1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra auto interlocutorio / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa- la parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia cuestionada.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Alba Emilia Correa de Arias en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de septiembre de 2021, la señora Alba Emilia Correa de Arias interpuso demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el auto de 22 de febrero de 20211, por medio del cual revocó el proveído de 29 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo2 que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.- Ruego a la Honorable corporación conceda la tutela contra el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL - MAGISTRADO PONENTE: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME-, por vulneración 1 Decisión que fue notificada el 25 de marzo de 2021. 2 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-005-2012-00076-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de mi derecho fundamental al debido proceso en el curso de la acción ejecutiva con RAD. 76001-33-33-005- 2012-00076-01, en la que funjo como demandante. 2.- Consecuente con la concesión del amparo, pido se ordene a la Sala accionada dejar sin efectos el auto interlocutorio fechado el 22 de febrero de 2021 y notificado mediante estados electrónicos el 25 de marzo de 2021 en el asunto referido, mediante el cual
RESOLVIÓ
" REVOCAR el auto 566 del 29 de agosto de 2018 y en su lugar, ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que liquide nuevamente el crédito incluyendo para tal fin únicamente las diferencias a que haya lugar por concepto de aportes pensionales de la señora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS, incluyendo para tal efecto la bonificación por compensación como factor salarial”. 3.- Se ordene a la citada Sala de Decisión accionada, que en su lugar y en el perentorio término que se le señale, profiera una providencia en la que respete los considerandos y partes resolutivas de las sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho proferida por el mismo Tribunal el 30 de abril de 2010 -que sirve de base a la ejecución-, y la dictada en segunda instancia el 13 de noviembre de 2015 en el curso del proceso ejecutivo, de modo que se confirme el auto apelado, ya sea a través del pago directo o el traslado dinerario a la entidad pensional para honrar la obligación de reliquidación y pago de mi mesada pensional con el correspondiente retroactivo, así como la orden de emitir el acto administrativo de reliquidación.>>3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- Estuvo vinculada como servidora pública en la Rama Judicial durante 33 años, desempeñando diferentes cargos, entre estos, Magistrada del Tribunal Superior de Cali, hasta el 5 de abril de 2001, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de vejez. 3.2.- El 23 de noviembre de 2004, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 26 de marzo de 19984, solicitud que fue negada mediante las Resoluciones 759 del 31 de diciembre de 2004 y 1383 del 23 de febrero de 2005, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, así como el 3 Expediente digital, Folio 1 y 2 del escrito de demanda. 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.” 5 Radicado número: 13001-23-33-000-2019-00532-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 respectivo pago de los reajustes salariales y pensionales. 3.4.- Mediante sentencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas: i) reconocer y pagar a la señora Alba Emilia Correa de Arias la bonificación por compensación, mensual y con carácter permanente equivalente al 70% para el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre del 2000 y el 80% entre el 1 al 5 de abril de 2001 y, ii) reliquidar, reconocer y pagar los valores correspondientes a las mesadas pensionales de la demandante, desde el 6 de abril de 2001, considerando que la bonificación por compensación constituye factor salarial exclusivamente para determinar el monto de la pensión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 610 de 1998. 3.5.- En cumplimiento del anterior fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución 2831 del 17 de mayo de 2012, reconoció y pagó los valores adeudados por concepto de la bonificación por compensación, en los porcentajes y períodos establecidos en la referida providencia; no obstante, la actora manifestó que no otorgó paz y salvo a la entidad porque no canceló las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de abril de 2001. 3.6.- En virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fueran canceladas las sumas dinerarias por concepto de diferencia pensional y sus respectivos intereses. 3.7.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, por medio del auto de 10 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la suma de $ 670.675.597.84, más los intereses moratorios correspondientes, así mismo, ordenó realizar la apropiación presupuestal con destino a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que aquella cancelara el reajuste pensional. 3.8.- Inconforme con lo anterior, la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió no reponer su providencia y denegó el recurso de alzada. 3.9.- Mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, el juzgado mencionado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, según Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 lo previsto en el mandamiento de pago, también dispuso que, por Secretaría, se practicara la liquidación del crédito; decisión que fue objeto de apelación por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 3.10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo de 13 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la entidad demandada i) expedir el acto administrativo donde incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Alba Emilia Correa de Arias y, ii) poner a disposición de la entidad pensional a la que perteneciera la demandante la apropiación presupuestal correspondiente. 3.11.- Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por auto de 29 de agosto de 2018, rechazó la objeción formulada por la entidad ejecutada a la liquidación del crédito por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso. 3.12.- Adicionalmente, modificó el cálculo de la liquidación del crédito, comoquiera que la liquidación presentada por la demandante no se ajustó a lo dispuesto en el mandamiento de pago, ni a la parte resolutiva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, incluyó los intereses moratorios respectivos y fijó como suma adeudada $ 3.078.226.870.
Contra esa decisión el Ministerio Público y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura interpusieron recurso de apelación. 3.13.- Mediante auto del 22 de febrero de 2021, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el proveído de 29 de agosto de 2018, al considerar que la obligación de la entidad ejecutada se contrae a reliquidar únicamente los aportes pensionales de la demandante; por lo tanto, ordenó al juzgado mencionado liquidar nuevamente el crédito, incluyendo únicamente las diferencias por concepto de aportes pensionales, considerando la bonificación por compensación como factor salarial. 4.
Como fundamento de derecho de sus pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, cambió lo dispuesto en las sentencias del 30 de abril de 2010 y el 13 de noviembre de 2015, al introducir un elemento nuevo y arbitrario, consistente en la reliquidación de los aportes, “cuando en los dos fallos estaba suficientemente claro y consignado en sus partes resolutivas que la obligación no tiene que ver con los aportes, sino con el traslado del dinero necesario para que se me pague la diferencia pensional en virtud de la reliquidación -retroactivo pensional-, dado que hasta el momento ni siquiera se me ha reliquidado tal monto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 4.1.- Al respecto, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, puesto que, sin ninguna explicación, otorgó unas consecuencias jurídicas diferentes a las previstas en las providencias proferidas al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejecutivo, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.2.- Por último, indicó que se le ha causado un perjuicio, comoquiera que 11 años después de haberle sido reconocido el beneficio de la bonificación por compensación, no se le ha expedido acto administrativo y la entidad pensional no ha actualizado el monto de la pensión a la espera de la liquidación del crédito en firme y el mencionado acto.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 24 de septiembre 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como terceros interesados en las resultas del proceso.
(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la accionante, el auto cuestionado se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia, así como se hizo la correspondiente valoración probatoria, aplicando los criterios hermenéuticos y de la sana crítica; particularmente, se realizó un estudio minucioso de la providencia que funge como título ejecutivo para arribar a las razones expuestas en el proveído que se ataca en sede de tutela.
(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali7 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en el marco de sus competencias, no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, concretamente, en la providencia objeto de reproche.
(iii) Otras intervenciones 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 8.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 76001-33-33-005-2012-00076-01. 9.1.- En ese sentido, señaló que se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali frente a la nueva liquidación del crédito, razón por la cual no existe un pronunciamiento definitivo en el que la autoridad judicial accionada haya resuelto el valor de las diferencias económicas que debe reconocer la entidad ejecutada a favor de la accionante. 9.2.- Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la actora recibe una mesada pensional, por lo cual no se evidencia una afectación a su mínimo vital.
D. Impugnación 10.- En desacuerdo con la decisión anterior, la parte actora presentó impugnación, para tal efecto, manifestó que la presente acción constitucional si cumple el requisito de la subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita la protección del derecho fundamental invocado, comoquiera que el juzgador de primera instancia debe liquidar nuevamente el crédito, de conformidad con los parámetros fijados por el tribunal accionado, por lo cual, dicha providencia no será susceptible de recurso alguno. 10.1.- Por su parte, adujo que “el perjuicio irremediable identificado con la afectación al mínimo vital no es exigible en este caso, pues en este escenario no estoy buscando la protección de tutela como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8o del Dcto. 2591/91”.
E. Manifestación de impedimento 11.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, la Magistrada María Adriana Marín manifestó estar impedida 8 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 para conocer de la acción de tutela de la referencia, puesto que la bonificación por compensación, es una prestación que, también, se creó para el cargo de magistrado auxiliar de alta corte, el cual desempeñó antes de ser elegida como Consejera de Estado. 11.1.- En consideración a lo anterior, el despacho sustanciador, por auto del 25 de febrero de 2022, declaró infundado el impedimento, al advertir que la imparcialidad de la magistrada María Adriana Marín no se encuentra comprometida para decidir el presente asunto, comoquiera que la discusión planteada en el caso objeto de estudio, no se contrae a definir la naturaleza de la prestación respecto de la cual advierte es beneficiaria, por haber desempeñado el cargo de magistrada auxiliar en la Corporación, sino si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación, al interpretar los términos del título de ejecución. II.- C O N S I D E R A C I O N E S F. Cuestión previa 12.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no es la llamada a responder por la presunta vulneración al derecho fundamental de la parte actora, comoquiera que no profirió la decisión que es objeto de reproche en la presente acción constitucional.
G. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
H. Análisis del caso concreto 15.- Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 16. En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 16.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados 17.- Particularmente, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden presentar dos situaciones: i) que el proceso haya concluido o, ii) que el proceso judicial se encuentre en curso; último escenario en el cual la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, considerando que la tutela no es un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior de los procesos judiciales. 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 17.1.- Incluso, cabe destacar que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de un proceso judicial son los escenarios adecuados para solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce el asunto12. 18.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 19.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio13. 20.- En el caso objeto de estudio, la actora aduce que la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 22 de febrero de 2021, mediante el cual se revocó la liquidación del crédito aprobada por el A quo y se ordenó realizar un nuevo cálculo que sólo tuviera en cuenta las diferencias por concepto de aportes pensionales. 21.- Pues bien, se observa que la señora Alba Emilia Correa de Arias funge como demandante en el proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 76001- 33-33-005-2012-00076-00/01, por medio del cual solicitó la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor de la accionante. 21.1.- Al respecto, cabe recordar que según lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, a través del proceso ejecutivo se pueden demandar aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 21.2.- En lo relativo a la liquidación del crédito, el artículo 456 de la citada normatividad establece que: << 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva ( )>>. 22.- Pues bien, se observa que al interior del referido proceso ejecutivo se han adelantado las siguientes actuaciones: i) por auto del 10 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, ii) dicho despacho, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito, iii) a través del fallo de 13 de noviembre de 2015, el tribunal accionado revocó la providencia dictada en primera instancia, ordenando a la entidad ejecutada expedir el acto administrativo, en el cual se incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la demandante y otorgar la apropiación presupuestal correspondiente a la entidad pensional a la que perteneciera, iv) por auto de 29 de agosto de 2018, el juzgado mencionado rechazó la objeción formulada por la entidad ejecutada a la liquidación del crédito y modificó el cálculo del mismo y, iv) en sede de apelación, la autoridad judicial accionada, por medio del auto de 22 de febrero de 2021, revocó el proveído mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, ordenando al A quo liquidar nuevamente el crédito, incluyendo únicamente las diferencias por concepto de aportes pensionales, considerando la bonificación por compensación como factor salarial; dicha decisión fue notificada el 25 de marzo siguiente. 23.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la acción de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali frente a la nueva liquidación del crédito lo cierto es que dicha actuación debe hacerse conforme a lo ordenado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proveído de 22 de febrero de 2021; decisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 que es objeto de reproche en la presente acción constitucional y que, en efecto, no es susceptible de recurso alguno. 24.- Al lado de lo anterior, se observa que la solicitud de amparo tampoco acredita el requisito de relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 24.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 25.- En el asunto sub examine, la parte actora alegó que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo y decisión sin motivación, pues, a su juicio, cambió lo dispuesto en las sentencias del 30 de abril de 2010 y el 13 de noviembre de 2015, al introducir un elemento nuevo y arbitrario, consistente en la reliquidación de los aportes. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 26.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso ejecutivo y el contenido del proveído de 22 de febrero de 2021, proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no encuentra esta Subsección que dicha autoridad judicial haya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar la liquidación del crédito aprobada por el A quo. 26.1.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al pronunciarse sobre un elemento que no fue discutido en el proceso ejecutivo, esto es, el concepto de aportes pensionales, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas.
En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 26.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que la accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 26.3.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 26.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 27.- De otra parte, respecto al presunto defecto por falta de motivación, se observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión bajo unos argumentos jurídicos razonables y motivados.
Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia enjuiciada: << Previo a resolver de fondo la inconformidad del recurrente, la Sala debe precisar lo siguiente: -. El titulo ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces el 30 de abril de 2010, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 “(…) 6°.
Como consecuencia de las nulidades antes declaradas y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar a la demandante Doctora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS, la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente equivalente al setenta por ciento (70%) para el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y el ochenta por ciento (80%) para el periodo de enero 01 a abril 05 de 2001, fecha en que la actora dejó de prestar sus servicios. 7°.
Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante Doctora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS los valores correspondientes a las mesadas desde abril 06 de 2001 teniendo en cuenta que la bonificación por compensación constituye factor salarial exclusivamente para determinar la pensión de la derechosa como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 610 de 1998”15.
A través de auto interlocutorio No. 339 del 10 de mayo de 2013 se libró mandamiento en los siguientes términos: “PRIMERO: librar mandamiento de pago a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor de la demandante, doctora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS por la suma de setecientos setenta millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($670.675.597,84).
SEGUNDO: librar mandamiento ejecutivo a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor de la demandante, doctora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS de hacer apropiación presupuestal con destino a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP o a quien haga sus veces, para el pago del reajuste de la mesada pensional reconocido en la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces -Conjuez Ponente: Gonzalo Manrique Zuluaga; a partir del 15 de diciembre de 2010, incluyendo la liquidación de los intereses moratorios correspondientes.
(…)”16 -. Luego, en sentencia proferida el 03 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento se pronunció frente a las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del citado auto interlocutorio No. 339 del 10 de mayo de 201317. -. Dicha providencia fue apelada y en segunda instancia fue proferida la sentencia No. 141 del 13 de noviembre de 2015, en la que se dispuso lo siguiente: “1.
REVOCAR la sentencia del 3 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad Judicial de Santiago de Cali, en cuanto afirmó que no prosperaba a la excepción de pago, por las razones expuestas en la parte motiva. 15 Cita original: “Folio 16 a 50 del cuaderno No. 1.” 16 Cita original: “Folio 97 a 103 del cuaderno No. 1.” 17 Cita original: “Folio 189 198 del cuaderno No. 1.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 2.
ORDENA R a la entidad demandada Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura expedir acto administrativo donde a la señora Alba Emilia Correa de Arias se le incluya la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la respectiva mesada pensional, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
ADVERTIR a la entidad demandada que debe poner a disposición de la Entidad Pensional a la que pertenezca la actora, la apropiación presupuestal correspondiente para dar cumplimiento al reconocimiento, reliquidación y pago de la mesada pensional de la que es merecedora la señora Alba Emilia Correa de Arias. (…)18 No se desconoce en este punto que la sentencia constitutiva de título ejecutivo contiene dos obligaciones: una, relacionada con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor de la demandante de forma mensual y con carácter salarial permanente; y dos, la relativa al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las mesadas pensionales desde abril 06 de 2001, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación constituye factor salarial.
Ahora, al librarse el mandamiento de pago el juzgado de conocimiento incurrió en una contradicción al ordenar un doble pago a cargo a la entidad ejecutada, esto es, tanto del retroactivo de la mesada pensional en cuantía de $670.675.597,84, como la realización de la apropiación presupuestal con destino a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para el pago del reajuste de la mesada pensional reconocido en la sentencia de 30 de abril de 2010.
Sin embargo, dicha falencia fue corregida en segunda instancia a través de la citada sentencia No. 141 del 13 de noviembre de 2015, donde se le ordenó a la entidad ejecutada proferir un nuevo acto administrativo incluyendo la bonificación por compensación con efectos pensionales, esto es, realizar la apropiación presupuestal correspondiente para que se le pague a la señora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS el valor de la mesada pensional a la que tiene derecho.
En efecto, lo anterior proviene de una interpretación armónica de los numerales 1 y 2 de la aludida providencia, según los cuales la obligación de la entidad ejecutada se contrae a reliquidar los aportes pensionales de la señora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS incluyendo para tal efecto, la bonificación por compensación como factor salarial.
En este orden de ideas, para la Sala es evidente que debe revocarse el auto interlocutorio No. 566 del 29 de agosto de 2018 y en su lugar, se ordenará al juzgado de primera instancia que liquide nuevamente el crédito incluyendo para tal fin, únicamente las diferencias a que haya lugar por concepto de aportes pensionales de la señora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS, incluyendo para tal efecto, la bonificación por compensación como factor salarial.>> (negrilla propia del texto) 27.1.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal accionado expuso con suficiencia las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión enjuiciada, para 18 Cita original: “Folio 222 a 230 del cuaderno No. 1A.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 tal efecto, efectuó un análisis del contenido de la sentencia del 30 de abril de 2010, la cual constituye el título ejecutivo que dio origen al referido proceso, asimismo, fue objeto de estudio el fallo de 13 de noviembre de 2015, dictado al interior del mismo, por el que se ordenó al ente ejecutado expedir el acto administrativo en el que incluyera la bonificación por compensación como factor salarial dentro de la mesada pensional de la señora Alba Emilia Correa de Arias. 27.2.- De esta manera, la autoridad judicial accionada concluyó válidamente que había lugar a revocar la liquidación del crédito aprobada por el A quo, por cuanto la obligación de la entidad pensional, contenida en el título ejecutivo, se contrae a reliquidar, únicamente, los aportes pensionales de la accionante, incluyendo la bonificación por compensación como factor salarial. 28.- En definitiva, la Sala estima que la decisión sometida a examen estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 29.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en el proceso ejecutivo, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 30.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-19 31.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de 14 de octubre de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 20 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador