Micelio
05001233300020120066202Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-02-07

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cooperativa Integral De Transportadores De Uraba·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá –Cointur–.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte1 Asunto: Acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de una ruta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de marzo de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá –Cointur– 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de 1 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 10ED_C01_02ACTADEREPARTO. 2 En adelante Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Por intermedio de apoderado 2 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 1.1. DECLARAR NULAS: Las Resoluciones Nros. 000626 de marzo 3 de 2011 “ Por la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la ruta Apartado – San Pedro de Urabá y Viceversa a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ – COOINTUR”, proferida por el Dr. DANIEL EDUARDO PAEZ BARAJAS, Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte; 000483 de febrero 20 de 2012, ―Por la cual se decide el recurso de reposición presentado por el Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA ―COOINTUR, contra la Resolución Nro. 000626 de marzo 3 de 2011, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito, que fuera proferida por la Dra. AIDA LUCY OSPINA ARIAS Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte; y, la 001288 de marzo 30 de 2012, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ – COOINTUR -, contra la Resolución No. 0626 del 3 de marzo de 2011, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito, proferida por el Dr. FELIPE TARGA RODRIGUEZ, Viceministro de Transporte […]”. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 1.2. Que, como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Transporte: 1.2.1. Que se DECLARE y RECONOZCA la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá, y, Viceversa, ambos Municipios del Departamento de Antioquia, a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA – ―COOINTUR, (ANTES COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RURALES DE URABA - COOTRANSRURALES, que cambió su razón social, a COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA ―COOINTUR, y se le autorizó por la Asesora Regional del Ministerio de Transporte, mediante Resolución Nro. 00572 de diciembre 5 de 1996). 1.2.2.

Que se INCLUYA dentro de las Resoluciones Nro. 00782 de febrero 7 de 1992, “Por la cual se Autorizan, Rutas, Horarios, Niveles de Servicio, se Fija Capacidad Transportadora y se derogan todos los Actos Administrativos que le otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y fijaron capacidad transportadora a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RURALES DE URABA “COOTRANSRURALES”, (HOY COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA – COOINTUR), y, Nro. 5136 de diciembre 10 de 1992, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABA LTDA., “(HOY COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA – COOINTUR”) “contra la Resolución 00782 del 7 de febrero de 1992, emanada de Dirección General del INTRA”, las dos 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 9ED_C01_01DEMANDA-CONPODER. 3 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias proferidas por el otrora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO ―INTRA, como lo establecía el Decreto 608 de 1991. 1.2.3.

Que en caso de no ser posible incluirlo en los anteriores actos administrativos, dado el transcurso del tiempo y la desaparición de la entidad que los profirió, en su defecto, se PROFIERA un nuevo ACTO ADMINISTRATIVO por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, pero que tenga los mismos efectos de lo pedido en los puntos anteriores. 1.3.

Que subsidiariamente, se le RECONOZCA a la Accionante, INDEMNIZARLE el daño emergente y lucro cesante causados, por no incluir la ruta antecitada, lo que implica una disminución considerable en sus ingresos, dado que se reitera, que la misma tiene una demanda real y potencial; corolario, es una reducción de los ingresos así; verbigracia, 5 vehículos tipo campero que prestan el servicio por nueve sillas que es la capacidad de ese tipo de automotor serían 45 pasajeros que multiplicado por 10 horarios que es lo autorizado, serán 450 pasajeros diarios; reducida la demanda a la mitad sería 225 pasajeros diarios. 225 pasajeros por el valor del pasaje para la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y Viceversa, que cuesta $20.000.oo, serían $4.500.000.oo m/cte. $4.500.000.oo m/cte por 30 días que tiene el mes, es igual a $135.000.000.oo m/cte.- $135.000.000.oo m/cte.

Por 12 meses que tiene un año; entonces específicamente: - -Como en junio 8 de 2009 se negó la solicitud o sea que van 6 meses y 24 días del año 2009, por lo tanto: 2009: 45 pasajeros X $21.000= $945.000; $945.000 X 204 días = 192.780.000.oo m/cte. 2010: 45 pasajeros X $22.000= $990.000; $990.000 X 360 días = 356.400.000.oo m/cte. 2011: 45 pasajeros X $23.000= $1.035.000; $1.035.000 X 360 días = $372.600.000.oo m/cte. 2012: 45 pasajeros X $23.000= $1.035.000; $1.035.000 X 210 días = $217.350.000.oo m/cte.

TOTAL: MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1.139.130.000.oo m/cte.). 1.4. Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 5. La Directora General del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, mediante la Resolución núm. 05316 de 10 de diciembre de 1992, autorizó rutas y horarios a la parte demandante, sin incluir la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá y viceversa. 6 Ibidem 4 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La parte demandante, a través del oficio radicado con el núm. 2009-321- 036207-2 de 8 de junio de 2009, solicitó la inclusión de la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá y viceversa. 7. El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución núm. 000626 de 3 de marzo de 2011, negó la solicitud de reconocimiento de la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá y viceversa. 8.

La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto supra. 9. El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante Resolución núm. 000483 de 20 de febrero de 2012, confirmó el acto administrativo y concedió el recurso de apelación. 10. La parte demandada, mediante Resolución núm. 001288 del 30 de marzo de 2012, “[…] Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA - COOINTUR- contra la Resolución No 0626 del 3 de marzo de 2011 […]”, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito, resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo apelado.

Normas violadas 11. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas 7: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 2 de enero de 19848, en adelante Código Contencioso Administrativo. Concepto de violación9 7 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: DEMANDADENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO.Folio6. 9_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOPRINCIPALNO1_20240411105138.

Folio 10. 8 “[…] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 9_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOPRINCIPALNO1_20240411105138. Folios 10 a 22. 5 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Violación del debido proceso 13. La parte demandante adujo que se violó su derecho de audiencia y defensa al revocar un acto administrativo sin su consentimiento, lo que incumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

Además, no se le brindó la oportunidad de impugnar la decisión administrativa. 14. El procedimiento de asignación de la ruta concluyó con las Resoluciones núms. 549 del 24 de octubre de 1990 y 4110 del 27 de diciembre de 1991, mediante las cuales se autorizó la prestación del servicio a la Cooperativa de Transportadores de Urabá S.A. Estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y certeza, dado que no fueron revocados ni impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Segundo cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse 15. Los actos acusados infringen las normas en que deberían fundarse, porque la parte demandante tenía legitimación en la causa por activa para formular la solicitud de convocatoria y demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la Cooperativa Integral de Transportadores Rurales de Urabá, a la que inicialmente se le autorizó la ruta, cambió su razón social a Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá. 16.

El artículo 229 de la Constitución Política debe ser concordado con el artículo 13 ibidem “[…] de tal manera que el derecho a "acceder" igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares […] en el caso presente no sería justo que se accediera, como ocurrió para la misma ruta a TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ, como se puede observar en la Resolución Nro. 01167 de 1993, del 6 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extinto INTRA, que reconoce en las RUTAS y solicitada la SAN PEDRO DE URABÁ APARTADÓ Y VICEVERSA […]” Contestación de la demanda 17.

La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así11: 18. La parte demandada adujo que los principios de la función administrativa se cumplieron considerando que, según el Decreto núm. 608 de 1991 vigente al momento de los hechos, se estableció el procedimiento y el plazo para que las empresas presentaran el inventario de rutas.

Así, con la expedición del nuevo acto administrativo, las empresas renunciaban de forma tácita a los actos administrativos anteriores que les fijaban rutas, horarios y niveles de servicio. 19. La parte demandante, al haber renunciado tácitamente a la ruta, no puede pretender reclamar perjuicios cuando el evento es imputable a ella y no a la parte demandada.

El daño no es atribuible al Estado cuando se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o por ruptura del nexo causal. Por lo tanto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. 20. La parte demandada indicó que “[…] ha brindado todas las oportunidades a la empresa y es esta quien dejó por fuera la ruta es decir renunció tácitamente a ella, esto se desprende claramente del análisis de los hechos, vemos que cuando la empresa presenta recurso contra la Resolución 0782 de 1992, no solicitó la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y Viceversa, solo se refiere a otras rutas las cuales fueron asignadas en la Resolución N° 05316 de 1992. […] Es decir ni en esta oportunidad la empresa reportó la ruta, y solo hasta junio de 2009, radica solicitud en el Ministerio de Transporte solicitando se le reconozca una ruta que no estaba sirviendo desde hace aproximadamente 17 años […]”.

Alegatos de conclusión 10 Por intermedio de apoderado 11 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 18ED_C01_10CONTESTACIONDELADEMANDA. 7 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

El Despacho sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto proferido en audiencia de pruebas el 17 de noviembre de 2016, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial. 22.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 23. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 24. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia proferida, en primera instancia 25. El Tribunal Administrativo de Antioquia12, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA "COINTUR" contra la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas […]” (Negrillas del texto original). Consideraciones del Tribunal 26. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo siguiente: 27. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 177 de 17 de abril de 1990, ordenó la publicación de la ruta intermunicipal Apartado – San Pedro de Urabá 12 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 60ED_C03_16FALLO- DEPRIMERAINSTANCIA-NIEGAPRETENSIONES. 8 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y viceversa. Luego, mediante Resolución núm. 0549 de 24 de octubre de 1990 “[…] se autorizó la prestación del servicio público de transportes en esta ruta a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABA LTDA, la misma que fue recurrida, y mediante las Resoluciones 204 de 5 de septiembre de 1991 y 4110 de 27 de diciembre de 1991 se resolvieron los recursos interpuestos, quedando como decisión definitiva la autorización a las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABA LTDA., SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABA S.A. y TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ & CIA S.A. S.C.A. para prestar la ruta Apartado - San Pedro de Urabá y viceversa […]”. 28.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, en el marco del Decreto núm. 608 de 1991, expidió la Resolución núm. 782 de 7 de febrero de 1992, la cual autorizó “[…] en un solo acto administrativo las rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora a cada una de las empresas de transporte publico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. […] En ese contexto, autorizó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABÁ las rutas Arboletes – San Juan de Urabá y dispuso "derogar todos los actos administrativos que el Instituto Vial de Transporte y Transito o cualquiera otra autoridad competente haya expedido con anterioridad a la expedición de la presente resolución, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RURALES DE URABÁ "COOTRANSRURALES".

La anterior resolución fue objeto de recurso de reposición (fis. 317 y ss.), el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 5316 de 10 de diciembre de 1992 en la que se resolvió autorizar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABA LTDA., servir las rutas de Arboletes - San Juan de Urabá, Necoclí - Las Changas, Arboletes - Trinidad, Arboletes - El Carmelo y Necoclí - Pueblo Nuevo, y en su artículo cuarto dispuso: "Derogar todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o cualquier otra autoridad competente haya expedido con anterioridad a la expedición de la presente resolución, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABA "(fl. 309) […]”. 29.

La Cooperativa Integral de Transportes de Urabá solicitó el 8 de junio de 2009 el reconocimiento de la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y viceversa, señalando 9 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “[…] (i) debe entenderse que esa ruta estaba autorizada mediante Resolución Nº 4110 de 27 de diciembre de 1991 y (ii) no puede entenderse que la Resolución Nº 5316 de 10 de diciembre de 1992 la haya derogado o revocado, pues no se atendieron las reglas para la revocatoria de los actos.

No obstante, esta solicitud fue resuelta mediante Resoluciones Nos. 626 de 3 de marzo de 2011 y 483 de 20 de febrero de 2012, en las que el MINISTERIO DE TRANSPORTE considera que no puede atenderse favorablemente tal solicitud por cuanto (i) la omisión de la ruta en el acto administrativo definitivo se debió a la omisión del actor de inventariar esa ruta cuando solicitó reestructuración en el marco del Decreto 608 de 1991, (ii) el acto administrativo derogó expresamente las resoluciones anteriores de autorización y (iii) la parte actora no se opuso a tales actos sin que pueda oponerse 17 años después […]”. 30.

Este proceso no tiene por objeto estudiar la legalidad de las Resoluciones núm. 782 de 7 de febrero de 1992 y 5316 de 10 de diciembre de 1992 “[…] en la medida que su nulidad no fue solicitada en la demanda, pero además, su declaratoria de nulidad está vetada si se tiene en cuenta que para su análisis en el marco de nulidad y restablecimiento del derecho habría caducidad del medio de control por haber sido proferidas en 1992 y notificadas en ese mismo año. En ese orden de ideas, tales actos administrativos actualmente gozan de los atributos de presunción de legalidad, ejecutividad y estabilidad […]” y “[…] por medio de las cuales se derogaron las anteriores autorizaciones de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ, como expresamente se lee en sus partes resolutivas, y en esa medida, dado que el actor no ejerció oportunamente su control jurisdiccional, carece de posibilidad esta Corporación de pronunciarse al respecto […]”. 31.

Las Resoluciones núms. 00626 de 3 de marzo de 2011 y 00483 de 20 de febrero de 2012 “[…] tienen como base tales actos administrativos (Resoluciones núm. 782 de 7 de febrero de 1992 y 5316 de 10 de diciembre de 1992), mal podría esta Corporación declarar su nulidad, pues como se dijo, tales actos siguen surtiendo efectos y gozan de la presunción de legalidad.

La actora no incluye argumentos diferentes a los que recaen sobre tales actos, como que dicho acto no podía revocar actos administrativos anteriores que hubiesen otorgado autorización, 10 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en esa medida, esta Corporación no tiene otra posibilidad jurídica que negar su nulidad con base en tales argumentos […]”. 32.

La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos acusados “[…] por cuanto debe entenderse que esa ruta sí estaba autorizada, teniendo como base la Resolución Nº 411 de 27 de diciembre de 1991, pero partiendo de la consideración que con la Resoluciones Nº 782 de 7 de febrero de 1992 y 5316 de 10 de diciembre de 1992 fueron derogados todos los actos administrativos anteriores que habían autorizado rutas, frente a lo cual este Tribunal no puede emitir consideraciones de si estaba ajustada o no a derecho tal derogatoria, nada puede concluirse sobre si fueron legalmente o no revocadas tales rutas […]”. 33.

La parte demandante pretende revivir la discusión “[…] en torno a las Resoluciones Nos. 782 de 7 de febrero de 1992 y 5316 de 10 de diciembre de 1992 para justificar la nulidad de las resoluciones demandadas, sin que esta Sala pueda efectuar tal estudio de legalidad pues son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y no fueron demandados a tiempo en la jurisdicción […]”.

Recursos de apelación 34. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos13: 35. No comparte la decisión adoptada por el Tribunal, porque no se discute la validez de los actos administrativos que reconocieron la ruta Apartado - San Pedro de Urabá “[…] pero como ocurre que, dada la inseguridad jurídica que acontece en nuestro país y más aún en el Ministerio de Transporte […] siempre queda la posibilidad que en sus amañadas interpretaciones no se sometan a la ley, y el ordenamiento jurídico, y, digan que por no estar la ruta en los actos administrativos que surgieron con ocasión del Decreto 608 de 1991, la misma en cuestión se entenderá revocada.

Es por esa razón que se acude al Ministerio, para que se incluya, empero, fue NEGADO en las Resoluciones Nros. 000626 de marzo 3 de 13 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 62ED_C03_18RECURSOAPELACION- CONTRAFALLODEPRIMERAINSTANCIA.PARTEDEMANDANTE 11 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011; 000483 de febrero 20 de 2012; y, la 001288 de marzo 30 de 2012, porque vuelve y se repite pedir que se adicionara la ruta Apartadó San Pedro de Urabá, Viceversa, dentro Resoluciones Nro. 00782 de febrero 7 de 1992, (…) y, Nro. 5136 de diciembre 10 de 1992, (…) no quiere decir que la COOPERATIVA las esté cuestionando, sino que vuelve y se repite que en nuestro ordenamiento jurídico la presunción de legalidad está prevista en los artículos 88 y 91 del C.P.A.C.A., y, que por tal situación y de manera práctica y justa se impela su sumatoria a las ya existentes y reconocidas allí […]”. 36.

Agregó que el acto administrativo “[…] no ha sido objeto de REVOCATORIA, ni puede serlo, primero, porque no se ha hecho trámite alguno respecto de ella en ese sentido; segundo, la cooperativa no ha dado ni dará su consentimiento para ninguna revocatoria respecto de tal ruta; tercero, el MINISTERIO no ha intentado frente a este tema la Acción de lesividad, que es la herramienta que tiene la administración para estos casos […]”. 37.

Indicó que la sentencia incurrió en una interpretación errónea del Decreto núm. 608 de 1991, toda vez que “[…] las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberían presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos, que fue precisamente Io que se echó de menos en aquella […] por parte de la entidad de economía solidaria; pero debe aclararse de manera precisa, que mientras subsista su derecho y preste el servicio como efectivamente Io hace, tiene LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SE INCLUYA EN INVENTARIO, […] que trajo la reglamentación como elemento nuevo en el año 1991.

Se agrega, además, que no es que COOINTUR se esté oponiendo a los actos del año 1992 y 1993, diecisiete (17) años después, como erradamente cree la judicatura y el Ministerio, sino que cuando la empresa de economía solidaria se percata del hecho irregular, surge indubitablemente su derecho de reclamar que se corrija e incluya la mencionada ruta en los actos administrativos proferidos en 1992 y 1993, o que se haga en un acto nuevo, que fue lo que se pidió […]”. 38.

La Resolución núm. 04110 de 27 de diciembre de 1991 “[…] autoriza a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABÁ LTDA. SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A., Y, TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ 12 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co & CÍA. S.C.A.; corolario es que se presta el servicio de manera compartida por las dos empresas; pero contrario a lo que le sucedió a COOINTUR, (olvido involuntario), a la empresa TRANSPORTES GOMEZ HERNÁNDEZ SCA Y CIA., si presentó la […] ruta para ser incluida en el INVENTARIO que autorizaba el DECRETO 608 DE 1991, donde se le incluyó a través de las Resoluciones 00771 de febrero 7 de 1992 y 01167 de 1993 del extinto DIRECTOR LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO INTRA;

¿entonces será justo que este desigual tratamiento se presente, pues mientras a TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ, se le INVENTARIÓ a COOINTUR se le NIEGA ESTE DERECHO?) […]”. 39. Esgrimió que el a quo desconoció el precedente judicial que resuelve un tema idéntico “[…] la Sala concluye que, en efecto, se desconoció el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, pues no podía el INTRA autorizar a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. la prestación de las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicio allí señalados, dado que la misma no demostró que tenía autorizada la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa (vía Mosquera-Madrid), Io cual conduce a la declaratoria parcial de nulidad del artículo 2º de la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993.

Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho las empresas demandantes solicitan que se les restituyan las rutas y horarios que les fueron autorizadas mediante la Resolución 0285 del 22 de julio de 1991, expedida por el INTRA, frente a lo cual esta Corporación considera que ello es innecesario, dado que declarada la nulidad parcial del artículo resolución en cita, las cosas vuelven a su estado anterior […]”.

Actuación en segunda instancia 40. Este Despacho, mediante auto de 8 de marzo de 201914, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de marzo de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Alegatos de conclusión en segunda instancia 14 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. 13 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Atendiendo a que no se solicitó pruebas, en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la ley 1437, sobre trámite del recurso de apelación contra sentencias, encuentra este Despacho que: Parte demandante 42. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Parte demandada 43. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público 44. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la reestructuración de los horarios y niveles de servicio autorizados a las empresas de transporte publico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia 46. Visto el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, en adelante Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación: La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado considera que es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 48. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216.

Actos acusados 49. Los actos acusados son los siguientes17: 49.1. La Resolución núm. 000626 de 3 de marzo de 201118, “[ ] por la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la ruta Apartado – San Pedro de Urabá y Viceversa a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ – COOINTUR- […]”, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la solicitud de reconocimiento de la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá y Viceversa a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ -COOINTUR-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar la presente decisión a los Representantes Legales de las empresas COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA -COOINTUR- (Calle 98 No.104-80 - Telefono;8288091 - Apartado - Antioquia), SOCSEDAD TRANSPORTADORA DE URABA S.A. (Carrera 65 N0.8-B 91 - Local 112 - Telefono:3613600 y Carrera 64C No.78-580 - Local 9844 - Teléfonos: 2305859 y 2603818 - Medellín - Antioquia) y TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ & CIA. S.C.A. (Calle 72 No.64-C-72 - Telefono:2570202 - 2577881 y Terminal Norte - Local 130 - Medellín - Antioquia), conforme a Io consagrado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. - Contra el presente acto administrativo precede el recurso de reposicion ante esta Dirección y el de apelación ante el Despacho del señor Ministro 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 17 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 18 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 42ED_CD02_15OTROS- ANTECEDENTESADMINISTRASTIVOS. Folios 130 a 134. 15 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Transporte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma […]”. 49.2.

La Resolución núm. 000483 de 20 de febrero de 201219, “[…] Por la cual se decide el Recurso de Reposición presentado por el Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ -COOINTUR- contra la Resolución No.000626 del 3 de marzo de 2011 […]”, expedida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que confirmó el acto recurrido, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Decidir el Recurso de Reposición presentado por el Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA -COOINTUR-, contra la Resolución No.000626 del 3 de marzo de 2011, proferida por la Dirección de Transporte y Transito, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, excepto el artículo tercero, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Modificar el artículo tercero de la Resolución No.000626 del 3 de marzo de 2011, el cual quedara así; “ARTICULO TERCERO.- Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante esta Dirección y el de apelación ante el Despacho del señor Viceministro de Transporte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma."

ARTICULO TERCERO. - Comunicar al Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA -COOINTUR-, en la última dirección registrada (Calle 91 No. 96A - 27, Barrio Manzanares - teléfono; 8288091 en Apartado - Antioquia), el contenido de la presente resolución de conformidad con Io preceptuado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO. - Conceder en subsidio, el Recurso de Apelación contra la Resolución No. 000626 del 3 de marzo de 2011, ante el Despacho del señor Viceministro de Transporte, para Io cual se ordena la remisión del respectivo expediente […]" 49.3. La Resolución núm. 001288 de 30 de marzo de 201220, “[…] Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA - COOINTUR- contra la Resolución No 0626 del 3 de marzo de 2011, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito […]”, expedida por el Viceministro de Transporte, el cual resolvió confirmó el acto apelado, así: 19 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 42ED_CD02_15OTROS- ANTECEDENTESADMINISTRASTIVOS. Folios 28 a 37. 20 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 42ED_CD02_15OTROS- ANTECEDENTESADMINISTRASTIVOS. Folios 1 a 14. 16 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTICULO PRIMERO. - Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Gerente General y Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ, contra la Resolución 0626 de 2011, proferido por la Dirección de Transporte y Transito, en el sentido de confirmarlo en su integridad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el presente Acto Administrativo al Gerente General y Representante Legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABA y/o al Dr. MILTON MARINO RAMOS SALAS (Calle 91 No 96ª - 27 Teléfonos: 8288091 de la ciudad de Apartado - Antioquia), de conformidad con Io dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. - Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa, por haberse agotado la misma. […]". Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 51. Si procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, si se debe incluir la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá en la Resolución núm. 05316 de 10 de diciembre de 199221, expedida por la Directora General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, en vigencia del Decreto 608 de 2001. 52.

Si, conforme al recurso de apelación, la parte demandada dio un trato desigual al autorizar a Transportes Gómez Hernández & CIA. S.C.A. a operar la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá. 53. Si se desconoció la sentencia proferida por esta Sala de la Corporación el 18 de mayo de 200022 en un caso con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 54.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 21 “[…] Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Rurales de Urabá Ltda., contra la Resolución núm. 0782 del 7 de febrero de 1992 […]" 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de mayo de 2000;

C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; número único de radicación 2631 […]”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo de la reestructuración de los horarios y niveles de servicio autorizados a las empresas de transporte publico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera 55.

Visto el artículo 1 del Decreto 608 de 4 de marzo de 199123, las empresas transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente tenían un plazo de tres meses para solicitar conjuntamente la reestructuración de los horarios y niveles de servicio autorizados, sin necesidad de presentar el estudio de que trata el Decreto núm. 1600 de 1990. 56.

Visto el artículo 2 ibidem, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, los horarios incrementados y modificados por ellas en las rutas autorizadas, así como los niveles de servicio: “[…] El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, los horarios incrementados y modificados por ellas en las rutas autorizadas, así como los niveles de servicio […]”. 57.

Visto el artículo 3 ibidem, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio. 58.

Visto el artículo 4 ibidem “[…] Las empresas deberán anexar prueba fehaciente de haber servido estos horarios en los meses de septiembre y octubre de 1990. No obstante, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá verificar la información suministrada por las empresas […]”. 59. Visto el artículo 6 ibidem “[…] Se entenderá que las empresas que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero de este Decreto dentro del plazo fijado, están sirviendo los horarios autorizados con su respectivo nivel de servicio […]”. 23 “[…] por el cual se deroga el artículo 104 del Decreto 1600 de 1990 y se dictan otras disposiciones […]” 18 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

De este modo, para que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizara a las empresas de transporte los horarios incrementados y modificados por ellas en las rutas autorizadas, así como sus niveles de servicio, dichas empresas debían presentar ante esa entidad, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio.

Además, debían anexar prueba fehaciente de haber servido esos horarios en los meses de septiembre y octubre de 1990. 61. La presentación del inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos sólo resultaba obligatoria para las empresas de transporte que estuvieran interesadas en acogerse a lo favorable del Decreto 608 de 1991 para la reestructuración de los horarios y niveles de servicio, dado que se entendía que las empresas que no lo presentaban estaban sirviendo los horarios autorizados con sus respectivos niveles de servicio. 62.

Visto el artículo 103 del Decreto 1927 de 6 de agosto de 199124, dispone que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del Decreto 608 de 1991 63.

Conforme a lo expuesto, para que se autorizara el incremento o la modificación de horarios sin seguir el procedimiento previsto en el Decreto 1927 de 1991, era necesario que las solicitudes realizadas bajo la vigencia del Decreto 608 de 1991 se refirieran a rutas ya autorizadas Acervo probatorio 64. La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes25: 24 “[…] Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera […]” 25 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.

Archivos denominados: 42ED_C02_15OTROS- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y 45ED_C03_01 OTROS- CONTINUACIONANTEDENTESADMINISTRASTIVOS. 19 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

La Cooperativa de Transportes Rurales de Urabá Ltda., mediante comunicación radicada el 29 de marzo de 1990, solicitó al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Regional Antioquia autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y Viceversa, utilizando vehículos tipo campero y con una frecuencia diaria de diez horarios de lunes a domingo26. 66.

El Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito - Regional Antioquia, mediante Resolución núm. 0549 de 24 de octubre de 1990, autorizó a la Cooperativa de Transportes Rurales de Urabá Ltda. la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y viceversa con frecuencia diaria de lunes a viernes para el tipo de vehículo campero27. 67.

Transportadora de Urabá S.A. y Transportes Gómez Hernández Ltda. y Cía., a través de escritos radicados el 28 de febrero de 1991 y el 5 de marzo de 1991, presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, respectivamente, contra el acto administrativo indicado supra. 68. El Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito - Regional Antioquia, mediante la Resolución núm. 000204 del 5 de septiembre de 1991, confirmó la decisión28. 69.

El Instituto Nacional de Transporte y Transito, mediante la Resolución núm. 04110 de 27 de diciembre de 1991, resolvió los recursos de apelación, revocó el artículo segundo y modificó el artículo primero del acto administrativo recurrido, autorizando a la Cooperativa de Transportes Rurales de Urabá Ltda., Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y Transportes Gómez Hernández & CIA. S.C.A., a prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y viceversa29. 26 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.

Archivos denominados: 42ED_C02_15OTROS- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 27 Ibid. Folios 44 a 48. 28 Ibid. Folios 75 a 80. 29 Ibid. Folios 60 a 67. 20 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

La Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, mediante la Resolución núm. 00782 del 7 de febrero de 1992, autorizó a la Cooperativa de Transportes Rurales de Urabá “COOTRANSRURALES” a servir la ruta Arboletes - San Juan de Urabá, fijando horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora. El artículo tercero derogó todos los actos administrativos que otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad a la Cooperativa de Transportadores Rurales de Urabá COOTRANSRURALES.

El artículo cuarto dispuso que contra la misma procedía el recurso de reposición. 71. La Directora General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, mediante Resolución núm. 05316 del 10 de diciembre de 1992, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Rurales de Urabá Ltda. revocándola en todas sus partes y autorizándola a operar las rutas Arboletes - San Juan de Urabá, Necoclí - Las Changas, Arboletes - Trinidad;

Arboletes – El Carmelo y Necoclí - Pueblo Nuevo. La parte demandante en el recurso de reposición no solicitó que se incluyera la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá, sino únicamente las rutas mencionadas anteriormente. El artículo tercero fijó la capacidad transportadora para servir las rutas, horarios y niveles de servicio y el artículo cuarto dispuso: “[…] derogar todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte y transito o cualquier otra autoridad competente haya expedido con anterioridad a la expedición de la presente resolución, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABÁ LTDA. […]”30. 72.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 30 Ibid.

Folios 82 a 85. 21 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 73. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine.

De la autorización de la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá 74. La parte demandante solicitó adicionar la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá en las Resoluciones núm. 00782 de 7 de febrero de 199231 y 05316 de 10 de diciembre de 199232. Aclaró que no pretende cuestionar su existencia, validez y eficacia, sino que, en nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de legalidad está prevista en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437, y que, por tanto, de manera práctica y justa, es necesaria su inclusión junto a las ya existentes y reconocidas. 75.

Al respecto, el artículo 88 de la Ley 1437 prevé que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 76.

En el caso sub examine, mediante oficio radicado bajo el núm. 2009-321- 036207-2 de 8 de junio de 2009, la parte demandante solicitó la inclusión de la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y viceversa en la Resolución núm. 00782 de 1992, modificada por la Resolución núm. 05316 del mismo año. 77. Para la Sala, la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y viceversa, debió ser solicitada en el recurso de reposición contra la Resolución núm. 00782 de 1992, lo cual no ocurrió. La Sala evidencia que la parte demandante únicamente hizo referencia en el recurso de reposición contra dicho acto a las rutas Arboletes - San Juan de Urabá, Necoclí - Las Changas, Arboletes - Trinidad;

Arboletes – El Carmelo 31 "Por la cual se Autorizan, Rutas, Horarios, Niveles de Servicio, se Fija Capacidad Transportadora y se derogan todos los Actos Administrativos que le otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y fijaron capacidad transportadora a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RURALES URABA "COOTRANSRURALES". 32 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES RURALES DE URABA LTDA." 22 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Necoclí - Pueblo Nuevo que efectivamente le fueron autorizadas al resolver el recurso en la vía gubernativa. 78.

La parte demandada, en el artículo cuarto de la Resolución núm. 05316 de 1992, derogó todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte y transito expidió con anterioridad a dicho acto, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando capacidad transportadora a la parte demandante. 79. Para la Sala es claro que los cuestionamientos que hace la parte demandante en esta demanda recaen en la decisión de la administración de derogar todos los actos administrativos previos a la expedición de la Resolución núm. 05316 de 1992 entre los cuales se encontraba el que le autorizaba prestar la ruta de transporte Apartadó - San Pedro de Urabá33. 80.

En ese sentido, si la parte demandante pretendía adicionar la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá, debió solicitarlo expresamente en esa actuación administrativa, para lo cual contó con la oportunidad respectiva. Además, dado que la parte demandante considera que la Resolución núm. 05316 de 1992 infringe las normas en que debería fundarse al revocar actos administrativos, lo procedente era haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, de lo cual no hay evidencia de que se haya realizado dentro de los cuatro meses contados a partir de su notificación. Por lo tanto, para el momento de presentación de esta demanda el 14 de noviembre de 201234, ya se encontraba caducada la acción contra dicho acto. 81.

Las Resoluciones núm. 00782 de 7 de febrero de 1992 y 05316 de 10 de diciembre de 1992, actualmente se encuentran ejecutoriades y gozan de los atributos de presunción de legalidad, por cuanto la parte demandante no ejerció oportunamente su control jurisdiccional. Esto impide que esta Sala de la Corporación se pronuncie al respecto. 82.

Asimismo, la Sala considera que si la parte demandante evidencia que la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá no ha sido objeto de revocatoria, por cuanto no se ha adelantado dicho trámite y no se ha dado ni dará su consentimiento, lo cierto es 33 Resolución núm. 04110 de 27 de diciembre de 1991. 34 Cfr. índice 1 del expediente digital, SAMAI del proceso con núm. único de radicación 05001233300020120066200 23 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicho cuestionamiento de legalidad recae en una presunta vulneración del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo con ocasión del artículo cuarto de la Resolución núm. 05316 de 1992, aspecto que debió ser discutido mediante la acción de nulidad y restablecimiento contra dicho acto, lo cual no ocurrió. 83.

Por tanto, la Sala advierte que no es procedente estudiar la modificación de las Resoluciones núm. 00782 de 1992 y 05316 de 2012 para incluir la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá, por cuanto dichos actos administrativos no fueron demandados en este proceso y se encuentran en firme, razón por la cual se presumen legales. 84. Al respecto, la Sala observa que la parte demandante centró su argumentación sobre los actos administrativos expedidos en 1992, los cuales no podían revocar actos administrativos anteriores que hubiesen autorizado la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá. En esa medida, dado que no existen cargos contra los actos acusados en este proceso, y toda la argumentación se dirige contra actos previos, lo procedente es negar su nulidad. 85.

Así las cosas, la Sala considera que la parte demandante pretende revivir la discusión jurídica sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 782 y 5316 de 1992 para justificar la nulidad de los actos acusados, Sin embargo, esta Sala no puede efectuar tal estudio de legalidad, debido a que estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y no fueron demandados oportunamente ante esta jurisdicción. 86.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. De la interpretación del Decreto 608 de 1991 87. La parte demandante adujo en el recurso de apelación que se realizó una interpretación errónea del Decreto 608 de 1991, el cual prevé que la empresa de transporte público debe presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito el inventario de las rutas autorizadas.

Alega que, mientras subsista su derecho y preste el servicio efectivamente, tiene legitimación para solicitar que se incluya dicha ruta en el inventario. 24 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto 608 de 1991 prevé que las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos, discriminados en: horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio.

Además, el artículo 6 ibidem dispone que se entenderá que las empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo tercero dentro del plazo fijado están sirviendo los horarios autorizados con su respectivo nivel de servicio. 89. Al respecto, el Decreto 608 de 1991 dispone claramente las oportunidades para acogerse a sus disposiciones y presentar el inventario de rutas autorizadas, es decir, dentro de los dos meses siguientes a su publicación el 6 de marzo de 199135, oportunidad en la que la parte demandante presentó el inventario sin incluir la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá, lo cual admite en el recurso de apelación y lo denomina un “olvido involuntario”. 90.

En el caso sub examine, la Sala advierte que no es cierto que, mientras subsista su derecho y preste el servicio, la empresa tenga legitimación para solicitar la inclusión de la ruta en el inventario, dado que la norma es clara al determinar la oportunidad para acogerse a sus disposiciones y presentar el inventario correspondiente, por lo que no existe fundamento en la norma para realizar dicha interpretación. 91.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Del trato diferenciado respecto de Transportes Gómez Hernández & CIA. S.C.A. 92. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que se le dio un trato desigual respecto a Transportes Gómez Hernández & CIA. S.C.A., la cual presentó la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá para ser incluida en el inventario que autorizaba el Decreto 608 de 1991, y fue incluida a través de las Resoluciones 35 DIARIO OFICIAL AÑO CXXVII.

N. 39720. 6, MARZO, 1991. PÁG. 11. 25 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms. 00771 de febrero 7 de 1992 y 01167 de 1993, expedidas por la parte demandada. 93.

Al respecto, de la lectura de la Resolución núm. 01167 de 1.º de marzo de 199336 se advierte que Transportes Gómez Hernández & CIA. S.C.A. efectivamente presentó la ruta autorizada Apartadó - San Pedro de Urabá para ser incluida en el inventario del Decreto 608 de 1991 y se le incluyó a través de dicho acto administrativo. Por el contrario, en este caso, como es aceptado en el recurso de apelación, no fue presentado el inventario con la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá, situación que tampoco fue alegada con el recurso de reposición en sede administrativa contra el acto de revocatoria.

De este modo, los presupuestos fácticos en los dos casos son distintos. 94. Así, frente al derecho a la igualdad invocado por la parte demandante, la Sala no advierte que haya una situación igual con tratamiento diferente y discriminatorio, por lo que, no prospera dicho cargo, al no existir evidencia de su vulneración. Del desconocimiento de la sentencia proferida en un caso similar 95.

La parte demandante adujo en el recurso de apelación que se desconoció una sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2000, que resuelve un tema idéntico. 96. Sobre el particular, en el caso de la sentencia citada en el recurso de apelación37, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que autorizaron a Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA. S.C.A. servir las rutas 9 y 10, así: “[…] De la prueba aportada al plenario, puede comprobarse que los propietarios de los vehículos de la cancelada Cooperativa de Transportadores optaron por constituir una nueva empresa transportadora con la sigla EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA, pero desde su creación, y posteriores modificaciones, dicha entidad jamás adquirió del INTRA la autorización propia y autónoma que de manera inequívoca 36 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 9ED_C01_01DEMANDA- CONPODERYANEXOS. Folios 93 a 112. 37 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de mayo de 2000; C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; número único de radicación 2631 […]”. 26 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera dispuesto u ordenado que tenía el permiso o la licencia correspondiente para operar concretamente la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (Vía Mosquera-Madrid).

“Por ello para el Tribunal resulta válido el argumento de que una cosa es que la ley obligue a la empresa reemplazante a continuar prestando los servicios de la extinta por su naturaleza de público, y otra muy diferente la de que le sean concedidos en propiedad los horarios respectivos en forma definitiva y expresa mediante el acto administrativo previsto en la ley.

“De otra parte, cabe puntualizar que la clasificación de la empresa transportadora en una determinada categoría, o la renovación de la licencia de funcionamiento, no constituyen indicio alguno, como en forma equivoca lo señala la parte demandada en el acto acusado, de que la entidad se encuentra autorizada para laborar en una ruta y horario específico o determinado, pues se repite, la autorización, bien sea a través de permiso o licencia, debe ser otorgada de manera clara y expresa a través de un acto definitivo de la administración. “De todo lo anterior, queda evidenciado que el artículo 57 del Decreto 1600 de 1990 fue violado por el acto administrativo que se acusa, porque el INTRA autorizó horarios a una empresa de transporte terrestre que no contaba con la autorización expresa para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (Vía Mosquera-Madrid).

“… “En cuanto a la pretensión del restablecimiento del derecho, la Sala declarará su improcedencia, habida cuenta que con posterioridad a la expedición del acto administrativo acusado se produjo nueva normatividad en relación con la autorización de rutas, horarios, y niveles de servicios…”. Vistas las anteriores consideraciones la Sala concluye que la Resolución núm. 01885 de 19 de abril de 1993 se encuentra viciada de nulidad por violación del artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, más no así por la de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 608 de 4 de marzo de 1991, dado que el mismo fue derogado por el decreto primeramente citado, lo cual trae como consecuencia que la resolución en cuestión mal pudo haberlo vulnerado, pues éste no estaba vigente para la fecha de la expedición de aquélla.

Prescribe el artículo 103 del Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991: “Artículo 103.- El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del Decreto 608 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el presente Decreto” (el resaltado no es del texto).

De la norma transcrita claramente se desprende que para que se autorizara el incremento o la modificación de horarios, sin seguir el procedimiento contemplado en el mismo decreto, era necesario que las solicitudes que se hicieron en tal sentido, bajo la vigencia del Decreto 608 de 1991, se refirieran a rutas autorizadas, por lo cual, al haberse declarado la nulidad de la Resolución 444 de 1991, que autorizó a EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. unos horarios para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (Vía Mosquera-Madrid), por no contar con la autorización expresa para operar dicha ruta, fuerza concluir, como ya se dijo, que la Resolución 01881 de 1993 desconoció el pluricitado artículo 103. […] Como se observa, ninguno de los actos administrativos anteriormente relacionados autorizan a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y 27 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIA. S.C.A. para servir la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (Vía Madrid-Mosquera), pues uno es el acto administrativo que otorga o renueva la licencia de funcionamiento y otro el que autoriza las rutas y los horarios.

En consecuencia, la Sala concluye que, en efecto, se desconoció el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, pues no podía el INTRA autorizar a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. la prestación de las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicio allí señalados, dado que la misma no demostró que tenía autorizada la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (vía Mosquera-Madrid), lo cual conduce a la declaratoria parcial de nulidad del artículo 2º de la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993.

Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho las empresas demandantes solicitan que se les restituyan las rutas y horarios que les fueron autorizadas mediante la Resolución 0285 del 22 de julio de 1991, expedida por el INTRA, frente a lo cual esta Corporación considera que ello es innecesario, dado que declarada la nulidad parcial del artículo y resolución en cita, las cosas vuelven a su estado anterior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARASE inhibido para conocer de fondo la Resolución 00914 de 7 de febrero de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución núm. 01885 de 19 de abril de 1993, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, en cuanto autorizó a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicios allí señalados.

TERCERO. - DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]”. 97. La Sala advierte que en la sentencia citada se analizó lo siguiente: i) el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991 prevé que, para autorizar el incremento o la modificación de horarios sin seguir el procedimiento del decreto, era necesario que las solicitudes realizadas bajo la vigencia del Decreto 608 de 1991 se refirieran a rutas autorizadas; ii) la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso núm. 2650, declaró la nulidad de la Resolución núm. 444 de 199138, que había autorizado a Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA. S.C.A. ciertos horarios para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá- Bogotá, por no contar con la autorización expresa requerida por el artículo 57 del 38 Mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. contra la Resolución núm. 285 de 22 de julio de 1991 28 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1600 de 1990; iii) se comprobó que ninguno de los actos administrativos autoriza a Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA. S.C.A. para servir la ruta Bogotá-Facatativá y, iv) se desconoció el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, dado que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito no podía autorizar a Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y CIA. S.C.A. la prestación de las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicio indicados, dado que no demostró tener autorizada la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa, razón por la cual se declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993. 98.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia citada, proferida el 18 de mayo de 2000, no es aplicable al caso bajo estudio por las siguientes razones: i) la sentencia declara la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución núm. 01885 de 19 de abril de 1993 que autorizó a Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA. S.C.A. a servir las rutas 9 y 10 (Bogotá-Facatativá-Bogotá) por violación del artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, toda vez que no estaba autorizada para operar dicha ruta, mientras que en el caso sub examine, los actos acusados niegan el reconocimiento de la ruta Apartadó - San Pedro de Urabá y los cuestionamientos recaen en la decisión de la administración de revocar el acto administrativo previo que la autorizaba, orden prevista en el artículo 4 de la Resolución núm. 05316 de 1992, análisis que se hizo bajo la vigencia de otra normativa, el Decreto 608 de 1991; ii) la sentencia analiza la nulidad de los actos demandados por infracción del artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, mientras que en el presente caso, el análisis se centra en el Decreto 608 de 1991; iii) los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia parten de la base de que se declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó a Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA. S.C.A. a prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá sin la autorización expresa requerida, situación que no se presenta en este caso y, iv) en la sentencia analizada, ningún acto administrativo previo autorizaba a la empresa a servir la ruta, situación que difiere del presente caso. 99.

En ese sentido, la sentencia citada en el recurso de apelación no resulta aplicable al caso sub examine, debido a que difieren en los presupuestos fácticos en sede administrativa y la normativa especial que rige para el momento de expedición de los actos administrativos. Por lo tanto, la jurisprudencia señalada no 29 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta aplicable a este asunto, debido a las diferencias contextuales, normativas y procedimentales entre ambos escenarios. 100.

Por las razones expuestas el cargo de nulidad no prospera. Conclusiones de la Sala 101. La Sala considera que no se debe declarar la nulidad de los actos acusados y no procede incluir la ruta Apartadó – San Pedro de Urabá en las previstas en la Resolución núm. 05316 de 1992, por cuanto la decisión se presume legal y se encuentra debidamente ejecutoriada sin que la parte demandante lo haya solicitado oportunamente.

Además, no se evidencia vulneración al debido proceso, dado que no hubo un trato discriminatorio ni se desconoció una sentencia de esta Corporación aplicable en este asunto. Así, no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Condena en costas 102.

Visto el artículo 365 numeral 8.° de la Ley 1564 sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. 103. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Núm. único de radicación: 050012333000 2012 00662 02 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Urabá - Cointur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de 6 de marzo de 2018, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.