Micelio
17001233100020080023601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-06-05

Radicación interna: 51235 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Valentina Sepuelveda Cardenas Sepuelveda Cardenas, Steven Sepulveda Cardenas, Silverio Sepulveda Duque Sepulveda Duque, Jorge German Sepulveda Ambito Sepulveda Ambito, Andrea Del Carmen Cardenas Saldarriaga Cardenas Saldarriaga, Angela Maria Atehortua Duque Atehortua Duque, Jhon Freddy Sepulveda Ambito Sepulveda Ambito·Demandado: Ministerio De Defensa Ejercito Nacional Ejercito Nacional

Radicación: 17001-23-31-000-2008-00236-01 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-31-000-2008-00236-01 (51235) Actor: ANGELA MARÍA ATEHORTÚA DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 22 de agosto de 20081, los demandantes Angela María Atehortúa Duque, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas, Silverio Sepúlveda Duque, Jhon Freddy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Janio Cesar Sepúlveda Ámbito. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, quien el 20 de febrero de 20142 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Samai índice 63. 2 Ibidem. Radicación: 17001-23-31-000-2008-00236-01 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 2 1.3.

El 13 de marzo de 20143, los apoderados de la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 23 de agosto de 20244, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Janio Cesar Sepúlveda Ámbito, ocurrida el 29 de septiembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Angela María Atehortúa Duque, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas y Silverio Sepúlveda Duque; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes John Fredy Sepúlveda Ámbito (sic) y Jorge German Sepúlveda Ámbito.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante a Ángela María Atehortúa Duque la suma total de $247.501.707,7, a Samuel Sepúlveda Atehortúa la suma total de $47.914.494,34, a Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa la suma total de $50.197.616,55, a Valentina Sepúlveda Cárdenas la suma total de $30.077.510,70 y a Steven Sepúlveda Cárdenas la suma total de $23.602.231,73.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (…) 1.4. El 30 de abril de 20255, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024, toda vez que en el numeral primero inciso tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre de uno de los demandantes como John Fredy Sepúlveda Ámbito, cuando el nombre correcto corresponde al de Jhon Freddy Sepúlveda Ámbito. 3 Ibidem. 4 Samai índice 71. 5 Samai índice 83.

Radicación: 17001-23-31-000-2008-00236-01 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 3 II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del CPC7 establece que la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2.

Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2024, toda vez que en el numeral primero inciso tercero de la parte resolutiva se incluyó 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicación: 17001-23-31-000-2008-00236-01 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 4 el nombre de uno de los demandantes como John Fredy Sepúlveda Ámbito, cuando el nombre correcto corresponde al de Jhon Freddy Sepúlveda Ámbito.

Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre del accionante, John Fredy Sepúlveda Ámbito, el cual, tal y como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento8, corresponde al de Jhon Freddy Sepúlveda Ámbito.

Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre del demandante Jhon Freddy Sepúlveda Ámbito.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO inciso TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Angela María Atehortúa Duque, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas y Silverio Sepúlveda Duque; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Jhon Freddy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito. 8 Samai índice 63, documento ED_C01_01.

Radicación: 17001-23-31-000-2008-00236-01 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 5 SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado