CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: LUIS ALFREDO TORRES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Irregularidades en los actos de registro de un folio de matrícula inmobiliaria.
Indebida escogencia del medio de control. Adecuación del medio de control. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá, Luis Alfredo Torres adquirió por dación en pago de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. el predio denominado “La Estancia” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, de la cual, en fecha indeterminada se solicitó su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. No obstante, el 17 de abril de 2012 dicha oficina expidió “nota devolutiva” para que previa inscripción se realizaran unos pagos que estaban pendientes.
El 10 de marzo de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá por orden de la Fiscalía adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá registró en la anotación No. 47 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176- 7524, una “prohibición judicial” consistente en la “suspensión del poder dispositivo Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 2 derivado del contrato de dación en pago contenido en escritura 430 del 14-03-2012 de la Notaría 16 Bogotá”.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016, la referida oficina registró en la anotación No. 52 del mencionado folio el “inicio de proceso de liquidación judicial” de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., ordenado por la Superintendencia de Sociedades. Luego, el 26 de junio de 2018, mediante escritura pública No. 1646 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial, representada por el liquidador Carlos Alberto Sánchez Rincón transfirió, mediante compraventa, el derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 a las sociedades Decobe S.A.S., Decopa S.A.S. y AZ Inmobiliaria S. en C.S., negocio jurídico que el 18 de octubre siguiente fue registrado en el folio de matrícula No. 176-7524.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por el daño causado en su patrimonio, al ser despojado de la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula No. 176- 7524, con ocasión de los trámites administrativos de registro adelantados por dicha entidad, los cuales califica de ilegales.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de febrero de 20211-2, Luis Alfredo Torres en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones administrativas de registro que dieron lugar al despojo de la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-7524, adquirido en virtud de una dación en pago.
Como pretensiones de su demanda, Luis Alfredo Torres solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $1.000.000.000; 1 Archivo “1_REPARTOYRADICACION_00220210057900CO.PDF”, expediente digital, Samai. 2 Subsanación demanda. Archivo “4_RECIBEMEMORIALES_SUBSANADEMANDAAPOD.PDF”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 3 por daño emergente, la suma de $184.997.950.000; y, por lucro cesante, la suma de $25.438.514.000. En apoyo de las pretensiones, se afirma que, mediante escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá, Luis Alfredo Torres adquirió (por dación en pago de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U.) el predio denominado “La Estancia” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176- 7524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con un área de 376.253.17 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en la vereda Río Grande del municipio de Cajicá (Cundinamarca).
Refiere que en fecha indeterminada Luis Alfredo Torres radicó la escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012, en la Oficina de Registro de Instrumentos de Zipaquirá para su correspondiente registro, no obstante, el 17 de abril de 2012 dicha oficina presentó “nota devolutiva” para que previa inscripción se realizaran unos pagos pendientes que presentaba el inmueble.
Manifiesta que en fecha indeterminada Luis Alfredo Torres canceló la plusvalía ordenada por el municipio de Cajicá y presentó nuevamente la solicitud de registro de la escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012. Destaca que mediante oficio No. 2015600004711 del 28 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro bloquear el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 en atención a que “El señor Luis Alfredo Torres continuó realizando negocios jurídicos, entre ellos la presunta Dación en Pago del bien “La Estancia”, con el señor Marco Antonio Gil Garzón, a pesar de estar éste ya incluido en la lista Clinton.
Así mismo, no debe perderse de vista que el no permitir el registro de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, simplemente tomaría en inane e ineficaz la entrega de bienes del señor Marco Antonio Gil Garzón alias “El Papero”. Igualmente, permitir la anotación, seguramente inmediata, de la supuesta Dación en Pago contenida en la Escritura Pública 430 del 14 de marzo de 2012 de la Notaria 16 de Bogotá D.C., conllevaría a permitir que el bien pueda ser transferido a otros adquirientes de buena fe, antes de que el ente investigador logre Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 4 dilucidar la verdad y el estado jurídico del bien.
En este orden de ideas y mientras se adelantan las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía General de la Nación, me permito solicitarle a usted señor Superintendente de Notariado y Registro, el bloqueo inmediato de la Matricula Inmobiliaria N° 176-7524 de Zipaquirá.” Indica que, mediante oficio del 7 de mayo de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá informó a la directora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, que esa oficina de registro procedió a bloquear el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524.
Señala que “sin que existiera constancia del levantamiento del bloqueo” del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró de forma “ilegal” en la anotación 52 el proceso de liquidación judicial de la Superintendencia de Sociedades a la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., sin tener en cuenta que Luis Alfredo Torres había solicitado previamente el registro de la escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012, es decir, en su sentir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá debió proceder con el registro de la escritura pública de dación en pago No. 430 y negarse a registrar el proceso de liquidación de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. Subraya que en fecha indeterminada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 64 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, la “escritura pública 1646 del 26/06/2018 de la Notaria 5° de Bogotá” mediante la cual la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial realizó una venta de derechos sobre ese inmueble a las sociedades AZ Inmobiliaria S. en C.S., Decobe S.A.S. y Decopa S.A.S. Relata que con la anterior actuación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá lesionó los intereses de Luis Alfredo Torres y lo despojó “ilegalmente de la propiedad” del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176- 7254, pues en la anotación No. 47 de dicho folio estaba registrada la “Suspensión del poder dispositivo derivado del contrato de dación en pago, contenido en la escritura 430 del 14/03/2012 de la Notaria 16 de Bogotá radicado ordenado por la Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 5 Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Derecho de Dominio”.
Menciona que el 3 de febrero de 2017, Luis Alfredo Torres elevó ante la Superintendencia de Sociedades “una solicitud de exclusión y entrega de bienes” para que el lote denominado “La Estancia” no fuera objeto del inventario patrimonial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial, en tanto dicho bien había salido del dominio de esa sociedad.
La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por el daño causado en su patrimonio, al haber sido despojado de la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula No. 176- 7524, con ocasión de los trámites administrativos de registro adelantados por dicha entidad, los cuales califica de ilegales.
Textualmente, solicitó: “Declarar que la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, es responsable por los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa, y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones administrativas que dieron origen al registro de la escritura pública de compraventa No. 1646 del 26 de junio de 2018, de la Notaria 5° de Bogotá que se registra en la anotación 064 del folio de matrícula inmobiliaria, teniendo pendiente la anotación 47 en el que se ordenó bloqueo del mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cual estaba suspendida la inscripción de la escritura 430 del 14/03/2012 de la Notaria 16 de Bogotá.” 2.
Contestación El 9 de mayo de 20223 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al ministerio público. 3 Archivo “6_AUTOADMITEDEMANDA.docx”, expediente digital, Samai. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 6 2.1.
La Superintendencia de Notariado y Registro4 solicitó negar las pretensiones de la demanda en atención a que sus actuaciones se surtieron conforme la ley y las ordenes expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, sostuvo que el medio de control incoado por la parte actora se ejerció de forma extemporánea, pues Luis Alfredo Torres conoció del supuesto daño el 10 de octubre de 2018 pero interpuso la demanda el 10 de febrero de 2021.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad administrativa propuso las excepciones de caducidad, inepta demanda por indebida escogencia de la “acción”, inexistencia de una falla en el servicio, hecho de un tercero, rompimiento del nexo causal por inexistencia del daño y culpa exclusiva de la víctima. 3. De las excepciones, alegatos de conclusión en primera instancia y orden de sentencia anticipada 3.1.
Mediante auto del 31 de octubre de 20225, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció acerca de las excepciones propuestas por la parte demandada e indicó que las de “caducidad e inepta demanda por indebida escogencia de la acción” tenían el carácter de previas. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 y el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, al ministerio público para emitir concepto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su intervención, con el fin de proferir sentencia anticipada respecto a la excepción de caducidad. 3.2.
La parte demandante6 alegó de conclusión y solicitó no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el daño alegado en la demanda ocurrió el 18 de octubre de 2018, cuando se registró en la anotación 64 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 la 4 Índice 15. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 5 Índice 18.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 6 Índice 23. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 7 escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaria 5° de Bogotá, mediante la cual la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial realizó una venta de derechos sobre ese inmueble a las sociedades AZ Inmobiliaria S. en C.S., Decobe S.A.S. y Decopa S.A.S. 3.3.
La Superintendencia de Notariado y Registro7 alegó de conclusión y solicitó declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, pues el daño ocurrió el 17 de abril de 2012 cuando se negó el registro de la escritura pública No. 430 de 2012, o, a lo sumo, el 22 de septiembre de 2016 cuando el referido inmueble se incluyó en la liquidación judicial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. 3.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 intervino y presentó alegatos de conclusión en los que solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control o en su defecto la caducidad. Como fundamento de tal solicitud, sostuvo que las pretensiones de la demanda están encaminadas a controvertir la legalidad de la anotación No. 64 del 18 de octubre de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524.
Por otro lado, refirió que de prosperar el medio de control debía declararse la caducidad, pues la parte actora conoció de la ocurrencia del daño el 22 de septiembre de 2016 cuando se realizó la anotación No. 52 en el folio de matrícula antes referido, consistente en la inclusión del predio objeto de dación en pago como parte de la liquidación de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., no obstante, presentó la demanda el 10 de febrero de 2021, superando el término de 2 años para ejercer el derecho de acción. 3.5.
El ministerio público guardó silencio 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 20239 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que el término para ejercer el derecho de acción 7 Índice 22. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 8 Índice 25.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 9 Índice 29. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 8 transcurrió entre el 23 de septiembre de 2016 (día siguiente al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación 52 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 la liquidación judicial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U.) al 23 de septiembre de 2018, sin embargo, la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2021, esto es, cuando ya habían trascurrido los 2 años para demandar.
Textualmente sostuvo: “Así que, aunque el demandante plantea que la materialización del daño se concretó con la anotación No. 64, esto es, la que reportó la compraventa entre la sociedad CI OTILIA FLOWERS EU en Liquidación y las empresas AZ INMOBILIARIA S. EN. C.S., DECOBE S.A.S. y DECOPA S.A.S., para la Sala la situación jurídica del bien en cuanto a la disposición o titularidad del derecho de dominio se perdió no por la inscripción (Anotación 64) sino por la inclusión como parte de la liquidación judicial iniciada por la Superintendencia, situación que ya era conocida por el demandante.
Para estos efectos, téngase en cuenta que la solicitud o derecho de petición que el mismo demandante, a través de su apoderada judicial, formuló ante la Superintendencia de Sociedades, en febrero 3 de 2017, advierte precisamente las implicaciones de incluir este predio y generar la anotación en el folio de matrícula que, como se pudo observar, años después abrió paso a la inscripción de la venta a los terceros, denominados sociedades AZ INMOBILIARIA S. EN.
C.S., DECOBE S.A.S. y DECOPA S.A.S. (…) Dicho esto, la Sala concluye que se configura la excepción previa de caducidad, porque los términos para demandar transcurrieron entre el 23 de septiembre de 2016 y el 23 de septiembre de 2018, sin que pueda considerarse flexibilización alguna (…) ya que no se encuentra en el expediente elementos de pruebas que conlleven a una inferencia razonable que el demandante no tuvo la oportunidad de conocer ese reporte en una fecha distinta a la de su inscripción en el folio de matrícula; por el contrario, con los documentos que reposan en el plenario, es posible deducir que sí conoció de dicho registro poco tiempo después de su publicación, por cuanto radicó solicitud de retiro de la inscripción ante la entidad que la generó, como se destacó en líneas anteriores, a través del derecho de petición referido.” Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 9 5.
Recurso de apelación El 28 de mayo de 202410 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de mayo de 202311 y admitido el 16 de junio siguiente12. 5.1. El extremo activo13 solicitó revocar la sentencia recurrida. En sustento, puntualizó que el hecho de haberse inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 la liquidación judicial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., no daba lugar a suponer que la medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en el bloqueo del referido folio se había levantado.
Seguidamente, sostuvo que fue un error de la Superintendencia de Sociedades incluir en el patrimonio de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial el inmueble con folio de matrícula No. 176-7524 y que a la postre, la Superintendencia de Notariado y Registro hubiese registrado esos actos “por cuanto existía una medida de prohibición” previamente inscrita por orden de la fiscalía. Por último, resaltó que el medio de control de reparación directa no se encontraba caducado, toda vez que la liquidación judicial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. no fue la que afectó los derechos de Luis Alfredo Torres, como si lo hizo la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de la escritura pública de venta No. 1646 del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaría 5 de Bogotá. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202114, no se decretaron pruebas en segunda instancia. El ministerio público 10 Índice 33.
Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 11 Índice 35. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 12 Índice 4. Samai, expediente digital. 13 Índice 33. Samai, “gestión en otros despachos – Tribunal”. 14 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 10 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en esta oportunidad guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15015 y 15716 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 2.
Medio de control procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la pretensión procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional18. fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 16 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $184.997.950.000, por concepto de daño emergente, lo cual es superior a 500 SMLMV ($454.426.300) del año en que ésta se presentó (2021). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 11 La pretensión ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo del medio de control puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento19.
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar el medio de control indebidamente formulado, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado y no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda20. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación del medio de control o la pretensión. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la reparación directa es el medio de control idóneo para indemnizar daños ocasionados por el acto de registro de una escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria que se considera se hizo de forma ilegal. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, la parte actora sostuvo que el hecho de haberse inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 la liquidación judicial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., no daba lugar a suponer que la medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en el bloqueo del referido folio, se había levantado.
Seguidamente, sostuvo que fue un error de la Superintendencia de Sociedades incluir en el patrimonio de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial el inmueble con folio de 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 12 matrícula No. 176-7524 y que a la postre, la Superintendencia de Notariado y Registro hubiese registrado esos actos “por cuanto existía una medida de prohibición” previamente inscrita por orden de la fiscalía. Por último, resaltó que el medio de control de reparación directa no se encontraba caducado, toda vez que la liquidación judicial de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. no fue la que afectó los derechos de Luis Alfredo Torres, como si lo hizo la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de la escritura pública de venta No. 1646 del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaría 5 de Bogotá. Ahora bien, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, la Sala debe establecer cuáles son los hechos probados, para determinar si el medio de control fue el adecuado.
Ello se debe realizar de esta manera, pues en caso de concluir que no lo fue, se deberá adecuar al procedente. 4.1. Hechos probados21 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4.1.1. Está acreditado que el 14 de marzo de 2012, mediante escritura pública No. 430 otorgada en la Notaría Dieciséis de Bogotá, la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., representada por Marco Antonio Gil Garzón, transfirió mediante dación en pago el derecho de dominio del inmueble “lote” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 a Luis Alfredo Torres, según da cuenta la referida escritura pública22. 4.1.2.
Consta que el 17 de abril de 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá expidió “nota devolutiva” de la solicitud de registro de la escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012 otorgada en la Notaría Dieciséis 21 “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” 22 Páginas 78 a 89, Archivo “5_RECIBEMEMORIALES_PRUEBASDEMANDA.PDF”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 13 de Bogotá. Según da cuenta copia de la referida nota devolutiva23, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “El documento Escritura Nro. 00430 del 14-03-2012 de Notaria 16 Bogotá, D.C. fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con radicación: 2012-3541 vinculado a la: matricula inmobiliaria: 176-7524 y certificado asociado: 2012-17889.
Conforme con el principio de Legalidad Registral previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos), se rechaza sin registrar el citado documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: - 1.- Previa la inscripción de la escritura de dación en pago debe cancelarse la oferta de compra. inciso 2 art. 14 Ley 9 de 19891. 2.- Sobre el citado folio se halla inscrito gravamen de plusvalía ordenado por la alcaldía mpal de Cajicá en decreto 067/2009 (Ley 388/97 y D.R. 1599/98)** En la nueva entrada se debe cancelar $ 15.300 por actualización de área y linderos del resto.
Una vez subsanada (s) la (s) causal (es) que motivó la negativa de inscripción, favor radicar nuevamente en esta oficina (…).” 4.1.3. Se constató que el 17 de enero de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 42 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, una medida cautelar de embargo ordenado dentro del proceso penal con radicado No. 5324 seguido por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro24. 4.1.4.
Se evidenció que el 23 de diciembre de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 43 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, la cancelación del embargo ordenado dentro del proceso penal con radicado No. 5324 seguido por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro25. 23 Páginas 25 a 26, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 24 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 25 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 14 4.1.5. Demostrado quedó que el 16 de enero de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 44 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, el comiso definitivo ordenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal del Circuito Especializado de Bogotá, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro26. 4.1.6.
Está probado que, mediante oficio del 28 de abril de 2015, la directora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro bloquear la “matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de Zipaquirá” en atención a que dentro del proceso penal de extinción de dominio seguido contra Marco Antonio Gil Garzón alias “el papero”, el Juzgado Octavo Penal del Circuito profirió sentencia anticipada el 10 de septiembre de 2013, en donde dispuso, entre otros, “el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de la sociedad comercial denominada C.I. Otilia Flowers empresa unipersonal sigla Otilia Flowers EU en liquidación”, según da cuenta copia del referido oficio27, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Dentro de los bienes de propiedad o activos de la sociedad CI Otilia Flowers, se encuentra el predio denominado “La Estancia” identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de Zipaquirá, toda vez que, según anotación 18 inscrita en el registro correspondiente, mediante escritura pública 4566 del 27 de diciembre de 1994 fue cedido como aporte a la mencionada sociedad por parte de Marco Antonio Gil Garzón alias ‘el papero’.
Teniendo en cuenta que al ser decretado el comiso definitivo de la sociedad comercial, la totalidad de sus activos debían quedar registrados a nombre de la Fiscalía General de la Nación, se procedió el día 16 de enero de 2015 a solicitar a la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá la inscripción de la prenombrada sentencia judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176- 7524, lo cual en efecto sucedió mediante anotación 44 de la misma fecha.
Contra la mencionada actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos, el señor Luis Alfredo Torres, presentó recurso de reposición por considerar vulnerados sus derechos como presunto tercer adquiriente de buena fe, teniendo en cuenta que mediante Escritura Pública 430 del 14 de marzo de 2012 (…) el señor Marco Antonio Gil Garzón alias ‘el papero’ le había transferido el dominio del predio denominado ‘La Estancia’, la cual no se pudo inscribir en su momento, al parecer, por existir registrada medida cautelar por parte del municipio de Cajicá por concepto de 26 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 27 Páginas 14 a 17, Archivo “5_RECIBEMEMORIALES_PRUEBASDEMANDA.PDF”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 15 impuesto de plusvalía y posteriormente por medida cautelar solicitada por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio. Posteriormente, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (E), mediante Resolución No. 035 del 24 de abril de 2015, después de realizar una serie de consideraciones jurídicas, concluyó que no existía orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para afectar el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 y que en dicha providencia no se encontraba plenamente identificado el inmueble, por lo cual era improcedente su inscripción, y consecuentemente revocó el acto administrativo de inscripción que publicitó la anotación No. 44 en cuanto a la inscripción de la sentencia que decretó el comiso definitivo de la sociedad CI Otilia Flowers.
(…) Ahora bien, es preciso detallarle a usted señor Superintendente, una serie de antecedentes relacionad con el señor Luis Alfredo Torres, presunto adquirente de buena fe del predio denominado ‘La Estancia’, que pueden hacer presumir que podría causarse un perjuicio irremediable a la Fiscalía General de la Nación y al patrimonio público, en caso de permitir más anotaciones o transferencias de dominio del bien con matrícula inmobiliaria No. 176-7524, así: - El señor Marco Antonio Gil Garzón alias ‘el papero’ actuando como representante legal, realizó la presunta dación en pago al señor Luis Alfredo Torres, cuando ya la sociedad CI Otilia Flowers se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la validez de este negocio jurídico se encuentra en estudio por parte de la Fiscalía General de la Nación, por razones de competencia, orden de acreedores y otra serie de situaciones jurídicas. - El señor Luis Alfredo Torres entregó a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio varios bienes que eran propiedad de Marco Antonio Gil Garzón alias ‘el papero’. - La Fiscalía General de la Nación adelanta una serie de investigaciones penales en donde ha sido o puede resultar vinculado el señor Luis Alfredo Torres, por ejemplo, las investigaciones No. 12973 y No. 11274 de la Fiscalía Especializada 33 de Extinción de Dominio. - El señor Luis Alfredo Torres continuó realizando negocios jurídicos, entre ellos la presunta dación en pago del bien ‘La Estancia’, con el señor Marco Antonio Gil Garzón, a pesar de estar este ya incluido en la lista Clinton.
(…) Igualmente, permitir la anotación, seguramente inmediata, de la supuesta dación en pago contenida en la escritura pública 430 del 14 de marzo de 2012 de la Notaría 16 de Bogotá D.C., conllevaría a permitir que el bien pueda ser transferido a otros adquirentes de buena fe, antes de que el ente investigador logre dilucidar la verdad y el estado jurídico del bien.” 4.1.7.
Se evidenció que, el 30 de abril de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró una “salvedad” en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, consistente en “revocar el acto administrativo de inscripción de la anotación 44 contentiva del comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación, conforme Resolución Nro. 035 del 24 de abril de 2015 Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 16 proferido por la Registradora”.
De ello, da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro28. 4.1.8. Demostrado quedó que el 17 de junio de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 45 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, una medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo del inmueble ordenada por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del proceso de radicado 201580011, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro29. 4.1.9.
Consta que el 12 de febrero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 46 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, la cancelación de la “prohibición judicial consistente en la suspensión del poder dispositivo, ordenada dentro del proceso Nro. 201580011”, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro30. 4.1.10.
Se evidencia que el 10 de marzo de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 47 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, una “prohibición judicial” consistente en la “suspensión del poder dispositivo derivado del contrato de dación en pago contenido en escritura 430 del 14-03-2012 de la Notaría 16 Bogotá”, la cual fue ordenada por la Fiscalía adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá. De ello, da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro31. 28 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 29 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 30 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 31 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 17 4.1.11. Está probado que el 2 de mayo de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró una “corrección” en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, consistente en “invalidar la anotación 46 por falta de claridad del oficio RU-O-1873 del 8 de febrero de 2016 (…) al no indicar correctamente el despacho judicial que inicialmente emitió la cautela”.
De ello, da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro32. 4.1.12. Se constató que el 22 de junio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 49 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, la cancelación de la anotación No. 45 que a su vez tenía registrada la suspensión del poder dispositivo del inmueble por orden judicial.
De ello, da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro33. 4.1.13. Consta que el 22 de septiembre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 52 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, el “inicio de proceso de liquidación judicial” de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., ordenado por la Superintendencia de Sociedades, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro34. 4.1.14.
Probado está que el 3 de febrero de 2017, Luis Alfredo Torres presentó ante la Superintendencia de Sociedades escrito denominado “solicitud de exclusión y entrega de bienes que no hacen parte del patrimonio a liquidar”, en el que peticionó a dicha entidad la exclusión y entrega del lote de terreno denominado “La Estancia”, con matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por no hacer parte del patrimonio a liquidar de la sociedad 32 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 33 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 34 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 18 C.I Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial, según da cuenta copia de la referida petición35. 4.1.15. Está acreditado que el 26 de junio de 2018, mediante escritura pública No. 1646 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial, representada por el liquidador Carlos Alberto Sánchez Rincón transfirió mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble “lote” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 a las sociedades Decobe S.A.S., Decopa S.A.S. y AZ Inmobiliaria S. en C.S., según da cuenta la referida escritura pública36. 4.1.16.
Se comprobó que el 18 de octubre de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en las anotaciones No. 64 y 65 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, la escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición expedido por la referida oficina de registro37. 4.1.17.
Consta que el 12 de febrero de 2020, Luis Alfredo Torres presentó “petición” ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para que esta dispusiera iniciar una “actuación administrativa para la cancelación de las anotaciones No. 52 a la 65 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 correspondiente a un inmueble denominado lote La Estancia, relativas a la intervención del proceso de liquidación judicial de la C.I. OTILIA FLOWERS E.U. en liquidación judicial, por ser la anotación 52 y siguientes ilegales (…)”.
De ello, da cuenta copia de la referida petición38. 35 Páginas 124 a 150, Archivo “5_RECIBEMEMORIALES_PRUEBASDEMANDA.PDF”, expediente digital, Samai. 36 Páginas 100 a 116, Archivo “5_RECIBEMEMORIALES_PRUEBASDEMANDA.PDF”, expediente digital, Samai. 37 Páginas 11 a 24, Archivo “8_RECIBEMEMORIALES_CONTESTADEMANDAYA.pdf”, expediente digital, Samai. 38 Páginas 34 a 37, Archivo “5_RECIBEMEMORIALES_PRUEBASDEMANDA.PDF”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 19 4.2. Medio de control procedente y oportunidad para presentarlo en tiempo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial padecida por el demandante, con ocasión del despojo de la propiedad del inmueble adquirido a través de escritura pública 430 del 14 de marzo de 2012 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, debido a varios actos de registro sobre ese predio, que el actor califica de ilegales y que conllevaron a que se registrara la escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá. A estos efectos, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 14 de marzo de 2012, mediante escritura pública No. 430 otorgada en la Notaría Dieciséis de Bogotá, la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. representada por Marco Antonio Gil Garzón transfirió mediante dación en pago el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 a Luis Alfredo Torres (hecho probado 4.1.1); ii) que en fecha indeterminada Luis Alfredo Torres solicitó el registro de la escritura pública 430 del 14 de marzo de 2012, no obstante, el 17 de abril de 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá expidió “nota devolutiva” con el objeto de que se hicieran unos pagos pendientes sobre el referido inmueble (hecho probado 4.1.2); iii) que mediante oficio del 28 de abril de 2015, la directora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro bloquear la “matrícula inmobiliaria No. 176-7524 de Zipaquirá” en atención a que dentro del proceso penal de extinción de dominio seguido contra Marco Antonio Gil Garzón alias “el papero”, el Juzgado Octavo Penal del Circuito profirió sentencia anticipada el 10 de septiembre de 2013, en donde dispuso, entre otros, “el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de la sociedad comercial denominada C.I. Otilia Flowers empresa unipersonal sigla Otilia Flowers EU en liquidación” (hecho probado 4.1.6); iv) que el 17 de junio de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 45 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, una medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo del inmueble ordenada por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Posteriormente, dicha suspensión del Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 20 poder dispositivo fue cancelada mediante anotación No. 49 del 22 de junio de 2016 (hechos probados 4.1.8 y 4.1.12); v) que el 10 de marzo de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 47 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, una “prohibición judicial” consistente en la “suspensión del poder dispositivo derivado del contrato de dación en pago contenido en escritura 430 del 14-03-2012 de la Notaría 16 Bogotá”, por orden de la Fiscalía adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá (hecho probado 4.1.10).
En ese orden de ideas, se constató: vi) que el 22 de septiembre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en la anotación No. 52 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, el “inicio de proceso de liquidación judicial” de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., ordenado por la Superintendencia de Sociedades (hecho probado 4.1.13); vii) que el 3 de febrero de 2017, Luis Alfredo Torres solicitó a la Superintendencia de Sociedades excluir el inmueble denominado “la Estancia” del patrimonio de la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial, toda vez que dicho predio no le pertenecía, por lo que, además, solicitó su devolución (hecho probado 4.1.14); y, viii) que el 26 de junio de 2018, mediante escritura pública No. 1646 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial, representada por el liquidador Carlos Alberto Sánchez Rincón transfirió mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 a las sociedades Decobe S.A.S., Decopa S.A.S. y AZ Inmobiliaria S. en C.S., negocio jurídico que, a la postre se registró el 18 de octubre de 2018 en el respectivo folio de matrícula (hechos probados 4.1.15 y 4.1.16).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación39, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51534 y sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 57265 CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 21 En este sentido, debe recordarse que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad mediante actos que producen efectos jurídicos, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados, frente a los cuales la legislación contencioso administrativa ha establecido las acciones y medios de control dispuestos para verificar su legalidad.
Así, conviene advertir que la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho tienen como objeto que el juez declare la ilegalidad de actos administrativos (normativos o particulares y concretos) que infrinjan normas de carácter superior o que incurran en los demás vicios a que aluden los artículos 13740 y 13841 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.
Por el contrario, las acciones de reclamación, como la de reparación directa, son el mecanismo judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por el hecho, la omisión, la operación administrativa, la ocupación de inmuebles para trabajos públicos o por un acto administrativo, siempre que no se cuestione su 40 “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 41 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 22 legalidad, según lo dispone el artículo 14042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1579 de 201243, “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado”, con los objetivos básicos de: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos44 de conformidad con el artículo 756 del C.C.45; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces y; c) revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción46, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, según el cual “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina”.
Es así como el registro de instrumentos públicos, además de su naturaleza constitutiva, cumple funciones de servir de prueba y de publicidad, por cuanto es el medio para dar a conocer y acreditar frente a terceros quién es el propietario o titular de derechos sobre el inmueble y quién puede disponer de él. De conformidad con lo anterior, el artículo 4º del citado Estatuto de Registro de 42 “Artículo 140.
Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 43 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” 44 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de septiembre de 1973, Gaceta Judicial, Tomo CXLVII, nº. 2372 a 2377, p. 160, [fundamento jurídico 1] y sentencia del 2 de septiembre de 1970, Gaceta Judicial, Tomo CXXXV, nº. 2330 a 2332, pág. 115. 45 "Artículo 756.
La tradición del dominio de los bienes raíces [se efectuará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, “el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 23 Instrumentos Públicos, vigente para la época de los hechos, dispone que está sujeto a registro: a) todo acto, contrato o decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley y; c) los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
De allí que, ningún título sujeto a inscripción o registro tendrá mérito probatorio o surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción47, según el artículo 4748 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con los artículos 78949, 253450 y el artículo 375.1051 del CGP. Bajo el anterior contexto, de la lectura integral del libelo introductorio, encuentra la Sala que con los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa se busca controvertir la legalidad de unos actos administrativos, en tanto la parte actora pretende el resarcimiento de perjuicios causados por la ilegalidad de varios actos de registro, entre ellos, el registro de la escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (hechos probados 4.1.15 y 4.1.16). 47 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de octubre de 1954, Gaceta Judicial, Tomo LXXVIII, nº. 2147, pág. 373. 48 “Artículo 47.
Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” 49 “Artículo 789. Cesación de la posesión inscrita. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.” 50 “Artículo 2534. Efectos de la declaración judicial de la prescripción. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.” 51 Artículo 375. […] En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: […] 10.
La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.” Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 24 Justamente, de las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda se evidencian argumentos de legalidad sobre los actos de registro, lo cuales son del siguiente tenor: “(…) Pretensiones: PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar que la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, es responsable por los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa, y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones administrativas que dieron origen al registro de la escritura pública de compraventa No. 1646 del 26 de junio de 2018, de la Notaria 5° de Bogotá que se registra en la anotación 064 del folio de matrícula inmobiliaria, teniendo pendiente la anotación 47 en el que se ordenó bloqueo del mismo por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cual estaba suspendida la inscripción de la escritura 430 del 14/03/2012 de la Notaria 16 de Bogotá. (…) Hechos (…) Sin embargo, sin que existiera constancia del levantamiento del bloqueo, en la anotación 52 de ese folio de matrícula inmobiliaria se registra “INICIO DE PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES A LA SOCIEDAD C.I. OTILIA FLOWERS E.U.”, sin tener en cuenta que mi mandante ya había solicitado nuevamente el registro de la escritura pública No. 430 del 14 de marzo de 2012 de la Notaria 16 del Circulo de Bogotá, es decir, que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tenía pendiente la inscripción de esa escritura, ya que se encontraba pendiente por la orden dada por la fiscalía, sin embargo, sin haber levantado el bloqueo antes mencionado, procedió a inscribir la orden dada por la Superintendencia de Sociedades, sin que legalmente estuviera facultado para ello. 9.
Ahora bien, si a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá no se levantó el bloqueo por parte de la Fiscalía que lo ordenó, entonces todas las anotaciones a partir de la anotación 47 son ilegales, pues hasta tanto no fuera desbloqueado dicho folio, no se podía hacer ningún tipo de registro. 10. Pero lo más grave, de la falla administrativa en que incurre la Superintendencia de Notariado, es que registra en la anotación 64 con fecha 18/10/2018 de dicho folio de matrícula inmobiliaria, como: Escritura Pública 1646 del 26/06/2018 Notaria 5° de Bogotá, venta de derechos sobre ese inmueble de la sociedad CI OTILIA FLOWERS EMRPESA UNIPERSONAL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a AZ INMOBILIARIA S. EN.C.S, DECOBE S.A.S y DECOPA S.A.S, y despojado con ello ilegalmente esa propiedad al Señor Luis Alfredo Torres, fecha de inscripción desde la cual se reclaman las pretensiones de esta demanda, pues el daño ocasionado se concretó con dicha inscripción. (…) 14.
Como consecuencia del despojo ilegal, que desconoció los derechos de propiedad de mi mandante, y que se materializaron con la venta a un tercero del inmueble, según costa en anotación 64 de ese folio de matrícula inmobiliaria, se registra una compraventa mediante escritura pública 1664 del 26/06/2018 de la Notaria 5 de Bogotá y que fue registrada por la Oficina Registros de Instrumentos Públicos de Zipaquirá – Cundinamarca el día 18/10/2018, aun teniendo conocimiento del radicado de la escritura 430 del 14/03/2012, emanada de la Notaria 16 del Círculo de Bogotá, que se encontraba suspendida por el bloqueo del Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 25 folio 176-7524 de Zipaquirá, lo cual ocasiono los daños materiales y morales a mi mandante (…)”.
Subrayado y negrilla fuera del texto De lo anterior se concluye que el menoscabo cuya reparación se pretende en ejercicio del medio de control de reparación directa, como se indica en la demanda, no se causó en virtud de operaciones, hechos u omisiones de la administración que a su turno permitan aplicar el título de responsabilidad de falla en el servicio que alega la parte actora, pues es evidente que el referido daño se originó en los registros llevados a cabo por parte de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Zipaquirá en el folio de matrícula inmobiliaria No 176-7524, frente al dominio del predio del que presuntamente fue despojado el aquí demandante.
En efecto, los argumentos y fundamentos del escrito introductorio para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado devienen de cuestionamientos sobre la legalidad de los actos de registro realizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, que constituyen la expresión de su voluntad en ejercicio de una función administrativa.
De hecho, resulta claro para la Sala que el debate se centra fundamentalmente en que la entidad accionada desconoció o no tuvo en cuenta la anotación No. 47 del folio de matrícula No. 176-7524, consistente en una prohibición de disposición, lo que, según el demandante, derivó en el registro “ilegal” del proceso de liquidación judicial iniciado por la Superintendencia de Sociedades contra C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial y, por ende, la inclusión del predio en el patrimonio de la sociedad en liquidación y finalmente el registro de la escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el liquidador de la C.I. Otilia Flowers E.U. en liquidación judicial vendió el inmueble a las sociedades Decobe S.A.S., Decopa S.A.S. y AZ Inmobiliaria S. en C.S. (hechos probados 4.1.10, 4.1.13, 4.1.15 y 4.1.16).
Corolario de lo expuesto, pese a que la parte actora intenta hacer ver que el daño por el cual demanda, devino de hechos, omisiones y operaciones administrativas de la entidad demandada, lo cierto es que el origen de este se concretó según el libelo, con el registro, al parecer “ilegal”, de un proceso de liquidación judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, que conllevaba la inclusión del inmueble Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 26 en el patrimonio de la sociedad en liquidación e igualmente provino del registro de la escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018, situaciones que de facto despojaron a Luis Alfredo Torres de la propiedad del mencionado predio.
En otras palabras, se evidencia que en el caso objeto de estudio el daño alegado por la parte actora no deviene de hechos, omisiones y operaciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, sino de unos actos de registro que considera fueron ilegales. Sobre este punto, es necesario poner de presente que las decisiones adoptadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, fueron verdaderos actos administrativos, en tanto se trató de una auténtica decisión de la Administración que produjo efectos jurídicos, esto es, al registrar el proceso de liquidación judicial de la C.I. Otilia Flowers E.U. y posteriormente, la escritura pública No. 1646 del 26 de junio de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524 (hechos probados 4.1.13, 4.1.15 y 4.1.16).
Precisamente, los actos de registro, constituyen actos administrativos porque tienen la naturaleza de ser definitivos, en tanto ponen fin al procedimiento administrativo registral y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho52. Lo anterior se acompasa con el concepto que esta Corporación ha adoptado frente a los actos administrativos, definiéndolos como “la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos”53.
Asimismo, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. 52 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 11001-03-24-000- 2004- 00300-01. 53 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 2 de junio de 2011, Rad.: 66001-23-31-000- 2005 0519-01. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 27 Precisamente, en sentencia del 7 de septiembre de 202354, esta Corporación concluyó lo siguiente: “[ ] En efecto, en relación con este específico punto de la controversia son pertinentes los siguientes antecedentes y criterios de decisión judicial: a) En la Sección Primera, en cuanto a la naturaleza jurídica de los “actos de registro”, se ha expresado que estos ostentan el carácter de verdaderos actos administrativos por el hecho de que con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas y que, además, son pasibles de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad simple; el criterio de esa Sección también se ha orientado a considerar que cuando se persigue el restablecimiento de un derecho o la indemnización de un perjuicio como pretensión derivada de la nulidad de un acto administrativo, el medio de control jurisdiccional procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Por su parte, la Sección Tercera también ha determinado que el medio de control jurisdiccional adecuado para controvertir la legalidad de los actos de registro es el de simple nulidad y, solo de manera excepcional se ha indicado que el contencioso de reparación directa es procedente cuando no se cuestiona la legalidad de las decisiones relacionadas con la función registral, verbigracia en un caso en que el correspondiente acto de registro ya había sido anulado por una autoridad judicial. c) A su turno, la Sección Quinta igualmente ha reconocido que los actos de registro son verdaderos actos administrativos que impactan en los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas consistentes en la creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas relacionadas con el derecho de dominio de bienes inmuebles cuya legalidad debe controvertirse a través del medio de control de nulidad simple [ ]”.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, dado que la fuente del daño no es un hecho o una operación administrativa como lo aduce la parte demandante, sino unos actos de registro que resultaron desfavorables a Luis Alfredo Torres, pues otorgaron la propiedad del inmueble “La Estancia” identificado con folio de matrícula No. 176- 7524 a terceros, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
De modo que el demandante debió manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionar los actos de registro, pues al no hacerlo, 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 25000-23-36- 000-2014-00698-01. Rad. 61166. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 28 se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa55.
De ahí que, aunque a la demanda se le dio el trámite de reparación directa, lo cierto es que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que el actor estima irrogado se deriva de unos actos de registro frente a los cuales debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA56.
Sobre el punto se reitera, que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. En ese sentido, ha de recordarse que, en virtud de lo consignado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, “[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, razón suficiente para que, en función de dicha regla procesal de adecuación57, el medio de control de reparación directa interpuesto por el extremo activo se deba reconducir al realmente procedente en este juicio en particular, es decir, al de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibidem-.
Ahora, en cuanto al ejercicio oportuno del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 46970. 56 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. 57 “Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 29 notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”58.
Frente al caso concreto, el artículo 70 del CPACA establece que en relación con los actos de inscripción y registro “se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, con la salvedad de que si el acto de inscripción “hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo”.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los citados artículos.
Al efecto, en proveído del 16 de noviembre de 200059, se precisó lo siguiente: “[…] [S]i bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar actos de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.
Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […]” 58 En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, en este caso la caducidad se computará con las normas del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, pues los actos que debieron demandarse datan del 12 y 15 de noviembre de 2013. 59 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 16 de noviembre de 2000, Rad.: 6515; posición reiterada en proveído del 6 de junio de 2013, Rad.: 2011-00168; sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.: 2007-00116; sentencia del 26 de octubre de 2003, Rad.: 1997 -5610; sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.: 2017-00027, entre otros.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 30 Bajo el anterior contexto, la Sala estima que el daño irrogado a Luis Alfredo Torres ocurrió el 22 de septiembre de 2016, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-7524, el proceso de liquidación judicial seguido por la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad C.I. Otilia Flowers E.U., cuyo efecto jurídico fue la inclusión del mencionado predio dentro del patrimonio de la sociedad objeto de liquidación, lo cual lesionó los intereses del aquí demandante.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia expuesta, la Sala no puede pasar por alto que no existe prueba de que en esa misma fecha el actor hubiera conocido la ocurrencia del daño. No obstante, está probado que el 3 de febrero de 2017, Luis Alfredo Torres presentó ante la Superintendencia de Sociedad escrito denominado “solicitud de exclusión y entrega de bienes que no hacen parte del patrimonio a liquidar”, en el que peticionó a dicha entidad la exclusión y entrega del lote de terreno denominado “La Estancia”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-7524, por no hacer parte del patrimonio a liquidar de la sociedad C.I Otilia Flowers E.U. (hecho probado (4.1.14), lo cual evidencia que desde ese momento el actor debió conocer del daño. Así las cosas, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad el 6 de febrero de 2017 –día hábil siguiente a la petición presentada por Luis Alfredo Torres ante la Superintendencia de Sociedades- se tiene que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era hasta el 6 de junio de 2017, no obstante, la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2021 cuando ya había vencido el término para ejercer el derecho de acción en tiempo de conformidad con el término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.
Además, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 3 de septiembre de 202060, el accionante hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad. 60 Páginas 1 a 2, Archivo “5_RECIBEMEMORIALES_PRUEBASDEMANDA.PDF”, expediente digital, Samai.
Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 31 En consecuencia, según lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pero por las razones expuestas en esta providencia. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202161, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 61 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 25000233600020210057901 (69946) Demandante: Luis Alfredo Torres 32 En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia trascurrió en silencio, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la excepción de caducidad del medio de control, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLEASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF