Micelio
11001032400020180048400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-11-26

Radicación interna: 347 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vegenat Healthcare, S.L.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. Tema: Registro como marca del signo “DIABA” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 42714 de 18 de julio de 20171 y 54440 de 31 de julio de 20182 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “DIABA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Vegenat Healthcare, S.L. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Vegenat Healthcare, S.L., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 42714 del 18 de julio de 2017, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó el registro de la marca "DIABA” (Nominativa) clase 5, a la sociedad VEGENAT, S.A., domiciliada en BADAJOZ, ESPAÑA. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 54440 Del 31 de julio de 2018, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 42714 del 18 de julio de 2017, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la citada entidad. 1 Folios 50 a 54 C pp.

“[…] Por la cual se niega una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 56 a 63 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 3 Folios 8 a 37 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERA: Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad VEGENAT HEALTHCARE, S.L., domiciliada en PUEBLO NUEVO DEL GUADIANA.

BADAJOZ. ESPAÑA, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio - Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca “DIABA” (Nominativa) clase 5, a la sociedad enunciada otorgándole el correspondiente Certificado de Registro y vigencia por (10) diez años […]”4 (negrilla y mayúsculas del original). I.1.1.

Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Manifestó que la sociedad Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. registró la marca mixta “DIABAID” para reivindicar productos de la clase 56 del nomenclátor internacional, a saber: “[…] medicamentos para uso humano; medicamentos para uso médico; productos farmacéuticos. productos fitoterapéuticos para uso médico. preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales […]”. 4.

Adujo que, el 24 de enero de 2017, la sociedad Vegenat Healthcare, S.L. solicitó el registro como marca del signo nominativo “DIABA” para distinguir productos de la clase 57, estos son: “[…] Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas;

Suplemento nutricional [vitaminas y minerales] para uso medicinal; Suplemento nutricional de aceite comestible para uso medicinal; Suplemento o complemento alimentario para uso medicinal; Suplemento o complemento alimentario en líquido para uso medicinal; Suplemento o complemento alimentario para uso medicinal; Suplemento alimentario de glucosa;

Suplemento alimentario de lecitina; Suplemento alimentario de proteína; Preparaciones químicas para uso farmacéutico; Preparaciones químicas para uso medicinal; Suplemento alimentario de caseína; Suplemento alimentario de enzimas; Suplemento alimentario de albumina; Suplemento alimentario de alginatos; Preparados, complementos y suplementos alimentarios a base de proteína;

Preparados, complementos y suplementos alimenticios a base de albumina […]”. 5. Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial 788 de 31 de marzo de 2017, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 6. Anotó que, a través de la Resolución 42714 de 18 de julio de 2017, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “DIABA” para distinguir productos de la mencionada clase 5ª, frente a lo cual la 4 Folios 9 y 10 C pp. 5 Folios 10 a 13 C pp. 6 Certificado 599445.

Versión 10. 7Folio 48 C pp. Versión 11. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sociedad demandante presentó recurso de apelación y, asimismo, solicitó la limitación de la marca “DIABA” para identificar exclusivamente “[…] alimentos dietéticos […]” 7.

Aseveró que, mediante la Resolución 54440 de 31 de julio de 2018, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 42714. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamento de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a); y ii) Constitución Política, artículo 61.

I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “DIABA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al argumentar que es similarmente confundible con la marca “DIABAID” que ampara productos de la misma clase. 10.

Argumentó que el signo solicitado es distintivo respecto de la marca previamente registrada, pues el consumidor las asimila “como un todo y no en forma fraccionada, lo que hace que se presenten más diferencias que semejanzas”, por lo que la SIC, con la expedición de los actos acusados, violó los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 11.

Explicó que, a su juicio, no existe conexidad competitiva entre los productos reivindicados por las marcas cotejadas, toda vez que el signo busca amparar alimento dietético mientras que la marca identifica productos farmacéuticos, los cuales no son alimenticios. 12. Manifestó, en cuanto a la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, que “[…] si bien las marcas en conflicto tienen en común cinco letras en su estructura ortográfica, los elementos adicionales que tiene la marca DIABAID que sirvió de base para negar la marca solicitada, hacen a los signos comparados completamente diferentes desde el punto de vista auditivo, teniendo en cuenta que los componentes ortográficos influyen necesariamente sobre la pronunciación de las expresiones, debido 8 Folios 14 a 34 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a que en ellas se observa una secuencia silábica y vocálica diferente, al igual que una sílaba tónica totalmente disímil y una extensión diferente […]”. 13.

Sostuvo que el hecho de que un signo reproduzca una marca no significa que sean semejantes debido a que, al apreciarse en su conjunto, se advierte que son diferentes por los elementos adicionales que los componen. 14. Reiteró que no existe conexidad competitiva pues los productos, aunque de la misma clase del nomenclátor internacional, tienen una destinación completamente diferente y, por lo tanto, los consumidores también son totalmente distintitos. 15.

Argumentó que la SIC violó el artículo 61 de la Constitución Política puesto que no aplicó en debida forma los criterios enunciados en la Jurisprudencia sobre el cotejo marcario y, en consecuencia, no concedió el registro de la marca "DIABA" en la clase 5ª del nomenclátor Internacional. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 16.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 17. Explicó que el signo DIABA y la marca DIABAID son ortográfica y fonéticamente similares, comoquiera que el primero reproduce el segundo, sin que contenga elementos adicionales que le otorguen la distintividad requerida. 18.

Sostuvo, en relación con los productos amparados que, si bien el signo solicitado limitó su cobertura a “alimento dietético”, ambos signos distintivos identifican productos que pertenecen a la misma clase del nomenclátor internacional y están relacionados competitivamente. Ello, toda vez que, dentro de los productos farmacéuticos y las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, se encuentran comprendidos los alimentos dietéticos.

II.2. Intervención de la sociedad Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. 19. La sociedad Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada10 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. 9 Folios 92 a 98 C pp. 10 Folios 68, 71 y 76 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 20. La sociedad Vegenat Healthcare, S.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de noviembre de 201811 en contra de las Resoluciones 42714 de 18 de julio de 2017 y 54440 de 31 de julio de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 21. Por auto de 15 de marzo de 201912 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. El 28 de marzo de 201913 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22.

A través de providencias de 18 de diciembre de 2019, 13 de julio de 2020 y 1° de septiembre de 202014 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 13 de noviembre de 202015. 23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y el certificado de una marca, el cual fue allegado por la parte demandada al expediente del proceso16. 24.

Mediante auto de 23 de febrero de 202117 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 93-IP-2021 de 21 de junio de 202118 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) ibidem, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 (Literal b) y 136 (Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizará la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente.

No procede realizar la interpretación de los Artículos 134 y 135 (Literal b) de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, 11 Folio 1 C pp. 12 Folios 64 y 65 C pp. 13 Folio 74 C pp. 14 Folios 79 y 88 C pp. 15 Índice 41 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Índice 45 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 50 y 51 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 58 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los requisitos para su registro ni la irregistrabilidad de un signo por carecer de distintividad extrínseca.

De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 151 de la Decisión 486, para tratar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 2.4. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. […] 3.Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] 3.4.

Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 26.

Mediante auto de 21 de junio de 202219 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Vegenat Healthcare, S.L.20 y la SIC21 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC, la sociedad Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 42714 de 18 de julio de 2017 y 54440 de 31 de julio de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo nominativo “DIABA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Vegenat Healthcare, S.L. 30.

La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “DIABA” solicitado para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “DIABAID”23 para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como 19 Índice 60 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 69 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 68 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 Certificado 599.445.

Versión 9. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Adicionalmente, se deberá determinar si, con la expedición de los actos acusados, se violó el artículo 61 de la Constitución Política. 31.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 42714 de 18 de julio de 201724 y 54440 de 31 de julio de 201825 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “DIABA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Vegenat Healthcare, S.L. IV.4.

Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “DIABA” para distinguir productos de la clase 526, estos son “[…] alimentos dietéticos […]”. 34. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con la marca “DIABAID”.

Ello, por cuanto existe diferencias ortográficas y fonéticas que las hacen disímiles. Asimismo, indicó que no existe conexidad competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos cotejados, toda vez que productos farmacéuticos no son alimentos dietéticos. 35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 93-IP-2021 de 21 de junio de 202127 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) ejusdem por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, los requisitos para su registro ni la irregistrabilidad de un signo por carecer de distintividad extrínseca. 36. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 24 Folios 50 a 54 C pp.

“[…] Por la cual se niega una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 56 a 63 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 26Folio 48 C pp. Versión 11. 27 Índice 58 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a) Que sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 y 61 de la Constitución Política 37. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor28: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 38.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante29 DIABA (nominativo) Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 28 Índice 58 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 29 Folio 60 C pp. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso30 DIABAID (nominativa) Certificado 599.445 Titular: Laboratorios Biogenet Colombia S.A.S. Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 39.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 40.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “DIAB” y “AID” que hacen parte de los signos distintivos cotejados, resultan ser de uso común en la clase 5ª del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados31.

“DIAB” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. DIABOPTIM BIOFARMA 5ª 244.339 DIABEVIT THE PROCTER & GAMBLE COMPANY 5ª 253.089 DIABETSOL LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATURASOL MORENO GARCIA ROJAS E HIJOS & CIA. S. EN C. S. 5ª 251.149 ARELLYS DIABE-DERM DANICO S.R.L. 5ª 361.244 ENSOY DIABETICOS LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 5ª 352.124 30 Folio 60 C pp. 31 Consulta realizada el 18 de junio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “AID” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. JOHNSON & JOHNSON FIRST AID JOHNSON & JOHNSON 5ª 246.367 RAID PROTECTOR S.C. Johnson & Son, Inc. 5ª 279.352 PROKAID GRUPO INTERNACIONAL FARMACEUTICO GRUFARMA S.A.S. GRUFARMA 5ª 299.218 BAND-AID Kenvue Inc. 5ª 308.991 DENTAID DENTAID, S.L. 5ª 423.056 41. Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “DIAB” y “AID” son de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común que forman parte de las marcas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración a que tendrían un grado de distintividad débil, también lo es que al ser excluirlas se reducirían los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, no pueden fraccionarse al encontrarse unidas, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 42.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y la marca, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado D I A B A 1 2 3 4 5 Marca previamente registrada D I A B A I D 1 2 3 4 5 6 7 44.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que tienen elementos comunes que permiten concluir una similitud entre las mismas. 45. En efecto, el signo solicitado está compuesto por 1 palabra, 5 letras, 2 sílabas (DIA- BA), 2 consonantes “D-B” y 3 vocales “I-A-A”, mientras que la marca registrada consta de 1 palabra, 7 letras, 3 sílabas (DIA-BA-ID), 3 consonantes “D-B-D” y 4 vocales “I-A- A-I”.

De lo expuesto, la Sala advierte que, el signo “DIABA” reproduce íntegramente la secuencia inicial de la marca registrada, la cual concentra su fuerza distintiva, sin incorporar elementos adicionales que permitan diferenciarlo de manera suficiente en el mercado. 46. En cuanto a la similitud fonética, se observa que las expresiones presentan una pronunciación marcadamente similar, pues el signo solicitado coincide por completo con la parte inicial de la marca registrada, que resulta ser la más relevante desde el punto de vista distintivo.

Al no incorporar variaciones fonéticas significativas, el signo “DIABA” no permite al consumidor medio percibir una diferenciación clara frente a la marca “DIABAID”, lo que incrementa el riesgo de confusión directa. 47. Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202032, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva, criterio que se prohíja en el caso sub examine.

Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio marcas. De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 48.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tales semejanzas: DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID – DIABA – DIABAID 49.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es altamente similar, al punto de no percibirse diferencias sustanciales cuando se pronuncian en voz alta. Esta similitud se debe, principalmente, a las coincidencias ortográficas señalas supra, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora. 50.

Cabe advertir que, como se precisó, la expresión “DIAB” es comúnmente utilizada en la clase 5ª, lo que debilita su capacidad distintiva. En consecuencia, la distintividad del signo solicitado, el cual fue negado mediante los actos acusados en el presente caso, debe recaer en los demás elementos que lo conforman. Sin embargo, se advierte que no contiene ningún elemento adicional, pues se reitera, reproduce la marca en su totalidad. 51.

Ahora bien, en lo que respecta a la similitud ideológica o conceptual, se observa que ambos signos comparten la partícula “DIAB”, la cual, si bien no tiene un significado concreto en el idioma español, podría evocar, en determinados contextos, una posible referencia a productos destinados al tratamiento de la diabetes33. En el caso del signo solicitado “DIABA”, este incorpora adicionalmente la vocal “A”, sin que ello le confiera un sentido semántico definido.

Por su parte, la marca previamente registrada “DIABAID” añade la secuencia “AID”, término que, en idioma inglés, puede traducirse como “ayuda”34; sin embargo, tal palabra no puede considerarse de conocimiento común para el consumidor promedio en Colombia, razón por la cual no puede atribuirse un valor conceptual determinante en el contexto local35. 52.

En ese orden de ideas, ambos signos distintivos deben considerarse como expresiones de fantasía, en tanto están conformados por combinaciones de letras que no poseen un significado claro, directo ni identificable en el idioma español, ni remiten a ideas concretas que puedan ser asociadas de forma inmediata por el consumidor medio. 33“[…] Enfermedad metabólica caracterizada por eliminación excesiva de orina, adelgazamiento, sed intensa y otros trastornos generales […]”.

Consultado el 18 de junio de 2025 en https://dle.rae.es/diabetes. 34 Consultado el 18 de junio de 2025 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/aid 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 53.

En efecto, tanto “DIABA” como “DIABAID” carecen de una connotación semántica precisa o unívoca; no evocan conceptos, imágenes ni asociaciones comunes en el público consumidor, ni describen de manera directa características, funciones o aplicaciones de los productos que buscan distinguir. Aun cuando las partículas “DIAB” y “AID” podrían, en ciertos casos, sugerir una relación con productos del ámbito médico o farmacéutico, especialmente vinculados al tratamiento de la diabetes, lo cierto es que, consideradas en su conjunto, las expresiones carecen de un significado propio. 54.

En consecuencia, al tratarse de signos de fantasía sin contenido conceptual evidente, no es posible realizar una diferenciación desde este enfoque, lo que refuerza la necesidad de concentrar el análisis en los elementos ortográficos y fonéticos, en donde, como se ha señalado, sí existen coincidencias relevantes que configuran riesgo de confusión al existir una reproducción. 55.

Cabe advertir que, tratándose de signos distintivos destinados a identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, el análisis de confundibilidad debe ser especialmente riguroso. Esto se justifica debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no cuentan con conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado.

En este contexto, incluso una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos, tanto en el proceso de prescripción como al momento en el cual se entrega el medicamento en las farmacias. 56. De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición del signo “DIABA” y la marca “DIABAID”, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 57.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre la marca cuestionada y la previamente registrada. 58. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 59.

La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 60.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201836 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 61. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 62.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 63. En el caso sub examine, el signo nominativo “DIABA” se solicitó para distinguir productos de la clase 5ª, estos son “[…] alimentos dietéticos […]”. 64.

Por su parte, marca mixta “DIABAID” ampara productos de la clase 537 del nomenclátor internacional, a saber: “[…] medicamentos para uso humano; medicamentos para uso médico; productos farmacéuticos. productos fitoterapéuticos para uso médico. preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales […]”. 65. La Sala considera que los productos de la clase 5ª en los términos expuestos supra, son conexos pues cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad, aun cuando no exista entre ellos una relación de intercambiabilidad o sustituibilidad directa. 66.

En cuanto al criterio de intercambiabilidad o sustituibilidad, la Sala considera que no se configura en el presente caso, en la medida en que los productos amparados por la marca registrada “DIABAID”, de naturaleza farmacéutica, no pueden ser sustituidos funcional o terapéuticamente por alimentos dietéticos, como los que pretende distinguir el signo solicitado “DIABA”.

Los medicamentos recetados están sujetos a control médico, contienen principios activos específicos y están destinados a producir efectos terapéuticos directos sobre la salud del paciente, mientras que los alimentos dietéticos tienen una finalidad complementaria, preventiva o de apoyo nutricional, pero no constituyen un reemplazo del tratamiento farmacológico.

En tal sentido, no existe una relación de sustituibilidad entre los productos. 67. En relación con la complementariedad, la Sala observa que los productos farmacéuticos, como aquellos identificados con la marca “DIABAID”, y los alimentos dietéticos que se pretenden distinguir con el signo solicitado “DIABA”, pueden ser utilizados de manera conjunta dentro de un mismo esquema terapéutico, especialmente en el tratamiento de patologías como la diabetes.

En este contexto, los alimentos dietéticos no solo complementan la acción de los medicamentos, sino que forman parte integral de las recomendaciones médicas, lo cual genera una relación funcional entre ambos tipos de productos, al punto de que su adquisición y consumo suelen darse de manera simultánea. 37 Certificado 599445. Versión 10. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 68.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En efecto, en el ámbito de la medicina, es frecuente que ciertas preparaciones médicas o farmacológicas se prescriban o consuman conjuntamente con alimentos dietéticos para lograr un efecto terapéutico integral. 69.

Asimismo, se considera que los alimentos dietéticos se pueden utilizar para crear preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, en tanto que dichos alimentos pueden fungir como insumos. 70. En términos de razonabilidad, la Sala encuentra que entre los conjuntos de productos existe una asociación natural en la mente del consumidor, los cuales se comercializan en farmacias, aumentando el riesgo de asociación. 71.

La similitud en los productos y su finalidad terapéutica aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “DIABA” y “DIABAID” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambas marcas provienen del mismo empresario, dado que, además de compartir la clase 5ª del nomenclátor internacional y referirse a productos para la salud y bienestar del ser humano, los signos presentan una estructura similar, donde el signo reproduce la marca, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos de la marca demandada no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 72.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201538, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 73.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales39: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 74. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y la marca, conexión competitiva entre los productos de la clase 5ª que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem. 75.

En ese mismo sentido, atendiendo a que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, no violó lo dispuesto en la normativa andina al negar el registro como marca del signo solicitado, la Sala considera que tampoco se desconoció lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política puesto que, al hacer el examen de regristrabilidad, se concluyó que no procedía conferir un derecho de propiedad industrial en atención que a “DIABA” estaba incurso en una causal de irregistrabilidad.

IV.5. Conclusión 76. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “DIABA” para los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem y el artículo 61 de la Constitución Política.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 77. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2018-00484-00 Demandante: Vegenat Healthcare, S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.