CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 44001234000020220005301 (5899-20241) Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de la Guajira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria pago tardío de cesantías – competencia para reconocimiento y pago Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de la Guajira contra la sentencia dictada el Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, relativas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de unas cesantías retroactivas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. El señor Homero Iguarán, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) acto administrativo ficto o presunto originado por la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 7 de marzo de 2018 con radicación interna 2018PQR2681; y (ii) Oficio fechado el 21 de julio de 2020, suscrito por el líder de gestión educativa – Administración Temporal del Sector Educativo Departamento de La Guajira.. 1 Expediente digital consultable en Samai. 2 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 2 a 19 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 2 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Homero Iguarán tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 71 hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago – 23 de agosto de 2019-, por la suma de: $57.046.043.
Igualmente, se ordene a las entidades demandadas dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. Se condene en costas y agencias del derecho a la demandada. 1.1.2. Los hechos. El señor Homero Iguarán inició a prestar sus servicios como celador en el municipio de Barranca el Once (11) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), luego, desde el Primero (1.o) de enero del año Dos Mil Tres (2003), por disposición legal de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2 del Decreto 3020 del año 2002, fue incorporado, sin solución de continuidad, en la Planta de Personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira.
El Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Quince (2015), el señor Iguarán solicitó el reconocimiento y pago de un auxilio parcial de cesantías, petición que fue reiterada el Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) y el Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018); asimismo, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Conforme con las normas aplicables, la Secretaría de Educación de la Guajira tuvo plazo hasta el Treinta (30) de abril del año Dos Mil Quince (2015), para resolver la petición de reconocimiento parcial de cesantías, con lo cual a partir del Primero (1) de mayo de Dos Mil Quince (2015), inició a causarse la sanción moratoria referida, con las interrupciones que operaron por las peticiones del demandante.
Sin embargo, tan solo a través de la Resolución 1136 del 12 de agosto del año 2019, la administración temporal del sector educativo del departamento de la Guajira reconoció las cesantías solicitadas por el señor Iguarán e hizo efectivo el pago el Veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). 3 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira Tomando en cuenta la fecha de petición y la fecha de pago de las cesantías; así como, los términos de la Ley 1071 del 31 de julio del año 2006, se configuró la sanción moratoria por 1583 días de mora.
El Ocho (8) de junio de Dos Mil Veinte (2020), con radicación interna GJR2020ER004385, el demandante reiteró su solicitud del pago de la sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006. Esta petición fue resuelta negativamente mediante oficio del Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veinte (2020). 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citaron: preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política;
Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Señala que, el acto administrativo demandado desconoce los valores que inspiran el ordenamiento constitucional, especialmente los de justicia, igualdad y existencia de un marco jurídico garante de orden económico y social, en tanto, con la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria provoca afectación económica al demandante.
También argumentó que, la liquidación y pago de las cesantías legalmente cuenta con un plazo objetivo y razonable que debe ser cumplido. Expuso que, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-018 del Dieciocho (18) de julio del Dos Mil Dieciocho (2018), determinó las reglas jurisprudenciales para resolver casos similares al de este asunto, tomando en cuenta varias hipótesis sobre la exigibilidad del auxilio de cesantías, la fecha de radicación de la petición, entre otros.
Cerró su concepto de violación planteando que, para el reconocimiento y liquidación de la sanción pretendida, se debe tomar en cuenta el concepto de salario definido jurisprudencialmente y los factores salariales señalados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 4 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira 1.2.
Contestación de la demanda. Dentro del término del traslado de la demanda, las entidades demandadas – Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de La Guajira - no presentaron la contestación de la demanda3. 1.3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo ficto negativo generado por el silencio administrativo de la Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, frente a la petición de fecha 7 de marzo de 2018, en virtud de la cual se tiene por denegada al señor Homero Iguaran la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: i) el ficto generado por el silencio administrativo de la Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, frente a la petición de fecha 7 de marzo de 2018, en virtud del cual se tiene por denegada al señor Homero Iguaran la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías retroactivas.
Y, ii) el Acto Administrativo denominado: Oficio del 21 de julio de 2020, suscrito por el Dr Eduardo Fragozo Daza Líder de Gestión Educativa – Administración Temporal del Sector Educativo Departamento de La Guajira, notificado vía correo electrónico el día 23 de julio del año 2020, por medio del cual se respondió el derecho de petición calendado abril 1 de 2020, con radicación interna GJR2020ER004385.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condena al departamento de La Guajira, a que proceda a reconocer y pagar al señor Homero Iguarán identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.154.104, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías retroactivas para mejora de vivienda, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, sanción que corresponde al período entre el 11 de octubre de 2017 hasta el 25 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en para el año 2017, asignación básica vigente en la fecha en que se produjo la causación de la mora al demandante.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motivada». El Tribunal inicialmente determinó que, las primeras peticiones interpuestas el Nueve (9) de enero de Dos Mil, Quince (2015) y Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) fueron incompletas, por lo cual, decidió tener en cuenta como fecha de 3 Así se desprende de la constancia secretarial obrante en el expediente digital – samai- gestión de otros despachos – índice 7 4 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos – índice 14 5 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira presentación de la solicitud de cesantías el Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando se radicó la petición con el cumplimiento de los requisitos legales.
Expuso que, en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías y se establecieron las sanciones en caso de incumplimiento, luego, aclaró que el demandante ostenta la condición de servidor público vinculado al personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira; por tanto, le resulta aplicable la sanción moratoria dispuesta en las leyes mencionadas.
Acorde con lo anterior aclaró que, el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el día Once (11) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), ante ello, entre dicha fecha y el momento del pago trascurrieron 687 días de mora. Aplicó las reglas de unificación de la sentencia de unificación CE- SUJS2-012-2018 del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018) y declaró no probada la excepción prescripción. 1.4.
El recurso de apelación5. La apoderada del departamento de La Guajira solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en que: Mediante la expedición del documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES N°3883 del 21 de febrero de 2017 y la Resolución 0459 de 2017 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue ordenada la intervención del sector educativo en el departamento de La Guajira; ante lo cual, el ente territorial en cita perdió competencia en cuanto a la prestación del servicio educativo desde el Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo la Nación – Ministerio de Educación Nacional quien asumió tales competencias, de ahí que, para «5 de marzo de 2018» (sic) cuando el actor solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento de sus cesantías, el departamento no tenía competencia para dar respuesta.
Alegó que, el departamento de la Guajira retomó sus competencias en materia de educación el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021); por tanto, no es el 5 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos – índice 17 6 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira obligado al pago de la sanción moratoria aquí reclamadas.
A su juicio, lo procedente era imputar la mora al Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta el momento en que sucedieron los hechos de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 20256, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2477 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, conforme con los argumentos del recurso de apelación, establecer si la competencia para reconocer y pagar la sanción moratoria de las cesantías que solicitó el actor corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia o, como lo dispuso el Tribunal el obligado a dicho pago es el departamento de La Guajira.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Asunción temporal de la competencia; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso en concreto y 2.2.4. Condena en costas. 6 Expediente digital– índice 00004 – Archivo Word 006Autoqueadmite_3058992024AdmiteApel. 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 7 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira 2.2.1 Asunción temporal de la competencia. La Constitución Política de Colombia consagra en su preámbulo y en el artículo 1º que Colombia está organizada en forma de república unitaria, con independencia de sus entidades territoriales.
Ello implica una compleja relación de competencias e interacciones entre el Estado central o la Nación y los entes territoriales que lo componen9. La autonomía territorial en Colombia está consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política10, y se refiere al conjunto de derechos que tienen los departamentos, distritos y municipios para gobernarse y administrar sus recursos.
La noción referida implica autogobierno, gestión de recursos y participación en las rentas nacionales, pero está sujeta a límites constitucionales que buscan garantizar el interés general, la eficiencia del gasto público y la protección de derechos fundamentales. En línea con lo expuesto, las entidades territoriales conservan las potestades que constitucional y legalmente les han sido asignadas, sin que ello las dote de independencia absoluta o soberanía respecto del Estado central o la Nación, como una manifestación de la descentralización territorial, que también hace parte de los componentes centrales de la estructura orgánica del Estado11. 9 «Del principio de Estado unitario la Corte ha explicado que comprende la forma de organización bajo un solo “centro de impulsión política”.
Es decir, donde “la soberanía se ejerce directa y continuamente sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio. De esta suerte, la totalidad de los atributos y funciones del poder político emanan de un titular único, que es la persona jurídica de derecho público suprema, el Estado. Todos los individuos convocados bajo la soberanía de éste obedecen a una misma autoridad nacional, viven bajo un mismo régimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes”».
Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1994, reiterada en numerosas ocasiones. 10 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 11 «La descentralización territorial, a diferencia de un criterio funcional, tiene fundamento en que el Estado se organiza también mediante divisiones de carácter espacial, dando lugar a las entidades territoriales, a quienes se les otorgan competencias o funciones administrativas para ser ejecutadas en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad, envolviendo los conceptos de descentralización política y administrativa; la primera entendida como la transferencia de la capacidad de elección de sus gobernantes y de la toma de decisiones sobre las políticas de desarrollo en el ámbito local, y la segunda, como la transferencia de funciones, recursos y capacidad de decisión del Gobierno Central a los gobiernos territoriales para la provisión de determinados servicios públicos y sociales, así como para la realización de obras públicas.
( ) Adicionalmente y en desarrollo del principio de descentralización, el constituyente reconoció el concepto de autonomía de las entidades territoriales, esto es, la capacidad para decidir sobre sus propios y particulares asuntos, pero sin desconocer el carácter unitario de la República. La configuración básica de esta autonomía, está determinada por la propia Constitución Política, al establecer en su artículo 287 que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, y que en tal virtud, tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.
A partir de lo anterior, se observa que la autonomía otorgada a las entidades territoriales garantiza a su favor la gestión de los asuntos locales o propios, en contraposición a aquellos de interés nacional ( ). El atributo de la autonomía otorgado a las entidades territoriales no es absoluto, sino que en los términos expresos del artículo 287 constitucional, se encuentra sometido a los límites definidos por la Constitución Política y las leyes de la República, de manera que la autonomía sea ejercida bajo los principios y contornos del Estado unitario».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de julio de 2024. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Expediente: 11001032600020210010200 (66981). 8 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira Las entidades territoriales tienen derecho a recibir recursos del Estado central a través del Sistema General de Participaciones, para financiar servicios públicos como salud, educación, agua potable y saneamiento básico.
Esta participación está regulada por la Constitución Política y leyes como la 715 de 2001 y el Acto Legislativo 4 de 2007. Como parte de sus derechos, los entes territoriales pueden decidir cómo administrar sus recursos, pero dentro de los límites constitucionales y legales, tal autonomía no es absoluta, especialmente cuando se trata de recursos con destinación específica, como los del Sistema General de Participaciones, en ese sentido, el Gobierno nacional tiene la facultad de definir estrategias de monitoreo, seguimiento y control del gasto territorial con recursos del Sistema General de Participaciones, esto no implica una intervención directa en la autonomía, sino una forma de garantizar que los recursos se usen conforme a su finalidad constitucional.
Para el ejercicio de esas estrategias de monitoreo, seguimiento y control del gasto territorial con recursos del Sistema General de Participaciones, el Decreto 28 de 2008, diseñó una serie de medidas preventivas y correctivas que buscan salvaguardar el buen uso de los recursos de la nación, tales medidas inician cuando se detectan riesgos respecto al manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto 28 de 2008 consagran una serie de medidas tendientes a normalizar la administración de los recursos de la nación por parte de los entes territoriales, con el objetivo de garantizar la prestación de servicios tales como, la salud, saneamiento básico y educación, entre otros12. Las referidas medidas comportan una injerencia progresiva en la autonomía de las entidades territoriales, en lo que respecta al manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, empiezan por la presentación de un plan de desempeño para validar que el ente territorial objeto de vigilancia tomará autónomamente las medidas propias para mitigar los riesgos de uso indebido de los recursos de la nación, pero avanzan a la 12 Artículo 11.
Medida preventiva. Para superar los eventos de riesgo identificados en las actividades de monitoreo o seguimiento, la entidad territorial elaborará y presentará, en un plazo no superior a un mes a partir del momento de la comunicación de la medida, a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, del ministerio del sector, del Departamento Nacional de Planeación, o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso, un plan de desempeño en el cual se obliga a desarrollar las actividades orientadas a mitigar o eliminar los eventos de riesgo en los términos y plazos que allí se fijen.
Dentro de los quince días calendario después de haber sido presentado, la entidad territorial adoptará el plan de desempeño, previa incorporación de los ajustes requeridos por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, el ministerio respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso.
Los compromisos asumidos por la entidad territorial son de carácter unilateral y serán ejecutados por las distintas administraciones, mientras el respectivo plan de desempeño se encuentre vigente. […] 9 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira suspensión de giros a la entidad territorial, sigue el giro directo y finaliza con la asunción temporal de competencia, no necesariamente implica que cronológicamente deban tomarse una luego de la otra, simplemente implica una intervención mayor entre unas y otras, respecto de la autogestión del respectivo ente territorial13.
Los artículos 13 y 16 del Decreto 28 de 2008, fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-937 de 201014, esta decisión declaró exequibles las normas acusadas y dejó claro que «el Legislador puede adoptar las previsiones necesarias para asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios derivada de su inadecuado manejo o inversión».
Finalmente, debe señalarse que la reglamentación respecto de cómo operan las medidas correctivas establecidas en el Decreto 28 de 2008, se complementa con las reglas fijadas en la sección 2 del Decreto 1068 de 2015, que en cuanto a la asunción temporal de competencia definen el procedimiento, la necesidad de su recomendación mediante documento CONPES, la aplicación de la medida, sus alcances y las atribuciones del administrador temporal. 2.2.2 Hechos probados Revisado el caudal probatorio con el que se cuenta en este proceso, la Sala encontró acreditado que: 13 Artículo 13.
Medidas correctivas. Con el propósito de ejercer el control a los eventos de riesgo identificados en el presente decreto, además de las previstas para cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas: 13.1. Suspensión de giros a la entidad territorial. Es la medida por medio de la cual se suspende el giro sectorial o general de recursos a la entidad territorial, sin que se afecte el derecho jurídico de la misma a participar en los recursos del Sistema General de Participaciones, ni la continuidad en la prestación del servicio, conforme lo determine el reglamento.
El restablecimiento del giro no conlleva el reconocimiento por parte del Gobierno Nacional de montos adicionales por mora, intereses o cualquier otro concepto remuneratorio. […] 13.2. Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se giran directamente, sin intermediación de la entidad territorial respectiva, los recursos a los prestadores de los servicios de que se trate, o a los destinatarios finales de los recursos, siempre que con ellos medie una relación legal o contractual que con tal fin se haya definido para asegurar la prestación del respectivo servicio.
Para tal efecto, se constituirá una fiducia pública encargada de administrar y girar los correspondientes recursos, contratada de manera directa por la entidad territorial, con cargo al porcentaje de los recursos que le corresponde por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet en el artículo 2º de la Ley 715 de 2001. La contratación de esta fiducia se efectuará con arreglo a las condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control.
En el caso de los sectores de salud y agua potable y saneamiento básico, la medida podrá aplicarse a través de los mecanismos definidos por las normas vigentes. […]13.3. Asunción temporal de competencia. En el evento en que el municipio incumpla el plan de desempeño con los ajustes a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, la competencia para asegurar la prestación del servicio la asumirá temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 13.3.1.
El departamento o la Nación, según el caso, ejercerán las atribuciones referentes a la programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para la financiación del correspondiente servicio. En este evento, el departamento o la Nación, están facultados para determinar quién tendrá a su cargo la administración del servicio y para celebrar los contratos con terceros para este fin.
El administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de certificación de competencia sectorial previsto en las disposiciones vigentes en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones, de lo previsto en el numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007. […] 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-937 de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira El señor Homero Iguarán se vinculó como empleado público del nivel municipal, al servicio del departamento de la Guajira, a partir del Once (11) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), como se lee en la certificación del Tres (3) de marzo de Dos Mil Veinte (2020) expedida por la administración temporal del servicio de educación en el departamento de La Guajira15.
La certificación referida previamente, también da cuenta que, el actor fue incorporado como celador en propiedad en la nueva planta de personal del departamento de la Guajira, mediante Decreto 120 del Doce (12) de abril de Dos Mil Cuatro (2004). Lo cual coincide con la copia de dicho acto administrativo16. El Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Quince (2015)17, el abogado Rolan Antonio Castañeda, como apoderado de varios servidores administrativos del sector educativo del departamento de La Guajira, incluido el demandante, solicitó a la Secretaría de Educación del citado departamento la liquidación y pago de unas cesantías retroactivas.
El apoderado ratificó o reiteró su petición el Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)18. El abogado Rolan Antonio Castañeda, el Veintiocho (28) de junio de Dos mil Diecisiete (2017) sustituyó el poder a él conferido en el abogado Jesús Arnulfo Cobo García con el fin que actuara dentro de la solicitud de reconocimiento de las cesantías del actor, entre otros19, quien a su vez radicó una tercera petición de reconocimiento de auxilio de cesantías, junto con la solicitud de pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, el Siete (7) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)20.
La administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía, reconoció y ordenó el pago de un abono de cesantías retroactivas al señor Homero Iguarán, señalando expresamente que los documentos requeridos para tal tramite se aportaron con la petición del Siete (7) 15 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 181 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 16 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 39 a 52 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 17 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 53 a 57 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 18 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 62 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 19 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 64 a 65 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 20 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 66 a 69 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 11 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), tal y como, se extrae de la Resolución 1113 del Doce (12) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)21.
El actor fue notificado personalmente de este acto administrativo 3 días después de su expedición22. El valor del abono parcial de cesantías le fue pagado al demandante a través de su cuenta de ahorros del banco BBVA, el Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), conforme consta en el documento «solicitud de movimientos de cuenta» de esa misma fecha23.
La petición de reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías fue reiterada por el apoderado, mediante mensaje electrónico del Ocho (8) de junio de Dos Mil Veinte (2020)24. La administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía, a través de oficio del Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veinte (2020) negó la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías25.
Según consta en el formato único para la expedición de certificado de salarios para el año 2015, los ingresos laborales del demandante estaban compuestos por: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación26. Se resalta que, conforme lo probado, para la época en que el actor solicitó el reconocimiento de su auxilio parcial de cesantías, el departamento de La Guajira era sujeto de una medida de asunción temporal de competencia, siendo el Ministerio de Educación Nacional a través de la «administración temporal para el sector educación en el departamento de la Guajira, distrito especial, turístico y portuario de Riohacha, municipios de Maicao y Uribía»27, quien fungía como administrador del sector educativo en la región. 21 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 175 a 178 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 22 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 179 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 23 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 180 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 24 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 125 a 142 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 25 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 143 a 144 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 26 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 182 a 183 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 27 Medida adoptada por la Resolución No. 112992 del 14 de junio de 2017, según lo dicho por la entidad territorial en el recurso incoado. 12 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira Lo señalado en el párrafo anterior se comprobó con el Decreto 1707 de 2018, por el cual se modificó el presupuesto de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira para la vigencia 201828; el oficio del 22 de octubre de 201829, que hizo un traslado de expedientes para reconocimientos de cesantías; y el Decreto 234 de 201830, que liquidó el presupuesto de la referida secretaría para la vigencia 2019. 2.2.3.
Caso en concreto. Conforme al planteamiento explicado, en este caso no está en discusión el régimen de cesantías aplicable al caso del demandante o el derecho que tiene a que se le reconozca la sanción por la mora en el pago de su auxilio parcial de cesantías, el A-quo declaró que tenía tal derecho y ordenó al departamento de La Guajira que pagara dicha sanción; aspecto sobre el cual no se interpuso recurso de apelación alguno. La entidad territorial condenada controvierte la decisión de primera instancia, por cuanto, considera que no era la competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago por la mora en el pago de las cesantías del demandante, toda vez que, para el momento en que se presentó la solicitud respectiva se encontraba despojada de todas sus facultades en materia educativa, debido a una medida de asunción temporal de competencia, tomada por el Ministerio de Hacienda Nacional y que trasladó las competencias frente a esas materias al Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, en el expediente se encuentra verificado que el demandante venía laborando como empleado de la planta de servidores administrativos del departamento de La Guajira desde el Once (11) de Enero De Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Según lo concluyó el Tribunal, aspecto que no fue objeto de reproche, el demandante radicó, por intermedio de apoderado judicial, el Veintiocho (28) de junio de Dos mil Diecisiete (2017) su reclamación administrativa tendiente al pago de auxilio parcial de cesantías; posteriormente, el Siete (7) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) reiteró dicha solicitud, con el lleno de requisitos legales, y a su vez deprecó el pago la sanción moratoria por la tardanza en el pago de aquellas. 28 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 146 a 149 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 29 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 150 a 153 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 30 Expediente digital – índice 00002 Samai – ff- 154 a 172 archivo PDF 000-2022-00053-00 dentro de la carpeta ZIP 005ED_EXPEDIENTE_00020220005300zip. 13 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira En este punto toma relevancia el planteamiento del recurso de apelación respecto de la potestad que tenía el departamento de La Guajira para resolver la reclamación administrativa.
Tal y como lo afirmó la recurrente, a través del documento CONPES 3883 de 2017, se recomendó la asunción de competencia temporal prevista en el artículo 13 del Decreto 28 de 2008 en materia de educación para el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia31. Tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través del administrador temporal, ejerció durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal las competencias que, en virtud de la Ley 715 de 200132, le corresponden a las autoridades del departamento de La Guajira en lo relativo al sector educación. Ante lo expuesto previamente deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 2.6.3.4.2.19 del Decreto 1068 de 2015, reglamentario del Decreto 28 de 2008, el cual enseña lo siguiente: «ARTÍCULO 2.6.3.4.2.19.
Alcance de las medidas adoptadas en el marco de la asunción temporal de competencia. Las atribuciones en materia de programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal, lo mismo que la adopción de las medidas administrativas institucionales, presupuestales, financieras, contables y contractuales a las que hacen referencia los numerales 13.3.1 y 13.3.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, comprende los recursos del Sistema General de Participaciones que de conformidad con las disposiciones legales vigentes corresponden a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva. […]». 31 5.2.
Adopción de medidas correctivas para la asunción temporal de competencia en la prestación del servicio educativo A pesar de las recomendaciones formuladas, del acompañamiento y la asistencia técnica ofrecidos de manera permanente por el Ministerio de Educación Nacional al departamento de La Guajira y a sus ETC en educación, persisten situaciones que ponen en riesgo de manera evidente la prestación del servicio educativo.
La DAF, acorde con las funciones establecidas en el Decreto 791 de 2009, recomienda la adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia al departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 028 de 2008 y sus decretos reglamentarios 2911 de 2008 y 168 de 2009. 5.2.1.
Entidad estatal encargada de asumir la competencia El Ministerio de Educación Nacional es la entidad estatal encargada de asumir la competencia para la prestación del servicio de educación por ser sectorialmente responsable. Esto, en función de sus competencias de regular la prestación del servicio educativo y realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del sector. 5.2.2.
Facultades y responsabilidades de la nación al asumir la competencia El Ministerio de Educación Nacional tendrá las atribuciones y facultades conforme a los numerales 13.3 y 13.3.1 del artículo 13 del Decreto 028 de 200829, así como al numeral 18.2 del artículo 18 del Decreto 2911 de 2008. Adicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional, a través del administrador temporal, ejercerá durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal las competencias que en virtud de la Ley 715 de 2001 les corresponden a las autoridades del departamento de La Guajira y sus ETC en educación. Es importante mencionar que el objetivo del Ministerio de Educación Nacional es normalizar la prestación efectiva del servicio educativo, por lo que deberá garantizar los procesos inherentes a la prestación del servicio educativo relacionados con la cobertura, calidad, reporte de información, procesos administrativos y financieros, hasta tanto las ETC reasuman la competencia. 32 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 14 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira Esta norma complementada con lo dispuesto en los artículos 2.6.3.4.2.17., 2.6.3.4.2.18., 2.6.3.4.2.21., 2.6.3.4.2.22., 2.6.3.4.2.23. y 2.6.3.4.2.24., cuyo contenido determina las amplias facultades del administrador temporal designado en una medida de asunción temporal de competencia, que van desde la ordenación del gasto hasta la administración del personal, poder de nominación e incluso representación judicial o extrajudicial.
Además de lo anterior, el artículo 2.6.3.4.2.20 del Decreto 1068 de 2015 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 2.6.3.4.2.20. Asunción del pasivo. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio.
El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto». [Se destaca] Teniendo en consideración este y los anteriores artículos del Decreto 1068 de 2015, la Sala advierte la existencia de tres supuestos de hecho respecto de las competencias o responsabilidades alrededor de la aplicación de la medida correctiva de asunción temporal de competencia, estas son: antes, durante y después de aquella, así: Antes o después de la medida de asunción de competencia, la responsabilidad por los créditos que se origen queda en cabeza exclusivamente de la respectiva entidad territorial, conforme dispone el artículo 2.6.3.4.2.20; mientras que, durante la vigencia de la medida, los artículos 2.6.3.4.2.17., 2.6.3.4.2.18., 2.6.3.4.2.19., 2.6.3.4.2.21., 2.6.3.4.2.22., 2.6.3.4.2.23. y 2.6.3.4.2.24., sugieren que será el administrador temporal quien deba asumir la responsabilidad por los créditos que se causen.
Estas normas están orientadas a asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad en los sectores de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, particularmente, en este caso se hizo empleo de ellas para salvaguardar los recursos para la financiación de la educación de los niños, niñas y adolescentes del departamento de La Guajira, los cuales se originan en mayor medida en el Sistema General de 15 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira Participaciones, que en esencia, trasciende el ámbito de interés meramente local o regional, para integrarse a los intereses de la nación, de ahí, la medida de asunción temporal de competencia para garantizarlos.
Bajo los anteriores supuestos, mientras el departamento de La Guajira era sujeto de la medida correctiva de asunción de competencia establecida en el artículo 13 del Decreto 28 de 2008, no tenía facultad para administrar sus recursos, sin distinguir la fuente, como tampoco para administrar su personal, ni para pagar acreencias laborales, incluso era representado judicial y extrajudicialmente por el administrador temporal designado por el Ministerio de Educación Nacional.
Vistas así las cosas, la Sala encuentra razón en los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de La Guajira, en tanto, la decisión de primera instancia la declaró responsable por una mora que no tenía posibilidad de contrarrestar, pues no estaba facultada en ese momento para dar respuesta a la reclamación del señor Homero Iguarán, ni para reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio parcial de cesantías, mucho menos para ordenar el pago de dicho emolumento laboral, de modo que, quien debe responder por la sanción moratoria cuya exigibilidad se verificó en primera instancia es la autoridad responsable del reconocimiento del auxilio parcial de cesantías para ese momento, es decir, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la «administración temporal para el sector educación en el departamento de La Guajira, distrito especial, turístico y portuario de Riohacha, municipios de Maicao y Uribía».
En el sub examine tal y como planteó la apoderada del departamento de La Guajira en su recurso, el ente territorial se encontraba imposibilitado materialmente para resolver de fondo y oportunamente la petición de cesantías del señor Iguarán, el competente para ello en razón a la medida de asunción temporal de competencia era la «administración temporal para el sector educación en el departamento de La Guajira, distrito especial, turístico y portuario de Riohacha, municipios de Maicao y Uribía», por tanto, la sanción por la mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías debe ser pagada por el Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de la medida correctiva y que designó a la administración temporal.
A lo anterior se suma que, con la demanda se aportaron varios actos administrativos de reconocimientos de auxilios de cesantías, para diferentes servidores de la planta de 16 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira personal del departamento de La Guajira, incluido el demandante, todos los cuales fueron expedidos por la «administración temporal para el sector educación en el departamento de la Guajira, distrito especial, turístico y portuario de Riohacha, municipios de Maicao y Uribía», esa misma autoridad resolvió la reclamación administrativa de la sanción por mora en las cesantías que presentó el actor, hizo las modificaciones presupuestales, traslados los expedientes de los servidores que tenían pendientes los reconocimientos y liquidó el presupuesto para la vigencia 2019, cuando se pagó el auxilio parcial solicitado por el señor Iguarán. En conclusión, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), para imponer la obligación de reconocimiento y pago de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías del señor Homero Iguarán, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el entendido que, para cuando el señor Iguarán solicitó y le fue pagado su auxilio parcial de cesantías, el competente para dicho reconocimiento era la citada entidad de orden nacional, dada la labor que ejercía como «administración temporal para el sector educación en el departamento de La Guajira, distrito especial, turístico y portuario de Riohacha, municipios de Maicao y Uribía»; según la designación que se le hizo por medio de la Resolución 0459 de 2017 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Debe precisarse también que, no se desconoce que en anterior oportunidad la Sala33, en un caso similar al sub judice, adoptó una decisión diferente a la tomada en esta providencia, ordenando el pago de la sanción moratoria reclamada a cargo de la entidad territorial demandada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa decisión se tomó por cuanto en ese asunto la solicitud de reconocimiento de auxilio parcial de cesantías se presentó con anterioridad a la medida de asunción temporal de competencia, de ahí que, quien era responsable de reconocer y pagar las cesantías parciales era el departamento de La Guajira, conforme lo dispuesto en el artículo 2.6.3.4.2.20 del Decreto 1068 de 2015, por ser obligación causada con anterioridad a la citada figura; mientras que en este evento la solicitud de reconocimiento del auxilio parcial de cesantías se presentó durante la vigencia de la medida de asunción, lo que hace que exista responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, precisa la Sala que, no hará pronunciamiento alguno sobre los extremos en 33 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de septiembre de 2024; C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022). 17 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira que se ordena el pago de la sanción moratoria, comoquiera que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación; ante ello, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, no es posible pronunciarse sobre este punto, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero la sentencia del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: «TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a que proceda a reconocer y pagar al señor Homero Iguarán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.154.104, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías para mejora de vivienda, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, sanción que corresponde al período entre el 11 de octubre de 2017 hasta el 25 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada para el año 2017, por ser la vigente para la fecha en que inició la causación de la mora.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 18 Número Interno: 5899-2024 Demandante: Homero Iguarán Demandada: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG y el departamento de la Guajira CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.