Micelio
17001233300020210027801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 3183-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Viviana Ramirez Piedrahita·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Demandante: Viviana Ramírez Piedrahita Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Remuneración abogado asesor de Tribunal Judicial.

Aplicación de la Sentencia de Unificación de 2 de noviembre de 2023. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Viviana Ramírez Piedrahita instauró demanda en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se inaplique por inconstitucional o ilegal el artículo 17 del Acuerdo PSAA15- 10402 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la denominación “GRADO 23” asignada al cargo de abogado asesor, creado mediante dicho acto administrativo.

Que se declare la nulidad de las resoluciones DESAJMAR21-192 del 14 de abril de 2021 y DESAJMAR21-215 del 23 de abril de 2021, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante las cuales se resolvió de manera desfavorable su solicitud y el recurso de reposición formulado, respectivamente; y la nulidad del acto administrativo ficto, producto de no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMAR21-215. 1 Véase el índice 00022 de SAMAI de la gestión en el Despacho de primera instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial” y el “abogado asesor grado 23”, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional.

Que se ordene el reconocimiento y pago del ajuste e indexación del valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fueron creados, trasladados y transformados unos despachos judiciales y unos cargos, disponiendo, el artículo 17, la creación de un (1) cargo de “abogado asesor grado 23” para diferentes despachos de tribunal superior, dentro de los que se encontraba el de Manizales.

Que mediante Resolución 006 del 14 de mayo de 2019 fue nombrada como “abogada asesora gado 2” en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, posesionándose el 17 del mismo mes y año. Cargo que ha venido desempeñando sin solución de continuidad. Que su remuneración salarial y prestacional ha debido ser la de un “abogado asesor” y no la del “abogado asesor grado 23”, porque con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias, pues se atribuyó la facultad de fijar la escala salarial, asunto que compete al Gobierno Nacional.

Que el 8 de abril de 2021 radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, solicitando que se inaplique la denominación “grado 23” contenida en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y que, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las respectivas reliquidaciones salariales y prestacionales.

Que mediante Resolución DESAJMAR21-192 del 14 de abril de 2021 se negó lo solicitado; decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación. Que mediante Resolución DESAJMAR21-215 del 23 de abril de 2021, notificada el 27 del mismo mes y año, se concedió el recurso de apelación; mismo que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto, configurándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 26 de enero de enero de 20222 y se notificó 2 Véase índice 00003 de SAMAI de la gestión en el Despacho de primera instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, argumentando que los actos demandados se expidieron conforme a las facultades constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura, entidad autónoma para tomar las decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, como la creación, modificación o supresión de cargos y para reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, de conformidad con sus facultades constitucionales.

Que para la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se determinó según las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades que el cargo que se debía crear era el de “abogado asesor grado 23”, que no tiene relación con el cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992; tratándose, por tanto, de un grado específico con una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda su perfil.

Que tanto las facultades del Consejo Superior como las razones expuestas, llevaron a la posterior expedición de los acuerdos PSAA11-7886, PSAA13-9991, PSAA14- 10197, PSAA15-10288, PSAA15-10323, PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15-10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y PSAA15-10385, contentivos de políticas y medidas de descongestión. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la legalidad de los actos administrativos y la innominada3.

Por auto del 9 de febrero de 2024 se resolvió dar trámite de sentencia anticipada, en consecuencia, se fijó el litigio, se abrió a pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto4. Ocurrido lo anterior, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones, tras analizar el sentido y alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Con fundamento en esta decisión, consideró que el cargo de abogado asesor de Tribunales Judiciales fue denominado por el Gobierno Nacional con su respectiva remuneración mensual y, por ende, no era posible aplicarle una escala salarial residual, pues esta se encontraba reservada para los cargos no denominados dentro del respectivo decreto anual.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, al asignar o clasificar el cargo de abogado asesor de tribunales judiciales en el grado 23, desconoció que este cargo ya existía como “abogado asesor de tribunal judicial” desde el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 y que fue reiterado en los sucesivos decretos salariales en los que el Gobierno Nacional fijó año a año la remuneración para los cargos de los empleados de la 3 Véase consecutivo 029 del expediente digital, de la gestión en el Despacho de primera instancia en SAMAI. 4 Véase índice 00013 de SAMAI de la gestión en el Despacho de primera instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 rama judicial, potestad que se ejerce con fundamento en la Ley 4 de 1992.

Que la demandada excedió sus facultades, pues le asignó a un cargo innominado un grado -el 23- sin tener la competencia para ello, aplicando de manera errada el contenido del artículo 4 del Decreto 57 de 1993, vulnerando con ello los artículos 125, 15 numeral 23 y 257 de la Constitución Política y generando a la demandante una diferencia salarial injustificada.

Finalmente, advirtió que respecto de los periodos reclamados por la demandante no se configuraba la prescripción y condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada5 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, incluida la condena en agencias en derecho, reiterando que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para adoptar las medidas encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, dentro de las que se encuentra la creación de cargos para descongestionar los despachos judiciales.

Que los apartes del Acuerdo cuya inaplicación fue solicitada se expidieron con apego a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que, determinado que el cargo que se requería por los tribunales superiores y administrativos allí definidos era el de “abogado asesor grado 23” y no el de “abogado asesor” y que su remuneración corresponde a la dispuesta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014.

Que la inaplicación por inconstitucionalidad exige una carga argumentativa sólida y que, en el caso concreto, la demandante se limita a indicar una supuesta falta de competencia para determinar el grado del empleo, asunto que no corresponde a una vulneración de la Constitución, sino a un ataque contra su legalidad, que debe debatirse en ejercicio del respectivo medio de control; sumado a que no se encuentra acreditada la igualdad de funciones, responsabilidades y carga laboral entre uno y otro cargo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de junio de 20246, fue admitido el recurso de apelación en el que se dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto admisorio, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, 5 Véase índice 00028 de SAMAI de la gestión en el Despacho de primera instancia. 6 Véase índice 00004 de SAMAI de la gestión en esta Corporación. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Subsección deberá resolver si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de “abogado asesor de tribunal judicial”.

Además, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la aplicación de la escala salarial señalada para el cargo de “abogado asesor” de tribunal judicial establecida en el numeral 2°, del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 modificado por los Decretos 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018 y los demás que se profieran; y si a partir del 1º de julio de 20227 debe continuar su remuneración como abogado asesor de tribunal.

También deberá pronunciarse acerca de si era procedente la condena en costas. Marco normativo y jurisprudencial Para la resolución de los aspectos en controversia del caso, se dará aplicación a la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20238, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las pautas que en adelante se deben considerar en torno a los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.

La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que ´El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados9, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al 7 Teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 se resolvió cambiar la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, con vigencia a partir del 1 de julio de 2022. 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001-23-33-000- 2018-00529-01 (3071-2019). 9 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

En este punto, la sentencia de unificación señaló: “(…) 127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”10 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”11. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25712 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.

(…) 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados13 en los Decretos expedidos por el presidente 10 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 11 Negrilla y subrayas de la Sala. 12 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 13 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.

(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25714 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199215, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial” (negrillas y subrayas en el texto original).

Concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados16 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 14“ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 15 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 16 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se llegasen a causar mientras que el demandante se desempeñara como abogado asesor de tribunal.

De allí que deba verificarse qué efectos generó esta modificación respecto de la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal. Sobre ese punto, esta Corporación consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado17. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado18 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,19 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.

(…) 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 17 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 18 Ibidem. 19 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado20 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas”. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23” y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como “abogado asesor nominado de Tribunal” de acuerdo con los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

En tercer lugar, puntualizó que es oportuno atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Resolución al caso concreto Del acervo probatorio se puede establecer lo siguiente: -Que mediante Resolución Nro. 006 del 14 de mayo de 2019 la señora Viviana Ramírez Piedrahita fue nombrada en el cargo de “abogada asesora 23” de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Caldas, con efectos a partir del 17 del mismo mes y año21. - Que en certificación expedida el 14 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas) acreditó que desde el 17 de mayo de 2019, la señora Viviana Ramírez Piedrahita ocupaba el cargo de “abogado asesor 23” en el Despacho 01 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, devengando como asignación básica $5.685.756 y como bonificación $2.929.06522.

Es pertinente advertir que si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene 20 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 21 Véanse páginas 2-3 del consecutivo 025 del expediente digital, de la gestión en el Despacho de primera instancia en SAMAI. 22 Véanse páginas 28 a 31 del consecutivo 025 del expediente digital, de la gestión en el Despacho de primera instancia en SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 competencia para crear los cargos, determinar las funciones, señalar los requisitos y no establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, no podía arrogarse la competencia para fijar una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales o determinarle una remuneración diferente, porque la competencia para ello recae únicamente en el Gobierno Nacional.

Aplicando en este caso la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-033-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, se advierte, como se hizo en la sentencia apelada, que el salario que se le canceló a la señora Viviana Ramírez Piedrahita como “abogada asesora grado 23” fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo de “abogado asesor” de Tribunal Judicial.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, se advierte que el mismo no operó, toda vez que si se tiene en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 17 de mayo de 2019, cuando inició su vinculación como abogada asesora grado 23 y que la petición de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales fue elevada el 8 de abril de 2021, ello quiere decir que no transcurrieron más de tres años; como tampoco transcurrieron entre la fecha de presentación de la solicitud y la radicación de la demanda, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 202123.

Además, debe indicarse que como se expuso en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, los servidores que venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados, a partir del 1° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal. Por ello también debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.

Así las cosas, respecto de la señora Viviana Ramírez Piedrahita debe considerarse que, si se encontraba vinculada en el cargo que pasó a denominarse “profesional especializado grado 23” para el 1 de julio de 2022, y, mientras permanezca en el mismo, su labor debe remunerarse como “abogado asesor nominado de tribunal judicial”. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para: (i) inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación “Grado 23”, contenida en el literal a) del artículo 17 del Acuerdo No. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 y (ii) inaplicar por inconstitucional e ilegal el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en su totalidad.

De la condena en costas en primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que en su escrito de apelación la entidad demandada solicitó “(…) desestimar las pretensiones de la presente demanda (…) 23 Véase índice 00001 de SAMAI de la gestión en el Despacho de primera instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y absolver a mi representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda, incluyendo la condena en agencias en derecho”24.

Inicialmente se debe precisar que las agencias en derecho constituyen un subgénero de las costas procesales. Así, las “costas” comprenden todos los gastos de tipo económico que realizó la parte que gana el litigio en un proceso judicial, que se dividen en (i) expensas y (ii) agencias en derecho: “Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados.

El artículo 393-2 del C.P.C. [hoy, 366-3 del CGP] señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún [sic] cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”25 (corchetes fuera del texto original). Teniendo en cuenta esta clasificación, y como la condena en costas en primera instancia se efectuó por concepto de “agencias en derecho”, se entiende que hacia este punto es que se dirige el recurso de apelación y, para resolverlo, esta Sala de Subsección acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de marzo de 2024.

En relación con la condena en costas en primera instancia, se advierte que la parte demandada no brindó en su recurso ningún argumento que permita a la Sala determinar que estas no se causaron o que la valoración realizada en la decisión impugnada resultó contraria a la realidad procesal, por ello, este punto será confirmado. Ahora, en relación con la condena en costas en esta instancia, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, o si se encuentra comprobadas o causadas, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica 24 Véase página 4 del consecutivo 37 del expediente digital, de la gestión en el Despacho de primera instancia en SAMAI. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 2002. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte demandada en sus escritos indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los cuales quedarán así: “TERCERO. INAPLÍCASE en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” contenida en el artículo 17, literal a) del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, INAPLÍCASE en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”. Segundo. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. Tercero. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente