CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000234200020200083102 (0793-2025) Demandante: Oscar Javier Torres Lizarazo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios, (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) funcionario Rama Judicial Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Oscar Javier Torres Lizarazo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos 1 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 092 páginas 57 a 68. 2 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005,artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.
TERCERA: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones No. 1067 del 03 de marzo de 2017 notificada el 23 de febrero de 2018, mediante el cual resolvieron el derecho de petición expedido por el Director Ejecutivo Seccional el Dr. Carlos Enrique Másmela González, y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el número 09436 el 01 de marzo de 2018, interpuesto contra el primer acto administrativo, mediante los cuales se desconoce a mi poderdante doctor OSCAR JAVIER TELLEZ LIZARAZO, que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, (en caso de que se apliquen topes), del 02 de marzo al 31 de julio de 2005 como Juez 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, del 10 al 31 de julio de 2006 como Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, del 01 de abril al 19 de octubre de 2011 como Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, y desde el 20 de octubre de 2011 hasta el 06 de octubre de 2016 como Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a la parte demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupe el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de 3 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos El señor, Oscar Javier Torrez Lizarazo, indicó que, prestó sus servicios como Juez de la República.
El demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial como Juez de la República. De igual forma, solicitó el 14 de febrero de 2017 a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación básica mensual incluyendo el 30% que presuntamente le fue descontado, y las consecuentes diferencias prestacionales con ocasión del 30% solicitado y de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992.
La entidad demandada negó lo peticionado mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretende. 4 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial 1.3. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
Resaltó que, la entidad accionada, se equivocó al considerar que, pagaba la prima especial, reduciendo el pago del salario y con ello, las prestaciones sociales, por no liquidar el 100 % del salario básico sino solo el 70 %. 2. Contestación de la demanda. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fue reconocida a los jueces de la República, mediante la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. En dicha providencia se indicó que, estos servidores judiciales tienen derecho, al reconocimiento y pago de lo siguiente: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Finalmente propuso las excepciones de: imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, e innominada. 3. La sentencia de primera instancia. la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, 2 Samai-Tribunal- índice 078. 5 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción de lo reclamado por el demandante causado antes del 14 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS CONTENIDO EN: la Resolución No. 1067 del 09 de marzo de 2017 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, que negaron al señor OSCAR JAVIER TELLEZ LIZARAZO el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de la prima especial de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OSCAR JAVIER TELLEZ LIZARAZO, del 14 de febrero de 2014 al 06 de octubre de 2016, por los conceptos de: ● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales del 30% de la base del salario básico que no se consideró al momento de su liquidación. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ● Las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La Nación-Rama Judicial ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión del demandante derivados del ajuste salarial efectuado, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva SEXTO: La Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva NOVENO: El presente expediente puede ser consultado en el siguiente link: 25000234200020200083100 Oscar Javier Tellez Lizarazo Vs Rama Judicizz. 6 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, determinó que, según lo indicado en los actos administrativos impugnados, se confirma que «los ingresos mensuales del demandante no se calcularon correctamente, ya que no consideró la jurisprudencia existente.
Por lo que no se aplicó de manera adecuada el artículo 14 de la Ley 4 de 1992»(sic). La Primera Instancia argumentó que, operó el fenómeno de la prescripción previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. De acuerdo con ello, como el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 14 de febrero de 2017, operó el fenómeno para las sumas causadas con antelación al 14 de febrero de 2014.
De otro lado, si bien es cierto que, con la expedición del Decreto 272 de 2021 la demandada se comprometió a incluir en la nómina de los beneficiarios la prima especial de servicios correctamente liquidada, tampoco es menos cierto que, ello no implicó el pago de la diferencia generada en los periodos laborales anteriores. De acuerdo con ello, ordenó pagar en favor del demandante, por el periodo del 14 de febrero de 2014 al 06 de octubre de 2016, fecha de su desvinculación, La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, y las prestaciones sociales, con base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal.
Finalmente, determinó que, la entidad demandada no consideró el 100 % del salario, deberá tener en cuenta el reajuste salarial ordenado, ajustando los aportes a la seguridad social en pensión desde que se generó el derecho. Esto se hará sin afectar la obligación por el fenómeno de la prescripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible. 7 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial 4.
El recurso de apelación La parte demandada3 interpuso recurso de apelación, en el que señaló, luego de hacer referencia a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y precisar sus efectos vinculantes que, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión del Comité No. 13 del 13 de abril de 2021, explicó que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia en referencia, para que se reconozcan y paguen los siguientes emolumentos: Las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial, a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado.
Precisado lo anterior, puso de manifiesto que, por virtud de la expedición del Decreto 272 de 2021, se procedió a pagar por nómina mensual, partir, del 21 de abril de la misma anualidad, el 30% como valor adicional, a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable el cumplimiento, por lo que también resulta improbable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que, a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
Para terminar, refirió que, en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto, destacó que la parte «demandante radicó la petición ante la entidad el 04 de julio de 2019, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 04 de julio de 2016, se encuentran prescritas».
Finalmente señaló que, se debe aplicar la prescripción trienal sobre las 3 Samai-Tribunal- índice 082. 8 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial sumas de dinero que reclama la parte actora, pues se tratan de sumas de dinero que se causan sucesivamente. 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de Cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)4, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3285 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso; el superior resolverá sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca o no, la sentencia proferida por la Sala 4 Índice 04 Samai. 5 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, deberá determinarse si ¿la imposibilidad presupuestal, alegada por la entidad recurrente, es un argumento válido para no reconocer el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? En otro punto, resulta necesario definir, si ¿el derecho al reconocimiento de la prima especial reclamado está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala de Subsección, atenderá a las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial 10 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir 11 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial el presente caso. 2.4.
Caso concreto. La Sala entra a resolver el argumento presentado por la entidad demandada en el recurso de apelación, según el cual, se encuentra en imposibilidad presupuestal, para no reconocer el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sobre el particular, es necesario señalar que la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.
Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. De tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores10[1].
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales11[2]. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido12[3]: “43.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 12 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada. Ahora bien, en relación, con el segundo argumento de apelación, presentado por la entidad recurrente, según el cual, operó la prescripción, este tampoco este llamado a prosperar, puesto que, el Tribunal en la primera instancia, atendió a la regla establecida en la sentencia de la Sala Plena de Conjueces, según la cual, se contabiliza el término, tres años atrás de presentada la reclamación administrativa.
En tal sentido, como el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 14 de febrero de 2017, operó el fenómeno para las sumas causadas con antelación al 14 de febrero de 2014. Tal como lo ordenó el A quo. Finalmente, la sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 13 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial 2.5 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por Oscar Javier Torrez Lizarazo en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) 14 Número Interno: 0793-2025-2025 Demandante: Oscar Javier Téllez Lizarazo Demandados: Nación – Rama Judicial Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.