Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. No se configuran los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Adriana Patricia Ballena Santos interpone acción de tutela contra la providencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que revocó el fallo del 28 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos […] solicito […] la tutela constitucional de mis derechos fundamentales de los arts. 2, 25, 29, 53, 83, 228 y 229 C.N., quebrantados por la sentenci[a] de fecha 21 de febrero de 2024 del […] Tribunal Administrativo de Sucre; en esa medida, SOLICITO: Primero: Se DISPONGA: dejar sin efecto la providencia judicial citada y, en su lugar, se ORDENE al mismo Tribunal Administrativo de Sucre, en donde se surtió la segunda instancia, proferir nueva decisión de reemplazo en la cual se identifique, analice y ponderen el elemento modular de la subordinación, toda vez que se pudo demostrar dentro del proceso que desarrolló (sic) mis funciones en la instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «ICBF», cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus laborales, como se desprende de los testimonio[s] de las señoras Katia Marcela Soto Herazo, Rocío Estela Ayazo Moreno y Luz María Gómez Balmeceda.
Y todas las probanzas aportadas, en conexidad con respecto de la salvaguarda de los derechos y principios fundamentales arriba enunciados (aplicación del principio [c]onstitucional de [p]rimacía de la [r]ealidad […] sobre las formas [debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho al trabajo, confianza legítima]. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Laboró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por más de siete años, cumpliendo funciones de abogada, en horarios de trabajo impuestos directamente por la entidad, esto es, de 8:00 a. m. a 12:30 m y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m. de lunes a viernes, en sus instalaciones, con sus propios equipos y siempre en beneficio de ese ente. ii) La vinculación se realizó a través de la forma atípica e irregular de contratos de prestación de servicios en los que atendió estrictamente las órdenes impartidas por el empleador de manera eficiente y honrada, en cuanto a la forma o modo como debía realizar las labores encomendadas. iii) No obstante la continuidad del servicio subordinado nunca se le pagaron las prestaciones sociales y aportes pensionales a los que por ley tenía derecho tales como cesantías definitivas e intereses, primas semestrales y de navidad, vacaciones y las cotizaciones a la seguridad social por los siete años, un mes y ocho días de vinculación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos iv) Por lo anterior, elevó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitud para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, incluyendo los aportes pensionales, que fue respondida a través del Oficio E-2021- 58400000008682-1 del 23 de junio de 2021, de manera negativa. v) El 3 de diciembre de 2021, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, entidad que actuó por fuera del marco legal en la medida en que no le pagó los emolumentos derivados del contrato de trabajo realidad.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo bajo la radicación 70001 33 33 002 2021 00194 00, que por medio de providencia del 28 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones porque encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral. Contra esa decisión la entidad demandada formuló recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia, pues concluyó que lo único que permitiría probar la subordinación era el hecho de que existieran elementos constatables de órdenes a través de correo electrónico, solicitud para ausentarse, llamados de atención, es decir, pretende imponer una tarifa probatoria inexistente legalmente por cuanto hay principio de libertad probatoria —no prueba solemne— sobre el particular, reivindica unas pocas sentencias insulares — técnicamente no línea jurisprudencial— en las cuales el Consejo de Estado menciona la vinculación coordinada por oposición a la dependiente. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe en conexidad con la obligatoriedad del precedente horizontal, así mismo, se configuran los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos i) La decisión adoptada por el Tribunal viola las normas contempladas en los artículos 29, 83, 228 y 229 de la Constitución, ya que al revocar la sentencia dio por sentado la existencia del principio de coordinación, lo cual afecta la garantía de primacía de la realidad, al debido proceso en conexión lógica con el acceso a la administración de justicia y cercena la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva a través de un fallo con la debida valoración del material probatorio sobre la controversia planteada. ii) Lo anterior sumado a que se infringen también normas constitucionales como el artículo 2.º y 228 ibidem que determinan la obligación de la autoridad de hacer efectivas las garantías iusfundamentales y hacer prevalecer el derecho sustancial. iii) La autoridad accionada en la providencia reprochada, se apartó del marco constitucional y simplemente aplicó de manera automática el principio de coordinación, sin considerar las circunstancias atribuibles a la demandada, que la sometió al cumplimiento de horarios como lo manifestó «la señora luz marina [al declarar] que recibía órdenes, […] que tenía que entregar los contratos, que tenía que hacer los contratos, tenía unos compromisos, a ella le llegaba un correo, tal día tienes que entregar esta información y ella tenía que cumplir». iv) El Tribunal accionado hizo caso omiso del principio pro homine y asumió una posición excesivamente rigurosa, contraria al orden justo que pregona la Constitución, incluso desproporcionada, al afirmar que no se puede hablar de subordinación, sino del principio de coordinación, en otros términos, se enfoca en hacer nugatoria la eficacia práctica de sus derechos constitucionales. v) Además, se configura un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto en virtud de que el Tribunal consideró que lo único que permitiría demostrar la subordinación sería el hecho de que existiera en el desarrollo de la relación elementos constatables de «órdenes mediante correo electrónico, solicitud para ausentarse llamados de atención», es decir, pretende imponer una tarifa probatoria, sin tener en cuenta los derechos fundamentales en juego. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos vi) Las pruebas dejadas de valorar por el despacho accionado se refieren a las testimoniales, las cuales resultaron con un mayor grado de fiabilidad, dada su consistencia y exactitud, toda vez que los declarantes manifestaron que les constaban los hechos relatados de manera directa, además, con ocasión de su relación por su condición de abogada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. El 6 de junio de 2024, el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto, por cuanto sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien fue ponente de la decisión objeto de cuestionamiento. 1.5.2. El 18 de junio de 2024, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves señaló que tiene una relación íntima con la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien fungió como ponente en la providencia censurada, por lo que consideró estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. 1.5.3.
Por medio de auto del 18 de julio de 2024, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los consejeros doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la solicitud de amparo de la referencia; en consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. 1.5.4. La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entidad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001 33 33 002 2021 00194 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos 1.6.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de apoderada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Conforme a lo normado por la legislación laboral, para presumir la existencia de una verdadera relación laboral se debe cumplir con unos requisitos mínimos, tales como la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. ii) Y, en lo concerniente a la relación contractual suscitada mediante contrato de prestación de servicios se presume si se cumple con las siguientes aristas: 1) que el servicio prestado esté vinculado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, 2).
Que el contratista goce de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado, 3) que se le paguen los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios. iii) En ese sentido, en el presente se materializan esos elementos, pues quedó debidamente demostrado en el plenario que, la labor para la cual fue contratada la demandante es conexa con las actividades que desarrolla la entidad contratante, además de ello, devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y en pro de un mejor desarrollo de su labor, gozaba de autonomía para su materialización, sin que ello signifique que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la legislación laboral, contrario a ello, se ajusta a la normativa aplicable en materia de contratos de prestación de servicios. 1.6.2.
Del Tribunal Administrativo de Sucre. La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas solicita la denegación del amparo pretendido por la accionante, porque no se probó el elemento de subordinación, por tanto, la trasgresión alegada no se presentó por cuanto la decisión en comento se fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y en la pauta marcada por la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre la materia, de tal de forma que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los compendios fácticos y jurídicos puestos de presente en aquella. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Adriana Patricia Ballena Santos contra la sentencia del 21 de febrero de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001 33 33 002 2021 00194 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
El 3 de diciembre de 2021, la señora Adriana Patricia Ballena Santos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se declarara nulo el Oficio E-2021- 58400000008682-1 del 23 de junio de 2021 mediante el cual le negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.6 2.4.2.
El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia dentro del proceso con radicación 70001 33 33 002 2021 00194 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 202158000000012221 (sic) de fecha 23 de junio de 2021, por medio del cual, se le negó al demandante (sic) el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral entre Adriana Patricia Ballena Santos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «ICBF», el cual, deberá reconocer y pagar en el tiempo comprendido del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, según lo motivado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «ICBF», deberá reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: […] La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: CONDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «ICBF», a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adriana Patricia Ballena Santos como contratista y los que 6 Índice 38, del expediente electrónico. 7 Índice 38, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa[s] en esta instancia, según lo expuesto.
SEXTO: DECLÁRESE no probada la tacha planteada por la parte demandada, según se motivó.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. […] 2.4.3. El 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
En su lugar, se decide NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001 33 33 002 2021 00194 00 [01]. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 21 de febrero de 2024 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 5 de junio de 2024,9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 21 de febrero de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico 9 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 2.5.2.3.
Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,13 que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un trámite ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones se convierten en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto 12 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Sentencia T-213 de 2012. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.4.
De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,14 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.15 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.
En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.
En esa oportunidad se pronunció así: 14 Sentencia de 12 de diciembre de 2000. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional16 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, 16 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.17 2.5.3. Los defectos alegados La señora Adriana Patricia Ballena Santos somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 21 de febrero de 2024 vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de establecer el cumplimiento del elemento subordinación tuvo como pruebas, entre otras, los testimonios de las señoras Katia Marcela Soto Herazo, Rocío Estela Ayazo Moreno y Luz María Gómez Balmaceda, así: Revisado el dicho de la testigo Katia Marcela Soto Herazo se advierte que señaló haber ingresado al “ICBF” en el mismo año que la demandante -2012-, “estado juntas en el Grupo Asistencia Técnica”, constarle el cumplimiento de horarios por parte de la demandante e identificar los coordinadores que fungieron como supervisores de los contratos suscritos por ella; no obstante, no ofrece certeza sobre la existencia de un vínculo subordinado, ya que no da detalles claros y específicos de cómo era el cumplimiento de las labores de la demandante a fin de establecer si las mismas permitían o no independencia y requerían órdenes de algún superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las labores contratadas, tampoco especificó la testigo en qué consistían las órdenes que supuestamente le impartían a la contratista.
Es más, señaló que el “ICBF” sacaba “unos memorandos de trabajo obligatorio, sábados y domingos,… a Adriana le tocaba ir sábados y domingos y laborar, muchas veces, se extendía en las noches…”, pero dichos memorandos no aparecen en el proceso; ni los permisos que afirmó solicitaba la demandante para ausentarse de sus labores. En lo que atañe a la testigo Rocío Estela Ayazo Moreno se tiene que ésta también manifestó que la demandante recibía órdenes relativas al cumplimiento del objeto contractual.
Y puntualmente al ser interrogada sobre las supuestas órdenes recibidas a través de correo electrónico señaló: No le entiendo la pregunta. No, de los mismos no, si no que estábamos en la misma oficina y nos dábamos cuenta de 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos lo que estaba pasando”; es decir, de dicha afirmación no se puede deducir la existencia de las órdenes mediante correos y el contenido de los mismos.
En lo que respecta a la testigo Luz María Gómez Balmaceda se observa que ella igualmente indicó que la demandante recibía orientaciones o sugerencias sobre cómo desarrollar su trabajo, pero en sí no se refirió a órdenes impartidas por algún superior y si bien dijo que, para ausentarse, debía solicitar permiso al coordinador, éstos no se observan en el expediente como atrás se indicó. Con base en el aludido acervo, el Tribunal explicó que, en el caso en estudio no se podía hablar de subordinación, sino de coordinación, figura natural en el contrato de prestación de servicios, toda vez que el desempeño de las funciones por la accionante no «estuvo totalmente dominado por las directrices impartidas por la demandada», al punto de que se ejerciera «una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
Igualmente consideró el Tribunal que no se podía desconocer el número sucesivo de contratos celebrados entre las partes; sin embargo de ello no era posible inferir la permanencia, pues no obstante constituía un indicio de la existencia de la relación laboral, no implicaba por sí sola la subordinación, ya que en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se fijaron otros como «la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar», lo que tampoco aparecía acreditado.
Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: Entonces, no se desconoce la labor desarrollada por la demandante; su importancia en el objeto misional dado que la demandante fue vinculada para prestar sus servicios profesionales en el grupo jurídico regional para apoyar y asesorar en el trámite de los procesos contractuales que se adelantaran por parte del “ICBF”; así mismo para prestar sus servicios profesionales en el grupo de asistencia técnica para apoyar y asesorar en el trámite de los mencionados procesos contractuales relacionados todos con atención a la primera infancia; pues estas actividades se encuentran directamente relacionadas con la misión de la entidad; sino que, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de que el contrato estaría sujeto a supervisión. Aunado a ello, las labores contratadas, en este caso, profesional abogado, corresponden a empleos que implican saber intelectivo propio de la formación profesional; sin que ello signifique que en todos los casos la ejecución y aplicación del mismo se realice de manera autónoma; pero en el asunto no obra prueba documental, diferente a los contratos celebrados, que demuestre la subordinación, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos como sería por ejemplo alguna comunicación interna o memorando exigiendo el cumplimiento de horario laboral.
Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal que no reposaban en el expediente directrices, órdenes por escrito, llamados de atención y en general ningún documento que diera sustento a lo declarado por los testigos ni prueba de que se impusieran obligaciones que tuvieran una influencia decisiva sobre las condiciones en que la señora Adriana Patricia Ballena Santos dio cumplimiento al objeto contractual; por consiguiente, como no se demostró el componente subordinación, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, como lo hizo la primera instancia. En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el caudal probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que la accionante no cumplió con la carga de acreditar que hubo subordinación en el desarrollo de los contratos que celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), requisito necesario para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando nulo el Oficio E- 2021-58400000008682-1 del 23 de junio de 2021 y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos del 5 de abril de 2013 al 3 de diciembre de 2019, que lo llevó a revocar esa decisión, en cuanto no se demostró la existencia del elemento de subordinación. Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea la accionante en esta oportunidad.
Así mismo, el Tribunal examinó lo referente a los componentes de la relación laboral encubierta y los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el laboral con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, especialmente lo atinente a la subordinación. Al efecto hizo las siguientes consideraciones: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.
De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. Igualmente, la autoridad demandada atendiendo a lo señalado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dictada por esta corporación sobre los criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios advirtió lo siguiente: En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 2020[…] el Consejo de Estado sostuvo: «Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios».
Con base en ese examen, indicó el Tribunal que en el caso de la accionante no se cumplió lo referente a demostrar la subordinación, en tanto se desconoció el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso conforme al cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pues no acreditó la existencia de los elementos necesarios para concluir la desnaturalización del vínculo contractual público que desvirtuara la presunción legal prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos En ese sentido, considera la Sala que la autoridad demandada profirió la providencia objeto de censura en el ámbito de sus competencias y luego de analizar los requisitos de la relación contractual que la accionante tenía con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) concluyó que si bien se demostró la celebración de contratos y que recibía una remuneración, no era posible determinar la configuración de la subordinación, exigencia indispensable para declarar la existencia de una relación laboral encubierta como la reclamada; por tanto, no le asistía razón al a quo al acceder a las súplicas de la demanda.
Así las cosas, la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las normas legales y jurisprudenciales en relación con la declaración de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, lo que no ocurre en el asunto sub examine. Ahora, conforme con lo expuesto, se tiene que la alegación referente a la ocurrencia de un defecto procedimental, que la accionante hace consistir en que el Tribunal al examinar el contenido del libelo aplicó un excesivo ritual manifiesto al considerar que lo único que permitiría demostrar la subordinación sería el hecho de que existiera en el desarrollo de la relación elementos constatables de «órdenes mediante correo electrónico, solicitud para ausentarse llamados de atención», es decir, pretende imponerle una tarifa probatoria, sin tener en cuenta los derechos fundamentales quebrantados, no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, toda vez que el asunto concluyó con fallo de segunda instancia que 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos resolvió favorablemente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y, en consecuencia, a denegar las súplicas incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se declarara nulo el acto que le negó el pago de prestaciones sociales y luego de un estudio exhaustivo del caudal probatorio, de las disposiciones legales y de los precedentes judiciales, concluyó que la accionante no cumplió con la carga que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto le incumbía probar la existencia de una relación laboral subyacente a través de un contrato de prestación de servicios.
Así mismo, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en violación directa de la Constitución como lo alega la parte actora, pues se repite, precisamente en obedecimiento a las normas legales y de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se decidió el asunto, lo que de ninguna manera desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución, específicamente los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la normativa convencional que sobre derechos laborales ha ratificado el Estado colombiano ni va en contravía de la supremacía que comporta el artículo 4.º de la Constitución. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se observa una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por la señora Adriana Patricia Ballena Santos. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que revocó el fallo del 28 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, no se incurrió en los defectos aducidos por la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Adriana Patricia Ballena Santos. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02857 00 Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Adriana Patricia Ballena Santos, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM