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17001233300020240026901Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-02-18

Radicación interna: 1400 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Elkin Yesid Molina Orozco·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 17001-23-33-000-2024-00269-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 17001 23 33 000 2024 00269 01 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 3 de abril de 2025, en el sentido de revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual accedió las pretensiones de la demanda, por las razones que expongo a continuación: Mi disidencia se centra en la valoración que la sala mayoritaria hizo respecto del requisito de procedibilidad del gasto.

En el caso concreto, el artículo 88 de la Ley 1579 de 2012 establece que los gastos que demanden funcionamiento del Consejo Superior y los concursos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará, además, los servicios técnico- administrativos que requiera para su funcionamiento.

El Tribunal de primera instancia, para superar el requisito del gasto, tuvo como soporte el Decreto 312 de 2024, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024 y, concretamente el rubro 01 01 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL -DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN 22.531.700.000. Ahora bien, entre la fecha de emisión del fallo de primera instancia (12 de diciembre de 2024) y fallo de segunda instancia, ese decreto perdió vigencia; sin embargo, no puede pasarse por alto que, no es cierto que el rubro indicado en el fallo es el mismo asignado en el presupuesto general para efectos del pago de la nómina de los empleados actuales de la entidad.

En efecto, al revisar el decreto se advierte que existen dos rubros diferentes, uno destinado exclusivamente para el pago de salarios y otro, el cual fue expresamente identificado por el tribunal, el rubro 01 01 04 destinado para otros gastos de personal -distribución previo concepto DGPPN1 22.531.700.000-, el cual, puede ser utilizado para este fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1579 de 2012.

Adicionalmente, a pesar de contar con el dinero destinado para otros gastos de personal, diferente al rubro afectado para los gastos de la nómina de la planta actual y que puede ser utilizado con el fin de convocar al concurso de méritos de que trata la norma demandada, este no fue ejecutado por la entidad, dado que no se realizó 1 Dirección General de Presupuesto Público Nacional.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 17001-23-33-000-2024-00269-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la convocatoria al concurso de registradores de instrumentos públicos durante la vigencia 2024. Por tanto, estimo que no es de recibo que, a pesar de contar con el dinero debidamente presupuestado, este no haya sido ejecutado por la entidad y que, el hecho de que, para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, se esté en presencia de una nueva vigencia sirva de argumento para alegar que el gasto ordenado implica un uno no previsto.

En efecto, se observa que, en el Decreto 1621 de 30 de diciembre de 20242, nuevamente se incluye el rubro utilizado por el tribunal en el fallo de primera instancia para superar el requisito del gasto y frente al cual la entidad no demostró que estuviera destinado para otros fines, si bien debe solicitarlo al DGPPN, esa autorización se ha impuesto precisamente con el fin de que no sea utilizado para otros efectos.

Además, sostener que, porque se requiere autorización del DGPPN para utilizar la partida no se supera el requisito, sería contrariar lo establecido en la Ley 393 de 1997, pues esta únicamente exige que el gasto esté presupuestado, como sucede 2 Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 17001-23-33-000-2024-00269-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este caso en el Decreto 1621 de 30 de diciembre de 2024, diferente es que se deban realizar una serie de trámites para su ejecución. Sobre el particular, la Sección3 ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado4, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente, tal y como determinó el Tribunal de primera instancia5.

Por tanto, encuentro suficientes elementos para determinar que, el requisito se encuentra superado, por cuanto desde el 2024, la entidad cuenta con un rubro aprobado y apropiado para efectos de convocar el concurso en mención; sin embargo, no lo ha ejecutado y es precisamente esa demora la que busca ser superada a través de este medio.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 22 de agosto de 2024, Exp.25000-23-41-000-2024-00875-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Valga señalar que la providencia tuvo salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU), actor Luz Patricia Agudelo Patiño, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 15 de abril de 2020, Rad. 13-001-23-33-000-2020- 00795-01, actor Carlos Mario Daza Mejía. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-01313-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.