CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06771-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que, consideró vulnerado, en tanto el accionado no ha dado respuesta a una solicitud por él elevada el 22 de octubre de 2023, en la cual peticionó que se le expidiera copia del informe de que trata el artículo 137 de la Ley 270 de 1996, relacionado con las comisiones de servicios otorgadas a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Hechos 2.1.- El día 22 de octubre de 2023 el interesado elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que requirió: “1- Copia del informe que trata el artículo 137 de la Ley 270 de 96. «ARTÍCULO 4.
Dentro de los ocho días siguientes al término de la comisión, la doctora NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO deberá rendir el respectivo informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 270 de 1996» de las Resolución PCSJR23-0176 (11/07/2023) y, Resolución PCSJSR23-C3 (14/09/2023), donde se 1 Obra en certificado A2B60CFE35F8083C 2018C1DAE04EF036 20DE3F73FE8A3382 D088D05DCB9AE508, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06771-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incluya copia de los tiquetes aéreos usados en cada comisión de servicio, autorizada por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura”2. 2.2.- Adujo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha recibido respuesta. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante considera vulnerado su derecho fundamental, en tanto el convocado no ha dado respuesta al pedido por él elevado el 22 de octubre de 2023. 4.- Pretensiones Solicitó: “PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Que se Requiera a la Consejo Superior de la Judicatura para que indique, ¿el por qué? no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado tal como lo estipula el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se de aplicación al numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído4 del 9 de noviembre de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación5. 5.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó: “(…)[Q]ue en el transcurso del presente trámite se remitió por competencia al a la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración, trámite del que fue enterado el petente a través del correo nerio2905@yahoo.es”6. 2 Obra en certificado EEF7588214121B87 E72A2EA9E10C8890 4835847309887D6A 1C74CBDF221C8FBB, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Folio 1 del escrito de tutela. 4 Obra en certificado 19851083F336920D 03E7E29623F2A8E6 80243B1A434B8437 95A31E42D64AFF98, índice 4 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado B0CA89911BFD5145 B7CF70468DC89007 D828B479E14E9F46 68C5CFCB1A457159, índice 7 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado BE364C1260AA56CC 80EE4B3ED7AF7065 53355E27573C1213 D92C716537CBBDB7, índice 8, carpeta 11001031500020230677100005, archivo 110010315000202306771002 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06771-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente indicó: “(…)[C]abe advertir, según correo del 16 de noviembre, copiado a esta Corporación, mediante oficio No. DEAJADO23-829 suscrito por el Director (E) de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió de fondo el requerimiento elevado en petición del 22 de octubre”7.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si el convocado vulneró el derecho fundamental de petición del interesado al no haber dado respuesta a su requerimiento. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia8, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar 7 Ibidem. 8 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06771-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuando se presenta un daño consumado9, un hecho superado10 o una situación sobreviniente11. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a su pedido, relacionado con emitir copia del informe de que trata el artículo 137 de la Ley 270 de 1996, en punto de las comisiones de servicios otorgadas a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura refirió en su contestación que durante el curso de la acción de tutela se dio respuesta a la petición elevada por el accionante. Como prueba de ello, allegó los siguientes documentos: i) respuesta a la solicitud, emitida el día 10 de noviembre del 202312, ii) informe de comisión de servicios Seccional de Administración Judicial de Valledupar13 y iii) otros anexos relacionados con la solicitud objeto de tutela, verificados por esta Sala en el estudio de los elementos aportados.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. 9 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 12 Obra en certificado 34D64A83A00B8FC6 DC5426D0ED06D386 9204176C8EB43C4C 0C8052AC52CF3018, archivo DEAJADO23-829Derecho de Petición, INDICE 8 en el expediente de tutela digital. 13 Ibidem archivo DEAJADO23.562. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06771-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado