CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Referencia: Acción de tutela Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El ACTOR PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, al proferir el auto de 31 de enero de 2025, que confirmó el proveído de 24 de septiembre de 2024, dictado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO3, que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00121-01.
I.2.- Hechos Indicó que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CAREPA4 (ANTIOQUIA), en la que solicitó: “[…] 1. Que es nulo el Decreto 252 del 13 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial”, expedido por el alcalde del municipio de Carepa, Antioquia, toda vez que la declaratoria de nulidad simple del Decreto Nro. 044 del 27 de mayo de 2019, según ̇ n (sic) sentencia 105 del 12 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo dentro del proceso radicado 05-837-33-33-002-2018-00683-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad, mediante sentencia 320 del 29 de noviembre de 2023, no hizo mención de manera alguna, ni declaró la nulidad del Decreto 126 de fecha 26 de junio de 2019, a través del cual el alcalde municipal de Carepa nombrara al accionante GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía 11.795.493, en provisionalidad en el Cargo de Celador, Código 477, Grado 1. 2.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante JUZGADO. 4 En adelante MUNICIPIO. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co 252 del 13 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial”, se ordene el inmediato reintegro del señor GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía 11.795.493, al Cargo de Celador, Código 477, Grado 1, en el cual fuera nombrado en provisionalidad mediante Decreto 126 de fecha 26 de junio de 2019, o a otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio. 3.
Que se condene al MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al actor, todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se dispusiera la suspensión provisional del cargo para el cual fuera nombrado, hasta el momento en que se produzca de manera efectiva su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la suspensión provisional del cargo para el cual fuera nombrado. 4.
Que la condena de reconocimiento y pago al actor de todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se dispusiera la suspensión provisional del cargo para el cual fuera nombrado, hasta el momento en que se produzca de manera efectiva su reintegro, sea objeto de los ajustes e indexación a que haya lugar. 5.
Que se disponga que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado […]”. Adujo que el JUZGADO, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que se dirigía contra el Decreto 252 de 2023 que correspondía a un acto de ejecución de una decisión judicial.
Contra dicha decisión, el actor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Refirió que el JUZGADO mediante auto de 22 de octubre de 2024, negó el de reposición y concedió, en efecto suspensivo, el de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL mediante auto de 31 de enero de 2025. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, en el caso concreto, el TRIBUNAL vulneró el derecho al acceso a la administración justicia y desconoció el precedente judicial emanado del Consejo de Estado5, que se ha pronunciado sobre el acto de ejecución en los siguientes términos: “[…] No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad […]”6.
(resaltado fuera del texto original) Manifestó que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO no declaró la nulidad del Decreto 126 de 2019, en el que el MUNICIPIO lo nombró en provisionalidad en el cargo de celador, código 477, grado 01. Agregó que tal decisión tampoco indicó de forma expresa o implícita que, como consecuencia de la nulidad del Decreto 044 de 2019, los 5 “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece 2013 Radicación número: 68001-23-33-000- 2013-00296-01 20212; […] Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, en auto de fecha 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-000- 2008-00014- 01(1051-08); […] sentencia de fecha 14 de noviembre de (2013), Expediente 05001-23-31-000-2003-00490- 01(2277-12), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE […]” (sic) 6 “[…]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA consejero ponente: JORGE OCTAVIORAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000- 2013-00296-01(20212) […]” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co nombramientos vigentes para ese momento se tornaban por sí solo inexistentes, por lo que consideró que se evidenciaba la extralimitación en las consideraciones 23 y 24 del Decreto 252 de 2023, así: “[…] Que consecuencia de lo anterior la decisión del tribunal remite los efectos jurídicos de la decisión de primera instancia que no fue otro que sacar del mundo jurídico el decreto 044 de 2019, y con ello la inexistencia de los cargos creados por este acto administrativo suspendidos desde el decreto de la medida cautelar”.
“Que se hace necesario dar cumplimiento a las ordenes emitidas y las consecuencias jurídicas que se desprenden de ella, conforme a lo ordenado por el juzgado segundo administrativo oral de turbo y ratificado por el tribunal administrativo de Antioquia en lo que respecta a la nulidad del decreto 044 de2019 y por ello la inexistencia de los cargos creados por el mismo […]” (negrillas y subrayado del texto original).
Finalmente refirió la sentencia T-121 de 2016 de la que destacó que los efectos ex tunc no generan un restablecimiento inmediato de las situaciones que se causaran en vigencia de una norma retirada del ordenamiento jurídico, por lo que, en cada caso, se debe verificar situaciones jurídicas consolidadas. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.
Que se proteja al ciudadano GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, su fundamental derecho al acceso a la administración de justicia, violado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión con la expedición del auto de fecha treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la decisión de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, Radicado 05 837 33 33 002 2024 00116 01 (sic), del cual conoce el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en el que funge como demandante el aquí accionante, y como demandado el municipio de Carepa, Antioquia. 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se sirva dejar sin efecto el auto de fecha treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025), mediante el cual resolviera el recurso de apelación confirmando la decisión de rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, Radicado 05 837 33 33 002 2024 00116 01, del cual conoce el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en el que funge como demandante el ciudadano GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, y como demandado el municipio de Carepa, Antioquia. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se sirva expedir un nuevo auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio 172 del 24 de septiembre de 2024 que dispuso el rechaza de la demanda, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, que sin desconocer el precedente jurisprudencial que en asuntos similares ha emitido ese órgano de cierre en materia contencioso administrativa, en aras de que se garantice y permita al ciudadano GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, el ejercicio de su fundamental derecho de acceso a la administración de justicia […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que actuó conforme a la normatividad procesal aplicable al caso y la decisión proferida fue argumentada. Al respecto, señaló que analizó de forma estricta el contenido del acto demandado y concluyó que no era susceptible de control judicial dado que era un acto administrativo de ejecución que se limitó a cumplir una sentencia judicial. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO y el MUNICIPIO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional dado que la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales de conocimiento del proceso.
Advirtió que los argumentos expuestos por la parte accionante ya fueron objeto de análisis por parte del TRIBUNAL al resolver el recurso de apelación, el cual examinó el acto administrativo expedido por el MUNICIPIO y concluyó que no había excedido lo dispuesto en la sentencia judicial, por el contrario, se limitó a lo allí dispuesto.
Adujó que la acción de tutela de la referencia reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. Destacó que el Decreto 147 de 2020 y el oficio suscrito por el MUNICIPIO el que se le comunicó al actor la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co que lo nombró y se le requirió la entrega del cargo, constituyeron un pronunciamiento individual de una situación administrativa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos: Adujo que la SECCIÓN CUARTA no realizó la verificación del precedente jurisprudencial a pesar de que en el escrito de la tutela aparecían citados de forma expresa, para lo cual, reiteró lo consignado en el escrito de tutela.
Consideró que en la decisión de primer grado no se mencionó su situación jurídica consolidada, por el contrario, se replicó lo dicho por el TRIBUNAL sin que se indicara si el decreto demandado constituía o no un acto de ejecución para así determinar si era o no susceptible de control judicial. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso Concreto En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025, proferido por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00121-01.
A la citada providencia se le atribuyó la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial respecto a los actos de 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co ejecución, en la medida en que la jurisprudencia ha establecido que los actos de ejecución son susceptibles de control judicial en los casos en que exceden el contenido del fallo que ejecutan cuando crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas nuevas, sumado a que tenía una situación jurídica consolidada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado toda vez que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual sostuvo que: i) no se verificó el precedente jurisprudencial referido a pesar de que en el escrito de tutela se hacía referencia y; ii) el a quo no se pronunció acerca de su situación jurídica consolidada, por lo que tampoco se estudió si el acto demandado constituía o no un acto de ejecución y si era o no susceptible de control judicial.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconoció el precedente judicial invocado por el actor.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)10; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios12. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11 “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional13.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una 13 “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad14. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso15.
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural16; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra 14 “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 15 “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16 “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por el actor es que se de apertura a un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de la tutela están dirigidos a demostrar que el Decreto 252 de 2023, a juicio de aquel, excedió los términos de lo dispuesto en la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 044 de 2019 y creó una situación nueva de modo que si era susceptible de control juridicial, que afectaba su situación jurídica consolidada en relación con su nombramiento. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta instancia constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] en la apelación la parte actora argumenta que (i) la nulidad del Decreto 044 de 2019 no afecta al Decreto 126 de 2019, por lo que el nombramiento de GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO sigue siendo legal;
(ii) el Decreto 252 de 2023 excede la sentencia que anuló el Decreto 044, al declarar inexistentes los cargos, lo cual no fue ordenado; (iii) el Decreto 252 es susceptible de control judicial por extinguir una situación jurídica consolidada; (iv) el Decreto 112 de 2019 tiene presunción de legalidad al no haber sido anulado por ninguna decisión judicial. […] 17.
En cuanto a que el Decreto 252 de 2023 excede los efectos de la sentencia que anuló el Decreto 044 al declarar inexistentes los cargos, precisamente las decisiones judiciales declararon la nulidad del acto de creación de unos cargos, con lo cual, efectivamente, tales cargos dejaron de existir por decisión judicial y el decreto 252 de 2023 cumple la decisión, pues en el artículo primero decreta “Dar cumplimiento de las sentencias…”y el artículo segundo “Dejar sin efectos jurídicos el Decreto 044 de 2019…”, mientras los artículos tercero, cuarto y quinto ordenan comunicar, remitir copias y publicar el acto, finalmente el artículo sexto señala la vigencia a partir de su publicación y la procedencia de recursos.
Así las cosas, el Decreto 252 de 2023 no excede lo dispuesto en la sentencia. 18. Respecto a la posibilidad de control judicial del Decreto 252 de 2023, por extinguir una situación jurídica consolidada, como se ha expuesto, los artículos del Decreto 252 se limitan a dar cumplimiento a la sentencia de nulidad del Decreto 044 de 2019, es decir, dan cuenta de que desapareció del mundo jurídico el Decreto 044 que había creado unos cargos, con lo cual, no hay situación jurídica consolidada alguna a (sic) que se refiera el Decreto 252, pues el Decreto 044 de 2019 no incluye el 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co nombramiento de GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO. 19.
Asunto distinto es que el Decreto 044 de 2019 haya sido suspendido y luego anulado, con las consecuencias de pérdida de fundamentos de derecho de cualquier acto administrativo derivado del Decreto 044 de 2019 (art. 91-2 CPACA), pero tales situaciones y consecuencias jurídicas no permiten la revisión judicial del Decreto 252 de 2023. 20.
De acuerdo con el hecho 7 de la demanda, el demandante fue desvinculado desde el 2/10/2020 […]” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, de los apartes transcritos del auto de 31 de enero de 2025 se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de la tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se le dé a las normas dispuestas en el asunto, dichos reparos fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo precedente que lo que pretende el actor es que el juez constitucional haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo el TRIBUNAL y, en ese sentido, se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, en cuanto al alegado desconocimiento del 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co precedente judicial del Consejo de Estado17, se destaca que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa que haga posible estudiar tal inconformidad, en la medida en que se limitó a manifestar su postura sin que precisara de forma clara la manera como operaba la sentencia proferida por la Corporación en el caso concreto, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe 17 “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece 2013 Radicación número: 68001-23-33-000- 2013-00296-01 20212; […] Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, en auto de fecha 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31- 000- 2008-00014-01(1051-08); […] sentencia de fecha 14 de noviembre de (2013), Expediente 05001-23-31- 000-2003-00490-01(2277-12), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE […]” (sic) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01 Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.