CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: EUDIÓN ENRIQUE NEGRETE MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE MOMIL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales ante la amenaza o violación de derechos fundamentales / NIEGA SOLICITUD – La parte demandante no acreditó la vulneración alegada.
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto de 2023, el señor Eudión Enrique Negrete Martínez interpuso acción de tutela contra el Municipio de Momil (Córdoba), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la dignidad humana y ayuda humanitaria», en virtud de la no inclusión en el censo de población afectada por la inundación en el Municipio de Momil.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Primero: Solicito Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; AYUDA HUMANITARIA y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional. 1 Se advierte que, el 6 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Segundo: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizar la respectiva inclusión real y actualizada de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación del año anterior, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.
Tercero: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl – Córdoba y la UNGRD entregarme la ayuda humanitaria que trata la resolución 1268 de 2022, una vez esté inscrito como damnificado por la ola invernal. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El Municipio de Momil está ubicado en la subregión del Bajo Sinú del departamento de Córdoba, rodeada por la Ciénaga Grande, y cada año sufre de inundaciones ocasionadas por los fenómenos invernales.
Según la parte actora, su vivienda se vio afectada por la inundación derivada de la ola invernal del año 2022; sin embargo, no fue incluido en el censo de la población afectada que realizó el Municipio de Momil, y que sirve de base para la entrega de ayudas humanitarias. Adujo el señor Negrete Martínez que el día del censo poblacional de afectados, se le negó la inclusión «por simple capricho», y, aunque aparece registrado en el censo del 2017, no le fue entregada ningún tipo de ayuda humanitaria.
Alega que fue informado de que no sería beneficiario del subsidio excepcional de conformidad con lo ordenado en la acción de cumplimiento bajo el radicado 23001 33 33 007 2022 00597 00, instaurada por el señor Jesús Gabriel Negrete Martínez ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, proceso en el que fue concedido el subsidio excepcional a las personas damnificadas por la ola invernal.
Por último, señaló que las accionadas han vulnerados los derechos fundamentales reclamados en la tutela, «debido a la negativa de incluir[los] como afectados por la ola invernal», a pesar de que en el 2017 fue incluido como damnificado, pero no ha Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 3 sido actualizado respecto del fenómeno del año 2022, ni de su calidad de jefe de hogar del núcleo familiar que tiene en este momento. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de tutela contra la «Alcaldía de Momil y la Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre». Así mismo ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería. 2.2. El Municipio de Momil señaló que, mediante Decreto 108 del 28 de junio de 2022, declaró la situación de calamidad pública en su territorio con ocasión de la temporada de lluvias, y en desarrollo del plan de recuperación realizó un censo de la población damnificada, y con sus recursos propios ofreció tres tipos de ayudas (subsidio de arriendo, materiales de construcción y kits de alimentación), según la elección o condiciones de las familias.
Explicó que, en cumplimiento de la Resolución 1256 de 2013, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en la que se estableció la herramienta de Registro Único de Damnificados, solicitó a dicha entidad la creación de usuario y contraseña con el fin de diligenciar la información de las personas damnificadas.
Precisó que la parte actora «no solicitó de manera previa su inclusión el respectivo censo ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo», tal como lo establece el artículo 5 de la Resolución 1110 de 2022 expedida por la UNGRD, por lo cual la tutela no es el mecanismo principal para surtir ese debate, puesto que el demandante cuenta con el mecanismo ordinario para lograr la inclusión en el censo de damnificados de Momil Señaló que en la Resolución 550 de 2023 la UNGRD formalizó el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados, pero previó la posibilidad de que excepcionalmente, a través de los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, se realicen «acciones tendientes a la corrección o validación que sean necesarios», y así «estudiar la viabilidad de incluir de manera justificada y probada en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), de nuevos hogares o personas que hayan sufrido un daño o perjuicio» con la ola invernal del año 2022.
Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Consecuente con ello, adujo que la tutela es improcedente ante la posibilidad que tiene el accionante de elevar la solicitud ante el «Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres», y porque en el proceso de tutela no se acreditaron elementos que permitan determinar el cumplimiento de las condiciones para ser considerados como damnificados por la ola invernal del año 2022, ya que los documentos aportados corresponden a situaciones de años anteriores que ya fueron superadas. 2.3.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) expuso que, en efecto, en el censo de damnificados entregados por el Municipio de Momil, el accionante no figura como damnificado, y que no es competencia de la UNGRD su realización, sino que corresponde a cada entidad territorial que declare la situación de calamidad pública.
Sostuvo que desconoce las razones por las cuales el actor no fue incluido en los listados realizados por el desastre natural declarado mediante el Decreto 2113 de 2022, aun cuando es responsabilidad única y exclusiva de los alcaldes, gobernadores y sus consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres solicitar la creación de usuario y contraseña para el uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados, para su diligenciamiento y la digitación de la información de las personas afectadas.
Dijo que atendiendo a lo establecido en las consideraciones de la Resolución 550 del de junio 2023, el demandante debe acudir ante las autoridades del Municipio de Momil con el fin de que estas den cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 4 de la Resolución 1190 de 2016 o, en su caso, de del parágrafo del artículo 1 de la Resolución 550 de 2023 en la que se señala: Excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022. 2.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería remitió el expediente digital de la acción de cumplimiento radicado 2022-00597-00, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela. Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 5 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 5 de septiembre de 2023, negó la solicitud de amparo. Como sustento de la decisión, el a quo, luego de dar por satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela relativos a la legitimación, inmediatez y subsidiariedad —los que flexibilizó en atención a las manifestaciones del demandante de ser una persona afectada por las inundaciones en el Municipio de Momil—, señaló que, en efecto, el señor Negrete Martínez no figura como censado por la situación de calamidad pública declarada por el municipio mediante el Decreto 108 de 2022.
Sin embargo, destacó que «no se tiene noticia de haber solicitado el accionante ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD del municipio de Momil, la respectiva inclusión real y actualizada en el censo poblacional de las personas damnificadas» por los hechos del año 2022, razón por la cual, no era posible que «a través de este mecanismo supra legal ordenar la respectiva inclusión por cuanto para resolver sobre ello la autoridad correspondiente debe verificar las condiciones reales del presunto afectado» Bajo ese entendimiento, descartó que las autoridades accionadas hubieran vulnerados los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor. 4.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primer grado. Como sustento, señaló que el Municipio de Momil no se pronunció frente a todos los hechos que motivaron la solicitud de amparo, sino que «se limitó a realizar una narrativa sin determinar los hechos que plasmamos en la tutela», por lo que debía presumirse como cierto el numeral noveno, en el que se afirmó que el ente territorial negó la inclusión en el censo de damnificados, es decir, que se adelantaron las actuaciones administrativas para la inclusión en el censo de manera verbal, y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres no accedió. Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 6 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión preliminar: competencia del juez de tutela y aplicación de las reglas de reparto Previo a cualquier consideración sobre el objeto de la controversia, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento. A partir de lo anterior, la Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela3, así: (i) a prevención4, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos5 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz6 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia7.
Desde luego que esto no significa un llamado a inaplicar de manera generalizada las reglas de reparto, cuya importancia merece destacarse, en la medida en que permiten organizar el trabajo en el interior de la jurisdicción constitucional, mediante la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones de tutela. 2 Corte Constitucional.
Autos 159 de 2002 y 057 de 2019. 3 Corte Constitucional. Auto 057 de 2019. 4 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. 5 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 6 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 7 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 7 De hecho, esta Subsección considera que la observancia de estas reglas de reparto debe ser rigurosa, a fin de evitar que interpretaciones ligeras respecto de su aplicación termine por congestionar a ciertos despachos o corporaciones.
En ese sentido, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en principio, el conocimiento de la presente solicitud de amparo debió corresponder a los juzgados del circuito8, por cuanto, además del Municipio de Momil se dirige contra la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, autoridad del orden nacional, a quienes se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales por omitir la inclusión de los demandante en el censo y registro de la población damnificada.
El hecho de que en la tutela se señalara como accionado al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería no era un criterio para asignar su conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo de Montería, pues de la simple mención a dicha autoridad judicial no puede derivarse la aplicación automática de la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que la sola mención de un sujeto como accionado genera la aplicación de la regla de reparto conllevaría a que dependiera de la voluntad del accionante determinar a su gusto el juez de la causa, con mayor razón si no se enuncia en los hechos alguna acción u omisión concreta que se endilgara a la autoridad judicial como lo reconoce la sentencia impugnada, puesto que las pretensiones se dirigen a obtener la inclusión de los actores en el censo de población desplazadas y a la entrega de ayudas 8 «ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”». Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 8 humanitarias, funciones que, evidentemente, no son del resorte de la autoridad judicial.
Que se solicitara la aplicación «de los beneficios del proceso bajo radicado 2300133330072022005970» en manera alguna podría deducirse como una discusión respecto de alguna presunta vulneración de derechos fundamentales del Juzgado, mucho menos si los accionantes no fueron parte ni vinculados en el trámite de dicho proceso. Por tanto, asumir el conocimiento de las acciones de tutela en función de la mera voluntad del demandante, sin un análisis conjunto y preliminar con los hechos a los cuales se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, sería permitir que se modifiquen las reglas de reparto a su capricho o antojo, lo cual dista de la finalidad de organización y división racional del trabajo al interior de la jurisdicción constitucional, que se predica del Decreto 333 de 2021.
Aún más, si lo que se dedujo fue la existencia de reparos frente al trámite y decisión de la acción cumplimiento y a partir de ello el Tribunal entendió que debía conocer de la tutela por ser el superior funcional del despacho judicial, debió considerar que la acción de cumplimiento culminó con sentencia de segunda instancia dictada por el mismo Tribunal, razón por la cual no correspondía a este hacer un eventual escrutinio constitucional de dicho fallo, sino al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia. Con todo, como la sentencia de primera instancia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, esta Subsección debe asumir la competencia (por el factor funcional) para decidir la impugnación, de conformidad con lo señalado el artículo 29 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 9 ARTÍCULO 2.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.
Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015." Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 9 080 de 201910 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó la solicitud de amparo. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo erró en su razonamiento al descartar el amparo por no valorar la supuesta presunción de veracidad como prueba de la vulneración de derechos alegada por los accionantes. 3.
Análisis de la Sala La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa o protección, la tutela sólo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 «ARTÍCULO
25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. (…)». Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En orden a resolver el problema jurídico planteado, de entrada, la Sala concuerda con el razonamiento del fallo impugnado en cuanto afirmó que la tutela satisfizo los requisitos generales de procedencia y de que el demandante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales expuestos en la demanda de tutela.
Nótese que el señor Eudión Enrique Negrete Martínez reclama que no fue incluido en el censo de personas afectadas por la ola invernal del año 2022 y que no fue acreedor de los subsidios que de allí se derivaron, sin embargo, no aporta ni existe prueba alguna de que hubieran solicitado a la entidad que analizara sus condiciones para determinar su inclusión o no en el referido registro y para establecer si eran beneficiario de alguna de las ayudas humanitarias que se dispusieron para esa población. En este caso, la Sala constata que, mediante Decreto 108 del 22 de junio de 2022, el Municipio de Momil declaró la situación de calamidad pública con ocasión de la emergencia generada por la temporada de lluvias en dicha municipalidad, y dispuso «realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia y los daños causados por el periodo invernal del segundo semestre del año 2022».
Allí también se estableció la elaboración de un plan de acción a cargo del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, en los términos establecidos en el artículo 6111 de la Ley 1523 de 2012. Por su parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2113 del 1º de noviembre de 2022, declaró una situación de desastre de carácter nacional en todo el territorio 11 ARTÍCULO
61. PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO PARA LA RECUPERACIÓN. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.
Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen.
PARÁGRAFO 1 o. El plan de acción específico, en relación con la rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial.
PARÁGRAFO 2 o. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 11 nacional por el término doce meses debido a «la temporada de lluvias asociada al fenómeno de La Niña y el derivado incremento de la crisis alimentaria», y dispuso el desarrollo de una Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En desarrollo de las funciones establecidas en la Ley 1523 de 2012, y en cumplimiento del Decreto 2113 de 2022, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución 1110 del 28 de noviembre de 202 para crear y dar apertura a la herramienta del Registro Único de Damnificados (RUNDA) con el objeto de consolidar la información de la población oficial afectada por la ocurrencia del fenómeno de la ola invernal del año 2022.
También consagró que el procedimiento para el registro de la población era el contemplado en la Resolución 1256 de 2013, modificada por la Resolución 1190 de 2016. Revisada la Resolución 1253 de 2013 con las modificaciones introducidas en la Resolución 1190 de 2016, se observa que en ellas se estableció el Registro Único de Damnificados (RUD) para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Dicho proceso comprende cuatro etapas a saber: (i) la solicitud y creación de usuario y contraseña, (ii), el ingreso de la información, (iii) el traslado de la información y (iv) el cierre del proceso. Así, corresponde a los Consejos Departamentales o Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitar a la UNGRD la creación del usuario y contraseña para acceder a la plataforma, así como el ingreso y digitación de la información de los damnificados, es decir, las entidades territoriales «son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información» y, finalmente es tarea de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, «cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros».
Consecuente con ello, mediante Resolución 550 del 8 de junio 2023, la UNGRD formalizó el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados con la advertencia de que no se registrarán más damnificados en dicha herramienta, dado que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) informó que «el fenómeno La Niña llegó a su fin» y que los efectos del fenómeno se extendieron hasta finales del mes de abril de 2023, según se advierte en los considerandos de la mencionada Resolución. Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 12 No obstante, el referido acto administrativo señaló que «excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022».
En este caso, tal y como lo reconocen el Municipio de Momil y la UNGRD, era competencia del ente territorial realizar el censo, incluir a la población afectada con los eventos derivados de la ola invernal del año 2022 y registrarlos en la plataforma RUNDA; sin embargo, como se anticipó, la parte actora no acreditó que hubiera acudido a dicha entidad, a través del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres, para solicitar su inclusión en el respectivo censo y plataforma, por lo que no puede pretenderse que el juez constitucional emita una orden en tal sentido, sin que la autoridad competente hubiese tenido oportunidad de valorar la solicitud e información pertinente.
En otras palabras, la Sala no podría usurpar la función del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en la materia, que es el responsable «de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información» y ordenar el reconocimiento de la calidad pretendida por el accionante sin que se desarrolle ante la autoridad administrativa competente el trámite de verificación de las condiciones de los actores, ni mucho menos disponer la entrega de subsidios o ayudas de los que no se tiene prueba ni certeza de que se reclamaron ante las respectivas autoridades, ni del carácter de población afectada del señor Negrete Martínez, aun con el certificado aportado que corresponde a eventos anteriores al año 2022.
Aun cuando el demandante invoca la aplicación de la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, ocurre que fue el Tribunal el que, al revocar el fallo de primera instancia, ordenó al alcalde municipal de Momil «adoptar, iniciar y realizar de manera prioritaria el procedimiento necesario y omitido para la ejecución del reconocimiento del subsidio excepcional, incluyendo lo relacionado con el registro de damnificados, sin que en ningún caso, exceda el plazo restante previsto en el artículo 4º de la Resolución 180592 de 2012 para la aplicación del subsidio excepcional», con la advertencia de que no era competencia del Tribunal ordenar el reconocimiento directo del subsidio.
Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Bajo ese entendido, también es deber del actor solicitar a la Administración no sólo el reconocimiento de la calidad de damnificado, sino la constatación de la posible asignación del subsidio en caso de que tengan las condiciones para el efecto, de conformidad con el cumplimiento de la orden judicial impartida en el marco de la mencionada acción de cumplimiento.
La Sala no desconoce que la parte actora afirmó en el escrito de tutela que ejercía la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, sin embargo, ello requiere la comprobación de la existencia de un hecho generador de un perjuicio irremediable del que no se han alegado las condiciones de su existencia, ni se aportaron pruebas para establecerlo.
En criterio de la Subsección, la sola afirmación de ser damnificados o el hecho mismo de la situación que generó la declaratoria de emergencia, no es suficiente para concluir la existencia del perjuicio irremediable, porque precisamente para conjurar ese hecho que ocurrió desde el año 2022, se adoptaron los mecanismos nacionales y locales que dependen de la elaboración y verificación del censo poblacional de afectados del que el actor no acredita su solicitud de aplicación o inclusión. Tampoco estima la Sala que la enunciación de que el trámite fue adelantado y negado en forma verbal acredite el hecho generador del perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos invocados en la tutela, en tanto que, a pesar del carácter tuitivo de esta acción constitucional, la naturaleza del debate requiere de por lo menos prueba sumaria de lo que se alega y que corresponde acreditar al accionante.
Sea esta la oportunidad para descartar la aplicación de la presunción de veracidad solicitada en la impugnación porque, contrario a lo afirmado por el señor Negrete Martínez, ello no puede ser consecuencia de que la entidad no hubiese contestado uno a uno los hechos de la demanda de tutela, habida cuenta de que en el informe del Municipio de Momil, este se refirió de manera global y no esquiva a los fundamentos fácticos de la demanda, pero, en todo caso, advirtió que el demandante no elevó trámite o solicitud alguna tendiente a la inclusión en el censo.
Todo ello significa que, lejos de darse los supuestos de la presunción de veracidad, que suponen un silencio de la autoridad accionada sobre los hechos en disputa, en Radicación: 23001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: Eudión Enrique Negrete Martínez Demandado: Municipio de Momil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 14 este caso, la entidad territorial negó el supuesto mencionado por el demandante, circunstancia que no equivale a señalar que incumplió el deber de rendir el informe.
Consecuente con lo razonado, y dado que no se acreditó que el señor Eudión Enrique Negrete Martínez acudiera a la instancia administrativa para su inclusión en el RUNDA —posibilidad que se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 550 de 2023—, ni que hubiera solicitado la asignación de ayudas humanitarias o subsidios derivados de su condición de población afectada por la ola invernal del año 2022, no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo solicitado por el señor Eudión Enrique Negrete Martínez.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.