Micelio
25000234200020230043901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-14

Radicación interna: 0432-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gustavo Ernesto Rodriguez Neusa·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda 2. El señor Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2016-03137-00 instaurado en contra de la Nación-Ministerio Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

La decisión invocada como título ejecutivo declaró la nulidad parcial de la Resolución 0682 de 8 de febrero de 2016 que reconoció el auxilio de cesantías parciales a favor del demandante y como consecuencia de ello ordenó a la 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidad pública a reliquidar la prestación social de acuerdo con el régimen retroactivo de cesantías. 4. El ejecutante señaló que el día 4 de mayo de 2021 solicitó ante la entidad el cumplimiento de la sentencia, no obstante, a pesar de las múltiples peticiones2 de información y solicitudes de aportar el acto administrativo de cumplimiento de la providencia judicial, la institución no satisfizo la obligación impuesta por el juez. 5.

Por lo precedente, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada por los siguientes rubros: i) $53.488.378 por concepto de capital; ii) $8.243.467 por la indexación desde el 12 de junio de 2009 (fecha de causación) y hasta el 12 de marzo de 2019 (fecha de ejecutoria del fallo); iii) $47.371.630 por intereses moratorios; iv) $873.302 por costas procesales. 1.2.

Mandamiento de pago 6. El Tribunal por auto del 17 de julio de 2024, libró mandamiento ejecutivo en favor del ejecutante y en contra de la la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de la siguiente manera: i) $52.342.126 por concepto de capital; ii) $11.874.877,86 por indexación; iii) $49.553.236,69 por los intereses moratorios generados desde el 13 de marzo de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 27 de noviembre de 2023 (fecha de radicación de la demanda), incluidos los que se continúen causando hasta el pago total de la obligación; iv) $873.302 por costas procesales. 7.

Para adoptar esta decisión, se determinó que existía un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible, aclarando que la liquidación de las cesantías retroactivas se realizaría con el último salario comoquiera que no fue modificado en los últimos tres meses. 8. Luego, estableció que el interesado durante el período de 1° de enero a 30 de diciembre de 2014 devengó las acreencias laborales de salario, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima especial. 9.

Visto lo anterior, precisó que no se tendría en cuenta en la liquidación la prima especial, dado que, fue creada a través del Decreto 1242 de 1977, época en la estaba vigente la reforma constitucional de que trata el Acto Legislativo 1 de 1968 en la cual se señaló que la fijación del régimen prestacional únicamente recaía en el Congreso de la República, así mismo, destacó que en virtud del Decreto 1566 de 2014 que creó la bonificación mensual y ésta constituye factor salarial, se incluiría en la liquidación. 10.

Así las cosas, sostuvo que el cálculo tomaría en cuenta el último salario irrogado por el accionante e incluiría los emolumentos de bonificación mensual, 2 En efecto, destacó que presentó derechos de petición en las fechas que enseguida se señalan, 23 de julio de 2021, 30 de marzo de 2022 y 28 de julio de 2023. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en ese sentido, concluyó que el valor de la cesantía mensual retroactiva ascendió a la suma de $3.143.2233, adicionalmente, afirmó que la liquidación se llevaría a cabo a partir del 12 de junio de 1989 (fecha de posesión) y hasta el 31 de diciembre de 2014, obteniéndose el monto de $80.342.126, sin embargo, como la sentencia objeto de ejecución dispuso descontar el valor del auxilio de cesantías anualizadas que fueron reconocidas mediante la Resolución 0682 de 8 de febrero de 2016, el cual correspondió a $28.000.000, la cuantía por concepto de capital era de $52.342.126. 11.

Agregó que, por concepto de indexación, al interesado le correspondía la suma de $11.874.877,86. 12. Posteriormente, aseveró que el sistema de liquidación de intereses moratorios a aplicar sería el preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según éste, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el vencimiento de los diez meses siguientes se generarían intereses a una tasa DTF, de igual manera, la regla comentada previó la consecuencia al beneficiario de la condena de cesación de los intereses moratorios cuando aquel no reclamó el pago de la condena dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. 13.

Dicho lo anterior, determinó que el ejecutante no cumplió dicha carga, pues, el fallo adquirió firmeza el 12 de marzo de 2009 extendiéndose el plazo de solicitar el cumplimiento de la condena hasta el día 12 de junio de 2009, sin embargo, como la petición de cumplimiento se radicó el 4 de mayo de 2021, cesó la causación de intereses moratorios en el lapso de 13 de junio de 2009 a 3 de mayo de 2021 y se reanudó desde el 4 de mayo de 2021 a 27 de noviembre de 2023 (fecha de radicación de la demanda ejecutiva).

En consecuencia, se causaron intereses a tasa DTF en el período de 13 de marzo a 12 de junio de 2009 e intereses moratorios a partir del 4 de mayo de 2021 y hasta el 27 de noviembre de 2023, los cuales equivalen a la suma de $49.553.236,69. 14. Por último, señaló que las costas procesales aprobadas en el proceso declarativo correspondieron al monto de $873.302.14. 1.3.

Contestación de la demanda 15. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de defensa en el que propuso la excepción de pago, para tal fin, sostuvo que en virtud de lo ordenado en la Resolución OFSMDP16 de 16 de octubre de 2018 y el oficio 2018-CES-65658 en el mes de 3 El Tribunal estableció esa suma con fundamento a los siguientes valores: i) sueldo en los últimos 3 meses: $2.711.939,00; ii) bonificación mensual: $27.119,00; iii) doceava de la prima de servicios: $46.304; iv) doceava de la prima de navidad: $241.798; v) doceava de la prima de vacaciones: $116.063.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 febrero de 2019 se efectuó el pago de $14.055.018, en consecuencia, se acató la sentencia. 16. A su vez, indicó que se debería tener en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se radicó con posterioridad a los 3 meses contemplados en las disposiciones legales. 1.4.

Oportunidad para descorrer traslado a las excepciones de mérito 17. El 12 de septiembre de 2024, se corrió traslado por 10 días al ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la entidad pública. 18. En esta oportunidad, a través de su apoderado, el sujeto procesal mencionó que el pago de $14.055.018 obedeció a la cancelación de la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías reconocidas a través de la Resolución 0682 de 8 de febrero de 2016, sin embargo, el dinero pretendido tenía origen en el pago de las cesantías de manera retroactiva en cumplimiento de la sentencia de 14 de febrero de 2019, por ende, la entidad no realizó ningún pago de la condena.

II. SENTENCIA APELADA 19. El Tribunal, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad pública. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos establecidos en el auto que libró mandamiento ejecutivo, así mismo, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y no condenó en costas. 20.

Para adoptar esa decisión, sostuvo que el pago efectuado en el mes de febrero de 2019 mediante el oficio 2018-CES-656580 dando cumplimiento a la sentencia, alegado por la autoridad administrativa, no se podía determinar si esa suma correspondió a algún concepto para el cumplimiento del fallo invocado como título ejecutivo, toda vez que, la sentencia se dictó el 14 de febrero de 2019, además, no se aportó copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de dicho valor, en ese sentido, no se tendría en cuenta como pago parcial de la obligación. 21.

Por tal razón, como no se allegó ninguna prueba que acreditara el pago, aseveró que no era necesario llevar a cabo otra liquidación por lo que se continuaría adelante con la ejecución conforme a lo señalado en el auto de mandamiento de pago. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

RECURSO DE APELACIÓN 22. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada en razón a que se dio cumplimiento a lo contemplado en la condena, de esa manera, reprochó que el a quo no analizó que la liquidación de las cesantías retroactivas fue correcta, es decir, no procedía ningún pago adicional, ya que, la prestación social era una cesantía parcial para compra de vivienda, pagada en su totalidad por el monto de $28.000.000.

Trámite de segunda instancia 23. El 7 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación4 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, y 322 del CGP. 25. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 4.2.

Problema jurídico 26. Le corresponde a la Sala resolver si ¿se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación? 4.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 27. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que 4 Índice 4 de Samai. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»6. 28.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».7 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4888 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 29. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.9 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió10. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 8 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 9 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido11. 31.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP12, antes 497 del CPC13. 32.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP14, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 12«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 13 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 14 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 4.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico 33. La entidad demandada alegó en el recurso de apelación que efectuó el pago de la obligación y en ese orden era procedente declarar probada esta excepción. 34.

Para resolver el reproche, la Sala indica lo siguiente: 35. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de febrero de 201915, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000- 2016-03137-00, iniciada por el señor Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y condenó a la institución a reliquidar y pagar en forma indexada la cesantía parcial reconocida por el lapso comprendido entre la fecha de posesión (12 de junio de 1989) y hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando en cuenta el último salario devengado por el interesado, así mismo, en la parte resolutiva se ordenó la indexación de los valores reconocidos, el descuento del monto de las cesantías pagadas en virtud del acto causado, el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 192 y 195-4 de la Ley 1437 de 2011, por último, condenó en costas a la entidad pública. 36.

Teniendo en cuenta que la providencia no se apeló, cobró ejecutoria el 12 de marzo de 201916. 37. El 4 de mayo de 202117 se solicitó el cumplimiento del fallo a la que se la asignó el radicado SDQS 1411402021, en efecto, la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que «de manera atenta nos permitimos informar que su requerimiento fue radicado mediante aplicativo SIGA de la Secretaría de Educación del Distrito con el No E-2021-122154 de fecha 06/05/2021 y posteriormente asignada al sustanciador a cargo, quien dará el trámite correspondiente a su solicitud». 38.

Posteriormente, el 28 de julio de 202318 se solicitó la copia auténtica de las resoluciones que ordenaran liquidar y pagar la sentencia de 14 de febrero de 2019 conforme a la solicitud de cumplimiento presentada el 4 de mayo de 2021 con radicado 1411402021, a lo anterior se dio respuesta a través del Oficio S- 15 Folios 34 a 43 del archivo titulado «02Demanda ejecutiva», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Así se indicó en la constancia secretarial vista en el folio 25 del archivo titulado «02Demanda ejecutiva», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folios 29 a 31 del archivo titulado «02Demanda ejecutiva», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 60 y 61 del archivo titulado «02Demanda ejecutiva», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2023-254078 de 8 de agosto de 202319 en el cual se afirmó que «una vez verificada la documentación obrante en el expediente, se remitirá por completo a la FIDUPREVISORA S.A., quienes serán los encargados de la verificación, liquidación y pago de la prestación o situación particular reconocida en la sentencia judicial y mediante la hora de revisión respectiva, remitirán la orden de pago que ingresará a nómina de forma inmediata […], en consecuencia, le informamos que, el referido fallo judicial, fue remitido por competencia a FIDUPREVISORA S.A y su petición debe ser dirigida a esa entidad». 39.

Ahora bien, respecto al pago que alegó la entidad pública por el monto de $28.000.000, es pertinente aclarar que éste correspondió a la cuantía reconocida en la Resolución 0682 de 8 de febrero de 2016, por medio de la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, así, «reconocer al docente Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa […] la suma de $28.590.049 por concepto de liquidación parcial de cesantías, correspondiente al tiempo de servicio por el período comprendido entre el 08/02/1993 y el 30/12/2014», concretamente se resolvió «pagar un valor neto de $28.000.000». 40.

Como quiera que el interesado no estuvo de acuerdo con el sistema de liquidación de la prestación social, impugnó la legalidad del acto administrativo en cita que fue anulado parcialmente por el juez declarativo, instancia en la que se analizó lo siguiente: «[…] mediante solicitud del 16 de septiembre de 2015, pidió el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda […], la cual fue reconocida mediante la Resolución […] 0682 de 8 de febrero de 2016 […]. […] En ese orden de ideas, las cesantías retroactivas del señor Rodríguez Neusa deben ser liquidadas por el lapso comprendido desde la fecha de posesión (12 de junio de 1989) y hasta el 31 de diciembre de 2014 tomando en cuenta como base el último salario devengado por el demandante para el año 2014, es decir el correspondiente al mes de diciembre de 2014.

De igual forma es preciso descontar el monto de cesantías efectivamente pagado por el lapso comprendido desde la fecha de posesión y hasta el 31 de diciembre de 2014. El saldo restante será el concepto materia de reconocimiento a título de retroactividad, al cual tendrá derecho el actor». 41. En consecuencia, el planteamiento expuesto por la entidad no tiene vocación de prosperidad, dado que, el reconocimiento del auxilio de cesantías bajo el sistema anualizado fue un asunto abordado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, cuando se dictó la sentencia objeto de ejecución, determinó que la prestación social debía reconocerse con fundamento al régimen retroactivo y que la suma de $28.000.000 sería descontada del monto 19 Folio 64 del archivo titulado «02Demanda ejecutiva», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-01 (0432-2025) Demandante: Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a reconocer por la reliquidación del beneficio prestacional, directriz atendida por el juez ejecutivo en el fallo recurrido. 42. De otro lado, la autoridad administrativa como defensa sostuvo que realizó un pago de $14.055.018, aportando como prueba la certificación expedida el 5 de mayo de agosto de 202420 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se evidenció un reconocimiento por dicho monto, en ésta se observa además que aquel tuvo origen en el acto administrativo OFSMDP16 de 16 de octubre de 2018 y según lo expuesto por la entidad, la cancelación efectiva de la suma acaeció en el mes de febrero de 2019. 43.

A pesar de esto, no es posible concluir que el reconocimiento citado se dirigió a cumplir la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que, el acto administrativo que derivó en el pago de $14.055.018 se expidió el día 16 de octubre de 2018 y la providencia judicial se dictó el 14 de febrero de 2019. 44. De esa manera, las operaciones aritméticas realizadas por el juez de primer grado permitieron determinar la procedencia de continuar adelante con la ejecución, pues, la entidad pública no canceló ningún dinero de la obligación que aquí se reclama. 45.

Por lo tanto, no es posible declarar probada la excepción de pago, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida. 2.8. De la condena en costas en segunda instancia 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 20 Folios 18 y 19 del archivo titulado «13.ContestacionDemandaFOMAG», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 66001-23-33-000-2013-00391-02 (5078-2024) Demandante: Guillermo Arredondo Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la parte ejecutada, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.