Micelio
23001233100020080027901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 71256 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Miguel Soto Berrocal, José María Arteaga Hernández, Isaac Manuel Diaz Contreras, Dan José Lengua Hernández, Domingo José Hernández Correa, Blas Hernández Contreras, Querubín Anicharico Galeano, Rodolfo Álvarez Barbosa, Beatriz Martínez De Moreno, Dairo Nel Romero Sotelo, Emin Ruth Arrieta Cadavía, Emis Ramos López, Luis Manuel Quintero López, Daniel Diaz De La Osa, José Luis Diaz Hernández, Enrique Cayetano Vargas Arteaga, José Antonio Páez Madera, Rafael Chica Mesquida, Miguel Arcángel Galeano Flórez, Esteban Hernández Lengua, Juan Félix Galeano Petro, Abel Antonio Torres Cuello, Juan Carlos Meléndez Polo, José Luis Sánchez Galeano, Fredy Manuel Diaz Contreras, Oscar Cruz Petro, Moisés Antonio Negrete Hernández·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú Y Del San Jorge, Departamento De Cordoba, Urra S.A. Esp., Invias, Municipio San Pelayo, Ministerio De Ambien, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Mintransporte, Zurich Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa EL DAÑO- entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado/ LA PRUEBA DEL DAÑO EN CASOS DE INUNDACIÓN- Resulta indispensable probar que los predios sobre los cuales el actor alega un derecho fueron afectados con el evento, para ello se requiere identificar e individualizar los bienes.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO: Declarar al municipio de San Pelayo, al departamento de Córdoba, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y a la Nación/Ministerio de Ambiente, de manera solidaria, extracontractualmente responsables de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia del rompimiento de un dique de contención del río Sinú en la vereda La Majagua del municipio de San Pelayo, que se encontraba en mal estado y que no fue oportunamente reparado, lo que originó unas graves inundaciones el 27 de junio de 2007, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas (Municipio de San Pelayo, Departamento de Córdoba, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y Nación/Ministerio de Ambiente) a pagar de manera solidaria las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, así: Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 2 DAÑO EMERGENTE RADICADO: 23-001-23-31-000-2018-00279-00 No. DEMANDANTE DAÑO EMERGENTE EN $ 1 Dan José Lengua Hernández $345.934.330 2 Esteban Hernández Lengua $13.300.000 3 Enrique Cayetano Vargas Arteaga $18.167.800 4 Emin Ruth Arrieta Cavadia $11.400.000 5 Oscar Luis Cruz Petro $4.750.000 6 Darío Nel Romero Sotelo $7.600.000 7 Édison Manuel Pérez Durango $26.600.000 8 Cristo Rafael Cogollo Petro $24.700.000 9 José Luis Sánchez Galeano $17.100.000 10 Luz Amalia Cálao Arteaga $7.600.000 11 Cristian Páez Quintero $3.800.000 12 Rocendo Manuel Hernández Llorente $19.000.000 13 Leonardo José Llorente Hernández $9.500.000 14 José Miguel Pérez Hernández $3.800.000 15 José Joaquín Arrieta Arrieta $7.600.000 16 Bernardo Hernández Hernández $1.900.000 17 Ernedis Padilla López $5.700.000 18 Rafael Eduardo Hernández Hernández $5.700.000 RADICADO: 23-001-23-31-000-2009-000145-00 No. DEMANDANTE DAÑO EMERGENTE EN $ 1 José Antonio Páez Madera $184.300.000 2 Emis Ramos López $11.400.000 3 Miguel Arcángel Galeano Flórez $10.600.000 4 Rodolfo Álvarez Barbosa $14.297.500 5 Blas Hernández Contreras $9.500.000 6 Luis Manuel Quintero López $5.700.000 7 Rafael Chica Mezquida $35.150.000 8 Daniel Díaz de la Ossa $7.600.000 9 Juan Félix Galeano Petro $4.750.000 10 Luis Soto Berrocal $6.650.000 11 Eleuterio Conde Pérez $5.700.000 12 Juan Carlos Correa Hoyos $15.200.000 13 Carmelo Enrique Vargas Llorente $3.800.000 14 Carmelo López Doria $3.800.000 Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 3 RADICADO: 23-001-23-31-000-2009-00147-00 No. DEMANDANTE DAÑO EMERGENTE EN $ 1 Abel Antonio Torres Cuello $67.550.000 2 Moisés Antonio Negrete Hernández $12.350.000 3 Isacc Manuel Díaz Contreras $5.357.050 4 Fredy Manuel Díaz Contreras $2.850.000 5 José Luis Díaz Hernández $3.800.000 6 Juan Carlos Meléndez Polo $38.000.000 7 José María Artega Hernández $18.658.380 8 Beatriz Martínez de Moreno $11.400.000 9 Querubín Anicharico Galeano $7.565.800 10 Domingo José Hernández Correa $5.700.000 11 Manuel Gregorio Ramos Hernández $34.200.000 12 Ramón José Hernández Martínez $7.735.660 13 Rosa María Petro Villegas $28.500.000 LUCRO CESANTE RADICADO: 23-001-23-31-000-2018-00279-00 No. DEMANDANTE LUCRO CESANTE EN $ 1 Dan José Lengua Hernández $273.106.050 2 Esteban Hernández Lengua $10.500.000 3 Enrique Cayetano Vargas Arteaga $14.343.000 4 Emin Ruth Arrieta Cavadia $9.000.000 5 Oscar Luis Cruz Petro $3.750.000 6 Darío Nel Romero Sotelo $3.800.000 7 Édison Manuel Pérez Durango $21.000.000 8 Cristo Rafael Cogollo Petro $19.500.000 9 José Luis Sánchez Galeano $13.500.000 10 Luz Amalia Cálao Arteaga $3.800.000 11 Cristian Páez Quintero $3.000.000 12 Rocendo Manuel Hernández Llorente $15.000.000 13 Leandro José Llorente Hernández $4.750.000 14 José Miguel Pérez Hernández $1.900.000 15 José Joaquín Arrieta Arrieta $6.000.000 16 Bernardo Hernández Hernández $1.500.000 17 Ernedis Padilla López $2.850.000 18 Rafael Eduardo Hernández Hernández $2.850.000 Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 4 RADICADO: 23-001-23-31-000-2009-000145-00 No. DEMANDANTE LUCRO CESANTE EN $ 1 José Antonio Páez Madera $145.500.000 2 Emis Ramos López $9.000.000 3 Miguel Arcángel Galeano Flórez $6.000.000 4 Rodolfo Álvarez Barbosa $11.287.500 5 Blas Hernández Contreras $7.500.000 6 Luis Manuel Quintero López $2.850.000 7 Rafael Chica Mezquida $27.750.000 8 Daniel Díaz de la Osa $3.800.000 9 Juan Félix Galeano Petro $2.375.000 10 Luis Soto Berrocal $3.325.000 11 Eleuterio Conde Pérez $4.500.000 12 Juan Carlos Correa Hoyos $12.000.000 13 Carmelo Enrique Vargas Llorente $1.900.000 14 Carmelo López Doria $1.900.000 RADICADO: 23-001-23-31-000-2009-00147-00 No. DEMANDANTE LUCRO CESANTE EN $ 1 Abel Antonio Torres Cuello $38.000.000 2 Moisés Antonio Negrete Hernández $6.175.000 3 Isacc Manuel Díaz Contreras $4.229.250 4 Fredy Manuel Díaz Contreras $1.425.000 5 José Luis Díaz Hernández $3.000.000 6 Juan Carlos Meléndez Polo $30.000.000 7 José María Artega Hernández $14.730.300 8 Beatriz Martínez de Moreno $5.700.000 9 Querubín Anicharico Galeano $3.782.900 10 Domingo José Hernández Correa $2.850.000 11 Manuel Gregorio Ramos Hernández $27.000.000 12 Ramón José Hernández Martínez $11.287.500 13 Rosa María Petro Villegas $22.500.000 Los montos anteriores deberán ser indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia confrorme a la conocida fórmula aplicada por la jurisdicción constencioso administrativa: R= Rh X Índice final Índice inicial TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación/Ministerio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 5 la Nación/Ministerio de Agricultura, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Absolver de responsabilidad a la empresa URRÁ S.A. ESP, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

OCTAVO: De no ser impugnada se deberá surtir el grado de jurisdiccional de consulta (art. 184 del CCA)

NOVENO: Ejecutoriada la sentencia, por la Secretaría del Tribunal se expedirán las copias autenticadas a las partes, se remitirán comunicaciones pertinentes y las desanotaciones de rigor, para lo cual deberá hacerse uso de los medios electrónicos”. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes alegan haber sufrido daños económicos y morales por la pérdida de los cultivos a causa de la inundación del rio Sinú, la cual afirman haber sido generada por la omisión de los demandados en el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de desastres naturales y en el mantenimiento de la estructura del dique de contención. En primera instancia se condenó al municipio de San Pelayo, al departamento de Córdoba, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y al Ministerio de Ambiente por encontrarlos responsables de dicho daño.

ANTECEDENTES La demanda presentada dentro del proceso 2008-00279-001: El 29 de octubre de 2008, por medio de apoderado judicial, los señores Dan José Lengua Hernández, Esteban Hernández Lengua, Enrique Cayetano Vargas 1 Folios del 3 al 111 del cuaderno principal 1. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 6 Arteaga, Emin Ruth Arrieta Cavadia, Oscar Cruz Petro, Dairo Nel Romero Sotelo, Edinson Mario Pérez Durango, Cristo Rafael Cogollo Petro, José Luis Sánchez Galeano, Luz Amalia Calao Arteaga, Cristian Páez Quintero, Rocendo Hernández Llorente, Leandro Llorente Hernández, José Miguel Pérez Hernández, José Joaquín Arrieta Arrieta, Bernardo Hernández Hernández, Ernedis Padilla López Y Rafael Hernández Hernández, presentaron demanda en contra de la Nación– Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias) – La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (C.V.S) – El Departamento de Córdoba – El Municipio de San Pelayo y la Empresa Urra S.A. E.S.P. Frente a los cuales dirigió las siguientes pretensiones: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS QUE CONSTITUYEN LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS: 1.1. La Nación o Estado Colombiano- Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invias) - La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú Y del San Jorge (C.V.S.) - El Departamento de Córdoba - El Municipio de San Pelayo y la Empresa Urra S.A. E.S.P. (Empresa Mixta Del Orden Nacional) o quien la sustituya posteriormente en sus activos o pasivos por negociación comercial, son patrimonialmente responsables, en forma solidaria o individual, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes; los cuales fueron causados por las inundaciones acontecidas entre los meses de junio y julio del año dos mil siete (2007) que afectaron en gran parte los territorios de los municipios de San Pelayo, Cotorra y Santa cruz de Lorica, donde se encontraban sus predios, y que tuvieron origen en múltiples fallas del servicio de la Administración Estatal Nacional, regional y territorial; especialmente, la que tuvo que ver con la no construcción o mantenimiento de un dique o terraplén en la población ribereña de la Majagua, municipio de San Pelayo, el cual era necesario para impedir la ocurrencia del desastre referido. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación o Estado Colombiano - Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda (…) para que en forma solidaria o individualmente como lo determine equitativamente la Honorable Corporación; de acuerdo a la responsabilidad de cada ente, a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes los siguientes conceptos indemnizatorios: Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 7 Teniendo en cuenta que las pretensiones de esta demanda están expresadas a lo largo de 32 folios, se hace necesario sintetizarlas, así: Los demandantes Dan José Lengua Hernández, Enrique Cayetano Vargas Arteaga, Oscar Luis Cruz Petro, Dairo Nel Romero Sotelo, Edinson Manuel Pérez Durango, Cristo Rafael Cogollo Petro, José Luis Sánchez Galeano, Luz Amalia Calao Arteaga, Rocendo Hernández Llorente, Leandro José Llorente Hernández, José Miguel Pérez Hernández, José Joaquín Arrieta Arrieta, Bernardo Hernández Hernández, Ernedis Padilla López y Rafael Eduardo Hernández Hernández solicitaron la reparación del daño emergente inmediato, por los gastos de inversión en los que incurrieron, tales como: los contratos de arrendamiento de tierras para el cultivo de maíz, la adecuación de los terrenos y la inversión en insumos químicos, maquinaria, mano de obra, etc.

Por su parte, el daño emergente inmediato de los señores Esteban Enrique Hernández Lengua, Emin Ruth Arrieta Cavadia y Cristian Páez Quintero fue expresado en los mismos términos que los anteriores demandantes, con la diferencia que frente a estos no se reclamó el costo de ningún contrato de arrendamiento. Este daño no fue cuantificado con ninguna suma, la cual, según se expuso en el petitum, sería objeto de una prueba pericial.

Por otro lado, los demandantes solicitaron el reconocimiento del daño emergente futuro, que correspondía al costo de adecuar nuevamente los predios para efectos de la realización de su segundo cultivo de algodón a finales del año 2007, una vez terminado el de maíz, cuya recolección la efectuarían a principios del año 2008. Por concepto de lucro cesante, en razón de la utilidad dejada de percibir por los cultivos de maíz amarrillo y maíz blanco certificado, se individualizó la suma para cada demandante, así: Dan Jose Lengua Hernández: $1.329.116.110.oo, Esteban Enrique Hernández Lengua: $51.100.000.oo, Enrique Cayetano Vargas Arteaga: $69.802.600.oo, Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 8 Emin Ruth Arrieta Cavadia: $43.800.000.oo, Oscar Luis Cruz Petro: $18.250.000.oo, Dairo Nel Romero Sotelo: $27.000.000.oo (por maíz blanco), Edinson Manuel Pérez Durango: $102.200.000.oo, Cristo Rafael Cogollo Petro: $94.900.000.oo, José Luis Sánchez Galeano: $65.700.000.oo, Luz Amalia Calao Artega: $27.000.000.oo (por maíz blanco), Cristian Páez Quintero: $14.600.000.oo, Rocendo Hernández Llorente: $73.000.000.oo, Leandro José Llorente Hernández: $33.750.000.oo (por maíz blanco), José Miguel Pérez Hernández: $13.500.000.oo (por maíz blanco), José Joaquín Arrieta Arrieta: $29.200.000.oo, Bernardo Hernández Hernández: $7.300.000.oo, Ernedis Padilla López: $20.250.000.oo (por maíz blanco), Rafael Eduardo Hernández Hernández: $20.250.000.oo (por maíz blanco).

Finalmente, por perjuicios morales, consistentes en “la gran afectación sicológica [sic] y depresiva que sufrió mi poderdante por semejantes perjuicios” se solicitaron setecientos (700) smlmv para el señor Dan José Lengua Hernández y seiscientos (600) smlmv para los demás demandantes. Los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones expuestas se pueden resumir así: La parte demandante señaló que en el municipio de San Pelayo estaba ubicada una población llamada ‘La Majagua’ “la cual se encontraba protegida por un gran terraplén”.

Adujo que, en el mes de febrero de 2000 entró en operación la Empresa Multipropósito Urrá, quien operaba “sin tenerse en cuenta ningún plan de manejo ambiental del cauce del rio”. El 4 de enero de 2007, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, según adujo el demandante, verificó el desprendimiento de una parte del terraplén y en el informe de dicha visita se concluyó que “la Corporación debía incluir dentro del plan de inversiones para el año 2007 el diseño y construcción de obras de control contra la erosión del sector la ‘Majagua’”.

En torno al mantenimiento del terraplén, la parte activa señaló que realizó una serie de gestiones, entre ellas una acción popular y otras querellas, con el fin de que se previniera el rompimiento del dique. No obstante, “las entidades Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 9 demandadas omitieron la contratación y ejecución de obras inmediatas que reforzaran el camellón o terraplén carreteable para evitar su rompimiento y, en consecuencia, el desbordamiento del rio Sinú”. El 27 de junio de 2007 se rompió el terraplén referido originándose una gran inundación por la zona denominada ‘baca de la Majagua’, alcanzando una abertura aproximada de 100 metros de largo, durante cuatro días.

Esta situación, según expuso, generó la pérdida del cultivo del maíz y la imposibilidad de cultivar algodón, lo cual estaba previsto para el segundo semestre del año 2007. Advirtió que el Gobierno Nacional otorgó subsidios a varios de los afectados; no obstante, ello no fue suficiente para remediar las pérdidas. Más adelante incorporó dentro del escrito varias gráficas que daban cuenta de los niveles del rio en años pasados y posteriormente a la inundación, concluyendo de ello que “las otras estadísticas de cota del rio, anteriores y posteriores, han sido superiores, y sin embargo, el rio no rompió y no ha vuelto a romper el terraplén o dique de la Majagua”.

Finalmente, hizo un recuento de las normas y de la jurisprudencia que consideraba omitidas por las entidades demandadas. La demanda presentada dentro del proceso 2009-001472: El 4 de agosto de 2009, por medio de apoderado judicial, los señores Abel Antonio Torres Cuello, Moisés Antonio Negrete Hernández, Isacc Manuel Diaz Contreras, Fredy Manuel Diaz Contreras, José Luis Diaz Hernández, Juan Carlos Meléndez Polo, José María Arteaga Hernández, Beatriz Martínez de Moreno, Querubín Anicharico Galeano, Domingo José Herrera, Manuel Gregorio Ramos Hernández, Ramon José Hernández Martínez y Rosa María Petro Villegas dirigieron demanda en contra de la Nación– Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias) – La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (C.V.S) – El 2 Del folio 1 al 74 del cuaderno principal 1.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 10 Departamento de Córdoba – El Municipio de San Pelayo y la Empresa Urra S.A. E.S.P. Las pretensiones de la demanda se plantearon así: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS QUE CONSTITUYEN LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS:

1.1. LA NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) - LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.) - EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - EL MUNICIPIO DE SAN PELAYO Y LA EMPRESA URRA S.A. E.S.P. (EMPRESA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL) O QUIEN LA SUSTITUYA POSTERIORMENTE EN SUS ACTIVOS O PASIVOS, son patrimonialmente responsables, en forma solidaria o individual, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes; los cuales fueron causados por las inundaciones acontecidas entre los meses de junio y julio del año dos mil siete (2007) que afectaron en gran parte los territorios de los municipios de San Pelayo, Cotorra y Santa cruz de Lorica, donde se encontraban sus predios, y que tuvieron origen en múltiples fallas del servicio de la Administración Estatal Nacional, regional y territorial; especialmente, la que tuvo que ver con la no construcción o mantenimiento de un dique o terraplén en la población ribereña de la Majagua, municipio de San Pelayo, el cual era necesario para impedir la ocurrencia del desastre referido. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación o Estado Colombiano - Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda (…) para que en forma solidaria o individualmente como lo determine equitativamente la Honorable Corporación; de acuerdo a la responsabilidad de cada ente, a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes los siguientes conceptos indemnizatorios: Teniendo en cuenta que las pretensiones de esta demanda están expresadas a lo largo de 15 folios, se hace necesario sintetizarlas, así: Los señores Abel Antonio Torres Cuello, Moisés Antonio Negrete Hernández, Isacc Manuel Diaz Contreras, José Luis Díaz Hernández, Juan Carlos Meléndez Polo, Domingo José Hernández Correa, Manuel Gregorio Ramos Hernández, solicitaron la reparación del daño emergente inmediato, por los gastos de inversión en los que incurrieron, tales como los contratos de arrendamiento de Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 11 tierras para el cultivo de maíz, la adecuación de los terrenos y “la inversión en insumos químicos, maquinaria, mano de obra, etc”. Por su parte, el daño emergente inmediato de los señores Fredy Manuel Diaz Contreras, José María Arteaga Hernández, Beatriz Martínez de Moreno, Querubin Anicharico Galeano, Ramón José Hernández Martínez, Rosa María Petro Villegas fue expresado en los mismos términos que los anteriores demandantes, con la diferencia que frente a estos no se reclamó el costo de ningún contrato de arrendamiento.

Por otra parte, los demandantes solicitaron el reconocimiento del daño emergente futuro, que correspondía al costo de adecuar nuevamente los predios para efectos de la realización de su segundo cultivo de algodón a finales del año 2007, una vez terminado el de maíz, cuya recolección la efectuaría a principios del 2008. Por concepto de lucro cesante, en razón de la utilidad dejada de percibir por los cultivos de maíz amarrillo y maíz blanco certificado, se individualizó la suma para cada demandante, así: Para los señores Abel Antonio Torres Cuello: $270.000.000.oo, Moisés Antonio Negrete Hernández: $43.875.000.oo, Isaac Manuel Diaz Contreras: $20.440.000.oo, Fredy Manuel Diaz Contreras: $10.125.000.oo, José Luis Diaz Hernández: $14.600.000.oo, Juan Carlos Meléndez Polo: $146.000.000.oo, Jose Maria Arteaga Hernández: $71.540.000.oo, Beatriz Martínez de Moreno: $40.500.000.oo, Querubin Anicharico Galeano: $26.325.000.oo, Domingo José Hernández Correa: $20.250.000.oo, Manuel Gregorio Ramos Hernández: $131.400.000.oo, Ramón Jose Hernández Martínez: $29.200.000.oo, Rosa María Petro Villegas: $109.500.000.oo.

Finalmente, por perjuicios morales, consistentes en “la gran afectación sicológica [sic] y depresiva que sufrió mi poderdante por semejantes perjuicios” solicitó setecientos (700) smlmv para el señor Abel Antonio Torres Cuello y seiscientos (600) smlmv para los demás demandantes. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 12 Los hechos en los que apoyó las pretensiones corresponden a los mismos que fueron sintetizados en el aparte sobre la demanda presentada dentro del proceso 2008-00279-00. La demanda presentada dentro del proceso 2009-00145: El 4 de agosto de 2009, por medio de apoderado judicial, los señores José Antonio Páez Madera, Emis Ramos López, Miguel Arcángel Galeano Flórez, Rodolfo Álvarez Barbosa, Blas Hernández Contreras, Luis Manuel Quintero López, Rafael Chica Mezquida, Daniel Diaz De La Osa, Juan Félix Galeano Petro, Luis Miguel Soto Berrocal, Eleuterio Conde Pérez, Juan Carlos Correa Hoyos, Carmelo Enrique Vargas Llorente, Carmelo López Doria dirigieron demanda en contra de la Nación– Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias) – La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (C.V.S) – El Departamento de Córdoba – El Municipio de San Pelayo y la Empresa Urra S.A. E.S.P. Las pretensiones de la demanda se plantearon así: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS QUE CONSTITUYEN LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS:

1.1. LA NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) - LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.) - EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - EL MUNICIPIO DE SAN PELAYO Y LA EMPRESA URRA S.A. E.S.P. (EMPRESA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL) O QUIEN LA SUSTITUYA POSTERIORMENTE EN SUS ACTIVOS O PASIVOS, son patrimonialmente responsables, en forma solidaria o individual, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes; los cuales fueron causados por las inundaciones acontecidas entre los meses de junio y julio del año dos mil siete (2007) que afectaron en gran parte los territorios de los municipios de San Pelayo, Cotorra y Santa cruz de Lorica, donde se encontraban sus predios, y que tuvieron origen en múltiples fallas del servicio de la Administración Estatal Nacional, regional y territorial; especialmente, la que tuvo que ver con la no construcción o mantenimiento de un dique o terraplén en la población ribereña de la Majagua, municipio de San Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 13 Pelayo, el cual era necesario para impedir la ocurrencia del desastre referido. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación o Estado Colombiano - Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda (…) para que en forma solidaria o individualmente como lo determine equitativamente la Honorable Corporación; de acuerdo a la responsabilidad de cada ente, a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes los siguientes conceptos indemnizatorios (…)”.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de esta demanda están expresadas a lo largo de 19 folios, se hace necesario sintetizarlas, así: Los señores José Antonio Páez Madera, Miguel Arcángel Galeano Flores, Blas Hernández Contreras, Luis Manuel Quintero López, Rafael Chica Mezquida, Juan Félix Galeano Petro, Luis Soto Berrocal, Juan Carlos Correa Hoyos, Carmelo Enrique Vargas Llorente, Carmelo López Doria solicitaron la reparación del daño emergente inmediato, por los gastos de inversión en los que incurrieron, como los contratos de arrendamiento de tierras para el cultivo de maíz, la adecuación de los terrenos y “la inversión en insumos químicos, maquinaria, mano de obra, etc”.

Por su parte, el daño emergente inmediato de los señores Emis Ramos López, Rodolfo Álvarez Barbosa y Eleuterio Conde Pérez, fue expresado en los mismos términos que los anteriores demandantes, con la diferencia que frente a estos no se reclamó el costo de ningún contrato de arrendamiento. Por otra parte, los demandantes solicitaron el reconocimiento del daño emergente futuro, que correspondía al costo de adecuar nuevamente los predios para efectos de la realización de su segundo cultivo de algodón a finales del año 2007, una vez terminado el de maíz, cuya recolección la efectuaría a principios del 2008.

Por concepto de lucro cesante, en razón de la utilidad dejada de percibir por los cultivos de maíz amarrillo y maíz blanco certificado, se individualizó la suma para cada demandante, así: Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 14 José Antonio Páez Madera: $780.100.000.oo, Emis Ramos López: $43.800.000.oo, Miguel Arcángel Galeano Flórez: $62.950.000.oo, Rodolfo Álvarez Barbosa: $50.625.000.oo, Blas Hernández Contreras: $36.500.000.oo, Luis Manuel Quintero López: $20.250.000.oo, Rafael Chica Mezquida: $27.000.000.oo, Juan Felix Galeano Petro: $16.875.000.oo, Luis Soto Berrocal: $23.625.000.oo, Eleuterio Conde Pérez: $21.900.000.oo, Juan Carlos Correa Hoyos: $58.400.000.oo, Carmelo Enrique Vargas Llorente: $13.500.000.oo y Carmelo López Doria: $13.500.000.oo.

Finalmente, por perjuicios morales, consistentes en “la gran afectación sicológica [sic] y depresiva que sufrió mi poderdante por semejantes perjuicios” solicitó setecientos (700) smlmv para el señor José Antonio Páez Madera y seiscientos (600) smlmv para los demás demandantes. Los hechos en los que apoyó las pretensiones corresponden a los mismos que fueron sintetizados en el aparte sobre la demanda presentada dentro del proceso 2008-00279-00.

Contestaciones de la demanda presentadas en el proceso 2008-00279: Contestación del Ministerio de Transporte3 La defensa se fundamentó en sostener que no había prueba que acreditara que la inundación tenía causa en alguna acción u omisión de la entidad, sino en el fenómeno natural de las lluvias, por lo que no se daban los presupuestos de la responsabilidad del Estado, como el nexo causal y el factor de imputación- falla del servicio-.

Aunado al anterior aserto, señaló que no era la entidad llamada a responder por ninguno de los hechos narrados por el demandante, por lo que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. Por último, excepcionó la caducidad del medio de control, no obstante, no argumentó su dicho. 3 Folios del 658 al 661 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 15 Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social4 La entidad excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, sostuvo que no había incurrido en “ninguna omisión administrativa, aludida por los actores, al no encontrarse facultada por la ley, para desarrollar algún tipo de medida pertinente para evitar el proceso".

Señaló que la causa de la inundación había ocurrido por una fuerza mayor, representada en el fenómeno climático de las lluvias, situación que generaba la ruptura del nexo causal entre alguna acción u omisión de su parte y el supuesto daño causado. Finalmente, excepcionó la falta de obligación probada frente a dicha entidad. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS5 Con el objeto de oponerse a las pretensiones, la Corporación señaló que la inundación se presentó por las altas precipitaciones en lo alto de la cuenca del río Sinú, que produjo una insuficiencia de la capacidad hidráulica de aquel, “toda vez que el caudal máximo promedio que puede transportar es de 740 metros cúbicos por segundo sin embargo en junio de 2007 el caudal máximo presentado en el río Sinú fue de 1004 metros cúbicos por segundo lo que indiscutiblemente hacía inevitable el desbordamiento del río en alguna parte de su trayecto por cuanto no tenía capacidad para transportar semejantes volúmenes de aguas”.

Presentó la excepción de caducidad, sin embargo, no argumentó de qué manera operaba en el sub lite. Igualmente, presentó la excepción genérica. Contestación de la Empresa Urrá S.A. E.S.P.6 La Empresa hizo referencia al Pacto de Cumplimiento que tuvo lugar dentro de la acción popular que inició ‘la sociedad Colombia Eficiente’, a partir del cual aquella llevó a cabo una serie de acciones para evitar los cambios bruscos de caudal en el Río Sinú, entre otras. 4 Folios del 669 al 677 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279 5 Folios del 687 al 702 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279. 6 Folios del 783 al 794 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 16 Por otra parte, presentó como excepción que la demanda no comprendiera a todos los litisconsortes necesarios, haciendo alusión a los demás municipios que también resultaron afectados por la inundación. Igualmente, alegó la improcedencia de la acción de reparación directa, por cuanto “los hechos acaecidos (…) no fueron ocasionados por imprudencia o negligencia de la empresa URRA” y, por esta vía, también excepcionó ‘cobro de lo no debido y consecuente inexistencia de la obligación’.

Finalmente, excepcionó la falta de cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto la inundación, según su dicho, ocurrió por un evento de la naturaleza, constitutiva de fuerza mayor. Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial7 La anunciada Entidad señaló que el presunto daño deprecado por los actores no le era imputable, por cuanto no se encontraba dentro de sus funciones adelantar trabajos de mantenimiento ni construcción de diques o terraplenes.

Por otra parte, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar, en el mismo sentido que lo señaló antes, que no era la autoridad competente en el mantenimiento y/o construcción de terraplenes o diques, como tampoco en la atención de emergencias por inundaciones o desastres naturales, puesto que “la responsabilidad técnica y jurídica de la problemática planteada recae en autoridades del orden territorial y en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS”.

Departamento de Córdoba8 Excepcionó ausencia de responsabilidad del departamento por considerar que la inundación tenía causa en un caso fortuito, razón por la cual tampoco se daban los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. 7 Folios del 802 al 821 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279. 8 Folios del 832 al 842 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 17 Instituto Nacional de Vías- INVIAS9 Como medio de defensa indicó que la Entidad no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el INVIAS “no está facultado para realizar labores u obras y mucho menos inversión, que no estén estipuladas dentro de su objeto establecido por Ley, ni Administrativa ni presupuestalmente, por lo que se hace necesario requerir a los Entes que tienen injerencia en el asunto de la referencia, como lo son la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS), Alcaldía Municipal de San Pelayo y Empresa URRA E.S.P., Entidades que de acuerdo con su Creación por Ley, se les han otorgado competencias para hacer Inversión en la prevención de Emergencias como la del asunto que nos ocupa y vigilar en mi buen entender que el flujo Y Manejo de Aguas sea el adecuado para que no cause inundaciones en las zonas ribereñas del sector”.

Contestaciones de la demanda presentada en el proceso 2009-00147: La Empresa Urrá S.A. E.S.P.10 Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279. Ministerio de Transporte11: Como medio de defensa reiteró lo señalado en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279.

Sin embargo, en esta oportunidad no excepcionó la caducidad de la acción. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS12 Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279. 9 Folios del 878 al 885 del cuaderno principal 2 del expediente 2008-279. 10 Folios del 436 al 448 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00147. 11 Folios del 451 al 454 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00147. 12 Folios del 478 al 490 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00147.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 18 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural13 En esta oportunidad presentó los mismos argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279.

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial14 Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279, adicionando a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la falla del servicio, la inexistencia del nexo de causalidad y la imputación errada del título jurídico.

INVIAS15 Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279. Contestaciones de la demanda presentada en el proceso 2009-00145: La Empresa Urrá S.A. E.S.P.16 Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279.

Ministerio de Transporte17: Como medio de defensa reiteró lo señalado en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279, sin que en esta oportunidad excepcionara la caducidad de la acción. 13 Folios del 568 al 577 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00147. 14 Folios del 582 al 606 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00147. 15 Folios del 612 al 617 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00147. 16 Folios del 452 al 464 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00145. 17 Folios del 467 al 470 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00145.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 19 Contestación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS18 Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279.

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial19 Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279, adicionando a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la falla del servicio, la inexistencia del nexo de causalidad y la imputación errada del título jurídico.

INVIAS20 Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda correspondiente al proceso 2008- 00279. Llamamiento en garantía Por medio de escrito del 23 de marzo de 201021, el INVIAS llamó en garantía a la compañía de seguros QBE Seguros S.A., quien otorgó a favor del Instituto la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, para que, en caso de que prosperaran las pretensiones en su contra, se hiciera efectiva dicha garantía. El 17 de septiembre de 201022, la compañía aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía. En este sentido expresó que el INVIAS no había incurrido en ninguna omisión u acción que le fuera imputable, puesto que, había actuado ciñéndose a sus funciones.

Frente al llamamiento en garantía indicó que, en caso de que llegara a establecerse la responsabilidad de su asegurada, esto no implicaba que la compañía debía asumir dicha condena, pues para el efecto debían analizarse las condiciones de la póliza. 18 Folios del 480 al 492 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00145. 19 Folios del 570 al 594 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00145. 20 Folios del 614 al 619 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2009-00145. 21 Folios del 945 al 947 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2008-279. 22 Folios del 996 al 1021 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2008-279.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 20 En virtud de lo anterior, presentó como excepciones a la demanda, las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Inexistencia de la obligación, (iii) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta del INVIAS, (v) Ausencia de responsabilidad del INVIAS por ausencia de culpa, (vi) Ausencia de antijuridicidad del INVIAS, (vii) Causa extraña por fuerza mayor, (viii) Culpa exclusiva de la víctima, (ix) Reducción de la deuda y compensación de culpas, (x) Buena fe del Invias y (xi) Prescripción. Frente al llamamiento en garantía presentó como excepciones: (i) Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan, (ii) El riesgo se encuentra excluido del contrato de seguro, (iii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (iv) Agotamiento del valor asegurado, (v) Buena fe de la compañía aseguradora.

De forma subsidiaria presentó las siguientes: (i) Inexistencia de la obligación de QBE Seguros de pagar lucro cesante y daño moral, (ii) La responsabilidad de la compañía se encuentra limitada a la suma asegurada y al deducible y (iii) Que a la suma reclamada se le restara la cifra correspondiente a los gastos cubiertos por el SOAT, sin que explicara la procedencia de dicha solicitud.

Acumulación de procesos en primera instancia Por medio de memorial de fecha del 25 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos identificados con los radicados 2009-145 y 2009-147 con el proceso 2008-0027923. El 3 de junio de 2010, el Tribunal administrativo de Córdoba profirió auto por medio del cual decretó la acumulación de los mencionados procesos24.

Sentencia de primera instancia El 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en 23 Folios 862 al 863 del cuaderno principal No. 2. 24 Folios 987 al 988 del cuaderno principal No. 2. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 21 los términos transcritos al inicio de esta providencia. Dicha decisión se soportó, en primer lugar, en haber encontrado probado que el 4 de enero de 2007, es decir, seis meses antes de la ocurrencia del hecho dañoso, la Subdirección de Gestión Ambiental de la CVS efectuó una visita técnica a la zona afectada, “en la que se observó la fragilidad del dique de contención y se hicieron recomendaciones urgentes al municipio de San Pelayo, Urrá S.A. ESP, Gobernación de Córdoba y Electrocosta para evitar o mitigar los daños de un posible desbordamiento.

Pese a lo anterior, ninguna de esas autoridades adelantó acciones concretas para reforzar el dique de contención que amenazaba romperse, incluso ante el caudal ordinario del río”. Sostuvo el a quo que, aunque en el proceso no estuviera demostrado que la intensidad del invierno de 2007 fuera un hecho previsible, si lo fue el rompimiento del dique que produjo las inundaciones en la temporada de lluvia.

Añadió a lo anterior que “pese a que las lluvias son un fenómeno inevitable y que los demandantes se encontraban asentados en terrenos inundables como lo son los que conforman el llamado bajo Sinú, unas adecuadas obras de infraestructura, la reubicación u otras medidas oportunamente adoptadas hubieren permitido sino la total inevitabilidad, al menos la mitigación del daño causado a la población campesina que se dejó inerme a los avatares de la naturaleza y que finalmente resultaron afectados en sus pequeñas propiedades”.

Por otra parte, encontró que el Ministerio de Transporte, el INVIAS y el Ministerio de Agricultura “no están llamadas a responder pues ninguna de sus funciones legales corresponde a las obligaciones de prevención y mantenimiento del dique que se rompió y originó la tragedia”. Ahora bien, en relación con la responsabilidad de la empresa Urra, el Tribunal encontró que, si bien, la entrada en funcionamiento de la Hidroelectrica Urra tuvo un impacto negativo en todo el rio, esto a penas era una causa remota del daño deprecado, por lo cual no la encontró responsable del mismo.

En cuanto al análisis de la responsabilidad del municipio de San Pelayo, del departamento de Córdoba, de la CAR CVS y del Ministerio de Ambiente, el a quo indicó que, con el Informe de Visita No. 013-2007 de la Subdirección de Gestión Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 22 Ambiental de la CVS Del 4 de enero de 2007 quedó evidenciado el riesgo al que desde esa fecha estuvieron expuestos los demandantes por el mal estado del dique de contención y el conocimiento que tuvieron estas demandadas, sin que durante los meses posteriores hubieran realizado alguna conducta para evitar o minimizar el daño, siendo un tema de sus competencias legales”.

Concluyendo que “existió una conducta omisiva del municipio de San Pelayo, del departamento de Córdoba, de la CAR CVS y del Ministerio de Ambiente de sus obligaciones ambientales y de prevención de desastres frente al debilitamiento del dique de contención del río Sinú en el corregimiento de La Majagua y pese a la advertencia de la visita técnica en enero de 2007 dichas entidades se mantuvieron pasivas y permitieron que una súbita corriente del río en la época invernal causara unas graves inundaciones a los predios ribereños el 27 de junio de ese mismo año según está acreditado en el expediente”.

Así entonces, condenó de manera solidaria al municipio de San Pelayo, al departamento de Córdoba, de la CAR CVS y del Ministerio de Ambiente, al reconocimiento a favor de los demandantes del daño emergente y del lucro cesante, causado por la inundación del rio Sinú, para lo cual tuvo en cuenta los predios relacionados en la Inspección Judicial anticipada, llevada a cabo el 18 de julio de 2007 y el monto de dichos perjuicios se estableció teniendo como base el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo y la Certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico y Agroindustrial del departamento de Córdoba.

Recursos de apelación Apelación presentada por la parte demandante25 La parte activa censuró que no se hubiera efectuado la indexación de las sumas reconocidas en primera instancia desde la fecha en la que se causaron los perjuicios, es decir, desde la inundación, hasta la fecha en que se profirió dicho fallo, adicionando que debían actualizarse una vez se profiriera la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, en razón a que, según indicó, en el fallo recurrido no se había identificado la fecha inicial desde la cual debía hacerse el cálculo de 25 SAMAI, índice 15 del expediente digital del Tribunal.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 23 la indexación. Igualmente, reprochó que no hubiera accedido a los perjuicios morales, pues según indicó, estos se encontraban probados por medio de los diversos testimonios recaudados dentro del proceso.

Añadiendo que, en todo caso se presumían “por las pérdidas de sus cultivos y deudas en que incurrieron para ello, que los llevaron a estados depresivos” y que, de las inspecciones judiciales realizadas a dichos predios, así como de las noticias periodísticas, informes y peticiones antecedentes al desastre ocurrido, se podía inferirse o deducir dicho perjuicio.

Apelación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible26 Esta entidad censuró que el juzgador de primer grado no hubiera tenido en cuenta que tanto el artículo 2 como el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 regulaban las funciones del Ministerio que se dirigían a ser “un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, y le asisten funciones de coordinación frente a las demás entidades del sector, para que dichas políticas sean ejecutadas por las autoridades ambientales (…)”.

De lo cual desprendió que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues no se encontraba en la posibilidad fáctica o jurídica de satisfacer las pretensiones del Demandante. Precisando que, para el caso concreto, eran las autoridades ambientales de la zona afectada, quienes eran «las encargadas de tomar las determinaciones correspondientes, y mi representada únicamente debe velar porque las acciones que se realicen estén acordes con los lineamientos y políticas que se formulan».

En consecuencia, señaló que dicha cartera ministerial no era «la autoridad competente en el mantenimiento y/o construcción de terraplenes o diques, como tampoco de atender emergencias por inundaciones o desastres naturales, la responsabilidad, técnica y jurídica de la problemática planteada recae en autoridades del orden territorial y en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS».

Por otra parte, señaló que en sub lite no se configuraron los elementos de la 26 SAMAI, índice 19 del expediente digital del Tribunal. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 24 responsabilidad del Estado, en razón a que no existió ninguna falla del servicio imputable al Ministerio, por el contrario, insistió en que aquella entidad había dado cabal cumplimiento a sus funciones y deberes.

Finalmente, reprochó que el a quo hubiera otorgado a los demandantes la calidad de víctimas, por cuanto, según indicó, no todos los accionantes fungían como propietarios de los terrenos presuntamente afectados y en el expediente tampoco obraba el inventario de estos bienes. Apelación presentada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)27 Reprochó de la decisión de primera instancia que en ella no se hubiera tenido en cuenta que el hecho de la inundación era constitutivo de una fuerza mayor, puesto que dicho evento no fue consecuencia de un rompimiento en el dique sino de la irresistibilidad e imprevisibilidad del fenómeno climático, a tal punto que hubo inundaciones en otras zonas, no solo en el sector de la Majagua.

Sobre el punto añadió que “la causa eficiente de ello fue el mayor incremento en las precipitaciones la cual superó la capacidad de reacción de las entidades, aunado al hecho de no hacer parte de sus funciones la de realizar este tipo de obras de infraestructura que se echan de menos”. Por otra parte, indicó que había ejecutado a cabalidad sus deberes legales, llevando a cabo las acciones que por ley le correspondían, empero, dicho fenómeno había excedido su capacidad de respuesta, tanto a nivel técnico como financiero.

Informó que por parte de esta entidad “siempre se ha realizado el monitoreo constante frente a las Amenazas Hidroclimáticas dentro de la Gestión del Riesgo en el Departamento de Córdoba; realizando seguimiento a los puntos críticos por erosión e inundación identificados mediante la realización de recorridos fluvial en el San Jorge (todo ello probado en el proceso y ante los jueces del departamento); donde los demandantes no lograron demostrar, la falla del servicio”. 27 SAMAI, índice 17 del expediente digital del Tribunal.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 25 Más adelante, sostuvo que el daño tuvo como fuente la culpa exclusiva de la víctima, lo cual eximía a la entidad de la responsabilidad, por cuanto “hubo un proceder suyo, por vía de acción u omisión, que tuvo injerencia en su producción, tal como lo señaló el a quo en la decisión: ‘… las lluvias son un fenómeno inevitable y que los demandantes se encontraban asentados en terrenos inundables como lo son los que conforman el llamado bajo Sinú…’”.

Continúo censurando que la legitimación en la causa de los demandantes había sido establecida sin sustento probatorio, por cuanto no se había demostrado que habían actuado en calidad de propietarios o que los contratos de arrendamiento hubieran sido suscritos por los propietarios, así como tampoco se había aportado un inventario de los bienes supuestamente afectados.

Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó el perjuicio deprecado por los demandantes, como quiera que el dictamen pericial que tomó como base el a quo no contenía información sobre el área de los inmuebles realmente afectada, puesto que “hace referencia al supuesto valor del bien en su totalidad y calcula así el perjuicio”. Respecto de las copias de las notas periodísticas indicó que éstas no daban fe de la ocurrencia de los hechos en ellas informados y, en relación con las facturas aseveró que no cumplían con las exigencias de ley.

Finalmente, cuestionó que el a quo no hubiera establecido el nexo causal entre la supuesta falla del servicio y el daño y, aún así hubiera declarado la responsabilidad de la entidad. Apelación del departamento de Córdoba28 La apoderada presentó apelación adhesiva a la impugnación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS).

Puntualmente, reprochó que el a quo le atribuyera al departamento de Córdoba una calidad con la que no contaba, pues no era la entidad encargada de la prevención de desastres naturales, pues para dichos efetos se creó la Unidad Nacional para la Gestión de Desastres. 28 SAMAI, índice 38 del expediente digital del Tribunal. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 26 Añadió que, la inundación había sido causada por la ola invernal, hecho que era imprevisible e irresistible, el cual, a su vez, contribuyó al rompimiento del dique, aunado a que “los terrenos afectados están zona inundable, no es apta para cultivo ni ganadería”. Por otra parte, indicó que el departamento no había incurrido en ninguna conducta omisiva, pues éste realizó el monitoreo constante frente a las amenazas hidroclimáticas, llevado a cabo por la dependencia encargada de la prevención, atención de desastres y gestión del riesgo “donde ha realizado seguimiento a los puntos críticos por erosión e inundación identificados mediante la realización de recorridos fluvial en el rio Sinú y San Jorge (todo ello probado en el proceso y ante los jueces del departamento); donde los demandantes no lograron demostrar, la falla del servicio del departamento por la supuesta no realización de labores a su cargo que habrían evitado el presunto daño”.

Más adelante reiteró los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional, en cuanto a la falta de prueba del perjuicio deprecado por los demandantes a cuyo reconocimiento accedió el juez de primera instancia. Censuró la sentencia de primera instancia por considerar que ella no había tenido en consideración que el Departamento de Córdoba no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones eran del resorte de las Corporaciones Autónomas ‘Corpomojana’ y de la Corporación Autónoma Regional de Los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.

En el mismo sentido indicó que “los Municipios de San Marcos Sucre y Ayapel – Córdoba, en el evento de prosperar las pretensiones, son solidariamente responsables por mandato expreso de la Ley 136 de 1994 y la Constitución Nacional”, como también era competencia de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por vía del artículo 1º del Decreto No. 3570 de 2011.

También mencionó la existencia del Fondo Nacional de Calamidades y, al respecto, señaló que había sido creado como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 27 de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originaran en situaciones de desastres o de calamidad o de naturaleza similar. Todo ello para concluir que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte del departamento de Córdoba frente a las pretensiones de la demanda.

Trámite de segunda instancia El 24 de noviembre de 2023, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación posterior al fallo, en donde las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio29. El 9 de abril de 2024 el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), por la Nación-Ministerio de Ambiente y, de la apelación adhesiva del departamento de Córdoba30 y el 16 de octubre de 2024, el Despacho lo admitió31.

El 24 de febrero de 202532, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la cual Zurich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A.) indicó su acuerdo con la decisión de primera instancia, especialmente en cuanto a la absolución del INVIAS, su asegurada; no obstante, alegó que el rompimiento del dique había tenido como causa una fuerza mayor33.

Por su parte, el apoderado del demandante reiteró los argumentos de la apelación, en cuanto al reconocimiento de los daños morales, también señaló que el hecho dañoso- la inundación- no fue causada por una fuerza mayor, sino por la negligencia de las entidades condenadas, tal como se había concluido en primera instancia34. En escrito adicional, el demandante solicitó que las sumas concedidas fueran actualizadas35.

El departamento de Córdoba insistió en que la inundación había tenido como causa una fuerza mayor representada en la ola invernal que había generado las fuertes lluvias, igualmente señaló que dicha entidad no era responsable de 29 SAMAI, proceso de primera instancia, índice 34. 30 SAMAI, índice 20. 31 SAMAI, índice 27. 32 SAMAI, índice 48. 33 SAMAI, índice 51. 34 SAMAI, índice 59. 35 SAMAI, índice 64.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 28 reparar las afectaciones sufridas por el mencionado evento de la naturaleza, pues eran los municipios quienes estaban llamados en primer lugar a responder por el riesgo de desastre36.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistió en que “en el plenario no obra el inventario de los bienes presuntamente afectados, sino que, por el contrario, el demandante se limita a exponer la extensión del predio, contrariando los preceptos de la normativa vigente en razón a que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”37.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha cartera38. Finalmente, el municipio de San Pelayo señaló que la causa de los daños deprecados por los demandantes había sido la lluvia torrencial, sin que se hubiera demostrado que alguna acción u omisión de dicha entidad habría generado tal evento39.

CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la primera demanda se presentó el 29 de octubre de 2008 y las otras dos el 4 de agosto de 2009, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. 36 SAMAI, índice 65. 37 SAMAI, Índice 67. 38 SAMAI, índice 68. 39 SAMAI, índice 70.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 29 Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–, en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual, esta Corporación conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, el Consejo de Estado es competente en razón de la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, la pretensión mayor, fue tasada en $1.329.116.110, superando los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA40. 2.

Acción procedente 3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo que se aduce ilegal41, en este caso es el mecanismo procedente, puesto que se aduce que el origen del daño se produjo como consecuencia de hechos y acciones imputables a las entidades demandadas. 40 Teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2008, año en la que se presentó la primera demanda en donde se encuentra la pretensión más alta, ascendía a $461.500, sumada que, al ser multiplicada por 500 da como resultado el monto de $230.750.000. 41 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos, cuando no se encuentra en controversia su legalidad.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 30 3.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 del CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 5.

Así, teniendo en cuenta que el hecho dañoso base de las acciones impetradas se concreta en la inundación ocurrida el 27 de junio de 2007 en el sector de ‘la Majagua’42, será esta la fecha la que se tomará como base para el cómputo de la caducidad en cada de una de las demandas. 6. La demanda que dio inicio al proceso 2008-00279 fue radicada el 29 de octubre de 2008, por lo que fue presentada en oportunidad43. 7.

La demanda que dio inicio al proceso 2009-00147 fue radicada el 4 de agosto de 2009. No obstante, para efectos del conteo de los términos de la caducidad, debe tenerse en cuenta que el 4 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y que el 30 de julio de 2009 se llevó a cabo dicha audiencia, en la cual se declaró fallida la conciliación, 42 Tal como consta en el Informe de Visita UPL No. 131 del 27 de junio de 2007 (fl. 185 al 187 del cuaderno principal 1 del proceso 2009-00147. 43 “Cabe recordar que la conciliación prejudicial prevista en la Ley 640 de 2001 no llegó a adquirir la categoría de requisito de procedibilidad, porque el Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia), no expidió la certificación sobre la suficiencia del número de funcionarios conciliadores, que determinaba la entrada en vigencia de dicho requisito.

Por su parte la Ley 1285 no condicionó la vigencia en relación con el requisito de procedibilidad a que se viene haciendo alusión a la expedición de un decreto que la reglamentara. En consecuencia, la conciliación prejudicial como simple y llanamente lo consagró la normativa citada, se erigió en requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, desde el 23 de enero de 2009 fecha en que empezó a regir la ley y no desde 11 de mayo de 2009, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 1716 de ese mismo año, que la reglamentó”.

Consejo de Estado, Sentencia del 9 de diciembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 39142 Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 31 por ministerio del artículo 21 de la Ley 640 de 200144, operó la suspensión del término de caducidad y, en tal virtud, la demanda fue presentada en oportunidad. 8.

La demanda que dio inicio al proceso 2009-00145 fue radicada el 4 de agosto de 2009. No obstante, para efectos del conteo de los términos de la caducidad, debe tenerse en cuenta que el 4 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y que el 30 de julio de 2009 se llevó a cabo dicha audiencia, en la cual se declaró fallida la conciliación, por ministerio del artículo 21 de la Ley 640 de 200145, operó la suspensión del término de caducidad y, en tal virtud, la demanda fue presentada en oportunidad. 4.

Legitimación en la causa 9. En relación con este presupuesto debe tenerse en cuenta que la legitimación “es la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La legitimación presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación con la pretensión”46.

Al respecto, debe tenerse en consideración que la legitimación en la causa es de dos tipos, por una parte, se trata de la legitimación en la causa de hecho que ha sido entendida por esta Corporación como aquella que “se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente”47 y, por otra parte, se encuentra la legitimación material, por la cual “la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva”48. 44 Folio 90 a 100 del cuaderno principal 1 del radicado 2009-00147. 45 Folio 90 a 100 del cuaderno principal 1 del radicado 2009-00147. 46 González Pérez, Jesús, “Derecho Procesal Administrativo hispanoamericano”, Temis, Bogotá, 1985, p. 115. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 25000-23-31-000-2011-00341-04. 48 Ibidem.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 32 De manera que, la Sala pasará a analizar la legitimación en la causa de hecho, tanto de los demandantes como de los demandados, pues la legitimación material será objeto de un análisis de fondo.

Por activa 10. Los señores Dan José Lengua Hernández, Esteban Hernández Lengua, Enrique Cayetano Vargas Arteaga, Emin Ruth Arrieta Cavadia, Oscar Cruz Petro, Dairo Nel Romero Sotelo, Edinson Mario Pérez Durango, Cristo Rafael Cogollo Petro, José Luis Sánchez Galeano, Luz Amalia Calao Arteaga, Cristian Páez Quintero, Rocendo Hernández Llorente, Leandro Llorente Hernández, José Miguel Pérez Hernández, José Joaquín Arrieta Arrieta, Bernardo Hernández Hernández, Ernedis Padilla López y Rafael Hernández Hernández (todos ellos demandantes en el proceso 2008-00279), Abel Antonio Torres Cuello, Moisés Antonio Negrete Hernández, Isacc Manuel Diaz Contreras, Fredy Manuel Diaz Contreras, José Luis Diaz Hernández, Juan Carlos Meléndez Polo, José María Arteaga Hernández, Beatriz Martínez de Moreno, Querubín Anicharico Galeano, Domingo José Herrera, Manuel Gregorio Ramos Hernández, Ramon José Hernández Martínez y Rosa María Petro Villegas (demandantes en el proceso 2008-00147), José Antonio Páez Madera, Emis Ramos López, Miguel Arcángel Galeano Flórez, Rodolfo Álvarez Barbosa, Blas Hernández Contreras, Luis Manuel Quintero López, Rafael Chica Mezquida, Daniel Diaz De La Osa, Juan Félix Galeano Petro, Luis Miguel Soto Berrocal, Eleuterio Conde Pérez, Juan Carlos Correa Hoyos, Carmelo Enrique Vargas Llorente, Carmelo López Doria (demandantes en el proceso 2008-00145), se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto están relacionados directamente con las pretensiones, sin perjuicio del análisis de fondo que sobre la legitimación material se haga más adelante, donde se verificará si se encuentran probados los hechos que dieron fundamento al petitum y, a partir de ello, si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad.

Por pasiva 11. Frente al Ministerio de Transporte, el INVIAS y el Ministerio de Agricultura, la Sala confirma el entendimiento del a quo al declarar su falta de legitimación, Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 33 esto, por cuanto, en efecto, ningún hecho de la demanda se relaciona con el marco misional de dichas entidades. Los demás demandados se encuentran legitimados en la causa por pasiva, puesto que su actuación u omisión, relacionados con las funciones asignadas por la ley, fue sustento de las pretensiones, sin perjuicio de que en el análisis de fondo se verifique la participación real de dichos sujetos en los supuestos fácticos que dieron origen a las pretensiones. 5.

Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son responsables patrimonialmente de los supuestos daños causados por la inundación ocurrida en el sector ‘La Majagua’. 6. Análisis de la Sala 13. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico anunciado, la Sala abordará el análisis del estudio del daño, como primer presupuesto de la responsabilidad del Estado (6.1.) y solo en caso de que se encuentre acreditado aquel presupuesto, se continuará con el análisis de los demás elementos del juicio de responsabilidad. 6.1.

El daño: primer presupuesto de la responsabilidad del Estado 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 34 adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 15. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito49 50 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”51. 16.

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto52, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 50 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 51 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 35 ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación53. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 6.2. Resolución del caso concreto 17. En el proceso quedó probado que el 27 de junio de 2007 se desbordó el Rio Sinú inundándose la Majagua y Boca de López, en el corregimiento de Carrillo del Municipio de San Pelayo- departamento de Córdoba-.

Tal como consta en el Informe de Visita UPL No. 131 del 27 de junio de 200754, en el cual se evidencia que la inundación alcanzó los siguientes puntos: “Majagua: Punto 1 N 1486835 m E 806671 m Punto 2 N 1487170 m E 806639 Longitud: 344 M Boca de López: Punto 1: N 1458946 E 802245 Punto 2: N 1487323 E 806283 Longitud: 266 m Longitud total de zona crítica de 610 m” Lo anterior, también quedó corroborado con varios testimonios, entre ellos el del señor Manuel Francisco Montiel Madera, quien en declaración del 6 de diciembre de 2011 señaló que: “Cuando llegó el día 27 de junio de 2007, como a las 2 de la mañana, se rompió eso ahí en el camellón de la Majagua”55. 18.

Por otra parte, advierte la Sala que, aunque al proceso fueron allegados numerosos folios de matrícula contentivos de los certificados de tradición de varios inmuebles ubicados en el departamento de Córdoba, como también escrituras públicas de compraventa de inmuebles ubicados en el mencionado departamento, así mismo varios contratos de arrendamiento de distintos inmuebles rurales situados en dicho ente territorial, lo cierto es que no se aportó medio probatorio alguno que diera cuenta de que dichos inmuebles identificados en los documentos precitados correspondían a los predios afectados por la inundación. 53 Henao Perez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 54 Obrante a fl. 185 al 187 del cuaderno principal 1 del proceso 2009-00147. 55 Folios 28 y 29 del cuaderno anexo No. 5.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 36 19. Para el efecto, la Subsección analizó todo el caudal probatorio, del cual se destacan las siguientes piezas procesales y probatorias: - En la demanda del proceso 2008-00279 el apoderado anunció que relacionaría los bienes, inmuebles de propiedad, arrendados o bajo posesión donde los demandantes percibieron las pérdidas.

No obstante, se limitó a mencionar las hectáreas y el metraje del área inundada, localizándolas de forma genérica en los municipios de San Pelayo, Cotorra y Lorica; en el corregimiento de Carrillo; en las veredas de Boca López y la Majagua y en el centro poblado de las Guamas; en el centro poblado de Mata de Caña, en el municipio de Lorica, entre otros centros poblados, igualmente, del municipio de Lorica. - En la demanda del proceso 2009- 00147 se relacionaron, frente a cada uno de los demandantes, las hectáreas perdidas del cultivo de maíz blanco o amarillo y de algodón y lo mismo se hizo en la demanda del proceso 2009- 00145. - Se aportaron numerosos certificados de distintas agremiaciones, en los que se hizo constar que los demandados se encontraban inscritos a ellas, así como también se indicó el número de hectáreas de cultivo de maíz y/o algodón con las que los agremiados contaban.

En el mismo sentido, se aportó una certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico y Agroindustrial del departamento de Córdoba, del 12 de julio de 2011, en donde se hizo constar el precio promedio del maiz amarillo y del maiz blanco, así como del algodón, para los años 2007 y 200856 - Igualmente, se observaron los siguientes documentos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge: (i) Comunicado 03 Aumento de los niveles del Rio Sinú del 28 de junio de 200757, (ii) Boletín de prensa del 1 de julio de 200758, (iii) Boletín 56 Folios del 1355 y 1356 del cuaderno principal No. 3. 57 Folio 236 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 37 de prensa 02 del 1 julio de 200759, (iv) Boletín de prensa del 2 de julio de 200760 y (v) Boletín de prensa del 2 de julio de 2007, los cuales solo señalaban las zonas del municipio de San Pelayo que se afectaron con la inundación, sin hacer mención a ningún predio concreto.

Así mismo, en el documento denominado “Reunión CREPAD Córdoba 12 de julio de 2007”61, se identificaron unos puntos críticos por la inundación; no obstante, tampoco se identificaron los predios afectados. - Se aportaron las siguientes actas de las Inspecciones judiciales realizadas en la zona de la inundación: (i) Diligencia de inspección judicial del 18 de julio de 200762, en la cual se consignó que se había comprobado la pérdida de bienes y principalmente cultivos de maíz y se elaboró una tabla con los nombres de los afectados, las cédulas de ciudadanía, las hectáreas inundadas, indicando el municipio y/o el corregimiento en el que se encontraban; no obstante, no se individualizó ningún inmueble afectado.

(ii) Diligencia de inspección judicial del 19 de julio de 200763, en esta diligencia se dio continuación a la inspección del 18 de julio de 2007, relacionando a nuevos afectados, con los mismos datos de la diligencia pasada, sin individualizar los predios afectados. (iii) Diligencia de Inspección Judicial, llevada a cabo el 23 de julio de 2007 en el sitio de Boca de la Majagua.

En dicha acta se consignó la descripción de la zona inundada, sin hacer ninguna identificación puntual de uno o varios predios64. 58 Folio 237 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 59 Folio 238 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 60 Folio 239 al 242 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 61 Folios del 1768 al 1771 del cuaderno principal No. 4. 62 Folios del 260 al 263 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 63 Folios del 264 al 267 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 64 Folios 203 y 204 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 38 (iv) Diligencia de inspección judicial del 26 de julio de 200765, en esta diligencia se dio continuación a la inspección relacionada en los numerales uno y dos, haciendo referencia a nuevos afectados, con los mismos datos de las diligencias pasadas y, nuevamente, sin que se individualizaran los predios afectados.

(v) Diligencia de continuación y finalización de la inspección judicial del 27 de julio de 200766. En dicha acta se relacionaron otros afectados, consignando los mismos datos que constan en las actas anteriores, sin individualizar los inmuebles. (vi) Diligencia de inspección judicial del 27 de junio de 2008, aplazada para el 4 de julio de 200867, fecha en la cual se llevó a cabo la entrega, por parte de la Unidad de Contratación de la C.V.S., de los siguientes documentos: 1.

Informe de visita No. 013 de 2007 del 4 de enero de 2007. Esta diligencia estuvo motivada por una denuncia “referente a la erosión que se viene presentando en la rivera del Río Sinú, margen derecha en la población de la Majagua”. Concluyéndose que “hay que reconstruir de forma inmediata la parte del dique que colapsó (12m)”68. 2.

Informe de Visita UPL No. 131 del 27 de junio de 200769, en el cual se indicaron las coordenadas de los puntos afectados por la inundación. Sin hacer mención de los inmuebles afectados. 3. El Contrato de Obra Pública No. 103 celebrado el 27 de diciembre de 2007 entre la CVS y el Consorcio Agasplus, con el objeto de “construir obras de control de inundaciones y erosión para la prevención y atención de desastres en el departamento de Córdoba”70. 65 Folios del 268 al 271 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 66 Folios del 272 al 275 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 67 Folios 174 a 175 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 68 Folios 177 al 184 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147. 69 Folios 185 al 187 del cuaderno principal 1 del proceso 2009-00147. 70 Folios del 188 al 192 del cuaderno principal No. 1 del proceso 2009-00147.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 39 - En el dictamen pericial, elaborado por el perito avaluador Jorge Eliecer Gómez Mejía y presentado el 3 de febrero de 201471, se lee: “OBJETIVOS ESPECIFICOS Valorar las inversiones realizadas por los agricultores tecnificados y cultivos de maíz amarillo tecnificado y cultivos de blanco tecnificado que se encontraban en proceso de madurez fisiológica y que fueron arrasados por la inundación (Daño Emergente Inmediato).

Valorar las ganancias que deberían obtener los agricultores en las producciones de maíz amarillo tecnificado y maíz blanco tecnificado que no pudieron obtener por el arrasamiento de los cultivos por la inundación (Lucro Cesante). Valorar las inversiones que deben incurrir los agricultores para readecuar los terrenos afectados por las inundaciones para que volvieran a tener condiciones iguales o similares que tenían antes de la inundación (Daños Emergentes Futuros).

Valorar las ganancias o utilidades que hubieran tenido los agricultores demandantes en el cultivo del algodón debido a que tenían tierras arrendadas para tal fin y que no pudieran realizar por las condiciones de inundación de los lotes o su estado pantanoso (Lucro Cesante)”. Para alcanzar dicho objetivo, el perito indicó que realizó una visita de campo en “comunidades de los municipios de San Cruz de Lorica, Cotorra y San Pelayo (…) visité los sitios por donde se produjo la formación de la boca, por el rompimiento del dique, el cual alcanzó 100 metros de longitud y duró cuatro (4) días metiendo grandes volúmenes de agua, tiempo en el que se demoraron en reparar artesanalmente la boca (utilizando costales llenos de materiales sólidos)”.

Más adelante señaló que: “Estuve en la carretera Cereté - Santa Cruz de Lorica, ubicada en el extremo opuesto de la misma zona inundada, el agua paso por encima de la carretera, lo cual como es lógico también arrasó la totalidad de todo el cultivo existente, pérdida 100% de los mismos. Verifique la información anterior consultando periódicos de la fecha, 71 Folios de 2307 al 2326 del cuaderno principal No. 5.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 40 los cuales registran la información sobre la inundación ocurrida en estos municipios y causadas por el rompimiento del dique en la vereda la Majagua en junio del 2007 como una tragedia gigantesca que dejo a los pobladores de la zona en la miseria total, sin recursos para pago de créditos bancarios, y, sin los recursos necesarios para su alimentación, teniendo la mayoría que abandonar sus viviendas por encontrarse inundadas (ver periódicos el Meridiano, el Universal, el Heraldo y otros.) En conclusión, toda la zona fue afectada en igual forma;”.

A partir de esto, el perito expuso varias tablas. En primer lugar, relacionó los nombres de los demandantes, las hectáreas afectadas, la inversión en arriendo, la inversión en cultivos y la suma por concepto de ‘daño emergente inmediato’, que fue el resultado de sumar la inversión en arriendos y la inversión en cultivos. En segundo lugar, el monto del daño emergente futuro fue obtenido con “el costo promedio para la readecuación por cada hectárea se estima en Doscientos mil pesos m/cte.

($200.000.00)” multiplicado por el número de hectáreas afectadas. Para calcular el monto por lucro cesante se relacionaron las hectáreas, el tipo de cultivo (maíz blanco o amarillo y algodón), la producción en toneladas y al valor de producción se le restó el costo, cuyo resultado fue imputado al lucro cesante o utilidad. Para lo anterior, se tuvo en cuenta que “El valor por tonelada de maíz amarillo año 2007 era de $560.000 y el precio del maíz blanco $450.000 precio certificado por la secretaría de agricultura, Fenalce, y cooperativas agrícolas”.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que, en primer lugar, el peritaje fue presentado siete años después de ocurrida la inundación, por lo que es evidente que no pudo constatar por sus propios sentidos la real afectación de los predios por este evento. Al respecto, mencionó que su afirmación en relación con que la inundación “arrasó la totalidad de todo el cultivo existente, pérdida 100% de los mismos” se encontraba soportada en “periódicos de la fecha, los cuales registran la información sobre la inundación ocurrida en estos municipios y causadas por el rompimiento del dique en la vereda la Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 41 Majagua en junio del 2007”. Por lo que es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, “la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso”72.

De manera que, la conclusión del perito sobre el daño, esto es, la pérdida de la totalidad de los cultivos, no fue obtenida por medios que para esta Sala aporten convicción, por lo que, menos aún, podría ser convincente la determinación de los perjuicios para cada uno de los demandantes, cuando ni siquiera fue posible constatar la relación patrimonial de aquellos con los predios afectados, sea por dominio, usufructo o arrendamiento.

Así entonces, el peritaje presentado por el ingeniero agrónomo, Jorge Eliecer Gómez Mejía, no es un medio de prueba idóneo para acreditar la existencia de los daños deprecados por los demandantes. Misma conclusión es obligatoria frente al dictamen del perito Jaider Cardona Ochoa, elaborado el 12 de marzo de 201473, cuyo objeto era establecer los montos por daño emergente y lucro cesante para cada demandante; no obstante, lo que terminó haciendo fue aplicar la fórmula de intereses sobre las sumas por dichos conceptos que se encontraban expresadas en el dictamen presentado por el ingeniero agrónomo, peritaje que, como se indicó, no es un medio de convicción que pueda ser tenido en cuenta, por cuanto las sumas allí expresadas no fueron obtenidas conforme a datos o fuentes válidas, sino en supuestos no comprobables. - De los testimonios de los señores Luis Arturo Rodiño Viloria74, Luis 72 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00122-01 (50.966). 73 Folios 2332 al 2359 del cuaderno principal No. 5. 74 Declaración rendida en audiencia pública del 6 de diciembre de 2011 (fl. 24 al 25 del cuaderno anexo No. 5). Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 42 Alfonso Doria López75, Manuel Francisco Montiel Madera76, Naides Miguel Galindo Galindo77 y Nedis del Carmen Petro Humanes78, Yaneth Contreras López79, Miguel Mariano Esquivel Burgos80 y Miguel Mariano Conde Pérez se observa que aquellos indicaron las hectáreas de cultivo perdidas por algunos demandantes, especialmente de quienes eran sus vecinos. Igualmente, se señalaron los corregimientos y veredas afectados por la inundación. No obstante, en ninguno de dichos testimonios se identificaron los inmuebles afectados, estos únicamente se relacionan de forma genérica, por hectáreas y situados en las veredas o corregimientos en los que se ubicaban, sin que esto sea información suficiente para identificar los predios. 20.

Con todo el acervo probatorio expuesto, junto con las demás piezas probatorias que se aportaron al expediente, la Subsección concluye que no se allegó al proceso prueba alguna del daño sufrido por los demandantes, puesto que, si bien quedó acreditado el hecho de la inundación, solo se indicaron genéricamente las zonas afectadas, esto es, las veredas, corregimientos y municipios en los cuales se padeció dicho evento, sin que se hubiera presentado medio probatorio alguno que acreditara que los predios sobre los cuales los actores detentaban una relación patrimonial y, a partir de los cuales ostentaban un interés igualmente económico, materializado en los cultivos existentes (maíz amarillo y blanco) y en la expectativa de los futuros (algodón), hubieran sido los predios afectados con el evento de la inundación. 21.

Téngase en cuenta que, conforme al artículo 177 del CPC “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto 75 Declaración rendida en audiencia pública del 6 de diciembre de 2011 (fl. 26 al 27 del cuaderno anexo No. 5). 76 Declaración rendida en audiencia pública del 6 de diciembre de 2011 (fl. 28 al 29 del cuaderno anexo No. 5). 77 Declaración rendida en audiencia pública del 6 de diciembre de 2011 (fl. 30 al 31 del cuaderno anexo No. 5). 78 Declaración rendida en audiencia pública del 6 de diciembre de 2011 (fl. 32 al 33 del cuaderno anexo No. 5). 79 Declaración rendida en audiencia pública del 22 de noviembre de 2011 (fl. 19 al 21 del cuaderno anexo No. 3). 80 Declaración rendida en audiencia pública del 22 de noviembre de 2011 (fl. 19 al 21 del cuaderno anexo No. 3 Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 43 jurídico que ellas persiguen”. Dicha prueba, en el caso concreto se refiere, entre otros aspectos, a que el derecho económico emanado de los predios afectados con una inundación u otro fenómeno de esta naturaleza hubiera sido frustrado, siendo presupuesto para dicha comprobación la prueba de que los predios sobre los que se tiene el derecho económico hayan sido, efectivamente, afectados con los mencionados fenómenos. 22.

En este sentido, esta Corporación se ha pronunciado en ocasiones anteriores, para señalar que: “El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño (…) dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) Por otro lado, se observa que el municipio de Manatí certificó que la señora Rosalba Rueda de Jordán posee 236 hectáreas en ese municipio, las que se vieron inundadas por la ruptura del Canal del Dique, sin que, en todo caso, tal documento haya identificado cuáles bienes de dominio de la demandante se afectaron, pues no se individualizaron en ese documento.

No se encuentra que se les hubiera causado un menoscabo a los señores Luis Eduardo Jordán Rueda y Rosalba Rueda de Jordán de manera directa, en tanto no se aportó ninguna prueba en el proceso concerniente a demostrar que los predios de su propiedad se vieron afectados por la ruptura del Canal del Dique”81. En un pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado consideró que el peritaje aportado carecía de firmeza para soportar sus conclusiones sobre los daños deprecados por los demandantes en un evento de inundación. Al respecto indicó: “La Sala advierte que las conclusiones presentadas por el perito no tienen fundamento ni soportes.

El perito no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su dicho, no allegó 81 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de junio de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 63.344. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 44 documentos que permitan establecer la forma como verificó y midió los supuestos daños, ni como obtuvo los valores unitarios y las cantidades necesarias de cada ítem para la reparación de los daños. No citó fuente alguna ni se basó en libros de comercio, contabilidad, facturas, comprobantes de gastos o cotizaciones verificables de los bienes o servicios descritos en los cuadros de su pericia. El dictamen, entonces, carece de firmeza en sus estudios y conclusiones Aunque en el proceso quedó probado el hecho dañoso –inundación de predios por el rompimiento del Canal del Dique–, la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado en los inmuebles de su propiedad, ubicados en el municipio de Soplaviento, Bolívar.

En efecto, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de posesiones, mejoras, tenencias, cultivos, cercas, ganados, insumos y maquinarias en los predios de su propiedad antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso.

La parte demandante, entonces, se reitera, no probó un daño en sus predios, en su actividad económica y el posterior detrimento patrimonial82. Finalmente, la Corporación ha indicado que: “A pesar de hacer referencia al predio El Silencio, no se consignan datos que permitan establecer que efectivamente se trata del predio objeto de litigio, dado que no se anotan las matrículas inmobiliarias, las cédulas catastrales e inclusive se afirmó que el propietario del inmueble es la sociedad El Silencio del Frayle S.A.S. III) Al margen de lo anterior, la comunicación no es clara en establecer que el predio El Silencio resultó inundado, específicamente, se indicó que los terrenos anegados fueron “La Amalia de Santiago Mejía y Campoalegre de Cecilia Bueno de Balcázar”, de manera que no se comprenden las razones para excluir de esta conclusión a la hacienda El Silencio.

La parte actora no acreditó el daño antijurídico, primer elemento del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, siendo inocuo referirse al estudio de la imputación; por ende, se dará aplicación a la regla de juicio de la carga de la prueba (Art. 167 CGP) y se confirmará la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones”83. 23.

En tal virtud, para esta Subsección prosperan los cargos presentados en la apelación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la CVS y del departamento de Córdoba, en cuanto a la inexistencia de prueba que acreditara 82 Consejo de Estado, Sentencia del 1 de noviembre de 2023, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado 60.862. 83 Consejo de Estado, Sentencia del 12 de julio de 2024, M.P. María Adriana Marín Bogotá, Radicado 67601.

Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros. Proceso: Reparación Directa 45 que los bienes identificados por los demandantes se correspondían con los predios efectivamente afectados con la inundación. Quienes, además, censuraron que la condena se profirió teniendo en cuenta únicamente una mención genérica de las zonas afectadas, sin contar con un inventario de los bienes que identificara aquellos que sufrieron afectaciones y se reprochó que se hubiera tenido como prueba del daño el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo, cuyas cifras no contaban con ningún soporte.

En efecto, por las razones expuestas, será revocado el fallo de primera instancia en el que se encontró probado el daño a partir de las inspecciones judiciales, del dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo y de la certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico y Agroindustrial del departamento de Córdoba.

Esto, por cuanto, en primer lugar, en ninguna de las actas de las diligencias de las inspecciones judiciales se relacionaron los inmuebles afectados con la inundación. Así, del acta de la diligencia llevada a cabo el 18 de julio de 2007, que fue especialmente considerada por el Tribunal como sustento de su decisión, se observó la tabla que en el curso de ella se elaboró, en la cual únicamente se relacionaban los nombres de los afectados, las cédulas de ciudadanía, las hectáreas inundadas, indicando el municipio y/o el corregimiento en el que se encontraban, sin que se individualizara o identificara ningún inmueble afectado.

En segundo lugar, como se indicó, la sentencia apelada tuvo por demostrado el daño teniendo en cuenta el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo, el cual, tal como fue advertido, no es un medio idóneo para este efecto, pues sus conclusiones se basaron en supuestos sin comprobar, puntuamente, se determinó el monto de los perjuicios de cada uno de los demandantes sin siquiera constatar la relación patrimonial de aquellos con los predios afectados, aunado a que las sumas expuestas fueron expresadas sin ningún soporte.

En tercer lugar, sobre la certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico y Agroindustrial del departamento de Córdoba, que el a quo también tuvo en cuenta para considerar probado el daño, la Sala encontró que este documento solo menciona el precio promedio del maiz y del algodón para los Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 46 años 2007 y 2008, lo cual, tal como fue expuesto frente a las pruebas antes mencionadas, al no haberse aportado un medio de convicción idóneo para establecer que las zonas afectadas con la inundación correspondían a los predios sobre los cuales los demandantes ostentaban una relación patrimonial, resultaba inane probar el precio promedio de dichos productos agricolas, pues primero debió acreditarse que la pérdida de los cultivos fue causada por el hecho dañoso, es decir, por la inundación. En el mismo sentido, la Sala advierte que, en los alegatos de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, refiriéndose a los recursos de apelación, puntualmente a los cargos sobre la ausencia de prueba del daño, indicó que aquel si se encontraba probado por vía de las inspecciones judiciales realizadas a los predios, así como de las noticias periodísticas, informes y peticiones antecedentes al desastre ocurrido, de lo cual se podía inferir o deducir dicho perjuicio.

No obstante, como se advirtió, ni los documentos obtenidos en las inspecciones judiciales, ni los demás documentos mencionados son idóneos para establecer el daño. 24. Finalmente, la Sala encuentra necesario advertir que no procede la condena en abstracto que propuso el demandante en sus alegaciones de segunda instancia, por cuanto esta figura solo es procedente cuando el daño se encuentra plenamente acreditado, quedando pendiente únicamente el estabecimiento de su cuantía, hipótesis que no se presenta en el caso sub examine, pues, como se expuso, el daño no fue acreditado, por lo que mal podría suplirse esta falencia probatoria en sede de incidente promovido por una condena en abstracto84. 84 Sobre este punto, la Corporación ha insistido en que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen'.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso pruebas que demostraran el daño y perjuicio que reclama. De acuerdo con lo anterior, no procedía la condena en abstracto, pues como supuesto de la sentencia no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios.

(…) Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 47 Costas 25. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, resuelve: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolver al municipio de San Pelayo, al departamento de Córdoba, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y a la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la responsabilidad extracontractual del Estado.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Transporte, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE que tal lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor”. Consejo de Estado, Sentencia del 5 de febrero de 2021, M.P. José Roberto Sáchica, radicado 50947. Radicación: 230012331000-2008-00279-01 (71256) Demandante: Dan José Lengua Hernández y otros Demandado: Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y otros.

Proceso: Reparación Directa 48 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.