Micelio
41001233100020100021001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2018-02-07

Radicación interna: 60825 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Lidman Fernando Perdomo Claros, Tulia Alejadnra Perdomo Claros, Leidy Perdomo Claros, Maria Yised Claros Puentes, Gisela Perdomo Claros, Juan Perdomo Reyes·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Demandantes: Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos y DIH - ejecución extrajudicial Subtema 1: Presupuestos para excepcionar el monto unificado de perjuicios morales Subtema 2: Criterios para el reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres Subtema 3: Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo el carácter prelativo que se le confirió al asunto1 y, aceptado el impedimento formulado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Perdomo Claros era un joven de 24 años, habitante de calle, que llevaba cerca de diez años luchando con un problema de drogadicción y asistiendo de forma intermitente a centros de rehabilitación sin lograr sobreponerse. Era usual verlo en un paradero de colectivos en Neiva, donde anunciaba las rutas a cambio de monedas que le daban los conductores.

Pese a su situación, nunca dejó de frecuentar a sus padres y la última vez que lo hizo fue el 11 de febrero de 2008. Ante la extrañeza que causó en su familia que no regresara a la casa, empezaron a buscarlo por los sitios donde solía permanecer, sin lograr encontrarlo, por lo que el 20 de febrero siguiente acudieron ante las autoridades a reportarlo como desaparecido y el 4 de marzo de ese año a formular la correspondiente denuncia. El 1 de agosto de la misma anualidad, la Coordinara de Búsqueda de Desaparecidos de la Fiscalía les comunicó que existía un reporte del C.T.I., sobre dos cadáveres de sexo masculino encontrados en la vereda Las Palmas del municipio de Suaza (Huila), reportados como muertos en combate el 15 de febrero de 2008 con el Ejército Nacional y que uno de ellos era su hijo Juan Perdomo Claros.

El colectivo familiar de Juan Perdomo Claros se presenta ante este contencioso para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo y hermano. 1 Por auto del 30 de junio de 2020, la Subsección, previa solicitud de la parte actora, decidió concederle prelación al trámite de este proceso. Cfr. Folios 458-463, c. ppal.

De segunda instancia. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda María Yised Claros Puentes y Juan Perdomo Reyes, en su condición de padres de la víctima y, Tulia Alejandra, Gisella, Leidy y Lidman Fernando Perdomo Claros, en su calidad de hermanos de la víctima, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, concurrieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y presentaron demanda2, con la pretensión de que se dicte sentencia en la que declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados a consecuencia de la desaparición Forzada y muerte violenta de su hijo y hermano Juan Perdomo Claros. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda3, notificado el auto admisorio4, y corrido el traslado de ley, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación5, para opugnar a las pretensiones, al considerar que la parte actora no presentó pruebas de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, mientras que el Ejército sí allegó acervo que daba cuenta de la muerte en combate de Juan Perdomo Claros.

Como excepciones propuso: i) “Ausencia de Prueba de los Presupuestos de Hecho”, bajo la consideración de que no había respaldo suasorio en torno de las circunstancias de modo en que se consumó la muerte de la víctima, ni de que los miembros del Ejército Nacional que hubieren participado en el desarrollo del mismo, ni de su conducta ilegítima o rayana en la extralimitación de funciones; ii) “Ausencia de Responsabilidad”, comoquiera que no asomaba probanza de los elementos que la configuran -Falla del Servicio, Daño Antijurídico y Nexo Causal-, y mucho menos soporte de la imputación al Estado; iii) “Culpa Exclusiva de la Víctima”, en cuanto frente a la versión del grupo familiar demandante, los registros de resultados operacionales del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, como las versiones militares, indican que el occiso en asocio de otro sujeto, atacaron con armas y munición de guerra al personal del Batallón referido, y que su deceso se produjo a consecuencia de ese enfrentamiento; iv) “Uso legítimo de las Armas de Fuego, Legítima Defensa, Cumplimiento de un Deber Legal”, para repeler el ataque de los combatientes, sin que hubiera exceso o desproporcionalidad en la reacción oficial, pues se obró conforme al artículo 3° del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, dado por la Asamblea General de Naciones Unidas; y v) “Inexistencia de Prueba de los Perjuicios”, como que no asoma al plenario prueba siquiera sumaria de los mismos, lo cual equivale a señalar que no existe un daño cierto y real, cuya probanza recae en cabeza de quien reclama.

El 23 de septiembre de 2.010 se abrió el proceso a pruebas6. y, vencido éste se dio traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión7 y al Ministerio Público para que rindiera concepto. De esta prerrogativa hizo uso la demandada8 para reiterar las razones ya expuestas y para invocar como configurada la excepción 2 Escrito de demanda visible a folios 1-37 del C. Principal.

Presentada 11 de mayo de 2010 según sello de recibido de la Dirección Ejecutiva Seccional, Administración Judicial de Neiva 3 Auto admisorio del 24 de mayo de 2010. Folios 76-78 del C. Principal 4 Diligencia de notificación del 5 de agosto de 2010 5 Contestación a la demanda del 30 de agosto de 2010. Folios 86-99 del C. Principal 6 Decreto de Pruebas Folios 107-109 del C. Principal 7 Traslado para Alegar de Conclusión Folio 210 C. Principal 2 8 Alegaciones de Conclusión Parte demandada Folios 211-219 del C. Principal 2 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 3 “culpa exclusiva de la víctima”, pues el daño padecido se derivó de la condición de rebeldes, por lo que no es antijurídico, ni resulta imputable al Estado.

A idéntica conclusión se ha de llegar, habida cuenta que la falla del servicio no fue acreditada, como no lo están tampoco los perjuicios por los que se reclama. La parte actora9 memoró las pruebas y citó jurisprudencia de esta Corporación, para recabar sobre la declaratoria y codenas pedidas en la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, dictó sentencia el 5 de septiembre de 201710, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que, el caso comporta una violación grave a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, constitutiva de grave falla del servicio imputable al Ejército Nacional, deducida por vía indirecta -indiciaria-, conforme a lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como del Consejo de Estado y, dadas las palmarias inconsistencias de los testimonios de los militares que participaron en los hechos, frente al resto del acervo del cual se podía inferir que Juan Perdomo Claros no era un insurgente, ni hacía parte de grupos al margen de la Ley, aunque tenía problemas de drogadicción que le habían alterado sus facultades síquicas y que luchaba a diario por recuperarse y salir de ese estado.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios: a) perjuicios morales en favor de María Yised Claros Puentes y Juan Perdomo Reyes, padres de la víctima, el equivalente a 120 S.M.L.M.V. a cada uno; en favor de Tulia Alejandra, Gisella, Leidy, y Lidman Fernando Perdomo Claros, hermanos de la víctima, el equivalente a 60 S.M.L.M.V. para cada uno. b) medidas de restauración i) En favor de los demandantes la atención síquica o sicológica que requieran, a través del sistema de seguridad social y por el tiempo necesario, bajo la coordinación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, caso de necesidad prestará la atención especializada que se le solicite dentro de los 3 meses subsiguientes a la ejecutoria de esta providencia. ii) Remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica una vez cobre firmeza, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 1424 de 2.010. iii) Publicar en su integridad la presente sentencia una vez quede ejecutoriada, en un medio de comunicación nacional y regional del Huila, como en la página web de la respectiva entidad y previa autorización de los demandantes. iv) Ordenar al Estado por conducto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, previo consentimiento de los demandantes, la realización de un acto público de disculpas, dentro del mes siguiente a la firmeza de esta providencia, en la Plaza de Banderas de la Gobernación del Huila, a cargo del Comandante del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, como del Comandante de la Novena Brigada, con presencia de los demandantes y de la comunidad en general, que será difundido por las páginas web de la entidades demandadas.

Además de condena en costas en favor de la parte actora y en contra de la demandada. 2.4. El recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora, como la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de manera oportuna interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 9 Alegaciones Conclusivas Parte Demandante Folios 235-249 del C. principal 2 10 Sentencia de Primera Instancia Folios 344-366 vto. del C. Principal 3 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 4 La parte demandada, en su escrito de apelación11, protestó que el a quo hubiese determinado su responsabilidad, pues, en su sentir: (i) de la prueba arrimada al plenario, conforme a la versión militar, se desprende que la muerte de Juan Perdomo Claros se produjo en el contexto de un combate con miembros del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, después que el ciudadano Antonio Hernández Losada, el día 13 de febrero de 2008 puso en conocimiento de los militares, que era objeto de extorsión por parte de desconocidos que se movían el sector, noticia que provocó desplazamiento al lugar de los hechos y, estando allí, en la madrugada del 15 de febrero, sujetos que transitaban por el sitio, al advertir la presencia de la tropa abrieron fuego contra ésta, presentándose el enfrentamiento que dejó como saldo dos individuos abatidos que portaban material de guerra, circunstancias acreditadas dentro del proceso por pruebas trasladadas al mismo desde la Fiscalía 48 de la Unidad de Nacional de DHDIH -sumarias 2010 00210-, como por la investigaciones disciplinarias N° IUC-D2009-88192 y 12, adelantadas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH y el Comando del Batallón Magdalena, respectivamente; que alrededor del hecho no confluyó ningún comportamiento irregular por parte de los miembros del Ejército Nacional, y que demostrado quedó que los occisos si dispararon injustamente contra aquellos y que su reacción tuvo por fin exclusivamente, repeler el ataque inicial; circunstancias que configuran la causal de exoneración de responsabilidad “Culpa Exclusiva de la Víctima”;

(ii) la declaratoria de responsabilidad está soportada en dudas acerca de las circunstancias de modo en que acaecieron los hechos y afirmaciones en la lógica del Despacho, que mal pueden tenerse como pruebas contundentes de situaciones fácticas contrarias a las efectivamente demostradas, en cuanto carecen de la entidad suficiente para soportar la declaratoria de responsabilidad que se impugna;

(iii) la conclusión del a quo sobre incongruencias dentro del proceso, entre lo afirmado por los militares y algunas de las pruebas recaudadas, no es suficiente para restar credibilidad a las demás probanzas obrantes al expediente en favor de la entidad, que respaldan la versión que los militares dieron sobre la ocurrencia de los hechos; mucho menos puede la sentencia impugnada soportarse en la prueba indiciaria, pues la entidad acreditó debidamente su versión sostenida desde el principio por los militares y no medio irregularidad alguna en el procedimiento, o cuando menos, no fue demostrada por los actores;

(iv) la ausencia de la prueba técnica, no puede achacarse a la demandada, en cuanto pende su práctica de otras autoridades y entidades, encargadas de la investigación, concretamente al CTI que compareció al lugar de los hechos, por llamado de los militares y a objeto de realizar la inspección de cadáveres; la Fiscalía General y la Procuraduría en virtud de sus competencias, como de las investigaciones que adelantaron, con ocasión de la muerte del señor Perdomo Claros, eran las entidades encargadas de ordenar y practicar todas las pruebas tendientes a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos; por manera que la ausencia de dicha prueba no puede conducir a la inferencia que los hechos ocurrieron de forma contraria a lo afirmado por los militares;

(v) conocidas son las diferencias entre civil y combatiente, a propósito del acto hostil, pues como tiene sentado la Comisión de expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja, siempre que el civil participe directamente en las hostilidades, será considerado combatiente o beligerante ilegítimo o no privilegiado, y podrá ser enjuiciado en virtud del Derecho interno del Estado detenedor; por lo demás, (vi) el uso de armas de fuego que hicieron los militares en el momento y lugar de los hechos, constituyó el único medio posible para contrarrestar el accionar delictivo, por lo que no puede calificarse de indiscriminada y excesiva su reacción, sino, por el contrario, coherente y adecuada a la defensa que hizo la fuerza pública, según su misión legal y constitucional;

(vii) 11 Recurso de Alzada de la Parte Demanda Folios 369-380 del C. de 2a Instancia ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 5 respecto de la condena en costas, no se evidencia dentro del proceso temeridad o mala fe, que conlleve a la imposición de tal condena; razones demás bastantes para que se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

La parte demandante en sustentación de su apelación12, arguyó que la declaratoria de responsabilidad debía confirmarse, pues tal como lo dispuso el a quo, la muerte a Juan Perdomo Claros por parte de miembros del Ejército Nacional produjo una grave violación de derechos humanos, dando por descontada la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no se probó que Perdomo Claros perteneciera a grupos al margen de la ley, ni que se hubiera obrado en legítima defensa, ni que el uso de la fuerza fuera necesario.

En cuanto a la tasación de perjuicios morales, indicó que aquella se produjo con desconocimiento del precedente judicial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2.014, que dispuso una mayor indemnización, en la medida que concurrieran circunstancias de mayor intensidad o gravedad, tal como ocurría en el sub lite, al tratarse de un caso de desaparición forzada concomitante con ejecución extrajudicial y, por tanto, debía otorgarse un monto de 300 smlmv para los padres y, 150 smlmv para los hermanos; en respaldo, trajo a comento jurisprudencia de dos casos similares.

Respecto de los perjuicios materiales reprochó que se hubiera acogido un criterio regresivo que no se compadecía con el planteamiento integral de la sentencia en la que se había reconocido de forma insistente la condición especial del joven Perdomo Claros, por lo que no resultaba coherente denegar el perjuicio bajo argumento, según el cual, el occiso era habitante de calle, pues había quedado demostrado que laboraba aunque informalmente como revolador de buses en La esquina del edificio Profesionales en Neiva.

En torno de las medidas de reparación integral, reclamó que estas deben ser proporcionales a la gravedad de las violaciones y del daño sufrido y debían modularse en el sentido de tratar de volver las cosas al statu quo dando a los demandantes la atención conforme a sus necesidades, de manera articulada entre las varias entidades del Estado aptas para la prestación de los servicios debidos; solicitó que no se publiquen los apartes de la sentencia que tocan con los montos reconocidos; que participe en el acto de desagravio o disculpas un funcionario de alto nivel, tal que irradie autoridad y vincule con sus palabras, como el Ministro de Defensa o su Viceministro, sin que quepa la posibilidad de delegar esta función; finalmente, se valore como prueba en segunda instancia, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en la que se condenó a José Aníbal Trujillo, Julio Cesar Ramos Zapata y otros, por el delito de Homicidio Agravado, dando lugar a la contradicción de la misma y con respeto del Debido Proceso. 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia Agotado el intento fallido de conciliación del asunto litigioso, el Tribunal concedió los recursos de apelación propuestos por las partes13. Recibido el asunto en esta Corporación, por auto del 12 de marzo de 2.01814, se admitieron los recursos de apelación formulados, y, en providencia posterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto, y se denegó la solicitud de incorporación 12 Recurso de apelación – parte demandante.

Folios 381-396, c. ppal. 2ª. Instancia. 13 Concesión de las Apelaciones Folio 410 y 410 Vto. del C de 2a Instancia 14 Auto del 12 de marzo de 2018 que admitió la apelación Folio 423 Ibídem ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 6 de la prueba sobreviniente15.

La parte demandante16 presentó alegatos para reiterar lo expuesto e insistir en la valoración de la prueba sobreviniente y, el Ministerio Público, representado por doctor Nicolás Yepes Corrales en su entonces condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto17, en el que indicó que no era suficiente haber encontrado armas en manos de las víctimas, cuyo uso no fue demostrado, pues el daño deriva de una actividad peligrosa y la demandada ha debido demostrar tanto el uso de las armas por los ofendidos directos, como el ataque que tuvieron que repeler en defensa de sus vidas; por ende, las probanzas allegadas al proceso no demuestran situación que pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

Expuso que el daño causado es de la mayor magnitud, por lo que la indemnización de los perjuicios morales debe mantenerse; en relación con los perjuicios materiales estuvieron estos bien denegados en cuanto la víctima no velaba por el sustento de su familia, y era un habitante de calle a quien sus parientes le prodigaban asistencia a consecuencia de su adicción. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada17— “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia -como aquí ocurre-, el superior resolverá sin limitaciones. En esa medida, considerando en sistemática los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala se ocupará de resolver de manera sucesiva y a condición de que la pregunta que antecede se resuelva de forma afirmativa, los siguientes problemas jurídicos: ¿El daño padecido por la parte demandada a consecuencia del deceso del joven Juan Perdomo Claros, a manos de integrantes del Ejército Nacional, deviene antijurídico, en cuanto menoscabó derechos e intereses que gozan de amparo Constitucional, Convencional y Legal? ¿Está obligada la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a responder administrativa y patrimonialmente por la muerte de Juan Perdomo Claros? ¿Procede el reajuste de los perjuicios morales en atención a la naturaleza y gravedad del hecho y el daño? ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales tal como fueron solicitados en la demanda? ¿Es dable modular el reconocimiento efectuado por la primera instancia en torno a las medidas de reparación no pecuniarias? 3.2.

Hechos probados relevantes para la resolución del problema jurídico enunciado Como prueba trasladada, al presente trámite se allegó, copia de algunas en piezas procesales -unas en formato de copia simple y otras autenticadas- de las actuaciones surtidas en los expedientes de los procesos penales y disciplinarios adelantados en contra de los integrantes del Ejército que participaron en los hechos 15 Traslado para Alegaciones Conclusivas y denegación de incorporación de prueba en 2a instancia Folios 425 y 425 Vto.

Ibídem 16 Alegaciones Conclusivas Parte Demandante Folios 426-437 Ibídem 17 Concepto del Ministerio Público - Folios 439-454 Ibídem ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 7 del 15 de febrero de 2008 en el contexto de los cuales se produjo la muerte, entre otro, del joven Juan Perdomo Claros, entre los que se encuentran las actuaciones de impulso, pero, además, declaraciones practicadas a instancias de los mismos.

La anterior prueba fue debidamente incorporada al proceso y estuvo a disposición de las partes para el ejercicio de contradicción, y, además, de conformidad con el artículo 185 del CPC ─vigente para el momento en que fue decretada y practicada─ cabe valorarla sin formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladan se practicaron a instancias o con audiencia de quienes son parte dentro de este contencioso, a excepción de las versiones libres que allí se contienen, a las cuales no se les otorgará mérito probatorio por cuanto fueron rendidas sin el apremio del juramento.

En cuanto a las copias simples serán valoradas ya que no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos18. Precisado lo anterior, estos son los hechos probados en el proceso: 3.2.1.

HECHOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN JUSTICIA PENAL MILITAR – Indagación No. 328-177 de 2008 3.2.1.1. El 15 de febrero de 2008 el Comandante Azteca 2 del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, presentó informe sobre los hechos sucedidos el 15 de febrero de 2008 en la vereda Divino Niño del municipio de Suaza, en desarrollo de la misión táctica No. 0321 – Felino, a la orden de operación Soberanía, a efectos de lo cual informó que el 13 de febrero de 2008 el señor Antonio Hernández Lozada, residente de la vereda Primavera, reportó que a su finca habían llegado unos sujetos a extorsionarlo y que eran los mismos que estaban pidiendo “vacunas” a los pobladores de las veredas Cachimbal, Las Delicias y Divino Niño, ante lo cual, se autorizó y se organizó un grupo de uniformados que se desplazaron al sector, ubicando a diez de ellos en la parte alta de la vereda Divino Niño, a donde llegaron a la madrugada del 14 de febrero y el resto del personal se dirigió a patrullar la vereda La Palma.

Estando allí, se acercó el señor Pedro Muñoz, residente del lugar, para manifestarles que en días anteriores habían asesinado a un vecino que se había rehusado a pagar la extorsión y que el jefe de la banda delincuencia tenía una cicatriz en una mejilla. El 15 de febrero de 2008 aproximadamente entre las 4:45 a 5:00 horas, el CS Cárdenas Sánchez Óscar, informó desde la vereda Divino Niño que entró en contacto armado con sujetos desconocidos que transitaban la vía y, al sentir la presencia de la tropa abrieron fuego, presentándose un intercambio de disparos en el cual resultaron abatidos dos sujetos que portaban dos armas cortas, un revólver 38 largo y una pistola calibre 7.65.

Se reportó al CTI de la Fiscalía, quienes llegaron horas después19. Similar reporte se consignó En el “informe de operaciones” de la misma fecha20. 3.2.1.2. Se allegó el documento de la Misión Táctica Felino a la Orden de Operaciones Soberanía, del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, de febrero 18De las pruebas allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC ─norma vigente para el momento en que se recaudó la prueba─, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 19 Folios. 3-4, c. de pruebas 5 20 Folios 12-15, c de pruebas 5 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 8 de 2008 que tenía como propósito ocupar, registrar y ejercer control militar en distintos municipios del Huila, entre ellos Suaza, para capturar y minar la voluntad de lucha de las cuadrillas de las FARC y de bandas delincuenciales y de narcotráfico.

Dentro de las tareas de Coordinación se estableció, entre otras: “debe haber buen trato a la población civil – personal bajo su mando y ante todo momento el respeto por los Derechos Humanos y la Aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario”21. 3.2.1.3. Con fundamento en los anteriores informes, el Juzgado 65 de instrucción Penal Militar, el 27 de febrero de 2008 abrió la indagación preliminar No. 32822 por homicidio contra miembros del Batallón de Infantería No. 27, Magdalena y, posteriormente se le asignó al Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar23. 3.2.1.3.

El 5 de agosto de 2008, luego de haberse identificado plenamente que uno de los cadáveres reportados como NN correspondía a Juan Perdomo Claros24, el señor Juan Perdomo Reyes, padre de la víctima solicitó ante el Juez 65 Penal Militar la entrega del cadáver25. 3.2.1.4. El 6 de agosto de 2008, el señor Juan Perdomo Reyes declaró bajo gravedad de juramento que su hijo había desaparecido el 12 de febrero de ese año y, que el 1 de agosto la Fiscalía de Neiva lo llamó y le informó que su hijo había muerto.

Al preguntársele a qué se dedicaba su hijo, manifestó que desde hacía aproximadamente cinco años: “Él se dedicaba como una persona indigente a vivir para su consumo de drogadicción, revoleteando en un paradero central de Neiva de colectivos, en donde le daban su moneda los conductores de estos vehículos al colaborarles anunciando las distintas rutas (…)”, pues llevaba más o menos diez años en el consumo de drogas.

Indicó que la última vez que vio a su hijo fue el 11 de febrero de ese año en la noche que fue a la casa. Refirió que su hijo tenía tatuajes en los dedos de la mano derecha y tenía una cicatriz en la frente y desconocía cómo se la había hecho, que era apacible, calmado y muy acomedido y por eso los conductores lo transportaban y le daban comida que, en términos generales era un buen hijo y su único problema era la drogadicción. Manifestó que su hijo no tenía armas de fuego, porque era una persona muy tranquila y siempre cargaba su cédula26 y un carné del Sisbén. Indicó que su hijo tenía carné como habitante de calle y había estado en tratamiento de rehabilitación en varios centros y había sido hospitalizado por trastornos mentales debido al consumo de drogas, pero luego recayó. Finalmente señaló que podía afirmar que su hijo ni era guerrillero, ni había tenido vínculos con ese grupo armado27. 3.2.1.5.

Dentro de la investigación se recibió la versión libre del SLP José Aníbal Trujillo Hernández28, SLP Julio César Ramos Zapata29, SS. William Andrés Capera 21 Folios 4-11, c. de pruebas 5 22 Folio 18, c. de pruebas 5 23 Folio 146, c. de pruebas 5 24 Mediante informe No. 410548 de la Fiscalía General de la Nación, se allegó el resultado de laboratorio GIPBDES No. 410548 y, se verificó la identidad de Juan Perdomo Claros, nacido el 7 de septiembre de 1983.

Folios 101-107, c de pruebas 5 25 Folio 76, c. de pruebas 5 26 Aunque al momento de interponer la denuncia en la Fiscalía indicó que su hijo tenía cédula, pero se le había perdido, pero él conservaba una fotocopia (fl. 456, c. de pruebas 6. 27 Folios77-79, c. de pruebas 5 28 Folios 149-152, c de pruebas 5 29 Folios 154-157, c. de pruebas 5 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 9 Vargas30, SLP Jairo Alonso Carvajal Caro31, SLP.

Yil Fredis Ortega Pipicano32, SLP. Felipe Andrés calderón33. 3.2.1.6. El 18 de marzo de 2009, se recibió la declaración del señor José Chepe Sotelo Pérez, habitante en la vereda la Palma, quien manifestó que vivía al lado de la escuela, que tenía una tienda y se enteró por parte de los soldados que habían tenido un combate en el que se había dado de baja dos personas de quien se dijo pertenecían a una banda delincuencial.

Señaló que cuatro días antes de ese suceso, él había sido víctima de una extorsión por una banda integrada por cinco sujetos que llevaban armas cortas y de eso le informó como a los dos días siguientes al SS Capera. Indicó que cuando se enteró de la muerte de esas dos personas fue hasta el sitio y reconoció que aquellos hacían parte de la banda que días antes lo habían extorsionado.

Indicó que no formuló denuncia porque temía por su vida34. 3.2.1.7. El 20 de abril de 2009 se le tomó declaración al señor José Antonio Hernández Losada35, residente en la vereda mirador de Suaza, quien manifestó que un día cuando estaba cenando llegaron tres sujetos a su casa con armas cortas y otros se quedaron en el cafetal, que fueron a pedirle que colaborara con la causa, él les manifestó que no tenía dinero, entonces le pidieron la moto y que fue a denunciar estos hechos ante la Policía y la Fiscalía, pero le dijeron que acudiera al Gaula, pero como el Gaula quedaba en Neiva, se devolvió para su finca y buscó al Ejército que estaba en la vereda El Mirador y reportó lo sucedido.

Al presentársele las fotografías de las personas abatidas, manifestó reconocer a uno de ellos y al otro no. Indicó que recibió del Ejército $500 mil de recompensa por la información que le brindó a la tropa, no obstante, señaló que nadie lo obligó a declarar, sino que asistió porque fue citado. 3.2.1.8. Por auto del 17 de julio de 2009, el Juzgado 5 de Instrucción penal Militar, por solicitud de la Fiscalía Especializada 58 del DH y DIH, remitió las diligencias a la justicia ordinaria36. 3.2.2.

HECHOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN PENAL37 Radicado No. 2008-00209 3.2.2.1. Con fundamento en los informes expedidos por el Ejército Nacional y la inspección técnica a los cadáveres reportados como fallecidos en el intercambio de disparos con la tropa, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional de Garzón – Huila, dio inicio a la investigación penal No. Rad. 2008-0020938.

Dentro de la investigación, reposa el informe del 19 de febrero de 2008, realizado por el 30 Folios 154-164, c. de pruebas 5 31 Folios 166-169, c. de pruebas 5 32 Folios 171-174, c. de pruebas 5 33 Folios 176-178, c. de pruebas 5 34 Folios 180-183, c de pruebas 5 y folios 63-64, c. de pruebas 3. 35 Folios 191-192, c 5 de pruebas y folios 73-74, c. de pruebas 3. 36 Folios 145-148, c. de pruebas 5 37 Remitida mediante oficio No. 0497 del 10 de abril de 2012, visible a folio 1, c. de pruebas 5 38 Dentro de esta investigación, inicialmente se adelantaron las diligencias iniciales de inspección técnica a cadáveres; luego, el 25 de marzo de 2008, la Fiscalía remitió por competencia las diligencias al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (fl. 67, c. 5 de pruebas).

No obstante, mediante oficio No. 307 F-58 del 4 de junio de 2009 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos le informó a la justicia penal militar que le habían reasignado nuevamente el conocimiento del caso (fl. 181, c. de pruebas 5). ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 10 investigador de campo que llevó a cabo la inspección técnica a dos cadáveres de sexo masculino sin identificar, “por cuanto no portaban ningún tipo de documento de identidad y, (…) porque ninguno de los moradores de la región manifestó conocerlos”; además, se indica que la diligencia se llevó a cabo realmente en la vereda La Palma, que “no se [tomaron] las muestras de residuos de disparos ante la ausencia de reactivos para este tipo de diligencias”39 y, dentro del registro a uno de los cadáveres, como señales particulares se consignó: “presenta tatuajes legibles en la falange de los dedos de la mano derecha, cicatriz antigua horizontal (…)40.

Así mismo, mediante formato de “actuación de primer respondiente”, fueron identificados como “NN”; como armas incautadas se registraron: “revólver 38 largo, marca Llama Cassidy, pistola Prieto Beretta”41 y, el en acta No. 012 realizada por el CTI42, además de las dos armas de fuego, se indicó que al registrar al occiso 1-2 se encontró “en el bolsillo derecho del pantalón de sudadera una granada”1 y, como prendas de vestir describió: “pantalón de sudadera azul (doble) azul oscuro, talla S, botas de caucho negro(venus) camibuzo (sic) manga larga azul, con rayas blancas43, además, se levantó un bosquejo (dibujo topográfico – FPJ-17) del lugar donde fueron encontrados los occisos y se dejó constancia que se encontraron 10 vainillas calibre 5.56, un cartucho fallido calibre 5.56, una vainilla calibre 7.65 y 20 vainillas calibre 7.62 con eslabones para canana44.

El 15 de febrero de 2008, se expidió el certificado de defunción No. A2370542 a nombre de “NN2”45 y, el 22 de febrero de ese año, el Hospital Nuestra Señora de Fátima de Suaza expidió el protocolo de necropsia correspondiente a “NN2”46 3.2.2.3. La Coordinadora del grupo de Identificación y Búsqueda de personas del CTI, certificó que el 20 de febrero de 2008, el señor Juan Perdomo Reyes reportó la desaparición de su hijo Juan Perdomo Claros47.

Así mismo, el 5 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva certificó que se identificó plenamente el cadáver reportado como NN y que correspondía a Juan Perdomo Claros48. Investigación 2008-001074-734749 3.2.2.4. El 4 de marzo de 2008, se recibió denuncia por parte del señor Juan Perdomo Reyes por la desaparición de su hijo Juan Perdomo Claros50 y, con fundamento en esta se emitió la circular No. 031 de desaparecido51, se realizaron labores de búsqueda sin resultado alguno52.

A esta investigación se incorporaron las diligencias provenientes de la investigación No. 2008-00209 que se tramitó por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida53. 39 Folios 24-28, c. 5 de pruebas 40 Folio 41, c. 5 de pruebas 41 Folios 29-30 c. de pruebas 5 42 Folios 891-896, c-. de pruebas 4 43 Folio 33 c, 5 de pruebas 44 Folios 614 a 621 c, de pruebas 3 y 575 a 581, c. de pruebas 6. 45 Folio 46, c. de pruebas 5 46 Folios 53-58, c. de pruebas 5 47 Folio 74, c. de pruebas 5 48 Folio 75, c. de pruebas 5 49 Folio 149, c. de pruebas 5 50 Folios 119-120, c. de pruebas 5 51 Folio 231, c. de pruebas 5 52 Folios 232-233, c. de pruebas 5. 53 Folio 288 y 321, c. de pruebas 5. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 11 3.2.2.5.

Se allegó certificación del hogar Claret “La Primavera” de Florencia Caquetá en el que consta que, entre el 2000 y el 2004, el joven Juan Perdomo Claros recibió tratamiento de rehabilitación por farmacodependencia y que no logró los objetivos propuestos y abandonó el proceso54. En similar sentido la Fundación Hougton certificó que en el año 2000 Juan Perdomo había estado en rehabilitación, así como la ONG Juventud Libre55 y, finalmente, el Hospital Universitario de Neiva certificó que Juan Perdomo estuvo hospitalizado en septiembre y octubre de 2007 con diagnóstico de psicosis inducida por fármacos56.

Por su parte, la Casa de Apoyo al Habitante de la Calle de la Secretaría de Desarrollo Social de Neiva, certificó que Juan Perdomo Claros era habitante de calle consumidor de sustancias psicoactivas y a quien se le había brindado apoyo desde el programa de resocialización57.

3.2.3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – EXPEDEINTE IUC-D 2009-653-119013 (copia auténtica). 3.2.3.1. Por Auto del 20 de noviembre de 200858, la Procuraduría Regional del Huila dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, en virtud de la queja interpuesta por el señor Juan Perdomo Reyes por la muerte de su hijo Juan Perdomo Claros en circunstancias extrañas. 3.2.3.2.

El 24 y 25 de noviembre de 2008, se recibieron las declaraciones de: (i) Lucelida Cardozo Rodríguez, Profesional Universitario de la Contraloría, quien manifestó que conoció a Juan Perdomo Claros desde niño, pues era hijo de María Gisela Claros quien trabajaba en servicios generales en la Contraloría y, por eso sabía de los problemas de drogadicción que tenía y los esfuerzos de la familia porque se rehabilitara, indicó que después de eso, ella lo veía que anunciaba rutas de buses en el edificio Profesionales de la séptima, luego se enteró por cuenta de la madre que había desaparecido y, posteriormente, que lo habían ubicado en una fosa común de Suaza.

Manifestó que ella de vez en cuando hablaba con Juan Carlos y nunca manifestó intención de ingresar a ningún movimiento guerrillero y que, incluso enero de 2008 él le comentó de la intención de rehabilitarse y estudiar y, al poco tiempo de desaparecer volvió a verlo anunciando las rutas de buses y le comentó que los médicos habían dicho que ya las drogas le habían dañado el cerebro59.

(ii) Antonio Torres Hernández – Coordinador del programa “Casa de Apoyo del Habitante de Calle”, quien manifestó que distinguió a los jóvenes Juan Perdomo Claros y Albert Augusto Lizcano porque eran beneficiarios del programa en razón a la adicción a las drogas y acudieron varias veces en búsqueda de resocialización, de ayuda de alimentos y aseo, no obstante, volvían a recaer; a Juan Perdomo lo veía anunciando la ruta de buses y, luego, en agosto de 2008 se enteró por cuenta del padre de aquél que había aparecido como muerto en combate.

Indicó que nunca se enteró de intenciones de los jóvenes de pertenecer a grupos armados, como tampoco que estuvieran vinculados a delitos, que a Juan Perdomo siempre lo vio en Neiva y que Albert Augusto en un tiempo se había ido para Garzón de donde 54 Folio 329, c. de pruebas 5 55 Folios 330-331, c. de pruebas 5 56 Folios 334-335, c. de pruebas 5.

Además, se allegó epicrisis en la que se consigna: “Paciente quien ingresa por cuadro clínico de 24 horas de evolución de comportamiento agresivo, lenguaje incoherente, ideas suicidas, asociado a consumo de alucinógenos (sic) (Bazuco), con antecedente de drogadicción desde hace 8 años. 57 Folio 332, c. de pruebas 5 58 Folios 30-33, c. de pruebas 1 59 Folios 32-33, c. de pruebas 1 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 12 era oriundo, pero que para enero de 2008 estaban en Neiva, porque él los vio60 y, (iii) Juan Perdomo Reyes, quien además de lo expuesto en las diligencias penales, indicó que su hijo desde hacía como tres años se había salido de la casa por el problema de drogadicción, pero que, en todo caso seguía yendo a la casa a diario a tomar alimentos y asearse, no obstante, la última vez que eso pasó fue el 11 de febrero de 2008 y de ahí no lo volvió a ver más y supo que se desapareció porque él era muy visible en el centro de la ciudad en el paradero central de los colectivos y, por eso luego de buscarlo en esos sitios, el 20 de febrero instauró la denuncia, luego el primero de agosto se enteró que lo habían asesinado tres días después de su desaparición y que no era cierto que hubiera pertenecido a un grupo armado, pues nunca salía de Neiva, además que cuando exhumaron el cadáver, al lado había una bolsa de ropa que no era con la que lo había visto y no le pertenecía. Manifestó que su hijo se encontraba en estado muy avanzado de drogadicción61. 3.2.3.3.

El 20 de marzo de 2009 se recibieron las declaraciones de: (i) Carmen Vargas Quimbaya, vendedora en la calle séptima. Señaló que ella veía siempre a Juan Claros, porque desde hacía como siete años permanecía en la ruta de transporte, después desapareció y al cabo del tiempo se enteró por parte del padre de aquél que lo habían asesinado62;

(ii) Gloria Enid Liévano Valencia, empleada de la Contraloría, quien conoció a Juan Perdomo porque iba con su mamá a la Contraloría, que era servicial y les hacía mandados, luego cayó en la drogadicción y se le veía en la esquina del edificio los Profesionales, pero la mamá y los hermanos mantenían pendiente de él y cuando desapareció fueron a buscarlo por todas las “ollas”; señaló que a pesar de su adicción no le hacía daño a nadie y que en la Contraloría se extrañaron cuando dijeron que lo habían asesinado en Suaza, ya que él no salía de Neiva, ni acostumbraba a perderse por tiempos63. 3.3.3.4.

El 30 de julio de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria64 en contra del Cabo Segundo Oscar Cárdenas Sánchez, los SP Julio César Ramos Zapata, José Fidel Orjuela López y José Trujillo Hernández, de los cuales se recibió versión libre65. El 29 de julio de 2011 se profirió pliego de cargos en su contra66, dado que, luego de analizar las pruebas, todo indicaba que las versiones rendidas por el personal militar no reflejaban la verdad procesal y que, antes que bajas en combate, parecía que se trataba de un homicidio. 3.2.4.

HECHOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA INTERNA NO. 021-2008 3.2.4.1. Dentro del trámite de la investigación preliminar, el 25 de febrero de 2008, se recibió la declaración del señor José Antonio Hernández Losada67, residente en la vereda mirador de Suaza, quien manifestó que el 12 de febrero como a las cinco y media de la tarde ocho hombres llegaron a su finca, unos se quedaron en el cafetal y otros entraron a la casa y le pidieron $500 mil pesos.

Que fue a Altamira y allí le indicaron que debía buscar al GAULA, al DAS o la SIJÍN y entonces se 60 Folios 44-45, c. de pruebas 1 61 Folios 47-48, c. de pruebas 1 62 Folios 72-73, c de pruebas 1 63 Folios 74-75, c. de pruebas 1 64 Folios 79-82, c. de pruebas 1 65 Folios 120-130 (José Fidel Orjuela López); José Aníbal Trujillo Hernández (folios 148-149) del c. de pruebas1;

Julio César Ramos Zapata (fls. 144-146, c. de pruebas 2). 66 Folios 154-157, c. de pruebas 2. 67 Folios 835-836, c. de pruebas 4. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 13 devolvió para la finca y como le dijeron que por ahí estaba el Ejército, los buscó y les comentó que andaba un grupo que podía ser de la guerrilla, que unos vestían con sudadera y poncho y otros con botas de caucho.

Indicó que se enteró de que dos sujetos habían sido abatidos, pero él no fue a reconocerlos. 3.2.4.1. El 3 de septiembre de 2008 se dio apertura a la investigación disciplinaria por parte del Batallón de Inf. No. 27 Magdalena68 y se recibieron las respectivas versiones libres del grupo de soldados que participó en los hechos del 15 de febrero de 200869 3.2.4.2.

Dentro de la investigación se recibieron las siguientes declaraciones: (i) ratificación y ampliación jurada efectuada por el Sargento Segundo William Andrés Capero Vargas, quien ratificó el informe en el que dio cuenta de la muerte de dos sujetos70. Además, las declaraciones del personal uniformado que participó en los hechos del 15 de febrero de 2008, así: (ii) Declaración del soldado profesional Perenguez Ortiz José71 en la que manifiesta que el 15 de febrero de 20008 estaban haciendo registro como a las cinco de la mañana porque habían recibido información que unos bandidos estaban extorsionando a la población y, estando en el registro “salieron los bandidos y hostigaron a los que estaban adelante y a nosotros también nos hostigaron, nosotros reaccionamos disparando.

Dejamos que aclarara más para hacer un registro más a fondo. Como a las seis de la mañana encontramos 02 cuerpos sin vida. Hicimos un registro más a fondo, pero solo encontramos rastro (…) No supe cuántos disparos hice, disparé buscando protección (…) No sé porque todo el mundo disparó (…) ellos nos dispararon a nosotros primero, sin nosotros darles proclama, en defensa.

(…) Los que iban conmigo dispararon (…) era montañoso, selva. (iii) Declaración del soldado profesional Henry Lozano72, quien manifestó que el 15 de febrero emprendieron a hacer el registro del área, cuando fueron sorprendidos por unos disparos y reaccionaron, admitió que él disparó con su fusil hacia la parte alta de donde provenían los disparos, que no observó cuántas personas eran y que no dio tiempo de identificarse como del Ejército.

(iv) Declaración del soldado profesional Andrés Felipe Calderón73 dijo que les comenzaron a disparar y respondieron, que no hubo tiempo de lanzar la proclama porque les estaban disparando y que él disparó con su fusil para diferentes sectores e indicó que la gente “de civil” decía que los fallecidos eran los delincuentes y, además, que estaban felices por la presencia y apoyo del Ejército.

(v) Declaración del soldado profesional Freddy Ortega Picicano74 indicó que reaccionaron ante los disparos y que no les dio tiempo de lanzar la proclama e indica que hizo como 5 disparos a una distancia de 100 metros y que la gente de civil estaba muy contenta por la presencia que estaban haciendo en el lugar. 68 Folios 152-154, c. de pruebas 4. 69 Folios 188-218; 237-239 y 272-273, c. de pruebas 4 70 Folios 28-29, c. de pruebas 4 71 Folios 30-31, c. de pruebas 4 72 Folios 237-238, c de pruebas 4. 73 Folios 38-39 (824-825), c. de pruebas 4. 74 Folios 40-41, c. de pruebas. 4 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 14 (vi) Declaración de SLP Orjuela López José Fidel75 indicó que era el puntero, que empezaron a hacer el registro como a las cinco de la mañana y cuando iba subiendo “los manes nos salieron y empezaron a disparar”, que no les dieron tiempo de nada y les tocó reaccionar y cuando aclaró hicieron el registro y se percataron que eran dos cadáveres.

Manifestó que primero les dispararon de frente y luego desde la parte alta, que los sujetos se encontraban como a 10 metros de distancia y que él disparó hacia el frente, que él solo vio una sombra y los fogonazos, además, que la gente decía que los sujetos abatidos se parecían a los delincuentes. (vii) Declaración del soldado Jairo Alonso Carvajal Caro76, quien estaba al mando de uno de los grupos de hombres del Ejército y dijo que cuando los sujetos sintieron la presencia de la tropa abrieron fuego contra esta, disparó como diez veces con su fusil galil contra la parte alta de la montaña como a 14 metros, que se oía que alguien corría contra la maraña y de ese sector les disparaban.

Indicó que antes de eso habían recibido información que uno de los sujetos que extorsionaba en la zona tenía cicatrices y que esa característica la tenía uno de los abatidos, que la gente les había informado que cuando vendían el café les quitaban el dinero. (viii) Declaración rendida por el Cabo Segundo Oscar Cárdenas Sánchez77, indicó que se ubicaron entre las veredas Divino Niño y la Palma y cuando les dispararon se repartieron para repeler el ataque y él reportó de inmediato el hostigamiento, que el cruce de disparos duró como veinte minutos y cuando todo se calmó verificaron y encontraron dos sujetos abatidos.

Señaló que les dispararon de frente y lado de la montaña, que se escuchaba cuando los sujetos huían, que eran como seis o siete y que él disparó como cuatro veces y que cree que se encontraba a unos 30 o 40 metros desde donde les disparaban 3.2.4.2. También se recibieron las declaraciones de algunos habitantes del sector, así; (i) Declaración rendida el 23 de octubre de 2008 por Aycardo Muñoz Rendón78, residente desde hacía 17 años en la vereda El salado de Suaza, indicó que se enteró que el Ejército había dado de baja a dos sujetos y refirió que por esos lados operaban bandas delincuenciales y que, en meses anteriores, los pobladores de esas veredas habían recibido llamadas para extorsionarlos y, concretamente él le había tenido que dar $500 mil pesos, pero fueron varios los extorsionados y que no denunciaron los hechos, sino que le pidieron protección al Ejército, además que días previos a la muerte de los sujetos, en la vereda El Vergel habían asesinado a un señor.

Señala que fue al lugar donde estaban los “finados”, pero que no eran los mismos que a él lo extorsionaron, manifestó que no conocía al señor Antonio Hernández Losada; (ii) declaración rendida el 23 de octubre de 200879, por Gerardo Antonio Narváez Mamian, residente de la vereda La Palma de Suaza desde hacía 24 años, pues tiene una finca en la parte baja de la montaña cerca del sitio de los hechos y, por eso, prestó “una bestia” para que subiera el personal del CTI que efectuó el levantamiento de los cadáveres.

Refirió que en tiempos de cosecha se presentaban grupos delincuenciales a extorsionar a los cafeteros y por esa época se escuchaba que en la vereda El Vergel estaban extorsionando y que habían asesinado a un señor, pero en la vereda La Palma, no se tenía noticia de que se estuviera presentando esa situación y tampoco sabían que había gente extraña en 75 Folios 41-43, c de pruebas 4. 76 Folios 44, 45, c. de pruebas 4. 77 Folios 41-43, c. de pruebas 4 78 Folios 231-234 (1015-1016), c. de pruebas 4 79 Folios 233-234 (1017-1018).

C. de pruebas 4 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 15 la región, pues todo era normal. Manifestó que él fue a mirar a los sujetos abatidos, pero que no eran conocidos, ni nadie los había visto antes por esos lados. Finalmente dijo que no conocía al señor Antonio Hernández Losada;

(iii) declaración de Pedro Luis Rendón80, habitante de toda su vida en la vereda El Vergel de Suaza, que queda distante de la vereda La Palma como a 7 horas, a donde cada 15 días iba porque tenía una parcela. Señaló que en su vereda sí había escuchado de hurtos que se venían presentando y que por ese tiempo habían asesinado a un vecino agricultor de nombre Esteban, pero desconocía las razones.

Indicó que un día se encontró con el Ejército en La Pala y le preguntaron si él distinguía o sabía quién había asesinado al señor y les manifestó que no, además, que no conocía a Antonio Hernández Lozada. 3.2.4.4. Mediante proveído del 19 de octubre de 2009, se formuló pliego de cargos81 por la comisión de faltas gravísimas contra los señores CS Oscar Cárdenas Sánchez, SPL González Juan José, DGP Carvajal Caro Jairo Alonso, SLP Perenguez Ortiz José;

SLP Ramos Zapata Julio César; SLP Orjuela López José Fidel; y SLP Lozano Henry. 3.2.4.5. No obstante, mediante oficio No. 307 F-58 del 4 de junio de 2009 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos le informó a la justicia penal militar que le habían reasignado nuevamente el conocimiento del caso82. 3.3. Consideraciones sobre los problemas jurídicos: presupuestos procesales 3.3.1.

Competencia. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía83 y, dado el ejercicio de la acción de reparación directa interpuesto de manera oportuna por los demandantes, si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se depreca indemnización, esto es, la desaparición y muerte de Juan Perdomo Claros, aunque sucedió el 15 de febrero de 2008, dadas las circunstancias que la rodearon solamente vino a ser conocida por sus familiares el 1 de agosto de ese año cuando la Unidad de búsqueda de desaparecidos le dio aviso al señor Juan Perdomo Reyes que su hijo, inicialmente reportado como NN, había sido identificado, lo que viene a significar que la caducidad estaba comprendida el en lapso transcurrido entre el 2 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2010 y previo agotamiento de la conciliación prejudicial84, la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2010, constatándose que fue radicada en tiempo. 3.3.2.

Legitimación en la causa 3.3.2.1. Por activa. Le asiste legitimación a los señores Juan Perdomo Reyes y María Yised Claros Puentes, comoquiera que se encuentra demostrado que son los 80 Folios 257-258, c. de pruebas 4 81 Folios 179-228, c. de pruebas 3 82 Folio 181, c. de pruebas 5 83 En el presente asunto se supera el monto establecido en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, si se tiene en cuenta que la pretensión mayor debía superar la cuantía de 500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-.

Como la demanda se presentó en 2010, para entonces el salario mínimo ascendía a $ 515,000.00 y la cuantía estaba establecida en $ 257,500,000, cifra que se rebosa en este caso, pues la pretensión mayor se estipuló en $ 691.800.000. 84 Se elevó solicitud de conciliación el 16 de febrero de 2009, la cual se declaró fallida el 11 de mayo de 2010.

Folio 73, c. 1. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 16 padres del fallecido Juan Perdomo Claros85. Así mismo se encuentran legitimados Tulia Alejandra86, Leidy87, Gisella88 y Lidman Fernando Perdomo Claros89 en condición de hermanos de la víctima, parentesco que se acredita con los respectivos registros civiles de nacimiento. 3.3.2.2.

Por pasiva. Desde este extremo de la causa se encuentra legitimada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional representada a través del ministro del ramo o su delegado, no solamente porque se trata del órgano integrante de la persona jurídica “Nación” a quien la parte demandante le atribuyó la responsabilidad por la muerte de Juan Perdomo Claros, sino, porque, se encuentra demostrado que el precitado joven falleció como consecuencia del accionar un grupo de uniformados que se encontraban en el desarrollo de una misión táctica. 3.3.3.

Presupuestos para la imputación del daño a las demandadas La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, con cargo a su propio presupuesto, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado90, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, de ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico, determinable en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.

En relación con la imputación fáctica del daño, la Sala encuentra acreditado que Juan Perdomo Claros desapareció de Neiva el 11 de febrero de 2008 y falleció el 15 de febrero siguiente a manos de miembros del Ejército Nacional en la vereda La Palma del municipio de Suaza Huila, en hechos que fueron presentados como acecidos en combate.

De ello da cuenta el registro civil de defunción, con indicativo serial No. 0592514791, el informe presentado por el Comandante Azteca 2 del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, y la inspección técnica a los cadáveres reportados como fallecidos en el intercambio de disparos efectuada por personal de la Fiscalía General de la Nación [ Cfr. Hechos 3.2.1.1. y 3.2.2.1].

Con base en lo anterior, es claro que Juan Perdomo Claros falleció a causa de la acción de miembros de la institución castrense y, por tal motivo, el daño es imputable desde el punto de vista fáctico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En lo concerniente a la imputación jurídica, la Sala destaca que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, 85 Obra registro civil de nacimiento No. 830907-11922 de Perdomo Claros Juan, nacido el 7 de septiembre de 1983, hijo de Juan Perdomo Reyes y Claros Puentes María Yisect (sic).

Se conoce que el nombre correcto de la madre de la víctima es “María Yised”, toda vez que se allegó el registro civil de nacimiento No. 581125-06452 de Claros Puentes María Yised y, también obra el registro civil de nacimiento sin serial de Juan Perdomo Reyes. Folios 45-46, c. ppal. 1 86 Se adosó el registro civil de nacimiento de Tulia Alejandra Perdomo Claros serial No. 3382654 - folio 47, c. ppal. 87 Reposa en el expediente el registro civil de nacimiento de Leidy Perdomo Claros, serial 9146501, visible a fl. 50, c. ppal. 1. 88 Se aportó registro civil de nacimiento de Gisella Perdomo Claros, serial 6566828, obrante a folio 48, c. ppal. 1. 89 Se allegó el registro civil de nacimiento de Lidman Fernando Perdomo Claros, serial 5191203.

Folio 51, c. ppal. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2021, exp. 53455. 91 Folio 342, c. de pruebas 5 y folio 53, c. ppal. 1 ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 17 la ejecución de un operativo militar denominado Operación Soberanía, en desarrollo de la misión táctica No. 0321 – Felino, en el que emplearon armas de fuego de dotación oficial.

En este evento, la jurisprudencia ha establecido que el título de imputación procedente es el objetivo de riesgo excepcional, en el que el demandante únicamente debe probar el daño y el nexo causal92. Por ende, para exonerarse de responsabilidad, la entidad demandada debe demostrar que el daño se originó en una causal excluyente de responsabilidad.

Aun así, como quiera que el artículo 90 de la Constitución no se decantó por un régimen jurídico en particular93, si el daño acaeció porque los agentes estatales incumplieron sus deberes constitucionales y legales y la parte demandante alegó una falla del servicio, es viable analizar el asunto bajo la óptica de este régimen subjetivo.

De esta manera, “se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración94”.

Con ese cometido se analizará la conducta de la entidad demandada, a efectos de lo cual conviene recapitular que se encuentran demostrados los siguientes hechos: (i) Juan Perdomo Claros era un joven de 24 años que llevaba como diez años sumido en la drogadicción y que permanecía alrededor del edificio Los Profesionales en la carrera séptima de Neiva, anunciando las rutas de buses para obtener monedas que le daban los conductores¸ (ii) Juan Perdomo Claros iba con cierta asiduidad a su casa a tomar alimentos y a asearse;

(iii) la última vez que su familia vio a Juan Perdomo fue la tarde-noche del 11 de febrero de 2008 y, a partir de ese momento desapareció; (iv) su desaparición causó extrañeza en su familia, porque a pesar de su situación de habitante de calle, él siempre iba a su casa paterna; (v) Juan Perdomo Hoyos siempre permaneció en Neiva, pues quienes le conocían refieren que era usual verlo en el sitio del paradero de la ruta proximal al edificio Los Profesionales;

(vi) tras su desaparición la familia lo buscó en el sitio donde permanecía e, inclusive en las “ollas” de Neiva, pero la búsqueda fue infructuosa, por lo que decidieron el 20 de febrero de 2008 reportarlo como persona desaparecida ante el Grupo de Identificación y Búsqueda del CTI y, el 4 de marzo siguiente formular la respectiva denuncia penal, sin obtener información alguna hasta el 1 de agosto de 2008, (vii) el Ejército, a través del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, desplegó operaciones para el desarrollo de la misión táctica No. 0321 – Felino, a la orden de operación Soberanía, en diferentes municipios del Huila, entre ellos Suaza, con el fin de frenar el accionar delictivo de los grupos al margen de la ley que operaban en la región;

(viii) el 15 de febrero de 2008, el Comandante Azteca 2 del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, reportó que en la madrugada de ese día se presentó un intercambio de disparos entre un grupo de diez hombres de la tropa que estaban apostados en la parte alta de la montaña en 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, rad. 16.525 y 11 de febrero de 2009, rad. 17.318, entre otras. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 16.974.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad. No. 05001-23-31-000-2004-01289-01(40256). ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 18 inmediaciones entre las veredas Divino Niño y La Palma del municipio de Suaza y dos personas que aparentemente hacían parte de una banda que estaba extorsionando a los habitantes de la región, quienes, según el informe, portaban armas de corto alcance, y fueron ultimados en el cruce de disparos;

(ix) el CTI de la Fiscalía realizó la inspección técnica a los dos cadáveres, dejando consignada toda la descripción de la escena y de los cuerpos encontrados, en especial, de las marcas o señales particulares y de las prendas de vestir que llevaban puestas, entre ellas, pantalones de sudadera y botas; (x) Ante la falta de identificación, los dos sujetos fueron registrados como “NN” y se adelantó el proceso de identificación, obteniéndose que se trataba de los jóvenes Juan Perdomo Claros y Albert Augusto Lizcano;

(xi) Alber Augusto Lizcano era otro joven que había caído en la drogadicción y que permanecía por los alrededores que frecuentaba Juan Claros Perdomo; (xii) el 1 de agosto de 2008 el señor Juan Fernando Perdomo Reyes, padre de Juan Perdomo Claros, fue avisado por la Fiscalía de la muerte e identificación de su hijo, causándole extrañeza que se dijera que había fallecido en combate, pues su hijo no hacía parte de ninguna organización delincuencial;

(xiii) por esos hechos se adelantó investigación penal y disciplinaria tanto interna como por parte de la Procuraduría General de la Nación, dentro de las cuales se profirió pliego de cargos en contra del personal militar que participó en la operación. De la investigación penal se allegaron las diligencias surtidas, sin que para ese momento se hubiera dictado sentencia. Ahora, de un análisis integral de la prueba, respecto de esos hechos puede establecerse, como bien lo advirtió la primea instancia que, pese a que los medios de convicción no revelan con certeza las circunstancias en que se produjo la muerte de Juan Perdomo Claros, entre otras razones porque no se tomaron muestras de residuos de disparos al momento de inspeccionar el cadáver”95, existen serios indicios que llevan a concluir que no se trató de un abatimiento en combate, sino de una ejecución extrajudicial, sobre la base de una escena de crimen simulada.

Desde luego, aun cuando los militares que participaron en el operativo se empeñaron en demostrar que habían tenido que disparar en respuesta a la ofensiva que había recibido la tropa de parte de unas personas que los atacaban desde la parte alta de la montaña, existen pruebas que deleznan esa versión y que fortalecen una contraria que viene a indicar que se trataba de dos jóvenes habitantes de calle con problemas de drogadicción que no estaban vinculados ni pertenecían a ningún grupo armado o delincuencial y que, inexplicablemente resultaron muertos en un paraje muy lejano al sitio donde habitualmente solían permanecer.

Esto es así, si se tiene en cuenta que las declaraciones rendidas por los uniformados pierden fuerza suasoria por las divergencias entre lo manifestado por unos y otros, en temas como la distancia a la que se suponía estaban las personas que le disparaban a la tropa (pues mientras José Fidel Orjuela López refirió que a diez metros, Fredy Ortega Picano dijo que a cien metros), en la ubicación desde donde provenían los disparos, pues la mayoría indicó que los sujetos que disparaban estaban en la parte alta de la montaña, pero José Fidel Orjuela que era el puntero dijo que además le disparaban de frente y el Cabo Oscar Cárdenas manifestó que les disparaban de frente y de lado y, existe discrepancia entre lo expuesto por algunos soldados y algunos campesinos de la vereda, pues mientras los soldados Andrés Felipe Calderón y José Fidel Orjuela López manifestaron que los civiles habían reconocido a los sujetos dados de baja como los delincuentes que 95 Folios 24-28, c. 5 de pruebas ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 19 azotaban la zona [Cfr. hecho 3.2.4.2.], los señores Aycardo Muñoz Rendón y Gerardo Antonio Narváez Mamian dijeron que no los habían reconocido y que no se trataba de ninguno de los delincuentes vistos por esos lados [Cfr. hecho 3.2.4.3.], afirmación esta que resulta conteste con lo consignado en el informe de inspección técnica a los cadáveres que conllevó a que se inscribieran inicialmente como “NN”.

Además, los dichos de los dos testigos que refirieron haber sido extorsionados y reconocer a los sujetos dados de baja como integrantes de la banda delincuencial, al ser analizados de forma conjunta con el resto del acervo su credibilidad se ve menguada en este aspecto en particular (el reconocimiento de los occisos), pues nótese que, en lo que concierne al señor Antonio Hernández Lozada, tras la exposición de unas fotografías que se le presentaron al tomarle la declaración dijo haber identificado a uno de los abatidos como integrante de la banda que lo había extorsionando, no obstante, su aserto pierde credibilidad por tres razones: (i) ninguno de los otros lugareños que concurrieron a declarar lo conocía como habitante de la región y, (ii) manifestó que recibió $500 mil pesos de recompensa por dar información al Ejército;

(iii) este testigo dijo reconocer a uno de los delincuentes sobre la base de dos fotografías que le fueron puestas de presente de uno de los fallecidos, pero en una de ellas lo reconoció y en la otra no, a pesar de que se trataba de la misma persona abatida [3.2.1.7]. En cuanto al señor José Chepe Sotelo Pérez, quien depuso que reconoció a los sujetos fallecidos en razón a que cuatro días antes lo habían extorsionado [Cfr. hecho 3.2.1.6], tal versión contrasta con el hecho de que Juan Perdomo estuvo hasta el 11 de febrero de 2008 entrada la noche en casa de sus padres, pues fue la última vez que le vieron, tal como desde un comienzo su familia lo reportó a las autoridades, al informar la desaparición de aquél y, también difiere de lo consignado en el informe técnico de inspección a los cadáveres que levantó en el sitio de los hechos, dando por sentado que ninguno de los vecinos manifestó haber reconocido a las dos personas muertas.

Así las cosas, esas contradicciones impiden consolidar la tesis expuesta por la parte demandada o extraer de aquellas el hecho indicado al que ese extremo procesal pretendía llegar -la acreditación de la muerte en combate-, mientras que, las pruebas restantes, en particular, las declaraciones de Lucelida Cardozo Rodríguez y Antonio Torres Hernández [Cfr. hecho 3.2.3.2.], de Carmen Vargas Quimbaya y Gloria Enid Liévano Valencia [Cfr. hecho 3.2.3.3.] vienen a socorrer la versión contraria, esto es, que Juan Perdomo Claros y su otro compañero de fatalidad no tenían ningún vínculo con grupo delincuencial alguno y que su presencia en el lugar de los hechos comporta un suceso extraño e inexplicable, pues era frecuente verles en una parte céntrica de Neiva, específicamente, en lo que concierne a Juan Perdomo, en las inmediaciones del Edificio Los Profesionales de la carrera séptima.

Ahora, aun cuando es cierto, porque así está demostrado, que los campesinos de la región, por la época de los hechos, habían venido siendo objeto del asedio y extorsión por parte de grupos delincuenciales y que al Ejército le había llegado información a través de algunos de los afectados solicitando protección porque así, cuando menos, lo reconocen los señores José Chepe Sotelo y Antonio Hernández Lozada, así como también lo refieren los uniformados, resulta creíble que Juan Perdomo no hacía parte de ningún grupo al margen de la ley, pues, aunque no se discute que se había dejado atrapar por la drogadicción, nada indica que estuviera comprometido con actividades delincuenciales, no solo porque los testigos lo describen como una persona que no era conflictiva, que aun en sus circunstancias guardaba apego por su familia y carecía de antecedentes, tal como lo certificó el ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 20 DAS96 y, además, porque, a juzgar por quienes le conocieron y declararon dentro de la prueba trasladada, siempre tuvo arraigo por el mismo sitio donde permanecía y donde le vieron en fechas previas a su desaparición, tornándose inexplicable y, cuando menos extraña su presencia en el lugar donde fue ultimado por personal del Ejército.

El anterior panorama probatorio permite inferir que, por sus características, se trató de un evento de ejecución extrajudicial, ajeno una situación de combate y a expensas de la condición de vulnerabilidad que representaba la víctima por su adicción a las drogas, constitutivo de lo que se ha concebido como “falsos positivos”, los cuales, a la luz de la CIDH, “son ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado, con un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles durante operativos.

Estos civiles son posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, para lo cual se utilizan diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”97. Por esta razón, se imputará la responsabilidad a la entidad demandada a título de falla en el servicio, circunstancia que, a su vez, hace nugatorio el análisis de culpa exclusiva de la víctima invocado por la demandada dentro de la apelación. Resta, entonces, por analizar los argumentos de la parte actora frente al reconocimiento de perjuicios efectuado por la primera instancia. 3.3.4.

De la tasación de perjuicios 3.3.4.1. Incremento del quantum indemnizatorio de los perjuicios morales La demandante abogó por un reconocimiento de perjuicios morales superior al que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila que lo fue, en razón de 120 smlmv para cada uno de los padres y 60 smlmv para cada uno de los hermanos, mientras que la impugnante espera que se eleve la cifra a 300 smlmv para los padres y 150 smlmv para los hermanos. Sobre este tópico ─de perjuicios morales en caso de muerte─ la jurisprudencia unificada de la Corporación98, estableció, por un lado, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes, por rebote, deducen perjuicios del daño irrogado a aquella y, a cada uno de esto niveles se le asignó un porcentaje indemnizatorio, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificad os) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 96 Folio 546, c, de pruebas 3 97 Definición dada en el contexto de la presentación de los casos 12.335, 12.336, 12.757 y 12.711, Gustavo Giraldo Villamizar Durán y otros, respecto de Colombia de la CIDH ante la Corte IDH el 2 de mayo de 2016. 2 de mayo de 2016 98 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 21 Por otro lado, en esa misma sentencia se determinó la exigencia probatoria atinente a cada nivel, frente a la que se establece que los niveles 1 y 2 se demostrarán con el estado civil o la convivencia entre compañeros; para los niveles 3 y 4 se exigirá, además, prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá estar acreditada la relación afectiva.

Por consiguiente, como los aquí demandantes se encuentran en los niveles 1 (padres) y 2 (hermanos), basta para el reconocimiento de perjuicios morales en su favor que se haya probado el parentesco, como efectivamente está acreditado. En consecuencia, en principio, aplicando las reglas de unificación a los padres les corresponde, por perjuicio moral, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y, a los hermanos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

No obstante, el Tribunal de primer nivel, considerando que se trató de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario, al sistema regional de protección, al intenso padecimiento moral derivado de la desaparición forzada y del posterior homicidio, acudió a la regla de excepción contemplada en la mencionada sentencia de unificación y elevó el reconocimiento a 120 y 60 smlmv., respectivamente.

Al punto, aduce la demandante que ese monto no es satisfactorio si de lo que se trata es de una violación grave de derechos humanos como la aquí ocurrida, por lo que espera que se aplique el criterio de excepción. Sobre ese particular la sentencia de unificación, indicó: En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. ─se resalta─.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño99. Se trata, por tanto, de una regla sometida a una condición probatoria que denote, en un caso particular, un nivel de intensidad superlativo. Ahora, allende del hondo padecimiento que se experimenta de forma inexorable por el fallecimiento de un ser querido y, más aún en circunstancias como las que refleja este caso, desde el plano fáctico no admite discusión, a tal punto que sobre la base de esa insondable aflicción se han edificado presunciones en favor de los círculos afectivos más próximos y entrañables de la relación familiar, lo cierto es que, cuando por este sufrimiento se persigan pretensiones resarcitorias, debe demostrarse que el nivel de intensidad y congoja rebosa el patrón de sufrimiento ya de por sí inherente una situación tan penosa y calamitosa como esa.

Luego entonces, ese nivel de intensidad al que se refiere la jurisprudencia, sin desmedro del desconsuelo connatural que deben afrontar los dolientes, en el contexto de una justicia mediada por las cargas procesales como lo es la contenciosa administrativa, no se genera de manera automática para todos los casos de graves violaciones de derechos humanos, sino que, precisa de que se demuestre el padecimiento exponencial.

En otras palabras, sin desconocer la gravedad de todo hecho vejaminoso que se produzca en la esfera de los derechos humanos, para efectos de determinar la intensidad de la afectación 99 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 22 moral que esto acarree para sus dolientes, deben aportarse elementos de juicio de los cuales se extraiga ese nivel aflictivo inestimable e incomparable, máxime, cuando el juez de la reparación debe satisfacer, a partir de los medios de convicción, unas cargas argumentativas que le permitan excepcionar la regla general atinente al monto del perjuicio.

Establecido lo anterior, para el caso particular, más allá de las pruebas a que se ha hecho referencia, la demandante no aportó ninguna enfocada a demostrar el perjuicio moral causado, ni su nivel de intensidad frente a cada uno de los demandados y se confió de la presunción que se establece por razón del parentesco, a la cual se le dio aplicación para el reconocimiento, no obstante, aquella no es suficiente para cumplir con las cargas de motivación que el juez de la reparación debe exponer cuando excepciona el tope de la unificación. Con todo, el Tribunal de instancia, sobre la base de la convencionalidad, justificó un reconocimiento mayor, al cual se atendrá la Sala para confirmarlo. 3.3.4.2.

Reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, la Sala observa que, aun cuando en el recurso de apelación se pidió que se accediera a aquellos tal como fue solicitado en la demanda en donde por este concepto se invocó tanto lucro cesante como daño emergente, todo indica que el recurso se concita frente al lucro cesante, pues los argumentos giran en torno a esta modalidad de perjuicio, máxime, cuando está visto que no se adosó ninguna prueba que respalde la solicitud de daño emergente.

Ahora, en lo que concierne al lucro cesante, aduce la apelante que debe reconocerse en favor de los padres tal perjuicio, sobre la base de que Juan Perdomo Claros tenía la expectativa de superar su problema de drogadicción, sumado a que era una persona laboralmente activa que hacía labores de “revolador” en la esquina del Edificio Los Profesionales, anunciando las rutas de los buses.

De acuerdo con la sentencia de unificación100, para que proceda el reconocimiento de lucro cesante en favor del padre por el hijo que fallece, deben cumplirse las siguientes reglas; demostrar “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.

(…) en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.”101─se resalta─. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) Aunque esas reglas están consideradas sobre la base del hijo menor de 25 años que fallece, nada obsta para que se aplique cuando el hijo exceda esa edad, “si se demuestra en el proceso la dependencia económica u otras circunstancias”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de julio de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185) 101 Ibidem. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 23 Así mismo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera102 en materia de perjuicios materiales, por regla general, para su reconocimiento es menester: i) que sea solicitado en la demanda, es decir, que no puede ser oficioso; ii) debe estar probado, por tanto, no tienen cabida las presunciones.

Ahora, para efectos de su liquidación, se tiene en cuenta: i) el ingreso base debe ser el que fehacientemente se pruebe que devengaba la víctima, si es un ingreso como independiente debe quedar también suficientemente acreditado103; ii) si se prueba el desempeño de la actividad lícita, más no el monto del ingreso devengado, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo al momento de la sentencia culmen del proceso de reparación directa: iii) “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: a) así se pida en la demanda y, b) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [los hechos], pues las prestaciones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada”, es decir, no aplican frente al ejercicio de actividades independientes.

Aplicados los anteriores criterios al sub lite, se tiene que, el hecho de que los testigos refirieran que Juan Perdomo Claros anunciaba una ruta de colectivos y que por ese concepto los conductores le daban monedas, no es suficiente para dar por acreditado el perjuicio, pues ninguno de los declarantes menciona que ese dinero, cualquiera que fuera su cuantía, lo destinaba al sostenimiento de sus padres y, antes bien, está demostrado que aquellos le procuraban comida y aseo.

Del mismo modo, tampoco existe prueba alguna que refiera que Juan Perdomo Reyes o María Yised Claros se valían del dinero que les procuraba su hijo para mantenerse, pues lo que se sabe es que, cuando menos, la madre de aquél laboraba en la Contraloría Regional, tal como lo expusieron las testigos Lucelida Cardozo Rodríguez y Gloria Enid Liévano Valencia. Por consiguiente, hizo bien la primera instancia al negar la solicitud de lucro cesante, decisión que es compartida en esta segunda instancia. 3.3.4.3.

Modulación o especificación de las medidas de reparación integral de carácter no pecuniario Haciendo un prolegómeno de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos y de la jurisprudencia de la CIDH, la parte actora argumentó que este tipo de medidas debían ser proporcionales a la gravedad de las violaciones y del daño sufrido, por lo que solicitó que: (i) se debía procurar a los demandantes una atención conforme a sus necesidades, de manera articulada entre las varias entidades del Estado aptas para la prestación de los servicios debidos;

(ii) que no se publiquen los apartes de la sentencia que tocan con los montos reconocidos; y (iii) que participe en el acto de desagravio o disculpas un funcionario de alto nivel, 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). Aunque esta sentencia está dirigida, prima facie, a unificar reglas sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en materia de privación injusta de la libertad, allí se consagra que, tales reglas, deberán hacerse extensivas “a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 103 Dicta la jurisprudencia sobre este tópico: “El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.”.

En caso de factura, se exige que cumpla los requisitos del artículo 615 del E.T. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 24 tal que irradie autoridad y vincule con sus palabras, como el Ministro de Defensa o su Viceministro, sin que quepa la posibilidad de delegar esta función. Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha dicho que las medidas de satisfacción y reparación deben ser “correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado104.

En tal virtud, se encuentra que la primera instancia atendió plenamente estos criterios, pues frente a la medida de rehabilitación consistente en atención en el servicio de atención psíquica y psicológica, indicó que aquella debía ser cubierta por el sistema de seguridad social, por el tiempo que el respectivo profesional lo estimara y que, de ser el caso, si se requería atención especializada, las demandadas debían acarrear con la misma, observándose que cubre el cometido de la rehabilitación porque no solamente involucra la red de prestación del sistema de seguridad social que ya de por sí es amplio, sino que cobija el servicio de atención especializada -si se requiere- a cargo de la demandada.

Frente a la solicitud de no publicar el quantum de los perjuicios reconocidos, no ofrece la apelante una razón satisfactoria y, antes bien, se considera que las víctimas tienen el derecho de conocer estos valores y, hacia el exterior también tienen trascendencia en virtud de la función correctiva y reparadora que tales reconocimientos tienen de cara al conglomerado social y, finalmente, en cuanto al hecho de fijar la obligación de desagravio y excusa en un funcionario de más alto rango, debe indicarse que se considera que, desde el punto de vista propedéutico, cumple un papel remedial si aquellos actos provienen de los comandantes del Batallón al cual pertenecían los uniformados involucrados en los hechos, tal como lo dispuso el a quo. 3.3.4.4.

De la condena en costas en primera instancia La parte demandada se manifestó inconforme con la condena en costas impuesta por el a quo en su contra. Con tal fin, argumentó que su actuación procesal se ciñó a la buena fe, circunstancia que, en su sentir, hace que tal condena no sea procedente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que para la época de los hechos y para cuando se interpuso la demanda estaba vigente el Código de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 171105, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, preceptuaba que para la condena en costas debía considerarse la conducta procesal de las partes, aspecto subjetivo del que el a quo no hizo análisis alguno, pues sustentó la imposición de aquellas en las normas del CPACA que, si bien para cuando se dictó la sentencia de primer grado ya estaban vigentes, no le eran aplicables al caso, dado que, en estricto sentido, las reglas para la imposición de costas no son un asunto de mera ritualidad o trámite.

Por esta razón y, comoquiera que la Sala no advierte que en dicha etapa procesal la parte demandada hubiese desplegado una actuación temeraria, se atenderá, en este punto, la solicitud del apelante. Por las antedichas razones y, tras verificar que con ellas se ha dado respuesta a todos los aspectos de la apelación, la Sala anuncia que, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad y a los perjuicios concedidos se confirmará en su integridad la sentencia objeto de alzada, no obstante, se modificará el numeral 104 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 105 ARTICULO 171.

CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. ________________________________________ 41001-23-31-000-2010-00210-01 (60825) Lidman Fernando Perdomo Claros y Otros 25 quinto de dicho proveído atinente a las costas, de acuerdo con lo expuesto previamente.

IV. Condena en costas segunda instancia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar disponer:

QUINTO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: En todo lo demás, confirmar lo resuelto en la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto. Cfr. Rad. 51.682-22 y Rad. 48.842-16 #9 y votos disidentes Rad. 34.326-17 y Rad. 46.910-20 Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez Firmado electrónicamente