Micelio
11001032500020210055200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-23

Radicación interna: 2645-2021 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fernando Manuel Contreras Vergara·Demandado: Fundacion Universitaria Del Area Andina, Municipio De Sincelejo, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021)1 Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, municipio de Sincelejo [Sucre], Fundación Universitaria del Área Andina3 Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC, el municipio de Sincelejo y la FUAA en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, dentro del expediente 2665- 2021, el cual fue acumulado al proceso de la referencia. I.- Antecedentes 1.1.

Del proceso primigenio 2645-2021 1. Fernando Manuel Contreras Vergara, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sincelejo, Sucre, identificado como convocatoria 1124 de 2019. 1 Al proceso de la referencia se acumuló la demanda de Nulidad 2665-2021. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante FUAA. 4 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 2.

En auto del 13 de octubre del 20235, se admitió la demanda. 3. El 30 de julio de 20246 se resolvieron los medios exceptivos propuestos por la CNSC, el municipio de Sincelejo y la FUAA, en el cual se i) declaró no probada la excepción denominada falta de competencia propuesta por el municipio de Sincelejo y ii) no se resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad, excepción innominada y legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019», propuestas por la CNSC y la FUAA, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. 4.

Mediante auto del 5 de julio de 20247 el proceso de nulidad con radicado 11001- 03-25-000-2021-00557-00 (2665-2021) se remitió para su posible acumulación al proceso de la referencia. 5. El 27 de enero de 20258 se ordenó acumular a este expediente el proceso de nulidad antes mencionado, pues se demandó la nulidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019 y comoquiera que ambos procesos se tramitaban en una única instancia, por tratarse de demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por la CNSC, debían tramitarse por el mismo procedimiento, es decir, por el regulado en el artículo 179 y siguientes del CPACA; y tenían identidad en las causas judiciales alegadas. 1.2.

Del proceso acumulado 2665-2021 1.2.1. Demanda 6. Xiomara Angela Hernández Urzola, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo CNSC0191000001656 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sincelejo, Sucre, identificado como convocatoria 1124 de 2019. 7.

Como disposiciones violadas invocó los artículos 29, 25 y 229 de la Constitución Política, 31 de la Ley 909 de 2004, 8 del Decreto 1227 de 2005; así como la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Consulta y Servicio 5 Visible a índice 5 de Samai. 6 Visible a índice 22 de Samai. 7 Visible a índice 19 de Samai en el proceso 2665-2021. 8 Visible a índice 28 de Samai. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola Civil del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-06-000-2016-001128-00, consejero ponente Germán Bula Escobar. 8.

Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente: 8.1. La convocatoria no fue suscrita de forma conjunta por el presidente de la CNSC y el representante legal del municipio y, por lo tanto, es ilegal por haber sido expedida sin competencia. 8.2. La CNSC dio un tratamiento discriminatorio a los empleados de la alcaldía de Sincelejo que desempeñaban cargos en provisionalidad o en encargo, respecto de los demás trabajadores del país que se encontraban en similares circunstancias; porque no los inscribió en la carrera administrativa de manera automática. 1.2.2.

Trámite de la demanda 9. Mediante auto del 13 de octubre de 20239 se admitió la demanda de nulidad y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del municipio de Sincelejo, de la FUAA, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.2.3. Oposición de la demanda 10.

La FUAA10 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia en la expedición de los actos demandados, pues tan solo fungió como contratista con el fin de desarrollar «el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carga administrativa ofertados a través de la convocatoria denominada territorial 2019»; y ii) legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019, de tal manera que ellos no fueron quienes profirieron el acto y este se presume legal al haber sido firmado por el representante de la CNSC y del alcalde de Sincelejo. 11.

Igualmente, el municipio de Sincelejo11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de i) falta de competencia, pues se pretende un restablecimiento y el competente en este caso deberían ser los juzgados o los tribunales, debido a que la demanda se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, pero con el año en curso del cambio de las competencias que establece el artículo 86 ibidem; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el acuerdo fue expedido por la CNSC y no por el municipio, incluyendo toda la normativa aplicable de este y; iii)excepción genérica. 9 Visible a índice 5 de Samai en el proceso 2665-2021. 10 Visible a índice 10 de Samai en el proceso 2665-2021. 11 Visible a índice 11 de Samai en el proceso 2665-2021. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 12.

Finalmente, la CNSC12 también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) ineptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que para la entidad, la demandante no cumplió con los requisitos materiales y formales previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 del CPACA e; ii) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad. 1.2.4.

Oposición a las excepciones 13. La Secretaría de la Sección Segunda13 corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, de las excepciones propuestas por la CNSC, el municipio de Sincelejo y la FUAA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 14. La parte actora no se pronunció sobre el particular.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 15. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 16. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202114, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso15.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 17. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del 12 Visible a índice 12 de Samai en el proceso 2665-2021. 13 Visible a índice 14 de Samai en el proceso 2665-2021. 14 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 15 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 18.

Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 19. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.

Oportunidad de las Excepciones 20. La CNSC, el municipio de Sincelejo y la FUAA presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 13 de octubre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 20 de noviembre de 202316 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 21 de noviembre de 2023 al 24 de enero de 202417, los escritos se presentaron el 1118, 1519 y 2220 de enero de 2024. 16 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023, por lo que esta se entiende notificada el 20 de noviembre siguiente, en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA 17 Se advierte que el Decreto 546 de 1971 determinó que «los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

B) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente» 18 Contestación FUAA. 19 Contestación municipio Sincelejo. 20 Contestación CNSC. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 2.4. Caso concreto 21.

A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con las excepciones previas propuestas por el municipio de Sincelejo y la CNSC en la contestación de la demanda. 2.4.1. Falta de Competencia 22. El municipio de Sincelejo propuso la excepción de falta de competencia, pues consideró que al haberse radicado la demanda21 previo a cumplir el año de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, le eran aplicables la distribución de las competencias establecidas en la Ley 1437 de 2011. 23.

Y según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» 24. De ser así que para el municipio se advierte «la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia», y por lo tanto el Consejo de Estado no sería el competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos. 25.

Con miras a resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el municipio de Sincelejo, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y a las normas que rigen la competencia en el presente asunto; y segundo, se examinará el caso concreto. 2.4.1.1.

Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA 26. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: 21 La demanda se radico el 23 de agosto de 2021, como se puede evidenciar a índice 2 de Samai en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00557-00 NI 2665-2021. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» 27. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.

Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa. 28.

Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.1.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 29.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 30.

De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima que vulnera un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 31.

Ahora bien, en el sub examine el municipio de Sincelejo propone la excepción de falta de competencia, pues de la demanda se advierte «la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia». 32. Al respecto, se advierte que en el escrito de la demanda se censuró el Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019 y, como restablecimiento del derecho, solicitó que no se aplicara la lista de elegibles que resultara de la Convocatoria 1124 de 2019. 33.

Sin embargo, mediante auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad, toda vez que lo pretendido por restablecimiento del derecho no podía ser una consecuencia automática de la eventual declaratoria del acto acusado, dicha providencia señaló: «[L]os cargos propuestos por Fernando Manuel Contreras Vergara para atacar la legalidad del acto muestran que, en su criterio, la convocatoria fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con violación del debido proceso administrativo.

De tal forma que ante su eventual anulación, se estaría protegiendo el ordenamiento jurídico en abstracto, sin perjuicio de que como consecuencia de ello el demandante se pueda ver beneficiado al no ser retirado del cargo que ocupa en la actualidad de forma provisional». 34. Así las cosas, al adecuarse la demanda en el entendido que el demandante solo pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia, en los términos del artículo 149, numeral 1, del CPACA. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 2.4.2. ineptitud sustancial de la demanda 35.

La CNSC propuso la excepción de ineptitud de la demanda. El argumento de este medio exceptivo consistió fundamentalmente en que el actor no cumplió con los requisitos materiales y formales que imponían los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 del CPACA. El tenor literal de la norma es el siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: [ ] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.» 36.

En efecto, ello constituye la excepción previa prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, el cual prevé que será la «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 37. Respecto de esta excepción, este despacho22 ha señalado que, la exigencia del concepto de violación se satisface cuando, en la demanda, se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado, «así como la sustentación de los cargos que se formulan, sin que ello demande que su exposición se haga bajo un modelo estricto de técnica jurídica»; de esa manera, solo si la demanda carece por completo de estos requisitos, se puede considerar la ocurrencia de la excepción. 38.

La excepción en comento deviene del i) incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el legislador, esto es, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y ii) de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, resultan incompatibles con ocasión de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 22 Auto del 7 de marzo de 2024, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 39.

En relación con la excepción previa de ineptitud de la demanda, esta Subsección en providencia del 10 de febrero de 202223 precisó lo siguiente: «49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 51. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme. 52.

De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.» 40. Asimismo, esta Corporación ha manifestado que si bien es cierto que una de las cargas de la parte demandante consiste en exponer con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales el acto incurrió en una causal de nulidad, también lo es que el requisito previsto en el CPACA se cumple cuando se invoca la norma violada y se expresa «el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso»24. 41.

En efecto, la norma prevé que deberán exponerse los fundamentos de derecho, así como el concepto de violación. Es así porque a partir del hilo argumentativo que se exponga en el escrito inicial, la contraparte contestará la demanda, podrá proponer excepciones y, por su parte, el juez podrá fijar el litigio, de ahí que se exija claridad y precisión en los reparos que se formulen contra el acto enjuiciado. 42.

Así, el requisito deberá ser evaluado al momento de adelantar el estudio de admisibilidad del medio de control; para ello, basta con examinar si la parte demandante indicó la norma que consideró vulnerada y si se justificó en debida forma su dicho, pero no se podrá exigir alguna técnica jurídica específica. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 10 de febrero de 2022, proferida dentro del 18001-23-33-000-2018-00121-02 (1495-2021). 24 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 2024, proferida dentro del radicado 11001-03-24-000-2010-00477-00. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00552-00 (2645-2021) Demandante: Fernando Manuel Contreras Vergara y Xiomara Angela Hernández Urzola 43.

En el caso concreto, se tiene probado que el demandante en su escrito de la demanda, cumplió con los requisitos formales de la demanda, que están previstos en el artículo 162 del CPACA, de tal manera que el demandante no solo enunció las normas que presuntamente fueron quebrantadas, sino que, explicó los hechos y omisiones en los cuales fundamento sus pretensiones, por tal razón, se desestimará la excepción de inepta demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar no probada las excepciones denominadas «falta de competencia» e «ineptitud sustancial de la demanda» formuladas por el municipio de Sincelejo y la CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No resolver las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «legalidad del Acuerdo CNSC 0191000001656 del 4 de marzo de 2019», «falta de legitimación en la casusa por pasiva», «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo» y «excepción genérica», propuestas por la CNSC, el municipio de Sincelejo y la FUAA, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC