Micelio
11001031500020230618001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Balmes Eduardo Zuleta Velez·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez Demandado: Corte Constitucional Temas: Tutela contra sentencia de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Balmes Eduardo Zuleta, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Balmes Eduardo Zuleta Vélez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la Corte Constitucional con ocasión de la falta de respuesta de fondo a su solicitud de recusación presentada el 5 de octubre de 2022 y al incidente de nulidad planteado el 16 de junio de 2023, en el expediente T. 8796643.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 21 de septiembre de 2021 presentó solicitud de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por negarle la garantía a la doble conformidad en el proceso penal que cursó en su contra, la cual se tramitó bajo el radicado 11001-02-03- 000-2021-03486-02. ii) El 14 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que negó las pretensiones del demandante.

Contra esta decisión el tutelante presentó escrito de impugnación. iii) La Sala de Casación Laboral, con sentencia del 24 de noviembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez iv) El 1 de julio de 2022, presentó ante la Corte Constitucional solicitud de revisión eventual de las referidas sentencias de tutela, lo cual fue negado con auto proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Selección 7.

Contra esta decisión, el 29 de agosto de 2023 radicó escrito de insistencia, que también fue desatado de manera desfavorable por medio de auto del 27 de septiembre de 2022 de la Sala de Selección 9. v) El 5 de octubre de 2022, radicó escrito de recusación contra los magistrados que conformaron la Sala de Selección 9, en atención a que estos debieron declararse impedidos para conocer sobre su solicitud, pues salvaron su voto en la sentencia SU-146 de 2020, en la que se estudió la garantía de doble conformidad y sirvió de sustento para el reclamo del demandante. vi) El 16 de noviembre de 2022, requirió a la Corte Constitucional acerca del estado del trámite de la recusación sin obtener ninguna respuesta, por lo que el 19 de abril de 2023 solicitó vigilancia administrativa de su caso, respecto de lo cual se le informó que ese pedimento fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. vii) El 4 de mayo de 2023, remitió nueva solicitud de información sobre el estado de la recusación, la cual fue atendida por la Corte Constitucional a través del oficio PET-SGT-1068/23, en el que se le informó sobre el trámite de revisión eventual, sin pronunciarse de fondo respecto del asunto a decidir. viii) El 25 de mayo de 2023, de nuevo solicitó información sobre el trámite de recusación, la cual fue resuelta mediante el oficio PET-SGT- 1272/23, en el cual la Corte Constitucional reiteró la respuesta dada anteriormente. ix) El 16 de junio de 2023, ante la falta de respuesta frente a la recusación, el demandante planteó un incidente de nulidad procesal, que fue atendido mediante el oficio PET-SGT-1459/23 del 20 de junio de 2023, con el que se le informó que aquella solicitud ya había sido resuelta por medio del oficio PET-SGT-1272/23. x) En relación con ese procedimiento, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada, ya que a la fecha no se ha pronunciado sobre su solicitud de recusación interpuesta el 5 de octubre de 2022 ni el incidente de nulidad planteado el 16 de junio de 2023.

Además de que las respuestas dadas por la corporación judicial demandada no guardan relación con lo peticionado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito, Honorables Magistrados, en mi favor la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenándole a LA ACCIONADA que: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez 1.

De respuesta de fondo a la Solicitud de Recusación presentada el 5 de octubre de 2022 dentro del expediente T.8796643 al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co. 2. De respuesta de fondo al Incidente de Nulidad presentado el 16 de junio de 2023 dentro del expediente T.8796643 al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co […]».

(sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Corte Constitucional1 solicitó negar el amparo invocado ante la ausencia de la vulneración alegada, por lo siguiente: Señaló que la facultad para seleccionar los expedientes de tutela que pasan a revisión es discrecional y se rige por los criterios orientadores previstos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 20152, los cuales tuvo en cuenta en el trámite de selección y revisión eventual de la sentencia del tutelante, pues, por medio del auto del 29 de julio de 2022, se resolvió la solicitud presentada y, adicionalmente, con providencia del 27 de septiembre siguiente fue resuelta la insistencia que promovió, a través de la Defensoría del Pueblo.

Indicó que dio respuesta a cada una de las solicitudes del demandante, según consta en los oficios PET-SGT-1068/23, PET-SGT-1459/23 y PET-SGT-1272/23, en las que se le explicó el proceso de selección de los expedientes de tutela e informó el estado del suyo. Frente a la solicitud de recusación, afirmó que esta solo procede frente a las demandas de inconstitucionalidad, según lo establece el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, por tal motivo, dicho trámite no está previsto para la revisión eventual de tutelas.

Adicionalmente, señaló que la recusación fue presentada con posterioridad al auto que decidió no seleccionar la tutela. En cuanto al incidente de nulidad, sostuvo que esa figura es excepcional y que la solicitud del demandante fue presentada después de que esa corporación judicial realizara el último trámite frente al proceso de selección. No obstante, informó que, en atención a lo solicitado en esta oportunidad, la recusación y el incidente de nulidad se pusieron en conocimiento de la Sala de Selección 9 del 2022. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023 negó el amparo invocado, en razón a que la revisión eventual de sentencias de tutela, como su nombre lo indica, depende exclusivamente de la discrecionalidad o del azar; por tal motivo, la escogencia o no de un expediente es 1 Ver índice 9 de Samai 2 Reglamento interno de la Corte Constitucional. 3 Ver índice 12 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez potestativo de la Corte Constitucional y este trámite no puede ser empleado para reprochar las determinaciones judiciales de primera y segunda instancia del proceso de tutela. 1.4.

Escrito de impugnación4 Balmes Eduardo Zuleta Vélez impugnó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que la solicitud de tutela no fue interpuesta a causa de falencias en el trámite de la eventual revisión ni debido a su falta de motivación, sino por la falta de respuesta a sus solicitudes de recusación y nulidad relacionadas con la ausencia de neutralidad de dos magistrados, independiente de su decisión. Precisó que la recusación se presentó antes de la publicación del estado que surtió la notificación de las decisiones tomadas en la Sala de Revisión 9, por lo tanto, no son extemporáneas.

También, expuso que las solicitudes de recusación sí proceden excepcionalmente en trámites de tutela y en este caso se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Corte Constitucional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela contra trámites de similar naturaleza – facultad de la Corte Constitucional para seleccionar expedientes de tutela en eventual revisión; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

La solicitud de tutela contra trámites de similar naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, en principio, se consideró improcedente5, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar 4 Ver índices 17 y 18 de SAMAI 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010.

Radicación 11001-03-15- 000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos6. Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional7. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 7 Artículo 243 de la Constitución Política. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» (Se subraya) 2.2.1. Facultad de la Corte Constitucional para seleccionar expedientes de tutela.

Una de las funciones de la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241 constitucional, es la de ejercer el control concreto mediante la revisión eventual de solicitudes de tutela, por lo cual el artículo 86 ibidem estableció en el inciso segundo que, después de agotar su trámite en sede de instancia, esta le será remitida para su eventual revisión. De tal forma, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, estableció que: «[l]a Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. […]».

Respecto al carácter discrecional de la selección de tutelas para revisión por parte de la Corte Constitucional, en Auto 177A de 2019 sostuvo: «[…] El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por parte de la Corte Constitucional, respecto de los fallos proferidas por los jueces en de instancia en materia de tutela.

Dicha revisión constituye una de las principales competencias asignadas por la propia Constitución (artículo 241, numeral 9°, de la Carta), en su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política y como cabeza de la jurisdicción constitucional. Dicho procedimiento implica un estudio de la conformidad de las decisiones de los jueces de tutela en sede de instancia, a la luz de los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.

No obstante, el ejercicio de la función constitucional de revisión, no implica que todos y cada uno de los fallos de tutela que son allegados a la Corte por los diferentes jueces y tribunales del país, ameriten un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional. Lo anterior, debido a que, como ha señalado la jurisprudencia[2], esas providencias contienen, en principio, decisiones de instancia con presunción de constitucionalidad, razón por la que resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.

En este sentido, se ha explicado que la facultad de revisión, prevista en el artículo 86 de la Carta y otorgada por el Constituyente, es eventual, razón por la que no constituye ni un derecho de las partes, ni una tercera instancia, que de una nueva posibilidad de atacar 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.[3] Sobre el alcance de la discrecionalidad que implica la eventual revisión, esta Corporación ha señalado[4] que: “Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para su revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.” (Énfasis adicionado) El carácter discrecional de la decisión que adoptan los magistrados integrantes de la Sala de Selección de la Corte está claramente definido y reiterado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” (Énfasis adicionado) En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional.

Es por tal razón que la Corte ha explicado[5] que el objeto del análisis que emprende la Corte es el de fijar el alcance de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar las posteriores decisiones judiciales en materia constitucional. Por tal motivo, los casos seleccionados, son paradigmas, a efectos de que la Corte establezca su doctrina constitucional y la jurisprudencia. Por su parte, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.

En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.[6] En suma, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.

Y la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento obligatorio. Constituye una facultad discrecional y eventual que otorgó la Constitución al máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. Ante estas previsiones y teniendo en cuenta el sentido expuesto de la normatividad constitucional, como se explicará, contra las decisiones que en ejercicio de su competencia adoptan las salas de selección, no procede recurso alguno. […]» Así pues, la función de eventual revisión se rige por el criterio de discrecionalidad bajo el cual se estudian los diferentes expedientes de tutela y se determina los que serán revisados, de tal manera, en el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) se 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez desarrollaron los principios, criterios orientadores, ruta y trámite para la selección. En cuanto a los criterios aplicables, en el artículo 52 de la mencionada norma, se estableció: Artículo 52.

Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá́ tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico. […] (Subraya la Sala). Por su parte, en el artículo 55 del acuerdo referido se reglamentó la manera en la que debían comunicarse las decisiones de la Sala de Selección, frente a lo que se destaca que, además de ser notificado, el auto debe ser publicado en la página Web de la Corte Constitucional; se estableció que contra tales pronunciamientos no procede recurso alguno, salvo la presentación de solicitudes de insistencia por parte de los magistrados de la Corte Constitucional y por otras autoridades avaladas para este efecto, tales como el Defensor del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación. El término para presentar esa solicitud de insistencia es de 15 días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así mismo, el trámite de insistencia se encuentra regulado en el artículo 58 del reglamento interno. Vistos los supuestos de procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar el trámite y pronunciamientos emitidos en asuntos de igual naturaleza, resulta necesario efectuar algunas precisiones relacionadas con el sub examine.

Así pues, se evidencia que los argumentos de defensa expuestos se enfocan no a cuestionar las actuaciones surtidas en un proceso de tutela como tal, sino en el trámite de revisión eventual adelantado ante la Corte Constitucional, en el cual, mediante los autos del 29 de julio de 2022 y 27 de septiembre de 2022, se negó la solicitud del demandante y su insistencia, respectivamente.

En este orden de ideas y de acuerdo con los supuestos fácticos y procesales que conforman el presente asunto se entiende que lo pretendido en esta oportunidad no es cuestionar una sentencia de tutela o incluso la motivación efectuada en los autos por medio de los cuales se decidió no seleccionar para revisión el asunto de tutela puesto a consideración de la Corte Constitucional, sino el hecho de que presentara 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez solicitudes de recusación y nulidad en el trámite de revisión eventual mencionado sin que, aparentemente, la corporación judicial demandada se pronunciara al respecto, por lo cual es procedente efectuar el estudio de fondo del asunto, ya que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante por la presunta falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de recusación y de nulidad que presentó el 5 de octubre de 2022 y 16 de junio de 2023, en el expediente T.8796643? 2.4. Sobre el caso concreto Balmes Eduardo Zuleta Vélez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de recusación y nulidad presentadas.

Lo anterior, de acuerdo con el escrito de impugnación, al considerar que la solicitud de recusación se presentó antes de la publicación del estado que surtió la notificación de las decisiones tomadas en la sala de revisión 9, por lo tanto, esta y la nulidad propuesta no son extemporáneas, además, refirió dicha figura sí procede excepcionalmente en trámites de tutela y, en este caso, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos por la corte constitucional.

Así pues, debe recordarse que, el 5 de octubre de 2022, el tutelante envió a la Corte Constitucional escrito de recusación contra los magistrados que conformaron la Sala de Selección 9, al considerar que estos debieron declararse impedidos para conocer sobre su solicitud, pues salvaron su voto en la sentencia SU-146 de 2020, en la que se estudió la garantía de doble conformidad y sirvió de sustento para su reclamo.

El 16 de noviembre de 2022 solicitó información sobre el estado de la recusación, el cual reiteró el 4 de mayo de 2023, los cuales fueron atendidos por la Corte Constitucional a través del oficio PET-SGT-1068/23, en el que se le informó sobre el trámite de revisión eventual. El 25 de mayo de 2023, el tutelante de nuevo solicitó información sobre el trámite de recusación, la cual fue resuelta mediante el oficio PET-SGT- 1272/23 reiterándosele la respuesta ya otorgada.

El 16 de junio de 2023, en el entendido que no se había resuelto nada acerca de la recusación, el demandante presentó incidente de nulidad procesal, respecto del cual, con oficio PET-SGT-1459/23 del 20 de junio de 2023, se le informó que aquella solicitud ya había sido resuelta por medio del oficio PET-SGT-1272/23. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez En este orden de ideas, se observa que, mediante auto del 29 de julio de 2022 la Sala de Selección 7 negó la solicitud ciudadana de revisión, y el 5 de octubre siguiente, el demandante presentó recusación contra dos de los magistrados que la integraron.

Por otro lado, a través de auto del 27 de septiembre de 2022 la Sala de Selección 9 negó la solicitud de insistencia de revisión y el 16 de junio de 2023, el demandante presentó incidente de nulidad, es decir, que independientemente del acto de publicidad de las referidas decisiones, se presentaron los respectivos recursos con posterioridad a la adopción de cada uno de los referidos pronunciamientos.

Revisadas las actuaciones adelantadas, pese a que no es motivo de cuestionamiento por la parte demandante, pero resulta pertinente para efectuar el estudio de las inconformidades planteadas, se evidencia que la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección del expediente T- 8.796.643, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas aplicables, pues, de un lado, el análisis que adelantan las Salas de Selección no exige una motivación expresa y, por otro, contra los autos proferidos por estas, no proceden recursos.

Ahora bien, respecto a los cargos formulados por el demandante relacionados con la solicitud de recusación y el incidente de nulidad presentados, se reitera que aquellas se presentaron con posterioridad a que la Corte Constitucional profiriera los autos por medio de los cuales se negó la revisión eventual, no obstante, la corporación judicial demandada dio respuesta a través de los oficios PET- SGT- 1068/23, PET-SGT-1459/23 y PET-SGT-1272/233 y conforme lo señaló en su informe, ya se informó a la Sala de Selección 9 de 2022 la recusación y el incidente del demandante para que, pese a la discrecionalidad del trámite de revisión eventual, de considerarlo pertinente se pronuncie sobre el fondo de aquellas.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica efectuada en este caso por otro juez constitucional y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así pues, esta Sala observa que la corporación judicial demandada no incurrió en vulneración del debido proceso, ya que las actuaciones adelantadas en el cuestionado trámite de eventual de revisión fueron adelantadas conforme a las normas adjetivas aplicables. Así las cosas, no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06180-01 Demandante: Balmes Eduardo Zuleta Vélez Balmes Eduardo Zuleta Vélez, en la solicitud de tutela presentada contra la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Balmes Eduardo Zuleta Vélez, en la solicitud de tutela presentada contra la Corte Constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador