Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Dictamen pericial / Imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Ambrocio Bazán Achury contra el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de septiembre de 2024 Ambrocio Bazán Achury presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante considera que esa garantía constitucional fue vulnerada por el auto proferido el 13 de agosto de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió (i) no reponer el auto del 2 de julio de 2024, a través del cual se fijó fecha y hora para continuar la audiencia de pruebas y (ii) declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2018- 01232-00 adelantado por el actor contra la ANI y la concesionaria Ruta del Cacao S.A. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << PRIMERA: que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDA: que se revoque el auto del 13 de agosto de 2024 que no repuso el auto de 2 de julio de 2024 que declaró improcedente el recurso de apelación y fijó fecha y hora para continuar con audiencia de pruebas. TERCERA: que como consecuencia de la anterior se conceda un plazo para que se aporte un nuevo dictamen de parte que corresponda con el tema de prueba aborado en el anterior, lo que implicaría conceder un término similar a la contraparte para que, si a bien lo tiene, aporte otra experticia y/o cite al nuevo perito a comparecer, garantizando así su derecho de contradicción. En ese evento, según las singularidades de cada disputa y en virtud del criterio analógico previsto en el artículo 12 del estatuto procesal, el lapso no podrá ser inferior a 10 días, tal como lo indica el artículo 227 ibídem>>.
B. Hechos 3.- El accionante adelantó una demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la concesionaria Ruta del Cacao. Mediante auto del 7 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó al demandante presentar los dos dictámenes periciales anunciados con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 3 3.1.- El actor allegó el dictamen rendido por el perito RHJ1, y en consecuencia, el 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado del mismo a las demandadas, quienes solicitaron su comparecencia a la audiencia de pruebas para controvertir el dictamen. 3.2.- Mediante auto del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 16 de mayo de 2024. 3.3.- El 3 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander citó al perito RHJ, para que compareciera a la audiencia de pruebas y señaló que si no asistía a la audiencia, el dictamen no tendría valor. 3.4.- El 14 de mayo de 2024 el señor RHJ manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas, en tanto fue diagnosticado con trastorno de ansiedad no especificado y se sugirió que no continuara su actividad como perito judicial, pues el <<estresor adicional puede empeorar su condición clínica>>. 3.5.- En audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander aceptó la excusa presentada por el señor RHJ y, con el fin de esclarecer la patología alegada y determinar si se trata de una incapacidad permanente que impida fijar nueva fecha y hora para controvertir el dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, ordenó (i) requerir al perito para que aportara la historia clínica que acreditara lo consignado en el certificado médico;
(ii) suspender la contradicción del dictamen pericial hasta que se aportara dicha documentación y (iii) continuar con la práctica de las demás pruebas decretadas. 3.6.- En auto del 2 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander fijó fecha y hora para continuar audiencia de pruebas. Expuso que, de los documentos aportados por el perito no se advirtió una sintomatología persistente y crónica, pues se trataba de consulta por primera vez con psiquiatra APA y, aunque el médico refirió que el paciente es conocido por tratamiento en otra institución clínica, no se aportó documentación alguna que acreditara que su condición médica viene de tiempo atrás y que se encuentra en imposibilidad física o mental para concurrir a la audiencia virtual con el fin de sustentar el dictamen. 1 Se mantendrá en reserva el nombre completo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 4 3.7.- Añadió que, como no se demostró la imposibilidad de cumplir con la labor encomendada, se citaría al perito para comparecer a la audiencia de pruebas a sustentar el dictamen, so pena de que este perdiera valor como lo dispuso el artículo 288 del Código General del Proceso. 3.8.- El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2 contra la anterior decisión. Mediante auto del 13 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto del 2 de julio de 2024 y declaró improcedente el recurso de apelación. Afirmó que la epicrisis aportada solamente daba cuenta de una atención en la que se sugirió al perito no continuar con su labor, pero no se aportó la historia clínica que contuviera los registros cronológicos de las condiciones de salud del paciente y que demostrara la imposibilidad absoluta de comparecer a la diligencia por cuestiones de salud. 3.9.- Señaló que, de acuerdo con el artículo 228 del Código General del Proceso, la excusa del perito solamente puede sustentarse en fuerza mayor o caso fortuito, de manera que la certificación aportada no fue suficiente para configurar alguna de esas circunstancias.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- Se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto se omitió la aplicación de la sentencia SU-573 de 2017, que expone que se incurre en un exceso ritual manifiesto cuando se imponen requisitos adicionales a los señalados por la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento. 4.2.- Además, se desconoció la sentencia STC 9099 del 3 de julio de 2024, en la cual la Corte Suprema de Justicia afirmó, en un caso similar, que nadie está obligado a lo imposible.
A su vez, en la sentencia T-309 de 2015 se dispuso que, 2 Expuso que si se aportó la documentación que acreditaba la patología desde tiempo atrás, pues en la historia clínica se indicó que <<se trata de paciente conocido previamente en hospital San Camilo hace 14 años (…)>>. Señaló que no se evaluó conforme a la sana crítica ni aplicando los principios de la buena fe y de autenticidad los datos allí plasmados, que fueron expuestos por el psiquiatra.
Además, si se evidenció que el perito está en imposibilidad física o mental para concurrir a la audiencia virtual con el fin de sustentar el dictamen, pues el psiquiatra sugirió que no continuara con su actividad como perito. Finalmente, indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle al perito que asista a la audiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 5 ante la imposibilidad absoluta del perito, se debía designar un nuevo experto o conceder el plazo para que se aportara un nuevo peritaje. 4.3.- Se incurrió en un defecto fáctico, pues se valoró indebidamente <<la prueba médica psiquiátrica>>.
Además, la autoridad judicial accionada erró al indicar que no se acreditó de manera plena la patología. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso continúa en trámite. 6.- La concesionaria Ruta del Cacao S.A. (tercera con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la discusión es puramente legal y se pretende reabrir un debate definido por el tribunal accionado. 7.- La ANI (tercera con interés) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 8.- La Previsora de Seguros S.A. (tercera con interés) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, señaló que no se evidenció una valoración arbitraria o caprichosa de la excusa médica presentada por el perito, sino que el tribunal accionado procuró que se cumpliera con la normativa que rige la práctica de la prueba pericial. 9.1.- Expuso que en el memorial aportado el 14 de mayo de 2024 el médico tratante sugirió que el perito no continuara con su actividad como perito judicial, pero no señaló que se encontrara en imposibilidad absoluta de fungir como tal o de sustentar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 6 el trabajo que realizó. Por ello, indicó que la argumentación de la providencia cuestionada resultaba razonable y no se podía considerar arbitraria. 9.2.- De otro lado, sostuvo que no se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la decisión cuestionada buscó que las partes se encontraran en igualdad de armas y pudieran aportar y controvertir las pruebas de forma equitativa y que solo de forma excepcional se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial. 9.3.- Además, indicó que en las providencias cuestionadas por el actor no se estableció la obligatoriedad de aceptar la inasistencia del perito, sino que, por el contrario, se insistió en el carácter excepcional de la posibilidad de sustituirlo en la sustentación del dictamen pericial.
F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior decisión. Señala que la autoridad judicial accionada pudo recurrir a la práctica de pruebas de oficio, como la historia clínica del hospital psiquiátrico San Camilo o remitiéndolo a Medicina Legal para que un psiquiatra realizara una valoración. 10.1.- Afirma que la excusa presentada por el perito <<no puede tomarse como sospechosa, porque viene precedida de un análisis de un médico tratante que tiene el dominio directo del conocimiento del estado de salud del paciente>>. 10.2.- Señala que la responsabilidad de que el perito no pueda acudir a sustentar el dictamen <<es exclusiva del ente juzgador, pues desde que se solicitó la prueba y se inició la correspondiente demanda han pasado seis años>>. 10.3.- Indica que la imposibilidad de que el perito sustente su dictamen debido a su condición mental le genera consecuencias jurídicas adversas, pues se afecta la pretensión indemnizatoria, no se puede acreditar técnicamente la cuantificación de los perjuicios y se pierde la oportunidad probatoria para demostrar <<el alcance del detrimento patrimonial>>. 10.4.- Además, reitera los argumentos presentados en la acción de tutela.
Insiste en que se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 7 incurrió en una actuación arbitraria e ilegítima que transgredió sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 11.- La sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor y, en su lugar, concederá el amparo, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;
(iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto mediante el cual se decidió no reponer la providencia del 2 de julio de 2024 se notificó el 15 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 24 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Además, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico).
Lo anterior, en tanto el accionante afirmó que no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba que evidenciaban que el perito tenía imposibilidad absoluta para asistir a la audiencia de pruebas, dadas sus condiciones médicas. H. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues valoró indebidamente las pruebas médicas aportadas por el perito 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 8 14.- La sala evidencia que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente los elementos de prueba aportados por el perito RHJ con el objeto de demostrar la imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas. 14.1.- En el auto del 13 de agosto de 2024, cuestionado en el presente proceso de tutela, la autoridad judicial accionada indicó que la epicrisis aportada por el perito únicamente daba cuenta de una atención en la que se le sugirió no continuar con su labor, pero no se aportó la historia clínica que contuviera los registros cronológicos de las condiciones de salud del paciente que demostraran la imposibilidad absoluta de comparecer a la diligencia por cuestiones de salud. 14.2.- Además, expuso que el documento aportado resultaba insuficiente pues contiene una afirmación sobre el estado de salud del paciente en un momento específico, pero <<carece de profundidad y de los elementos que esclarezcan o acrediten la patología de manera plena, así como su duración, complejidad y permanencia>>. 14.3.- Sin embargo, la sala evidencia que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial accionada, el documento aportado por el perito RHJ sí da cuenta de la imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas. 14.4.- El perito aportó la epicrisis de una cita con psiquiatría en el Centro Internacional de Especialistas (CIE) en el que se indicó: <<Se trata de paciente conocido previamente en hospital San Camilo hace 14 años y recibió manejo con Escitalopram durante algunos meses con remisión de síntomas depresivos y ansiosos.
Reporta síntomas ansiosos residuales asociados especialmente a estresores laborales. Toma desde hace varios años Zopiclona por insomnio desde hace 5 años>>. 14.5.- Igualmente, se afirmó que era un paciente con síntomas ansiosos crónicos y, se indicó <<se sugiere que no continúe en caso de atención judicial como perito dada experiencia de estrés adicional>>. 14.6.- A su vez, el médico psiquiatra certificó que el señor RHJ recibió diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, con síntomas residuales persistentes por lo cual se le indicó reiniciar manejo farmacológico.
Señaló que dadas las características de su condición clínica, la cronicidad y la exposición recurrente a Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 9 diversos estresores laborales, sugería que no continuara su actividad como perito judicial. 14.7.- De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que, contrario a lo indicado en la providencia cuestionada, dicha prueba resultaba suficiente para evidenciar la imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas, en tanto al perito RHJ se le sugirió que, dadas sus condiciones médicas al realizar la valoración psiquiátrica, no continuara con su actividad como perito, pues el estresor adicional podría empeorar su condición. I. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente el artículo 228 del Código General del Proceso 15.- El artículo 228 del Código General del Proceso dispone: <<ARTÍCULO 228.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. (…) Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez>>. 15.1.- De lo anterior se evidencia que el perito puede excusarse antes de la audiencia por fuerza mayor o caso fortuito. En el caso concreto, el perito manifestó la imposibilidad de asistir a la audiencia programada el 16 de mayo de 2024, el 14 de mayo de 2024, esto es, después de que fue citado a la audiencia el 3 de mayo de 2024 y antes de la celebración de la misma. 15.2.- Además, se evidencia que la imposibilidad de asistir a la audiencia por la sugerencia del psiquiatra, dada su condición médica, es una situación exógena y ajena al accionante, quien obra como demandante en el proceso de reparación directa.
La condición de salud del perito, a juicio de la sala, puede considerarse como una fuerza mayor. 15.3.- Cabe agregar que, en sentencia STC 8099 de 2024, la Corte Suprema de Justicia indicó que, en los casos en los cuales el perito fallece antes de la audiencia, el juez tiene distintas opciones tendientes a lograr el ejercicio de la contradicción, a saber (i) ofrecer al aportante del dictamen la posibilidad de contratar un nuevo experto que esté dispuesto a sustentar verbalmente el informe del perito anterior;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 10 (ii) el mismo juez canjea al perito por uno que realice la sustentación del dictamen escrito, (iii) conceder un plazo para que se aporte un nuevo dictamen de parte que corresponda con el tema de prueba abordado en el anterior o (iv) decretar un nuevo dictamen de oficio que aborde las cuestiones estudiadas en el informe escrito del perito anterior. 15.4.- De acuerdo con lo anterior, pese a que en este caso no ocurrió la muerte del perito, la situación médica del perito impide su asistencia a la audiencia, la misma resulta aplicable al caso concreto, pues la sugerencia médica es que no continuara en caso de atención judicial como perito porque eso agrava su condición médica, es decir que no puede continuar con su labor porque su estado de salud lo imposibilita, lo que a juicio de la sala es una eventualidad ajena a la voluntad y control del perito y de la parte actora en el proceso. 15.5.- La no aceptación de la justificación médica del perito para asistir a la audiencia de pruebas, conlleva como lo sostuvo el tribunal, la <<pérdida de valor probatorio como lo dispuso el artículo 288 del Código General del Proceso>>, lo cual afecta si culpa de la parte demandante su derecho a la defensa, pues el dictamen aportado no tendrá valor probatorio.
De modo que, la sala considera que el juez debe garantizar que la parte pueda tener la prueba. Teniendo en cuenta la petición formulada en la acción de tutela, esto se garantiza con otorgarle un término —no menor a diez días5— para que el demandante aporte un nuevo dictamen de parte. 15.6.- Lo anterior se sustenta con el hecho de que este caso se rige por el CPACA, luego de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, pues las pruebas fueron decretadas luego de que se expidió esta norma6.
Esta normativa permite que 5 El artículo 218 que señala <<Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso>>. Así, en los procesos contencioso administrativos es aplicable el artículo 227 que señala que << parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba>>. 6 El inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2080 señala que las <<nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 11 la parte (i) solicite el decreto un dictamen judicial, (ii) solicite el decreto de un dictamen de <<entidad pública>>7, o (iii) aporte un dictamen de parte. La sala considera que en estos casos -en el que hay una situación exógena a la parte y que constituye un caso de <<fuerza mayor>> para el perito- el juez contencioso deberá otorgar a la parte que aportó el dictamen la posibilidad de elegir alguna de los tres opciones mencionadas, en las que se incluye aportar un dictamen rendido por otro profesional para lo cual deber otorgársele a la parte el término suficiente que se requiera para efecto. 15.7.- Además, la sala considera que el juez también puede ofrecer al aportante del dictamen la posibilidad de contratar un nuevo experto que esté dispuesto a sustentar verbalmente el informe del perito anterior8.
En este caso, se itera, la parte se decantó por una opción específica: en la acción de tutela solicitó que se le conceda un término para aportar un nuevo dictamen de parte9. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo del derecho fundamental invocado en la acción de tutela. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2018-01032-00. 7 Parágrafo del artículo 219 y numeral 2 del artículo 222 del CPACA. 8 La sala considera que no corresponde a la parte sugerirle al juez emplear facultades oficiosas: estas por definición no pueden provenir de sugerencias de la parte. 9 <<TERCERA: que como consecuencia de la anterior se conceda un plazo para que se aporte un nuevo dictamen de parte que corresponda con el tema de prueba aborado en el anterior, lo que implicaría conceder un término similar a la contraparte para que, si a bien lo tiene, aporte otra experticia y/o cite al nuevo perito a comparecer, garantizando así su derecho de contradicción>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-01 Accionante: Ambrocio Bazán Achury Se revoca la decisión de primera instancia 12 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado