Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Fáctico y desconocimiento de precedente horizontal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Arnulfo García Soto contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 31 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jairo Arnulfo García Soto pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la sentencia del 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Dejar sin efectos la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Antioquia Sala primera de Decisión Oral Magistrado Ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, Medellín doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) radicado 05001333302920150040501- SENTENCIA No. 249 por constituir una seria y tajante violación a mis derechos fundamentales, y en su defecto ordenarle la confirmación de la sentencia de primera instancia, donde se me concedieron las pretensiones de la demanda. 2.
De igual manera se me cancelen los días festivos y dominicales, por la cual interpuse el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. 3. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. 3.
(sic) Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jairo Arnulfo García Soto estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el 1º de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.2.
El 19 de diciembre de 2014, el señor García Soto solicitó al ICBF el reconocimiento del contrato realidad y correspondiente pago de prestaciones sociales adeudados. 2.3. Por oficio No. 52000-1003 2015-003481 del 7 de enero de 2015, el ICBF negó la petición del demandante. 2.4. El señor Jairo Arnulfo García Soto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conta el ICBF, con el objeto de obtener la nulidad del oficio No. 52000-1003 2015- 003481 de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de diferencias salariales, así como de las prestaciones sociales. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 9 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
En concreto, la autoridad judicial consideró que el actor prestó servicios personales al ICBF de manera subordinada, y percibiendo una remuneración como contraprestación por dicha prestación. 2.5.1. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el objeto de los contratos suscritos por el actor se constituía en una actividad que de manera directa y regular debía adelantar la autoridad demandada mediante vínculos laborales, por no tratarse de una actividad esporádica.
Adicionalmente, consideró que de los cuadros de turnos y control de asistencia que obraban en el expediente, se infería que efectivamente el actor no ejercía su profesión de manera autónoma e independiente, sino que debía cumplir a cabalidad un horario impuesto por el ICBF, lo cual abolía la liberalidad que caracterizaba el contrato de prestación de servicios. 2.6.
El ICBF y el señor García Soto1 presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por sentencia del 12 de octubre de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, si bien estaba demostrado que el demandante prestó el servicio para la entidad de manera personal y que se pactó una remuneración, no sucedía lo mismo con los demás elementos de la relación laboral: “subordinación y dependencia continuada”. 2.7.
En ese sentido, de manera preliminar puso de presente que en el expediente solo se contaba con prueba documental –pues no se recibieron declaraciones ni interrogatorio de parte–, a partir de la cual no era posible concluir que se presentó una relación laboral, dado que los turnos, la recepción de instrucciones y la entrega de informes, daba cuenta era de una relación de coordinación entre contratante y contratista, que se presenta en el desarrollo de las actividades de un contrato de prestación de servicios. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Jairo Arnulfo García Soto, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por los motivos que la Sala resume a continuación: 3.2.
Defecto fáctico. A juicio del actor, pese a que en el proceso no hubo interrogatorio a los testigos, existían pruebas documentales que daban cuenta de la exigencia de cumplimiento de horario mes a mes, en sábados, domingos y festivos (fijado en cuadro de turnos), que debía pedir permiso al superior jerárquico para ausentarse, de convocatorias a reuniones y de la entrega de herramientas para trabajar, a partir de las que era dable concluir que se configuró la subordinación. 1 El demandante, específicamente en cuanto a los recargos por días laborados: sábados, domingos y festivos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.2.1.
Que, además, no era cierto lo afirmado en la providencia acusada respecto a que no era posible determinar “quién era el supuesto superior o quien daba las órdenes que indica haber cumplido”, porque una de las razones por las que el juez de primera instancia falló a favor, se debió a que del escrito de la demanda (numeral 2.5) se podía corroborar de manera clara que tuvo como jefes inmediatos: la coordinadora del centro zonal No. 2, Gabriel Cipriano Diez y Mario Javier Moreno Rendón. 3.3.
Que la decisión del tribunal demandado vulneraba el derecho fundamental a la igualdad, al denegar un derecho que sí fue concedido en otros procesos2 a las señoras Alejandra María Restrepo Vélez, Luz Emilce Jaramillo y Ana María Bedoya Espinosa, quienes fueron compañeras de trabajo, cumplían los mismos horarios y tenían los mismos jefes, independientemente de que ejercieran profesiones diferentes a la suya. 3.4.
Además, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque “no aplicó el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia de unificación”. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Adicionalmente, vinculó como tercero con interés a la directora general del ICBF. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de noviembre de 20223. 5. Intervenciones 5.1. El coordinador del Grupo Jurídico Regional Antioquia del ICBF solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.
Adujo que el tribunal demandado aplicó la sana crítica en la valoración del material probatorio en su conjunto y que, por su parte, el demandante proponía una apreciación a su conveniencia, bajo un análisis de las pruebas de forma aislada y con afirmaciones sin fundamento fáctico. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 2 Junto con el escrito de tutela, aportó como pruebas dos sentencias del 29 de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en los procesos Nos. 050013333015006001 y 05001333301120140100601, en los que actuaron como demandantes, respectivamente, Ana María Bedoya Espinosa y Alejandra María Restrepo Vélez. 3 Índice No. 12 de Samai. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que el argumento del actor relativo a la vulneración del derecho a la igualdad se contrae en un posible desconocimiento del precedente judicial horizontal, dado que se fundamenta en casos que fueron dictados por el mismo tribunal y que, a juicio del actor, guardan similitud fáctica con el suyo y se decidieron de manera favorable.
Además, aunque el actor mencionó tres casos, únicamente identificó y aportó las providencias de dos de ellos. Por lo tanto, bajo ese contexto se efectuará el estudio. 2.3. Por otro lado, la Sala se relevará de analizar el alegato referente al desconocimiento de precedente judicial por la no aplicación del “criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia de unificación”, por cuanto el demandante no identificó ni el criterio ni la sentencia de unificación que presuntamente habría desconocido el tribunal demandado.
Luego, no se cuenta con parámetros para efectuar el estudio en punto a tal reproche. 2.4. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en: (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y (ii) desconocimiento del precedente horizontal contenido en sentencias dictadas por ese mismo. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. Del presunto defecto fáctico 3.1.1. El señor Jairo Arnulfo García Soto sostuvo que la providencia del 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, por cuanto estima que no tuvo en cuenta que las pruebas –cuadro de turnos y escrito de demanda– demostraban la configuración del elemento de subordinación y de que sí tuvo jefes inmediatos. 3.1.2.
Para determinar si la sentencia acusada incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene traer en lo pertinente, el análisis probatorio y la ratio decidendi de dicha providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.1.2.1. En la providencia acusada, el tribunal inició por exponer el marco normativo de las figuras del contrato estatal de prestación de servicios y de la relación laboral, para concluir que la subordinación o dependencia era el elemento que diferenciaba a uno y otro. 3.1.2.2.
Al descender al caso concreto, relacionó los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el ICBF, a partir de los que sostuvo que era dable determinar que el servicio se prestó de manera personal y que se pactó una remuneración. 3.1.2.3. Frente al elemento de subordinación y dependencia, adujo que “se deberá estudiar el objeto de tales contratos a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, era contratarlo como abogado para preservar y restituir el ejercicio de derechos de la niñez y la familia en el ICBF”. 3.1.2.4.
Que teniendo en cuenta que dentro del proceso no se recibieron declaraciones ya que quien las solicitó había desistido de las mismas y el apoderado que pidió en interrogatorio de parte no asistió a la diligencia, se contaba solo con la prueba documental, de la cual, sostuvo, se concluía lo siguiente: Que el demandante en el desarrollo de sus actividades cumplía unos turnos y prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, que se sujetó́ a un cronograma previamente diseñado, que recibía instrucciones y que entregaba informes.
Sin embargo, para la Sala ninguno de estos elementos significa per se que se presentó́ una relación laboral, por cuanto en el desarrollo de las actividades en un contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación entre contratante y contratista, de manera que el contratista se somete a unas condiciones preestablecidas para el desarrollo de la actividad encargada, situación que incluye el cumplimiento de un horario, o el recibir instrucciones por personal de la entidad o desplazarse hacia sus instalaciones; pero, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Las actividades para las cuales fue contratado el demandante, le imponían el cumplimiento en un horario determinado; además, se pactó́ que lo realizaría conforme a una programación previamente diseñada y que entregaría informes en determinadas fechas.
Esto, pues de no precisarse los horarios para el despliegue de las actividades o de no ser posible desarrollarse en las instalaciones de la entidad, difícilmente podrían lograrse resultados exitosos en el cumplimiento del objeto contractual. Tampoco es posible determinar quién era su supuesto superior o quien le daba las órdenes que indica haber cumplido.
Lo anterior, por cuanto solo se observan los informes y las recomendaciones dadas por el supervisor del contrato, los cuales no imparten órdenes, sino que velan por el debido cumplimiento del contrato y coordinan con el contratista el desarrollo del mismo. Además, no se tiene ningún manual de funciones que haya tenido que seguir el contratista, ni reglamentos internos de trabajo, ordenes o circulares que logren establecer una subordinación. Así́ las cosas, valoradas las pruebas documentales aportadas al proceso, se concluye que solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo; faltando entonces por demostrar la continuada subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral.
Se tiene entonces que el demandante no cumplió́ con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues se reitera, del material probatorio arrimado al proceso no se puede predicar la existencia de la continuada subordinación y dependencia; al respecto, el art. 167 del CPG (…). 3.1.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia del 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral, no incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un análisis probatorio razonable.
En efecto, el tribunal tuvo en cuenta el cuadro de turnos y, de hecho, a partir de esa prueba dedujo que el actor cumplía horario y estaba sujeto a un cronograma. Además, de las pruebas obrantes Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el proceso concluyó que prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, recibía instrucciones y entregaba informes. 3.1.4. Sin embargo, a diferencia del demandante, el tribunal consideró que los anteriores elementos no derivaban en la configuración de una relación laboral, sino que daban cuenta de una coordinación entre contratante y contratista, en la que este último se sometía a unas condiciones para el desarrollo de la actividad y sin que se considerara una subordinación. 3.1.5.
La Sala no advierte que el tribunal se hubiese separado por completo de los hechos debidamente probados, o que hubiese resuelto a su arbitrio, o que la decisión se haya dictado en contra de lo probado en el proceso, o que hubiese dado por ciertos hechos no probados en el proceso. 3.1.6. De todos modos, conviene precisar que no corresponde al juez de tutela definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues, en términos de la propia Corte Constitucional, la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios6».
El juez de tutela solo puede intervenir cuando advierta que la valoración del juez natural es evidentemente arbitraria, resulta contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad, lo que no ocurre en este caso, en el que se advierte un mero desacuerdo del interesado frente al análisis probatorio que realizó el tribunal. 3.1.7.
Ahora, no resulta válido el argumento del demandante relacionado con que el tribunal incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del escrito de demanda, a partir del cual, adujo, se demostraba que tuvo jefes inmediatos, por cuanto la demanda no constituye, per se, un medio probatorio y si lo pretendido por el actor era que se tuviera como cierto un hecho relacionado en el escrito de demanda, lo propio era que aportara el sustento probatorio del mismo. 3.1.7.1.
En este punto, conviene precisar que, conforme con el artículo 167 del CGP –que consagra el principio de carga de la prueba–, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.2. Del presunto desconocimiento del precedente horizontal 3.2.1. El actor consideró que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto su caso no se resolvió en igual sentido a otros con similares supuestos fácticos.
Específicamente, relacionó dos sentencias del 29 de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en procesos7 en los que actuaron como demandantes las señoras Ana María Bedoya Espinosa y Alejandra María Restrepo Vélez. 3.2.2. Al respecto, la Sala advierte que en los casos que se estudiaron en las sentencias que dictó la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se encontró probado el elemento de subordinación, a partir de, principalmente, declaraciones e interrogatorio de parte, mientras que en el caso del señor Jairo Arnulfo García Soto, el proceso no contó con dichos medios probatorios. 3.2.3.
De hecho, consta que, en la audiencia de pruebas del 29 de mayo de 2022, la parte actora desistió de los testimonios solicitados (de las señoras Ana María Bedoya Espinosa y Carolina Urrego Osorio). Siendo así, no es de recibo que, en sede de tutela, el demandante pretenda que se reciban testimonios8, uno respecto del que desistió en la etapa procesal pertinente para esos efectos. 6 Ver sentencia T 086 de 2007. 7 Procesos Nos. 050013333015006001 y 05001333301120140100601. 8 En el escrito de tutela el actor pidió que se recibieran los testimonios de las señoras las señoras Alejandra María Restrepo Vélez, Luz Emilce Jaramillo y Ana María Bedoya Espinosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05762-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.2.4.
Conforme con lo anterior, se encuentra justificada la diferencia entre las decisiones de una y otra sala del tribunal y, por lo tanto, no se configuró el desconocimiento de precedente alegado. 3.3. Queda así resuelto el problema jurídico propuesto: la sentencia del 12 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente horizontal.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Arnulfo García Soto, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA