CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso imprimir el trámite que corresponde al recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, si no fuera porque, este resulta abiertamente improcedente.
Con el fin de ilustrar la situación, conviene recordar que la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sustentada causal prevista en el artículo 20 (literal b) con el objetivo que reliquide la pensión conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.
Con fallo de 24 de octubre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, al concluir que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2016 no excedió los parámetros legales aplicables al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Subsección se abstuvo de condenar en costas a la demandante. Inconforme con la decisión adoptada respecto de las costas, la parte demandada interpuso recurso de súplica, al estimar que «[…] en el evento en que se declare infundado el recurso extraordinario hay lugar a condenar en costas, situación que fue contraria a lo dispuesto».
Con el fin de resolver el particular, cabe resaltar que el recurso de súplica, en el ámbito de lo contencioso administrativo, fue previsto por el artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]. Por ende, conforme al alcance de las normas citadas, es viable colegir que el recurso de súplica procede contra los autos que: (i) declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; (ii) los previstos en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios;
(iii) los que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos; y (iv) los que rechacen de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Finalmente, conforme al artículo 243A (numeral 1) del CPACA, es claro que, contra «[l]as sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia», no proceden recursos ordinarios, de tal suerte que, el mencionado recurso de súplica resulte abiertamente improcedente para impugnar sentencias.
Dichas reglas, que integran el marco objetivo de los mencionados instrumentos de contradicción, corresponden al diseño y estructura que el legislador, en uso de la competencia prevista en el artículo 150 (numeral 2) de la Constitución Política y de su reconocida autonomía para «[…] regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como […] el establecimiento de los recursos y medios de defensa […], así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos […]», instituyó en el proceso contencioso administrativo.
Así las cosas, dada la demostrada improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el fallo de 24 de octubre de 2024, se impone para la Sala rechazarlo, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este proveído. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de súplica formulado por la convocante contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, según las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.