Radicado: 25000-23-37-000-2018-00346-01 [26562] Demandante: QBE SEGUROS SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00346-01 [26562] Demandante: QBE SEGUROS SA (HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA) Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, que resolvió confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque aunque comparto lo allí decidido, en cuanto a que el título ejecutivo es complejo y que no operó la prescripción alegada por la parte actora, discrepo de que se afirme que comoquiera que «el litigio no es de naturaleza tributaria»: (i) se debe tener en cuenta el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que se refiere a los documentos que prestan mérito ejecutivo y (ii) no aplica el término de prescripción señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario (ET) –norma citada por ambas partes-, en tanto considero que con dicha apreciación se desconoce la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 20061 y lo señalado en el artículo 5 del Decreto 4473 de 20062, limitando el marco de aplicación del procedimiento de cobro coactivo establecido en el ET.
A mi juicio, el artículo 100 del CPACA3 fijó una serie de remisiones que por regla general recaen en el ET, y de forma residual, en el CPACA y en la legislación civil, lo cual se advierte en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, y en el inciso final al indicar que, «para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código […]», lo que estimo resulta acorde con la remisión hecha por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 a la legislación fiscal, de ahí que no comparta que el motivo por el cual se descarta la aplicación de las normas del ET en este caso concreto, sea su naturaleza no tributaria.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 «Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […]». 2 «Artículo 5°.
Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita». 3 «ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular».