Micelio
15238333300220220003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 2833-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Patrimonio Autonomo De Remanentes Telecom Y Teleasociadas -Par - En Liquidacion

Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: UGPP Y OTROS Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES El departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación - PAR, en la que pretende lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO (sic) PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° (sic) 0147 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1991: “ Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor del señor PARADA FELIPE ANTONIO, identificado con C.C. N° (sic) 1.046.265 de Duitama, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por un valor de $ 33.937.30 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo (sic) de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias (sic) extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO (sic) PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° (sic) 2192 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1991: “ Por la cual se reliquida una pensión” en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por concepto de reliquidación por un valor de $ 131.999.10 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial que incluye factores salarias (sic) aplicables solo para los funcionarios de la empresa de Telecomunicaciones.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE (sic) SEÑOR JUEZ ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS (sic) DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP Y PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR-:

1. MODIFICAR EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN N° (sic) 0147 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1991 Y RESOLUCIÓN N° 2192 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1991, referente a la asignación de los días que le corresponden asumir a la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM- Y/O CAJA DE COMPESACIÓN (sic) DE COMUNICACIONES- CAPRECOM LIQUIDADA-, ya que no son 3.900 días sino 5.130 días laborados por el señor PARADA FELIPE ANTONIO en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar según certificado de relación de tiempo servicio N° (sic) 068 del 16 de marzo de 1989, N° (sic) 052 del 7 de marzo de 1990 y oficio N° (sic) 3182 de fecha 9 de mayo de 1991, expedidos por la por la (sic) empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-.

2. MODIFICAR EL ARTICULO (sic) PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° (sic) 0147 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1991 Y RESOLUCIÓN N° (sic) 2192 DE FECHA

21. DE NOVIEMBRE DE 1991, proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor PARADA FELIPE ANTONIO, es del 39.57 % del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 58.550.56M/CTE, efectiva a partir 1 de junio de 1991, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por el beneficiario (10.230 días ), los requisitos legales y los factores salariales ordinarios, de acuerdo a (sic) lo establecido en el Decreto Ley N° (sic) 3135 de 1968, ley N° (sic) 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° (sic) 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N° (sic) 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° (sic) 24 de 1947.

3. ORDENA R AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS (sic) DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecidas en el ARTICULO (sic) PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N° (sic) 0147 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1991 Y RESOLUCIÓN N° (sic) 2192 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 1991, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los ajustes pensionales legales, a partir del 01 de junio de 1991.

Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

4. ORDENA R AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS (sic) DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, que al momento de hacer los respectivos cobros al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, respecto de la cuota parte pensional a su cargo relacionada con la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor PARADA FELIPE ANTONIO, se liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengo (sic) cuando estuvo al servicio de este ente territorial y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio ejercido por el pensionado hasta su retiro definitivo, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° (sic) 3135 de 1968, ley N° (sic) 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° (sic) 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N° (sic) 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° (sic) 24 de 1947.

5. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS (sic) DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión del señor PARADA FELIPE ANTONIO, canceladas a partir del día 1 de junio de 1991 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS (sic) DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN- PAR, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al (sic) índice de precios al consumidor, desde 1 (sic) de junio de 1991 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia del 12 de enero de 2022, consideró que de conformidad con el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA y toda vez que el señor Felipe Antonio Parada, beneficiario de la pensión de jubilación, en torno a la cual gira la controversia planteada relacionada con la cuantía de las cuotas partes pensionales que fueron asignadas entre otros, a la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, tuvo como último lugar de prestación de servicios la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ubicada en el municipio de Duitama, departamento de Boyacá; debía declararse la falta de competencia por el factor territorial.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante auto del 10 de marzo de 2022, adujo que la controversia no la Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constituye el reconocimiento pensional a favor del señor Felipe Antonio y por el contrario surge de trámites administrativos que comprometen la distribución de cuotas partes asignadas a las entidades que se encuentran obligadas a pagar la pensión, por lo que no debía tomarse como un asunto de carácter laboral, por cuanto no se encontraba en discusión el derecho particular que le asiste al beneficiario.

Consideró que en atención al numeral 2.° del artículo 156 del CPACA como los actos cuya nulidad se deprecan fueron expedidos por Caprecom en la ciudad de Bogotá, cuyas funciones fueron atribuidas a la UGGP, entidad que no tiene sede en el departamento de Boyacá, los despachos competentes para conocer del asunto son los del circuito de Bogotá. En consecuencia, declaró la falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Pronunciamiento en el término de traslado Dentro del término de traslado concedido por este Despacho, el departamento de Boyacá señaló que los actos administrativos demandados fueron proferidos en la ciudad de Bogotá D.C. y los demandados tienen su domicilio principal en esta ciudad.

Argumentó que en el caso en concreto no demanda al pensionado, ni se pretende pronunciamiento alguno respecto de su derecho pensional, ni su cuantía, sino que se demandan las resoluciones por medio de la cuales Caprecom asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy departamento de Boyacá), cuota parte pensional contraria a derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables sólo para los funcionarios de la empresa de Telecomunicaciones.

Solicitó declarar competente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá, para conocer del presente proceso. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ¿Cuál es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el departamento de Boyacá? Se sostendrá la siguiente tesis: El Despacho competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el departamento de Boyacá es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial.

Para el asunto que ahora nos interesa, el artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial a la que incumbe tramitar, cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual el numeral 2.° prescribe una regla residual, es decir, debe acudirse a ella cuando el asunto que se debate no tiene una pauta específica para fijar qué despacho debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, bajo este presupuesto, la competencia se atribuye por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Ahora, específicamente, el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuotas partes pensionales Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Las cuotas partes pensionales constituyen el aporte con el que deben concurrir las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social en el pago de una pensión, por haber recibido las cotizaciones de un trabajador o haber actuado como empleadores.

Estas fueron creadas con la finalidad de que el reconocimiento de la pensión tuviera en cuenta el tiempo cotizado o laborado en distintas entidades. Además, las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones porque representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Gozan de las siguientes características1: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que el departamento de Boyacá pretende la nulidad de unos actos administrativos con los cuales busca controvertir la cuota parte pensional a su cargo, situación que evidencia que lo que discute es el soporte financiero de la pensión reconocida al señor Felipe Antonio Parada.

Por este motivo, la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido.2 Así las cosas, al clasificarse el asunto bajo examen como una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la regla de competencia por el factor territorial que debe observarse es la consagrada en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA, esto es, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, lo que nos lleva a analizar y extraer dicha información de los antecedentes del beneficiario de la pensión, señor Felipe Antonio Parada.

Bajo este hilo argumentativo tenemos entonces que según la Resolución 2192 del 21 de noviembre de 1991, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación, el último lugar de prestación de servicios del señor Parada fue en el municipio de Duitama, departamento de Boyacá, en la extinta Empresa Nacional 1 Corte Constitucional sentencia C-895/09 2 La Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral.

Auto del 17 de abril de 2015 Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013). Radicado: 15238-33-33-002-2022-00030-01 (2833-2022) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Telecomunicaciones, tal como lo señaló el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, será el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama el competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

En conclusión: Con fundamento en los presupuestos fácticos y elementos probatorios que reposan en el plenario, se tiene que el competente para conocer de las pretensiones que propone el departamento de Boyacá, en atención al factor territorial, es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el departamento de Boyacá es del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente