Micelio
05001233300020220063401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Flora Alba Benjumea Durango·Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Caldas Y Otros

Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00634-01 Demandante: FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO Demandados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS Y OTROS Temas: Tutela de fondo – revoca la negativa para declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado y revocó la medida provisional que fue decretada mediante el auto del 1º de junio de 20221.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 31 de mayo de 2022 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Flor Alba Benjumea Durango, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del Oficio N.º 340 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas le informó que el 1º de junio del año en curso, el señor Édgar Castro Córdoba entraría a desempeñar en propiedad el cargo de secretario de ese despacho, puesto que ella venía ocupando desde el 19 de febrero de 2019. 1 La medida se concretó en la orden que se dictó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, de abstenerse de posesionar al señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario en propiedad y, en consecuencia, se conservara el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Alba Benjumea Durango.

Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…)

PRIMERO: (…) solicito al Honorable Magistrado, tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE al Dr. JESUS HERNAN PUERTA JARAMILLO, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS – ANTIOQUIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA -CHOCÓ, que dé continuidad a mi nombramiento como Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en las mismas condiciones que he venido laborando y que se abstenga de realizar la posesión al Dr. EDGAR CASTRO CORDOBA.

SEGUNDO: Que se informe a los entes accionados de las consecuencias legales del no acatamiento al fallo (…)”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Flor Alba Benjumea Durango afirmó que labora en la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1996 y que, a partir del 19 de febrero de 2019 ocupó el cargo de secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia. 5.

Explicó que para el momento en que se le informó que el señor Édgar Castro Córdoba entraría a desempeñar en propiedad el cargo de secretario de ese despacho, mediante el Oficio N.º 340 del 31 de mayo de 2022, tenía 55 años y acumulaba 1.270 semanas cotizadas para la Seguridad Social en Pensión de Vejez en Colpensiones. 6. Comentó que en abril de 2022, el señor Édgar Castro Córdoba instauró acción de tutela al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, teniendo en cuenta que fue la persona que iba a ocupar el cargo en propiedad. 7.

En primera instancia, el amparo fue concedido por la Sala Tercera del Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de abril de 2022, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 12 de mayo de 20222, revocó el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la 2 Si bien la otra cara del conflicto que se presenta entre la señora Flor Alba Benjumea Durango y el señor Édgar Castro Córdoba ya fue puesto a consideración de la Sala, lo cierto es que en dicha ocasión no existió un pronunciamiento de fondo de la Sección Quinta del Consejo de Estado dado que, en la sentencia del 12 de mayo de 2022, se revocó el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo.

En ese orden, no hay lugar a Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, por considerar que la legalidad del acto objeto de censura debía debatirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital puesto que se encuentra en condición de estabilidad laboral reforzada, toda vez que actualmente le faltan menos de “2 años, es decir, 30 semanas aproximadamente, para cumplir con el mínimo de semanas cotizadas en Seguridad Social en Pensión y menos de 2 años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez”. 9.

Recordó que a través de la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, el titular del despacho para el que laboraba, realizó el nombramiento del señor Édgar Castro Córdoba para ocupar el cargo de secretario en propiedad, en virtud de la lista de candidatos de la convocatoria N.º 4, sin embargo, en dicho acto administrativo advirtió que la posesión solo podría realizarse una vez cesara la estabilidad laboral reforzada de que gozaba la señora Benjumea Durango. 10.

Indicó que lo anterior tuvo lugar con ocasión de la sentencia de primera instancia que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió en el marco de la acción de tutela que el señor Castro Córdoba inició, en la que se accedió al amparo deprecado y se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas que incorporara al ganador del concurso en el cargo de secretario del despacho. 11.

En ese orden, aseguró que la terminación de su vínculo laboral desconoció la estabilidad laboral reforzada que le fue reconocida, dada la proximidad de adquirir el derecho a recibir la pensión de vejez, así como el fallo que en segunda instancia de dicha tutela declaró la improcedencia del mecanismo, por considerar que la legalidad del acto administrativo objeto de debate debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 12.

Finalmente, mencionó que si bien existe otra vía jurídica para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, lo cierto es que en este caso se está ante la inminencia del perjuicio irremediable3, finalidad que no se alcanzaría empleando la ruta judicial ordinaria. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 13.

A través de auto del 1º de junio de 2022, el magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela, ordenó la notificación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el manifestar el impedimento para conocer del asunto. La ponente de la mencionada providencia también fue la magistrada Rocío Araújo Oñate. 3 Sin precisar en qué consistía tal situación. Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y vinculó como tercero con interés al señor Édgar Castro Córdoba. 14.

Asimismo, decretó la medida provisional solicitada por la señora Benjumea Durango, consistente en ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que se abstuviera de posesionar al señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario en propiedad4. 15. Posteriormente, a través de oficio del 9 de junio de 2022, los integrantes de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer del asunto, alegando que ya habían conocido del conflicto entre la tutelante y el señor Édgar Castro Córdoba, con ocasión de la tutela que este último instauró, mecanismo en el cual se pronunciaron de fondo mediante la sentencia del 18 de abril de 2022 en la que concedieron el amparo deprecado. 16.

A través de providencia del 10 de junio de 2022, la magistrada en turno de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fundado el impedimento manifestado por sus colegas de la Sala Tercera de oralidad, por considerar que su imparcialidad podría verse afectada, al haber participado dentro del conflicto objeto de análisis. 17.

El 13 de junio de 2022, la magistrada que resolvió el impedimento avocó el conocimiento del trámite constitucional, para lo cual requirió al juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que precisara el estado y las condiciones laborales actuales de la señora Flor Alba Benjumea Durango, información que fue recibida oportunamente. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó 18. La directora de la Unidad se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por considerar que no existe una vulneración o amenaza que se origine en alguna acción u omisión suya, razón por la que solicitó su 4 Con fundamento en que “(…) en la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, se condicionó la posesión del señor Edgar (sic) Castro Córdoba al cese de la estabilidad laboral de la demandante, lo que aún no ha ocurrido (…) por lo tanto, al no existir un acto administrativo posterior que haya dejado sin efectos o revocado las resoluciones referidas, se debe garantizar de manera provisional que la demandante no pierda la estabilidad laboral que le fue reconocida, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional”.

Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación del trámite constitucional. Asimismo, aseguró que el mecanismo de amparo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. 19.

Indicó que la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada está en cabeza de la respectiva autoridad nominadora, que en este caso corresponde al juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, motivo por el cual indicó que la tutela no puede dirigirse a la entidad que dirige. 1.6.2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia 20.

El titular del despacho explicó que si bien a través de la Resolución N.º 003 del 24 de febrero de 2022 le concedió el fuero de pre pensionada a la señora Benjumea Durango, lo cierto es que, con ocasión del fallo del 18 de abril de 2022, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se concedió el amparo deprecado por el señor Édgar Castro Cardona, y profirió la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, nombrando a este último en el cargo de secretario municipal del juzgado que preside. 21.

Recordó que si bien el Consejo de Estado revocó dicho amparo para declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo cierto es que el asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada porque todavía está la posibilidad de que el caso sea revisado por la Corte Constitucional. 22. En ese orden, adujo que, aunque inicialmente condicionó la posesión del señor Castro Córdoba a que cesara la condición de estabilidad laboral de la señora Benjumea Durango, posteriormente decidió apartarse de ello con fundamento en el fallo de su superior funcional y en la facultad que tiene como nominador para escoger entre los derechos de quien ganó el concurso de méritos y ocupó el primer puesto en la lista de candidatos o, de la persona que tiene un fuero relativo que solo puede ser desvinculada cuando llega quien ocupará el puesto en propiedad. 23.

Afirmó que el acto de posesión se presume legal y no puede ser cuestionado por vía de tutela, ni se cumplen los criterios para que se estudie la procedencia del instrumento de amparo. Asimismo, indicó que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, toda vez que con anterioridad a que fuera admitida y ordenada la medida provisional decretada en este trámite, ya se había surtido la posesión del señor Édgar Castro Cardona. 24.

Sin embargo, solicitó que, en aplicación de las facultades extra petita del juez constitucional, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en pro de los derechos de la señora Flor Alba Benjumea Durango, la nombre en otro despacho judicial vacante en un cargo igual o de similar envergadura al que ostentaba, para que sea de las últimas en desvincularse de la Rama Judicial, atendiendo a la lista del concurso de méritos o, hasta que se cumplan las Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones para que pueda acceder al reconocimiento pensional al que tiene derecho. 25.

Posteriormente, el titular del despacho, atendiendo al exhorto que se le efectuó mediante el Oficio N.º 421 del 13 de junio del año en curso, en el que se le pidió que precisara el estado actual de la tutelante, informó lo siguiente: “(…) El Dr. EDGAR (sic) CASTRO CÓRDOBA, se encuentra nombrado y posesionado desde el primero de junio de 2022, novedad que fue informada a recursos humanos y se encuentra en firme y en pie, pues no se ha notificado situación diferente a dicha dependencia a la fecha de hoy, sin embargo el secretario posesionado no se encuentra asistiendo al juzgado ni ejerciendo las labores de secretario en estos momentos en el juzgado.

(…) Igualmente informo que es la señora FLOR ALBA BENJUMEA DURANGO, quien se encuentra ejerciendo las funciones del cargo de secretaria en el Juzgado de manera presencial y a la espera de decisión en sede de Tutela, y eventual reubicación laboral en su calidad de prepensionada, si procesal y administrativamente, fuere viable (…)”. 1.6.3.

Édgar Castro Córdoba 26. El tercero vinculado manifestó que a través de la Resolución N.º 013 del 1º de junio de 2022, “por la cual se posesiona a un empleado en propiedad (…)”, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, consideró que, pese a haberse revocado el fallo de tutela que fundamentó el nombramiento, resolvió posesionar al señor Castro Córdoba, en aplicación de sus facultades de nominador y garante de prerrogativas fundamentales, con ocasión de la carencia de puestos a ofertar y al número de candidatos que se encuentran a la espera de ocuparlos. 27.

Comentó que dicho acto administrativo se profirió y notificó a los interesados y a las dependencias competentes de la Rama Judicial, acorde con la planilla de novedad, con anterioridad a la notificación de la presente acción de tutela y a la orden de medida provisional para que no se efectuara su posesión, razón por la que, en su criterio, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado. 28.

Afirmó que, en todo caso, el titular del despacho, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de las partes, decidió que hasta tanto el juez constitucional no decida sobre la problemática planteada en el mecanismo de amparo, debía permanecer en el cargo la señora Benjumea Durango, para lo cual debe tenerse en cuenta que la posesión sí se materializó, quedando en “duda y suspenso los derechos que me asisten a ejercer el cargo, al no efectuarse un nuevo acto administrativo por el despacho (…)”. 29.

Reprochó que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, habiendo transcurrido 9 días desde que inició el trámite constitucional, manifestara el impedimento pues ello acarrea que la resolución del caso se Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extienda más en el tiempo.

Por tal razón, solicitó que se deje sin efectos la orden provisional decretada, con la finalidad de que se ratifique su posesión en el cargo para poder desempeñar sus funciones en el puesto que se ganó. 1.6.4. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 30.

En sentencia del 14 de junio de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a advertir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, negó el amparo deprecado y revocó la medida provisional que fue decretada mediante el auto del 1º de junio de 2022, con sustento en los siguientes argumentos: 31.

Precisó que si bien la posesión del señor Édgar Castro Córdoba se realizó mediante el acto administrativo del 1º de junio de 2022, antes de que se comunicara al juzgado que en esa misma fecha se decretó como medida cautelar la abstención de posesionar a esa persona en el cargo de secretario nominado, lo cierto es que, tal como el nominador lo indicó, el señor Castro Córdoba no se encuentra asistiendo al juzgado ni ejerciendo las funciones del cargo en mención, sino que es la señora Benjumea Durango la que las está cumpliendo, situación que descarta la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado que propuso el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y el tercero vinculado a este trámite. 32.

Lo anterior, dado que aunque el 1º de junio de 2022 se profirió el acto administrativo que posesionó al señor Castro Córdoba para ocupar el cargo de secretario nominado, lo cierto es que este no es precisamente quien está cumpliendo las funciones que le son propias, por lo que, al no haberse consumado el daño, procede efectuar el análisis de fondo de la vulneración que se predicó. 33.

Recordó que la estabilidad laboral reforzada que se concedió a la señora Benjumea Durango se cimentó en que, dicha funcionaria cumplía con los criterios legales y jurisprudenciales para ser considerada como “pre – pensionada”, a saber, tener 55 años y 1.278.71 semanas de cotización. Asimismo, agregó que tras esperar casi seis (6) meses entre la comunicación de la lista de candidatos al cargo de secretario nominado de ese juzgado y la posesión de la persona que ocupó el primer puesto, el titular del despacho no procedió a efectuar la posesión correspondiente 34.

No obstante, mencionó que si bien el nombramiento del señor Castro Córdoba se dejó condicionado a que cesara la estabilidad laboral reforzada que se confirió a la señora Benjumea Durango, lo cierto es que dicha situación “(…) se dilató por casi seis (6) meses, de tal suerte que no se advierta vulneración de los Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por cuanto el juzgado accionado, en su calidad de nominador, echó mano de todos los recursos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional le confiere para garantizar la permanencia de la accionante en el cargo para el que fue nombrada en provisionalidad, sin que le estuviera permitido garantizar en forma indefinida esa permanencia, por estar en juego los derechos de una persona con mejor derecho que aquella”. 35.

Advirtió que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que cuando se trate de asuntos laborales, específicamente por temas de desvinculación, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado acredite ser una persona con una condición de debilidad manifiesta, requisito que no se cumple en este caso dado que si bien la señora Benjumea Durango tiene la calidad de prepensionada, ello no constituye un factor que le impida continuar laborando con miras a cumplir los presupuestos para acceder al derecho pensional. 36.

En ese contexto, planteó que el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad dado que la actora no acreditó la existencia de una afectación concreta al mínimo vital que genere o implique un perjuicio irremediable, lo que evidencia que el fondo del debate deba ser considerado por el juez natural y, por consiguiente, que la solicitud de reubicación laboral que se elevó no pueda ser analizada por esta vía, ya que no se cuentan con las pruebas que evidencien el perjuicio irremediable que le generaría la desvinculación laboral, mientras consigue un empleo nuevo o ejerce su profesión de manera independiente. 37.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que, en todo caso, el juez nominador no es la autoridad competente para reubicar a la señora Benjumea Durango en otro despacho de la misma categoría, como tampoco lo sería el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó. 38. A partir de lo expuesto, concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para propender por la defensa de los derechos conculcados, pues no se advirtió alguna condición de urgencia o necesidad que habilite al juez de tutela para pronunciarse sobre el asunto, por lo que negó el amparo solicitado. 1.8.

Informe posterior al fallo de primera instancia 39. A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas envió copia del Oficio N.º 0436 del 15 de junio de 2022, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que indicó que, pese a que el 1º de junio de 2022 se había informado “la novedad en el cargo del doctor Edgar (sic) Castro Córdoba, sólo hasta el día 15 de junio de 2022 se surten los efectos de la posesión al reintegrarse y ejercer las funciones en el cargo (…) en tanto la doctora Flor Alba Benjumea Durango ostentó el cargo en atención a la referida orden judicial del 1º al 14 de junio de 2022”.

Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Impugnación 40. A través de correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022 al buzón web recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de junio de 2022, notificada en la misma fecha. 41.

Indicó que la Resolución N.º 003 del 24 de febrero de 2022, a través de la cual el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas declaró su estabilidad laboral reforzada conserva actualmente su validez, dado que se encuentra en firme y no ha sido objeto de demanda. 42. Frente al punto, trajo a colación la sentencia T-385 de 20205 de la Corte Constitucional, para concluir que el juez nominador desconoció lo dispuesto i) por el máximo órgano en relación con la estabilidad laboral reforzada de que gozan los pre-pensionados y; ii) por él mismo en la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, en la que había advertido que el nombramiento y la posesión del señor Castro Córdoba solo procedería una vez cesara la estabilidad que le fue concedida a la funcionaria provisional que ocupaba el cargo. 43.

Mencionó que la tutela se radicó el 31 de mayo de 2022, fecha en la que le fue notificada la terminación “del contrato” y de la estabilidad laboral que le había sido concedida, demanda que fue admitida el 1º de junio de 2022, por lo que si bien para el momento en que se notificó sobre la admisión y el decreto de la medida de suspensión ya se había producido el nombramiento de quien ganó el concurso de méritos, lo cierto es que cuando se activó el aparato constitucional no existía la carencia actual de objeto, porque ello no se había realizado aún. 44.

Citó la sentencia T-436 de 2017 en donde la Corte estudió el derecho al mínimo vital, y agregó que su única fuente de ingreso proviene del salario que devenga, monto que además constituye el sustento de su progenitora, que cuenta con 80 años, sumado a que, por su edad -55 años, próxima a cumplir los 56- “no es fácil ser contratada laboralmente”. 45.

En ese orden, sostuvo que una de sus pretensiones consiste en el reintegro, porque reúne los requisitos estructurales que permiten la procedencia de dicha figura, con sustento en lo expuesto en la sentencia T-055 de 2020. Así las cosas, solicitó que se remita su caso al superior jerárquico “para que sea éste (sic) quien entre a evaluar de nuevo la situación y garantice sus derechos fundamentales, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y el reintegro”. 5 En la que se señaló que, “los pre pensionados gozan de expectativas legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás personas (…) la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación”.

Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 47. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Flor Alba Benjumea Durango está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 48. En el caso concreto, se tiene que la tutelante ocupaba en provisionalidad el cargo de secretario nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas que se disputa con el señor Édgar Castro Córdoba, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 49.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad nominadora a quien corresponde nombrar a la persona que ocupará el cargo objeto de disputa. 2.3. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 14 de junio de 2022, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual negó el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se configura en este asunto la carencia actual de objeto por situación sobreviniente? 51.

De ser negativa la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: 6Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Si se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 52.

Y, en caso de superar dicha cuestión, se deberá analizar:  ¿Si la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas de nombrar y posesionar al señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario de ese despacho, vulneró los derechos fundamentales de la señora Flor Alba Benjumea Durango como funcionaria que venía ocupando dicho puesto y a quien se le reconoció el fuero de estabilidad de pre-pensión por tener 55 años y 1278 semanas cotizadas? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 53. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 54. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 55.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.6.

Carencia actual de objeto 56. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 57. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 58.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 59. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11”. 60.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del 9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales12. 61.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”13.

(Negrillas fuera del texto original). 62. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 63.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal14. 64. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19. 13 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones pertinentes, si así lo considera”.16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado17 18”.

(Destacado fuera de texto). 65. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita20, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199121 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados22.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición23; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva24”.25 (Negrillas fuera del texto original). 66.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.26 67.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 18 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 19 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 20 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 26 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 68.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”27 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”28. 2.7.

Caso concreto 69. El 31 de mayo de 2022, la señora Flor Alba Benjumea Durango instauró la acción de tutela, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, dado que, a través del Oficio N.º 340 de la misma fecha, el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas le informó que el 1º de junio del año en curso, el señor Édgar Castro Córdoba entraría a desempeñar en propiedad el cargo de secretario de ese despacho que ella ocupaba. 70.

En ese orden, pretendía que a través de este mecanismo de amparo se ordenara al titular del despacho que diera continuidad a su nombramiento como secretaria del juzgado, en las mismas condiciones que venía laborando y, en consecuencia, se abstuviera de realizar la posesión del señor Castro Córdoba, con fundamento en el fuero de estabilidad laboral de pre-pensionada que le fue reconocido. 27 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T- 170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

A través de auto del 1º de junio de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, además de admitir la tutela y de ordenar las notificaciones correspondientes, decretó la medida provisional solicitada por la señora Benjumea Durango, que se concretó en la orden que se dictó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, para que se abstuviera de posesionar al señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario en propiedad. 72.

Mediante fallo del 14 de junio de 2022, notificado el 17 del mismo mes y año, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo deprecado y revocó la medida provisional que fue decretada mediante el auto del 1º de junio de 2022. 73. Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de impugnación, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente dentro del presente asunto. 74.

En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. 75. En el caso concreto, se observa que, a través de memorial remitido al buzón web de la Secretaría General de la referida corporación, el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas envió copia del Oficio N.º 0436 del 15 de junio de 2022, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que indicó lo siguiente: Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

En ese contexto, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en trámite el presente instrumento constitucional, ocurrió la situación que la señora Flor Alba Benjumea Durango pretendía evitar, a saber, se surtió la posesión efectiva del señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario del juzgado, puesto en el que la tutelante se venía desempeñando desde el año 2019 y que pretendía conservar por su estatus de pre-pensionada. 77.

Así las cosas, al evidenciarse que el hecho que propició la radicación de esta acción constitucional se materializó, teniendo en cuenta que la posesión tiene plenos efectos jurídicos, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 78.

La circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno. 79. Ahora bien, resulta pertinente precisar que la consumación del efecto que la señora Benjumea Durango pretendía evitar no implica la existencia de un daño antijurídico imputable a las autoridades accionadas pues, se reitera, lo único que aquí se determinó fue que ya sucedió aquello que se pretendía eludir; en consecuencia, no hay lugar a proferir una orden encaminada a restablecer los derechos de la señora Flor Alba Benjumea Durango o que permitan minimizar los efectos de la transgresión alegada. 80.

Lo anterior, dado que la señora Benjumea Durango señaló como acto vulnerador de sus derechos el Oficio N.º 340 del 31 de mayo de 2022, a través del cual el titular del despacho en el que ella laboraba le informó que el señor Castro Córdoba se posesionaría en el puesto de secretario a partir del 1º de junio de 2022. 81. Sin perjuicio de lo expuesto, si en gracia de discusión se admitiese que la inconformidad de la actora tiene como objeto controvertir la Resolución N.º 011 del 29 de abril de 2022, por medio del cual el juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas realizó el nombramiento del señor Édgar Castro Córdoba para ocupar el cargo de secretario en propiedad, lo cierto es que en ese escenario tampoco sería procedente abordar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el referido acto administrativo goza de presunción de legalidad y, en tal sentido, debe ser controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativo. 82.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 14 de junio de 2022 a través de la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Demandante: Flor Alba Benjumea Durango Demandados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y otros Radicado: 05001-23-33-000-2022-00634-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Conclusión 83. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 14 de junio de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad negó el amparo deprecado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, se surtió la posesión efectiva del señor Édgar Castro Córdoba en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó el amparo deprecado para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE de la acción de tutela presentada por la señora Flor Alba Benjumea Durango.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.