCRIPCIÓN DONDE CON MI AMIGA CLAUDIA TREJOS ORGANIZAMOS BOMBAS DE COLOR ROJO Y AZUL PARA DECORAR EN LA REGISTRADURÍA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2023 PASANDO POR ELLAS A LA ÓPTICA DONDE TRABAJO EL SEÑOR ELKIN HINCAPIÉ CANDIDATO A LA ALCALDÍA Y MI COMPAÑERO FELIPE DUQUE AL CONCEJO QUIENES TUVIERON QUE ABORDAR DOS TAXIS PARA SALIR CON ESTAS Y DIRIGIRSE AL LUGAR DE LA INSCRIPCIÓN O SEA LA REGISTRADURÍA Y DESPUÉS SE DIRIGIERON AMBOS A LA EUCARISTÍA. DOY FE QUE MI COMPAÑERO FELIPE ACOMPAÑÓ A NUESTRO CANDIDATO ELKIN HINCAPIÉ Y A TODOS LOS COMPAÑEROS DE LA LISTA EN EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN HASTA DESPUÉS DEL MEDIODÍA POR RETRASOS EN LA PLATAFORMA.17 27.
Igualmente, declaración extrajuicio rendida por Carla Cristina Montoya Carvajal, el 2 de abril de 2024, ante el notario único de Marinilla, en la que indicó: ( ) QUE FUI LA SECRETARIA DEL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE MARINILLA EL SEÑOR ELKIN HINCAPIÉ EN LAS PASADAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023 PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 ME COSTA QUE FUE EL SEÑOR ELKIN HINCAPIÉ QUIEN PAGO TRES PASACALLES DE SU BOLSILLO CON EL ÚNICO FIN DE QUE EL SEÑOR FELIPE DUQUE QUIEN ERA CANDIDATO AL CONCEJO POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL LO ACOMPAÑARA EN LA CAMPAÑA PERO FUE IMPOSIBLE QUE ESTE LE PROGRAMARA UNA REUNIÓN O LO ACOMPAÑARA A UN SOLO EVENTO POR EL CONTRARIO ME DIJO EN VARIAS OPORTUNIDADES ME FUERA PARA LA CAMPAÑA DEL SEÑOR CRISTIAN GÓMEZ (COCHAS) QUE ALLÁ TENÍAMOS UN PUESTO ASEGURADO EN LA ALCALDÍA ( )18 28.
Comunicación del 10 de mayo de 2024, suscrita por Paula Andrea Duque Zapata, en la condición de gerente de CCM Televisión, en la que manifestó lo siguiente: ( ) en la emisión 814 del viernes 28 de julio, con una duración total de 00:35:21, en donde el espacio “Marinilla Elige” que empieza a partir del minuto 00:17:28, no se entrevistó al señor Cristian Mauricio Gómez Gómez.
Por el contrario, en esa emisión se dio a conocer a los primeros candidatos que realizaron su inscripción, ellos son; Juan de Dios Orozco Gallo “Botones”, Julio César Serna y al señor Omar Castaño. El señor Cristian Mauricio Gómez Gómez, realizó la inscripción de su candidatura el día sábado 29 de julio de 2023 en las horas del mediodía, evento al que el equipo de CCM Noticias también asistió. La entrevista y el material realizados fueron almacenados para la emisión 815 del noticiero del día viernes 4 de agosto de 2023.
Se hace la claridad, que durante esta emisión, también se entrevistó a los candidatos Elkin Hincapié, Jhon Édison Ramírez, Darwin Gómez, Guillermo Castrillón, Edgar Augusto Villegas y José Manuel González. 17 Transcripción con posibles errores. 18 Ibidem. Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 *(A partir del minuto 00:32:06 se puede encontrar el fragmento de la entrevista de Cristian Mauricio Gómez Gómez).
Con base en lo anterior, CCM Televisión, aclara y certifica que durante la emisión 814 del viernes 28 de julio de 2023, el señor Cristian Mauricio Gómez Gómez no fue entrevistado por parte del equipo de CCM Noticias ni se emitió nada correspondiente a su candidatura. Para el noticiero del viernes del 4 de agosto de 2023, emisión 815, si se realizó el espacio para visibilizar su inscripción, previamente grabada el día sábado 29 de julio19. 29.
También hizo algunas manifestaciones acerca del material audiovisual con el que se elaboró la emisión 815 del 4 de agosto de 2023 del noticiero CCM Televisión. 30. En cuanto al testimonio de Élkin Darío Hincapié Ramírez, expuso que, en términos generales, fue candidato a la Alcaldía de Marinilla para el periodo 2024- 2027, por el Partido Cambio Radical, y que no recibió apoyo del candidato al concejo Juan Felipe Duque Quintero, pues expresó respaldo a la aspiración de Mauricio Gómez Gómez.
El testigo señaló que, a pesar de las constantes invitaciones que le hizo al demandado para que asistiera a la inscripción de su candidatura el 29 de julio de 2023 y a varios de los eventos que realizó, aquel no lo acompañó. De igual manera, advirtió que la publicidad que desplegó en el municipio, en la que aparecía con Juan Felipe Duque Quintero, fue pagada por aquel y no por este último. 31.
Al hacer la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, sostuvo que no se demostró que el 29 de julio de 2023, durante la diligencia de inscripción de las candidaturas, o en el trascurso de la campaña electoral, el demandado haya realizado actos positivos y concretos de apoyo a favor de Cristian Mauricio Gómez Gómez. 32.
En sustento de lo anterior, señaló que, tal como se indicó en la constancia expedida el 5 de marzo de 2024 por la delegada especial del departamento de Antioquia del Partido Cambio Radical, y contrario a lo sostenido por Elkin Darío Hincapié Ramírez, la ausencia del demandado en la inscripción de este a la alcaldía, no obedeció a una falta de apoyo sino a que estuvo atento en forma permanente con los dirigentes del grupo político para hacer «los cambios y modificaciones que se debían realizar para garantizar las inscripciones respectivas». 33.
Por otro lado, una vez revisada la emisión 815 del 4 de agosto de 2023, del noticiero CCM Televisión, se observó que en la manifestación que hizo el candidato a la alcaldía Cristian Mauricio Gómez Gómez no se advierte algún señalamiento que indicara que su campaña era apoyada por Juan Felipe Duque Quintero. 34. Adujo que, si bien se ve que el demandado estrecha la mano del señor Gómez Gómez, ese gesto no puede ser la prueba del apoyo a la campaña del aspirante a la alcaldía de otra colectividad política. 35.
En cuanto a la impresión de volantes con publicidad conjunta de los 19 Transcripción con posibles errores. Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 candidatos Elkin Darío Hincapié Ramírez y Juan Felipe Duque Quintero, sin la ayuda económica de este último, sostuvo que esa circunstancia no puede considerarse constitutiva del apoyo dado a un candidato de otra colectividad, así como tampoco las muestras de agradecimiento. 36.
En relación con las declaraciones extrajuicio, indicó que, en razón a que provienen de terceros y sin presencia de la persona contra la cual se aducen, esto es, de Juan Felipe Duque Quintero, sin ser ratificadas en esa instancia conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1564 de 2012, no constituyen un elemento de juicio suficiente para tener por acreditado el apoyo que se endilgó al demandado. 37.
Anotó que el hecho de no apoyar al candidato perteneciente a la misma agrupación política no constituye doble militancia, pues tal situación no está prevista en la Ley 1475 de 2011 como objeto de reproche. 1.7. El recurso de apelación 38. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 39.
Consideró que el tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, pues, en su criterio, los elementos de convicción aportados demuestran fehacientemente que el demandado manifestó respaldo a la aspiración política de Cristian Gómez Gómez a la Alcaldía de Marinilla, inscrito por la coalición entre los Partidos Alianza Verde y ASI. 40.
Expresó que en el video enviado por el canal de televisión de Marinilla se observa al demandado en el momento de la inscripción de la candidatura de Cristian Gómez Gómez, pero, al mismo tiempo, aparece el aspirante a la alcaldía Elkin Hincapié, por lo que no es cierto lo afirmado por la delegada especial de Antioquia del Partido Cambio Radical, en cuanto a que Juan Felipe Duque Quintero no pudo asistir a la inscripción del candidato de su partido político. 41.
Anotó que el tribunal no se pronunció acerca de los saludos que intercambian los candidatos Juan Felipe Duque Quintero y Cristian Gómez Gómez, además de las manifestaciones que dan a entender que el primero era parte del equipo de trabajo del segundo. El video tiene una duración de 3 minutos y 10 segundos y en toda la grabación aparece el demandado en por lo menos 4 ocasiones, lo que evidencia que su presencia no fue circunstancial o involuntaria, sino con la intención enviar un mensaje de respaldo. 42.
Indicó que el demandado firmó un contrato de prestación de servicios con el canal de televisión de Marinilla denominado «contrato directo No. 9 del 17 de abril de 2023» para la transmisión de las sesiones del Concejo de Marinilla durante el año 2023, por valor de $16.196.000, lo que pone de manifiesto que entre el medio de comunicación y Juan Felipe Duque Quintero había una relación contractual y, por ello, se infiere que la nota periodística tenía como objetivo «camuflar» el apoyo dado a la candidatura del candidato a la alcaldía por los Partidos Alianza Verde y ASI.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Aseguró que aparece una imagen del padre del demandado en la que este le sugiere que se quitara la camiseta del candidato «Cochas», situación que denota que seguía instrucciones de su hijo, luego no actuó en forma autónoma.
Ello, para significar que el progenitor respaldó, igualmente, el programa político de Cristian Gómez Gómez. 44. Afirmó que se desconocieron las pruebas extraproceso que daban cuenta del apoyo brindado por el demandado al candidato a la alcaldía de una colectividad política ajena a la suya. 45. Adujo que, según la declaración de la señora Carla Cristina Montoya, quien fue la secretaria del demandado en la campaña electoral al concejo, este le pidió en varias ocasiones que apoyara al candidato Cristian Gómez Gómez, manifestación que fue ratificada por Elkin Hincapié Ramírez, pero esa prueba no fue valorada por el tribunal.
Igual sucedió con la declaración de Juan Pablo Hincapié Galvis, candidato al concejo por el Partido Alianza Verde, quien manifestó que el accionado respaldó la candidatura del señor Gómez Gómez. 46. Insistió en que las imágenes contenidas en el video de la transmisión del noticiero constituyen claras muestras de apoyo, pues se difundió el mensaje en forma masiva. 47.
Manifestó que «uno de los candidatos al concejo de Marinilla del partido Verde en su declaración extraproceso, que tenían claro que el concejal Duque estaba apoyando la campaña de Cristian Gómez a la alcaldía, pero el candidato solo apoyaría a sus concejales de la coalición, cosa que tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal». 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia 48. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejarlo a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.9.
Concepto del Ministerio Público 49. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que de la revisión de los elementos de prueba que aparecen en el expediente no se advierte que el demandado hubiera desplegado actos concretos de apoyo a la candidatura de Cristian Gómez Gómez, inscrito por los Partidos Alianza Verde y ASI a la Alcaldía de Marinilla. 50.
Hizo alusión a algunas imágenes captadas del video difundido por el noticiero CCM Televisión el 4 de agosto de 2023, en las que aparece en diferentes momentos Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del demandado vistiendo una camisa roja, aislado de la comitiva del candidato Gómez Gómez y atento a su celular. 51.
Acotó que en el minuto 33:17 del video del noticiero, el demandado entra a la oficina de la registraduría municipal y cierra una de las puertas, lo que permite inferir que no estaba con la comitiva del candidato, quienes estaban afuera del recinto. 52. Lo anterior se corrobora con la certificación de la delegada especial en el departamento de Antioquia del Partido Cambio Radical, en la que precisó que la presencia de Juan Felipe Duque Quintero se debió a que estuvo en contacto permanente con los dirigentes de la colectividad para hacer los cambios y modificaciones que tenían que realizar para garantizar las inscripciones respectivas.
Igualmente, indicó que, por ser el último día de las inscripciones de candidaturas, la plataforma de la registraduría colapsó, lo que generó retrasos en los procesos de inscripción de los candidatos al concejo y alcaldía, por lo cual se requería que se realizara directamente en la sede de la registraduría. 53. Aseguró que el hecho de que un candidato coincida en reuniones donde están presentes aspirantes de otros grupos políticos no evidencia, en modo alguno, una manifestación de apoyo, más aún, en este caso, teniendo en cuenta la constancia de la delegada del Partido Cambio Radical en la que justificó la asistencia del demandado en el momento de la inscripción de la aspiración de Cristian Gómez Gómez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15020 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, en 20 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 21 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 55. En el recurso de apelación, la parte actora puso de presente que el demandado firmó un contrato de prestación de servicios con el canal de televisión de Marinilla denominado «contrato directo No. 9 del 17 de abril de 2023» para la transmisión de las sesiones del Concejo de Marinilla durante el año 2023, por valor de $16.196.000, lo que denota que entre el medio de comunicación y Juan Felipe Duque Quintero había una relación contractual, a partir de lo cual se infiere que la nota periodística tenía como objetivo «camuflar» el apoyo dado a la candidatura del candidato a la alcaldía por los Partidos Alianza Verde y ASI. 56.
Sobre el anterior fundamento, la Sala advierte que no fue expuesto en el escrito de demanda, sino, únicamente, con la interposición del recurso de apelación. 57. En efecto, de la revisión del escrito introductorio, se encuentra que las censuras por las cuales se atribuye al demandado haber incurrido en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo están circunscritas a la presencia conjunta de este con Cristian Gómez Gómez, candidato a la Alcaldía de Marinilla por la coalición de los Partidos Alianza Verde y ASI, en el recinto de la registraduría municipal el día en que se realizó la inscripción de este último, en donde, en sentir del actor, se desplegaron actos de apoyo, tal como se observa en la video que difundió una nota periodística del noticiero CCM Televisión. 58.
De igual forma, se refirió a la ausencia de respaldo del demandado a la candidatura de Elkin Hincapié Ramírez a la alcaldía y al apoyo del señor Gilberto Duque, progenitor del accionado, a la aspiración de Cristian Gómez Gómez a la alcaldía. 59. Por lo anterior, se concluye que no será objeto de pronunciamiento el cuestionamiento referente a la supuesta suscripción de un contrato entre el demandado con el canal de televisión de Marinilla, ya que no fue propuesto en la demanda y, por ende, no fue conocido por el demandado.
Esa circunstancia impidió que contara con la oportunidad procesal de controvertirlo, lo que de suyo quebranta su derecho de defensa y contradicción. 2.3. Problema jurídico 60. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 5 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 61.
Para el efecto, se deberá establecer si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber secundado la aspiración política del señor Cristian Gómez Gómez a la alcaldía de Marinilla, quien no forma parte del Partido Cambio Radical, colectividad que avaló la candidatura del demandado al concejo. 62. Se pone de presente que con la alzada se discute la indebida valoración de las Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pruebas aportadas por las partes, pues, en criterio del demandante, el tribunal le dio mayor relevancia a la certificación expedida por la delegada del Partido Cambio Radical en el departamento de Antioquia, en la que sostuvo que la asistencia del demandado en la sede de la registraduría municipal, en el momento en que también se inscribió el candidato Cristian Gómez Gómez, obedeció a la colaboración que brindó para la adecuada logística tendiente a que las inscripciones de los demás aspirantes de esa colectividad se realizara en forma correcta y al hecho de que colapsó la plataforma del organismo destinada para la inscripción, circunstancia que implicó el desplazamiento de todos los aspirantes que faltaban por inscripción hasta la oficina respectiva para llevarla a cabo de manera presencial. 63.
También se refirió a la falta de apoyo del demandado al candidato de su propio partido político, Elkin Hincapié Ramírez a la alcaldía, así como la asistencia brindada por el señor Gilberto Duque a la campaña de Cristian Gómez Gómez. 2.4. Generalidades de la prohibición de doble militancia 64. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 65.
Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 66. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 67.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así22: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Candidatos en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán 22 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro. La postura ha sido reiterada hasta la actualidad.
Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta). 68.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 69. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral23. 70.
En consideración a que en ese asunto se alegó la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra colectividad, resulta relevante reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección24: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP Rocío Araújo Oñate. 24 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que (sic) lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. 2.5. Caso concreto 71. En este asunto, el recurrente considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de que el demandado, inscrito por el Partido Cambio Radical al Concejo Municipal de Marinilla, apoyó a Cristian Gómez Gómez, candidato a la alcaldía por la coalición suscrita por los Partidos Alianza Verde y ASI. 72.
En su sentir, las muestras de apoyo del demandado se dieron, concretamente, el 29 de julio de 2023, en el recinto de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marinilla, tal como se constata en la nota periodística publicada en video por el noticiero CCM Televisión, el 4 de agosto siguiente, en donde aparecen el demandado y el candidato extraño a su colectividad política con gestos de cercanía en varios momentos de la transmisión y con las expresiones de Cristian Gómez Gómez que dan a entender que el demandado forma parte de su proyecto político. 73.
Adicionalmente, el respaldo prohibido también se constata por el apoyo del padre del demandado por el hecho de portar una camiseta con la inscripción «Cochas», seudónimo con el que se conoce al señor Gómez Gómez en el municipio de Marinilla. 74. Puso de presente que Juan Felipe Duque Quintero no apoyó, como era su deber, al candidato de su partido político a la alcaldía, Elkin Hincapié Ramírez.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75. Para la resolución de la controversia planteada, la sala analizó el contenido de los distintos videos25 que sirvieron de insumo para la edición de la nota periodística 815 publicada por el noticiero CCM del canal local de Marinilla26, el 4 de agosto de 202327, en los que se observa el ingreso de Cristian Gómez Gómez a la sede de la registraduría municipal con el fin de adelantar el trámite de inscripción de su candidatura a la alcaldía28, acompañado de un nutrido grupo de asistentes que portan la camiseta alusiva a su campaña política con la inscripción «Cochas alcalde – Hagamos grande a Marinilla». 76.
Desde el segundo 50 al 1:10 de la noticia aparece el demandado, quien viste una camiseta de color rojo, y estrecha la mano de dos miembros del equipo de la campaña o simpatizantes de Cristian Gómez Gómez, que, a su vez, está concediendo la entrevista efectuada por un periodista del canal local. En ese momento, Juan Felipe Duque Quintero ingresa a un recinto aparte y cierra la puerta, de manera que se advierte que no desplegó un acto de acompañamiento formal a la inscripción de la candidatura ajena a la de su colectividad política. 77.
En otro de los videos, que forma parte del material audiovisual para la posterior edición de la noticia, el cual no tiene volumen, se observa con más detalle la presencia del demandado junto con Cristian Gómez Gómez, a quien solo le estrecha la mano y permanece a su lado unos segundos mirando su teléfono móvil, como se evidencia en las capturas de imágenes tomadas de las grabaciones: 78.
En los videos se registra la intervención de Cristian Gómez Gómez exponiendo de manera general su programa de gobierno e invitando a la ciudadanía a votar por él. Asimismo, se encuentra el acompañamiento de simpatizantes y miembros de su equipo de trabajo, quienes proclaman arengas alusivas a esa opción política. 79. En ese orden, contrario a lo sostenido por el apelante, de las declaraciones ofrecidas por el candidato a la alcaldía al medio de comunicación no se advierte que diera a entender a la ciudadanía que Juan Felipe Duque Quintero era parte de su equipo de trabajo y, menos aún, que este último le hubiera brindado respaldo a su aspiración política, toda vez que la presencia del demandado fue meramente circunstancial y transitoria tanto en el momento de la inscripción como en el de la realización de la entrevista publicada por el canal local de televisión de Marinilla. 25 El material audiovisual se puede consultar en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/memorialestaant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsVR1CwKL5NOr cvkZyrpR5IBaIzIS0Scs3CYCcovBeRyUg?e=ebw3km 26 https://www.youtube.com/watch?v=6oSvt2gU6R4 27 Los distintos videos para la elaboración de la nota fueron grabados el 29 de julio de 2023. 28 Viste una camisa blanca, hecho que no fue controvertido por el demandado.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80. Lo anterior, encuentra sustento en la constancia expedida por la delegada especial del Partido Cambio Radical en Antioquia29, calendada el 5 de marzo de 2023, en la que indicó lo siguiente respecto de la comparecencia del demandado a la sede de la registraduría municipal el día de la inscripción de la candidatura de Cristian Gómez Gómez a la alcaldía: 81.
El hecho de la presencia conjunta de los candidatos de distintas colectividades políticas en espacios que pueden tener la connotación de proselitismo no implica que sea con el fin de secundar una aspiración extraña a la del partido de origen, tal como lo ha sostenido esta Sección30, en los siguientes términos: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas 82.
Como se indicó, lo que reprocha el demandante es la cercanía que muestran las imágenes entre el demandado y el entonces candidato a la alcaldía de Marinilla, Cristian Gómez Gómez, por el hecho de que se estrechan las manos, lo que, en su criterio, constituye una manifestación de respaldo a su aspiración política. Al respecto, se tiene que los gestos de cordialidad entre candidatos no constituyen actos positivos y concretos de apoyo, pues corresponden simplemente a la 29 Obra en los anexos aportados por el demandado, visibles en el índice 23 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 amabilidad propia de quienes se encuentran aspirando a cargos de elección popular. 83.
Sobre los gestos, poses y actitudes también se ha dicho lo siguiente31: 162. Finalmente, para la Sección los gestos, poses y actitudes presentes en las imágenes que se evalúan tampoco disponen, en principio, del potencial para acreditar los actos de respaldo que exige la doble militancia en su modalidad de apoyo; causal de nulidad en la que el acompañamiento y promoción de una candidatura ajena deben estar plenamente demostrados con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija también a los actos administrativos de tipo eleccionario. 163.
En otros términos, la Sala encuentra que los semblantes y expresiones adoptados en las fotografías y en los registros videográficos son indicativos de las circunstancias modales de los hechos que representan y, por consiguiente, objeto de valoración por parte del juez, en el marco de la universalidad de los medios de convicción que conforman el expediente; pero no elementos probatorios de los que pueda desprenderse, por su sola existencia y de manera directa –tal y como lo hace el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la pose asumida por el demandado era indicativa de doble militancia–, la cooperación proselitista proscrita por el ordenamiento electoral colombiano. 84.
Bajo tales lineamientos, la sala pone de presente que en el material videográfico aportado no se encuentra alguna imagen que acredite que el demandado brindó respaldo positivo, expreso y concreto a la candidatura extraña a la de su partido de origen, pues solo se advierte la presencia circunstancial de aquel en el acto de inscripción de Cristian Gómez Gómez a la Alcaldía de Marinilla. 85.
Contrario a lo expuesto por el apelante, el tribunal no efectuó una valoración errada de las pruebas que obran en el plenario, pues analizó en forma detallada y precisa cada una de las circunstancias que mostraban las imágenes, el contenido de las declaraciones y la certificación de la delegada del Partido Cambio Radical en Antioquia, de las cuales concluyó que no se acreditó que el demandado hubiera incurrido en un acto contrario a la lealtad partidista.
Tampoco se advierte que se le hubiera dado mayor relevancia a la constancia expedida por la colectividad, en desmedro de los demás elementos de juicio, como equivocadamente se planteó en el recurso. 86. Así pues, consideró que las declaraciones extrajuicio en las que se afirmó que el demandado apoyó al señor Gómez Gómez no eran suficientes para acreditar la existencia de actos positivos y concretos de apoyo. 87.
Debe recordarse que, en el marco de la autonomía propia de la actividad judicial y en ejercicio de las atribuciones legales, el juez tiene amplia libertad para realizar una interpretación reflexiva, ponderada y según las reglas de la sana crítica de los medios de prueba allegados al proceso, a partir de los cuales forma su convencimiento y aplica las razones de orden legal para decidir el asunto sometido a su consideración. 31 Ibidem.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 88. Por otro lado, en cuanto al argumento referente a que el demandado no apoyó la aspiración de Elkin Hincapié Ramírez a la alcaldía, quien fue avalado por el Partido Cambio Radical, la sala considera importante aclarar que la conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, sin que la normativa que regula la materia establezca la obligación de apoyo a los candidatos de la misma colectividad, razón por la que los aspirantes son libres en decidir si apoyan a no a los demás candidatos de su partido o movimiento político32.
La finalidad de la prohibición es la abstención de las muestras de respaldo a aspirantes de otras ideologías, en desmedro de la lealtad partidista. 89. Finalmente, las conductas de terceros, como la del supuesto apoyo del padre del demandado a la candidatura de Cristian Gómez Gómez, no guardan relación alguna con la causal de nulidad de doble militancia, pues es el sujeto activo de esta prohibición es el elegido popularmente, razón por la cual no existe mérito alguno para emitir pronunciamiento sobre el punto. 90.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no se demostró que el demandado incurriera en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), rad. 17001-23-33-000-2020-00007-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Óscar Iván Gómez Robayo Demandado: Juan Felipe Duque Quintero – concejal de Marinilla (Antioquia) Rad. 05001-23-33-000-2023-01248-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.